Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2008

Fecha de Resolución15 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002376.

Barquisimeto, 16 de junio de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. Yazm.V.M..

ACUSADO: A.R.M..

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.C..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. R.B..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria que en contra del acusado A.R.M., fue dictada en audiencia de juicio oral el día 13/05/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.091, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urbanización E.M.M., sector Unidos Venceremos, frente a la antigua parada de la Ruta 3 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada R.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 15, 22, 30 de abril y 13 de mayo de 2.008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado M.A.C..

En fecha 15 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado L.A.C.C., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante éste Juzgado de Juicio, señalando que en fecha 14/03/069 mediante acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 17:40 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de servicio en la carrera 18 con calle 34 de esta ciudad cuando observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo e intentó salir corriendo, motivo por el cual se inicia una breve persecución que culmina con el alcance del sujeto a pocos metros.

Continúa relatando el Ministerio Público que los efectivos actuantes proceden amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal al sujeto, logrando incautársele en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, a nivel de la cintura y entre la pretina y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Tirearms, calibre 380 mm, color gris, serial 884201, con la empuñadura de color negro, de material sintético (plástico) con la escritura BRYCO, con su respectivo cargador, con dos cartuchos sin percutir y en virtud de que el mismo no poseía la permisología correspondiente ni aportó datos acerca de la procedencia del arma, los funcionarios actuantes practicaron su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo dejado a órdenes de ese despacho fiscal.

La Representante de la Vindicta Pública señaló al Tribunal que los hechos por los cuales formula acusación al ciudadano A.R.M., encuadran en la descripción típica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación presentada así como de los medios de prueba ofrecidos, señalando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo. En tal sentido, requirió al Tribunal la apertura al Juicio Oral y Público y se dicte en la definitiva la correspondiente sentencia condenatoria en contra del justiciable por los hechos ya descritos, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada R.B., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de su defendido, puesto que demostrará en el transcurso del debate la inocencia del mismo. Asimismo con base al principio de comunidad de pruebas, hace suyas las pruebas presentas por el Ministerio Publico, esperando se desprenda de los mismos la verdad de los hechos y se obtenga la sentencia absolutoria de su representado que conlleve al cese de las medidas de coerción personal que se dictaron en su contra.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

En este estado el Tribunal en atención al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y a lo expuesto por las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.091, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urbanización E.M.M., sector Unidos Venceremos, frente a la antigua parada de la Ruta 3 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada R.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente.

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por estimar el Tribunal que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, habida cuenta que la Defensa Técnica no ofreció medios probatorios a evacuar en el acto de juicio oral, a saber:

• Testimonio de los funcionarios cabo primero A.C., distinguido ALEXON SUAREZ y agente HENDER EREÚ, adscritos a la Brigada Motoriza.C. de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes presuntamente practicaron la aprehensión del acusado, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa consistente en un arma de fuegotipo pistola, marca Jennings Tirearms, calibre 380 mm, color gris, serial 884201, con la empuñadura de color negro, de material sintético (plástico) con la escritura BRYCO, con su respectivo cargador, con dos cartuchos sin percutir .

• Testimonio de la experto YOLIMAR CÁRDENAS YANEZ, adscrita al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-266-06 de fecha 15/05/06 al arma incautada por los funcionarios aprehensores.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-266-06 de fecha 15/05/06, suscrita por la experto YOLIMAR CÁRDENAS YANEZ, adscrita al Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma incautada en la presente causa.

• Acta Policial de fecha 14/03/08, suscrita por los efectivos cabo primero A.C., distinguido ALEXON SUAREZ y agente HENDER EREÚ, adscritos a la Brigada Motoriza.C. de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta aprehensión del acusado, así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Seguidamente éste Tribunal, luego de haberse pronunciado por la admisión de la acusación fiscal, procedió a imponer al justiciable de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consagrados en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y de la imposibilidad de su procedencia en éste caso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando el acusado, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “No deseo declarar, es todo”.

En éste estado, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 ejusdem, ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.091, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urbanización E.M.M., sector Unidos Venceremos, frente a la antigua parada de la Ruta 3 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada R.B., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir el escrito acusatorio fiscal los extremos a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, por hechos presuntamente cometidos en fecha 14/03/06 cuando los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las 17:40 horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de servicio en la carrera 18 con calle 34 de esta ciudad y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo e intentó salir corriendo, motivo por el cual se inicia una breve persecución que culmina con el alcance del sujeto a pocos metros, procediendo de seguidas y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal al sujeto, logrando incautársele según sus dichos en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, a nivel de la cintura y entre la pretina y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Tirearms, calibre 380 mm, color gris, serial 884201, con la empuñadura de color negro, de material sintético (plástico) con la escritura BRYCO, con su respectivo cargador, con dos cartuchos sin percutir y en virtud de que el mismo no poseía la permisología correspondiente ni aportó datos acerca de la procedencia del arma, los funcionarios actuantes practicaron su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo dejado a órdenes del precitado despacho fiscal, hechos éstos que serán debatidos en el acto de juicio oral a través de la evacuación de las pruebas ofrecidas y admitidas por este Juzgado al inicio del presente debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El ciudadano A.M.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.153, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, mediante la exhibición del acta policial a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que los hechos sucedieron el día 16 de marzo de 2006, se encontraban en una unidad moto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara realizando labores de patrullaje preventivo por la carrera 18 con calle 24 de ésta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano en la parada de la buseta en actitud sospechosa, por lo cual se detienen y le dan la correspondiente voz de alto y al realizarle la correspondiente inspección personal, se incauto un arma de fuego y dos cartuchos sin percutir, procediéndose a practicar su inmediata detención, levantándose el procedimiento en el que se describe la vestimenta que el mismo portaba y los efectivos actuantes que eran tres en total

A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que su rango dentro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara es Cabo Primero y para el momento en que realizó el procedimiento estaba adscrito a la brigada motorizada, que iban en tres unidades motos menos el Agente Ereú que pertenece a la Briga.C. de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que los hechos ocurrieron como las cinco y cuarenta horas de la tarde, que la luz era despegada, con sol, que la actitud sospechosa del detenido la observan por experiencia y porque el mismo cuando los vio trató de esquivarlos y caminar hacia la carrera 18 y por se lo detienen, que nunca lo perdieron de alcance visual, que el agente Ereú es quien practica la inspección personal e incauta una pistola, siendo su actuación la de prestar seguridad, que el arma fue localizada entre el pantalón y el cuerpo, que el detenido colaboró con la policía, que ya había visto antes al detenido por la avenida 20 de buhonero pero no lo conocía, que la detención finalmente la practican entre los tres, que las características del arma incautada era pistola marca Bryco, color gris o plateada, con cargador y dos cartuchos sin percudir, que solo se el encontró esa arma y ningún otro elemento de interés criminalístico, que el arma y el detenido fueron verificados por el sistema Escorpión y no presentaban novedad, que el lugar de la detención es usado como parada de autobús, que habían testigos del procedimiento y se dejo constancia de su presencia en el acta policial, que los testigos estuvieron allí mientras se realizaba el registro del detenido, que ese día solo practicó ese solo procedimiento.

El ciudadano ALEXON E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.775.563, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, mediante la exhibición del acta policial a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de funcionario aprehensor expuso entre otras cosas que el procedimiento fue realizado el 14/03/06 a las cinco y cuarenta de la tarde cuando se encontraba asignado para el patrullaje del sector con el Agente Ereú y el Cabo Segundo Contreras, cuando visualizan a un ciudadano con actitud sospechosa y el cual vestía franela gris con la escritura de puma en la parte delantera y una gorra, a quien le dan voz de alto procediendo el Agente Ereu a realizar la respectiva inspección personal, encontrándole en la parte delantera del pantalón que vestía un arma de fuego, seguidamente le requieren al ciudadano la documentación de la misma diciendo que no la portaba, en atención a ello se le informaron de sus derechos constitucionales, fue trasladado al hospital para el chequeo respectivo en el que le diagnosticaron examen físico normal, luego fue trasladado a la Brigada motorizada, y de inmediato se colocó el procedimiento y al detenido a órdenes de la Fiscalía Segunda.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que su rango es cabo segundo, que el área estaba visible porque era de día, que se dirigían al Destacamento y habían dos personas en la acera del otro lado, que ven al acusado en la carrera 18 con calle 34 sitio en el cual se paran las personas para agarrar autobús, que la actitud nerviosa la determina porque les esquivó la mirada y camino hacia la parte trasera de la parada como dos metros, que Ereu fue quien lo vio y les indicó sobre la sospecha que tenía con respecto al acusado y por eso lo siguen, dando Ereu la voz de alto, que el sujeto no se desprendió de nada, nunca dejó de visualizarlo, que el armamento no estaba cargado, que se levantó la cadena de custodia, que hubo dos testigos y se plasmaron sus datos en el acta policial.

La ciudadana YOLIMAR CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.720, Licenciada en Ciencias Policiales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testifical, mediante la exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-266-06 de fecha 15/05/06, en su condición de funcionario experto expuso que en fecha 15/05/06 les fue suministrada una evidencia por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la cual consta de un arma de fuego tipo pistola, con su cargador, se le hizo experticia de reconocimiento técnico para dejar constancia del estado de funcionamiento de la misma.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal la experto respondió que se recibió con cadena de custodia la evidencia, la cual existía en este caso, que cuando reciben el arma solo se deja plasmada sus características y funcionamiento, realizándose un disparo de prueba con el que se precisó el buen estado del arma, que según el modelo del arma tienen un peso estándar pero tal información la puede suministrar la empresa fabricante, que la experticia la practicó y es suya la firma que aparece al final.

Seguidamente la Representante Fiscal solicita el derecho de palabra y conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se sirva citar a los ciudadanos H.E.J.P. y H.D.P.N., testigos del procedimiento de aprehensión del acusado de autos. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica quien manifiesta dejar la decisión a criterio del Tribunal.

En el acto y siguiendo el procedimiento para la resolución de incidencias conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta decisión en los siguientes términos: niega por improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público referida a la incorporación como prueba nueva de las testificales de los ciudadanos H.E.J.P. y H.D.P.N., quienes fungen como presuntos testigos del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, ya que de su existencia ha tenido el Ministerio Público pleno conocimiento desde el mismo momento en que se formuló acto conclusivo, no pudiendo en consecuencia suplir el Tribunal la omisión de esa representación para la incorporación de dichas declaraciones, bajo el amparo de presunta prueba nueva.

El ciudadano HENDER O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.584.719, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor expuso que se encontraba con la carrera 18 con calle 34 cuando visualizan a un ciudadano con actitud sospechosa, que los intentó como evadir en razón de lo cual se le dio la voz de alto para hacer la inspección de personas, incautándosele en la parte de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, aperturándose el procedimiento de detención notificándose en el acto al fiscal.

A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que actualmente tiene el rango de distinguido, que los hechos ocurrieron como a las cinco o seis de la tarde habiendo buena luminosidad, que el perímetro de patrullaje asignado es de la Avenida Vargas hasta la calle 42, que la actitud sospechosa es determinada porque el acusado caminó en contra de ellos tratando de ocultarse cuando vio a la comisión policial, que practicó la inspección incautando en la pretina del pantalón que vestía a la altura de la cintura un arma de fuego, que la misma se encontraba oculta, cubierta con su franela, que el detenido no mostró documentación de propiedad del arma, que hubo dos testigos que presenciaron la revisión y sus datos fueron señalados en el acta policial, que el armamento estaba sin novedad, que nunca había tenido contacto con el detenido ni había tenido ningún tipo de problemas con el mismo, que en el sitio de detención no esta identificada una parada, pero es utilizada por el común de las personas ya que se paran taxis allí, que habían pocas personas y solo el acusado fue el que denotó actitud nerviosa, que el arma es una pistola 380 pero no recuerda mas datos, que el detenido no opuso resistencia, que el acusado fue la única persona detenida en ese momento, que ese día no practicó mas detenciones similares a esta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por éste Tribunal al hincarse el presente debate oral, dejándose de su exhibición con indicación de su origen, a saber:

• Acta policial de fecha 14-03-2006, suscrita por los funcionarios A.C.A.S. y E.E., adscritos a la Unidad Motorizada de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se relata que en fecha 14/03/06 siendo las 17:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban realizando labores de servicio en la carrera 18 con calle 34 de esta ciudad y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien al notar la presencia policial asumió una actitud de marcado nerviosismo e intentó salir corriendo, motivo por el cual se inicia una breve persecución que culmina con el alcance del sujeto a pocos metros, procediendo de seguidas y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal al sujeto, logrando incautársele según sus dichos en la parte delantera derecha del pantalón que vestía, a nivel de la cintura y entre la pretina y su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Tirearms, calibre 380 mm, color gris, serial 884201, con la empuñadura de color negro, de material sintético (plástico) con la escritura BRYCO, con su respectivo cargador, con dos cartuchos sin percutir y en virtud de que el mismo no poseía la permisología correspondiente ni aportó datos acerca de la procedencia del arma, los funcionarios actuantes practicaron su detención previa lectura de sus derechos constitucionales

• Experticia de reconocimiento Mecánico y diseño N° 9700-127-B-266-06, del 15-05-2006, suscrita por la Lic. Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings (Patente Bryco), modelo 48, pavon negro, calibre 380 auto, serial 884201, así como a dos balas para arma de fuego calibre 380 auto, de forma ojival, blindadas, de las marcas MES y GEL, llegándose a las siguientes conclusiones: con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte,, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Con el arma de fuego antes descrita se efectuó disparo de prueba a fin de obtener las piezas (concha y proyectil), las cuales quedan en calidad de depósito en esa oficina para futuras comparaciones y las balas suministradas quedan depositadas en el departamento para futuros disparos de prueba. El arma de fuego y el cargador suministrados se envían a la sala de resguardo de evidencias físicas de la Sub- Delegación Lara.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara representada por la Abogada C.C., señaló a pesar de que la posible pena a imponer tenga un quantum relativamente bajo, tampoco es menos cierto que éste puede ser el inicio de otro delito más grave. Pese a la omisión del anterior fiscal en ofrecer las testificales de los personas que presenciaron la revisión del hoy acusado, pide al Tribunal la valoración por sana crítica del contenido de las deposiciones de los funcionarios policiales, en las que no hubo contradicción, a los fines de que se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y se imponga la pena a que hubiere lugar.

La Defensora Pública Abogada R.B. expuso al Tribunal que con base a los elementos incorporados al debate, no puede determinarse la culpabilidad de su patrocinado en los hechos, ya que si bien es cierto los efectivos actuantes fueron contestes, tampoco es menos cierto que no existe en autos otra versión de los hechos dada por los testigos del procedimiento que puedan aseverar la incautación de un arma de fuego. Asimismo, pese a que la defensa rechaza la incorporación por su lectura del acta policial que dio origen a la presente causa, sin embargo en ella se observa la divergencia de la ropa utilizada por su defendido con el testimonio que en el juicio oral dieron los funcionarios de la misma, puesto que es imposible que una persona utilizando como pantalón un mono pueda sostener en la pretina un arma de fuego, ya que tal prenda de vestir es de poliéster, sumamente suave y ligera que no soporta el peso de un arma de fuego sin que ésta última caiga al piso. Finalmente y tomando en consideración reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para generar convicción, solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su patrocinado y libertad plena efectiva desde la sala de audiencias.

A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional hacen referencia solo a la existencia de un único funcionario policial, circunstancia ésta que no se verifica en la presente causa ya que se evacuó la testifical de tres efectivos aprehensores hábiles y contestes, cuyas deposiciones no fueron contradictorias y determinaron no solo la comisión del hecho sino la responsabilidad criminal del acusado. Por otra parte y en relación al tipo de tela de la prenda de vestir del acusado, así como a su resistencia para sujetar un arma, no fue demostrado por la Defensa Técnica que pretende en última instancia utilizar éste alegato, pero lo que si demostró el Ministerio Público fue que el acusado es detenido el día 14/03/06 por actuación de efectivos adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara portando un arma de fuego, de la cual no presentó documentación que justificase su tenencia.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien en la oportunidad de la contrarréplica señaló que ratifica la inocencia de su representado, basada en la insuficiencia de medios probatorios que lleven a ese convencimiento, tomando en consideración que con el solo dicho de los funcionarios policiales no puede ni debe producirse sentencia condenatoria, en atención a ello pide al Tribunal por las reglas de la lógica y sana crítica dicte a favor de su patrocinado la correspondiente sentencia absolutoria y el inmediato cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del mismo en su debida oportunidad procesal.

Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde: “Todo paso que yo venia en la carrera 18 agarre un ruta 5 y me quedo así y me habían unas personas, pasan unos funcionarios como dice el acta policial cargaba ropa deportiva, un koala, mono, impermeable gorra, mono, un celular, me revisan el koala y sienten el peso del koala y al rato llegan otros funcionarios y me aprehenden y me revisan por el sistema, yo tengo delito por peleas en la calle, solo por el simple hecho de tener una entrada uno es blanco para todo, me llevan a donde esta el mercado San Juan, me toman unas fotos con otros personas que estaban allí, me dicen los funcionarios que la pistola es mía yo le manifesté que no es mía. Es todo”.

A tenor de lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y pronunciamiento de sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:

En fecha 14 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 05:40 p.m., los funcionarios el Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 18 con calle 34 de ésta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se encontraba en la parada de autobús, quien al notar la presencia policial asumió actitud de marcado nerviosismo tratando de evadir la comisión policial.

Al percatarse la comisión policial actuante y por la advertencia realizada a tales fines por el Agente Hender Ereú, se le dio la correspondiente voz de alto al precitado ciudadano a quien se le informó sería sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada por el Agente Hender Ereú, mientras que sus dos compañeros prestaban labores de seguridad.

En virtud de la revisión efectuada en presencia de dos testigos que se encontraban cerca del ciudadano sometido al procedimiento policial, se le incautó un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Jennings (patente Bryco), modelo 48, fabricada en U.S.A, de pavon negro, 380 auto, serial 884201 así como dos balas para arma de fuego calibre 380 auto, de forma ojival, blindadas, de las marcas MES y GEL, ubicada en la cintura del pantalón que vestía y la cual se encontraba cubierta por la franela que el mismo portaba para el momento, requiriéndosele en el momento al ciudadano la exhibición de la documentación respectiva que acreditase la tenencia lícita del arma manifestando no poseerla.

Tomando en consideración los hallazgos realizados por la comisión policial, que jamás perdió de alcance visual al ciudadano en comento antes y durante la revisión personal que se le hizo, se materializó su detención previa lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.091, quien fue dejado a órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, a la cual igualmente se remitió la evidencia incautada.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

1-. Con las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó sin lugar a dudas que en fecha 14 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 05:40 p.m., y al encontrase realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 18 con calle 34 de ésta ciudad, al acusado de autos que se hallaba en la parada de autobús, quien al notar la presencia policial asumió actitud de marcado nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, en atención a lo cual y por la advertencia realizada a tales fines por el Agente Hender Ereú, se le dio la correspondiente voz de alto al precitado ciudadano informándosele que sería sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Agente Hender Ereú, mientras que sus dos compañeros prestaban labores de seguridad.

  1. - Con las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó que el Agente Hender Ereú al practicar la inspección personal del acusado en presencia de dos testigos que se encontraban adyacentes a la zona de revisión, incautó arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Jennings (patente Bryco), modelo 48, fabricada en U.S.A, de pavon negro, 380 auto, serial 884201 así como dos balas para arma de fuego calibre 380 auto, de forma ojival, blindadas, de las marcas MES y GEL, ubicada en la cintura del pantalón que vestía y la cual se encontraba cubierta por la franela que el mismo portaba para el momento.

  2. - Con las afirmaciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció que al solicitársele al acusado la exhibición de los documentos de propiedad que avalasen la tenencia lícita del arma el mismo indicó no tenerlos, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención del justiciable quien fue colocado a órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara así como la evidencia incautada.

  3. - Con la declaración de la experto YOLIMAR CÁRDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con los dichos de los efectivos policiales actuantes Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-266-06 de fecha 15/05/06 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings (Patente Bryco), modelo 48, pavón negro, calibre 380 auto, serial 884201, así como a dos balas para arma de fuego calibre 380 auto, de forma ojival, blindadas, de las marcas MES y GEL remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 14/03/06 y al practicarse la detención del acusado A.R.M., al mismo le fue incautada en la pretina del pantalón que vestía y de la cual no ha presentado hasta el momento de dictar sentencia la correspondiente documentación que avale la tenencia lícita del arma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera éste Tribunal que fue demostrado la ocurrencia del mismo mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en el acto de juicio oral y público por los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que se precisó que el día 14/03/06 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde en la parada de autobús ubicada en la carrera 18 con esquina calle 34 de esta ciudad, el acusado de autos es sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practica el Agente Hender Ereú en presencia de dos testigos que se encontraban adyacentes a la zona de revisión, en atención a la actitud de nerviosismo del acusado al observar la comisión policial, logrando la incautación de un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Jennings (patente Bryco), modelo 48, fabricada en U.S.A, de pavon negro, 380 auto, serial 884201 así como dos balas para arma de fuego calibre 380 auto, de forma ojival, blindadas, de las marcas MES y GEL, ubicada en la cintura del pantalón que vestía y la cual se encontraba cubierta por la franela que el mismo portaba para el momento, deposiciones éstas que adminiculadas con la declaración de la experto YOLIMAR CÁRDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-266-06 de fecha 15/05/06 practicada por ésta al arma ya descrita, determinan la configuración del objeto material que genera la lesión del bien jurídico afectado por el delito, que en éste caso es el orden público, debido a la tenencia sin el amparo de la ley de una serie de objetos y /o armas cuya detentación o tenencia se encuentran expresamente reguladas por la Ley en aras de garantizar el orden social básico.

En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:

• Las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que se determinó sin lugar a dudas que en fecha 14 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 05:40 p.m., y al encontrase realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la carrera 18 con calle 34 de ésta ciudad, al acusado de autos que se hallaba en la parada de autobús, quien al notar la presencia policial asumió actitud de marcado nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, en atención a lo cual y por la advertencia realizada a tales fines por el Agente Hender Ereú, se le dio la correspondiente voz de alto al precitado ciudadano informándosele que sería sometido a la correspondiente inspección personal que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Agente Hender Ereú, mientras que sus dos compañeros prestaban labores de seguridad.

• Las deposiciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se determinó que el Agente Hender Ereú al practicar la inspección personal del acusado en presencia de dos testigos que se encontraban adyacentes a la zona de revisión, incautó arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca Jennings (patente Bryco), modelo 48, fabricada en U.S.A, de pavon negro, 380 auto, serial 884201 así como dos balas para arma de fuego calibre 380 auto, de forma ojival, blindadas, de las marcas MES y GEL, ubicada en la cintura del pantalón que vestía y la cual se encontraba cubierta por la franela que el mismo portaba para el momento.

• Las afirmaciones contestes entre sí de los funcionarios Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidenció que al solicitársele al acusado la exhibición de los documentos de propiedad que avalasen la tenencia lícita del arma el mismo indicó no tenerlos, en atención a lo cual se procedió a la inmediata detención del justiciable quien fue colocado a órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara así como la evidencia incautada.

• La declaración de la experto YOLIMAR CÁRDENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con los dichos de los efectivos policiales actuantes Cabo Primero A.C., Distinguido Alexon Suárez y Agente Hender Ereú, adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aunado a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-266-06 de fecha 15/05/06 practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings (Patente Bryco), modelo 48, pavón negro, calibre 380 auto, serial 884201, así como a dos balas para arma de fuego calibre 380 auto, de forma ojival, blindadas, de las marcas MES y GEL remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que fue colectada en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, se precisó que en fecha 14/03/06 y al practicarse la detención del acusado A.R.M., al mismo le fue incautada en la pretina del pantalón que vestía y de la cual no ha presentado hasta el momento de dictar sentencia la correspondiente documentación que avale la tenencia lícita del arma.

Es imposible dar por cierta la versión que en el juicio oral y público señaló la defensa del acusado, referido a que el día del suceso el mismo portaba un pantalón que no soportaba el peso de un arma de fuego, ya que en primera instancia ésta hipótesis no fue planteada en el curso del debate, aunado a ello los efectivos actuantes fueron contundentes al destacar que el arma fue incautada en la pretina del pantalón que vestía el acusado, pudiendo la misma sostenerse con la pretina de la ropa interior que portaba.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado A.R.M. en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Establece el Código Penal en su artículo 277 que para el autor de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se aplicará una pena de prisión que oscila entre tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años, pena ésta a la que se hace la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.091, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urbanización E.M.M., sector Unidos Venceremos, frente a la antigua parada de la Ruta 3 Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada R.B., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07. TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano A.R.M., ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 14/03/2009, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yazm.V.M..

Carmenteresa.-/

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