Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005124

ASUNTO : SP21-P-2014-005124

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. G.L.A.Q.

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:

A.S.S.A.. J.R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA

ABG. MARYOT ÑAÑEZ ABG. L.Z..-

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2014-005124, incoada por la Fiscalía Treinta y uno del Ministerio Público, en contra de A.S.S., venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 02/06/1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, residenciado en San A.d.T., Urbanización C.R., vereda 16, casa N° 03, estado Táchira, mas arriba de la estación del tanque de Bombeo de agua, hijo de A.M.S. (v) y J.M.S., (v) Teléfono: 0424/7200684, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Según consta en Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2014, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira Servicio de Patrullaje Inteligente, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo ese mismo día a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, comparece ante ese despacho los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) S.J., Oficial (CPNB) Pinzón J.O. (CPNB) Criollo Cristian y oficial (CPNB) G.G., encontrándose de servicio en la unidad motorizada cuando recibieron un llamado vía radiofónico para verificar un vehículo de transporte de carga, que circulaba en la carretera Puente Real-Zorca a la altura del Mirador el cual detuvieron el camión con las siguientes características un camión de carga tipo furgón Ford cargo 815, de 2 ejes, color blanco, placas 23HGBN, serial de carrocería 8YTU2HG488A38320, año 2004, el cual era conducido por el ciudadano S.S.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.774.041, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1983, soltero, residenciado en San A.d.T., calletano redondo, vereda 6, casa N° 16, el cual facilito sus documentos de conducción estando todos en regla, así mismo se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le realizo una inspección al vehículo antes descrito y en dicha inspección se verifico que el vehículo transportaba en el área de carga una cantidad de arroz aproximada de cien (100) fardos y en la cabina del chofer diez (10) rollos de cable de electricidad de cien (100) metros, al cual procedieron a solicitarle las respectivas guías de traslado de carga y facturas de compra de mercancía, indicando que no las poseía para el momento, inmediatamente le indicaron al chofer que el vehículo seria detenido y trasladado al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, para realizar el conteo exacto de la carga, el cual una vez realizado arrojo un total de ciento setenta y tres (173) fargos de arroz clasificado de la siguiente manera: veinticuatro (24) kilos de arroz marca Doña Emilia para un total de Cuatro mil ciento cincuenta y dos (4152) kilogramos, setenta y dos (72) unidades de mayonesa de 445 gramos marca mavesa, seis (6) unidades de mayonesa de 910 gramos marca mavesa, en el área de carga cincuenta (50) unidades de teipe negro, marca 3m, diez (10) rollos de cable numero 8 de 100 mts, en el área de la cabina del chofer. Inmediatamente se realiza la detención del mencionado ciudadano quien junto al vehículo fueron revisados ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) en el cual indicaron que no presentaban ningún tipo de registro policial, seguidamente se le hizo del conocimiento de los hechos a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico la Abg. L.M. quien ordeno realizar las diligencias necesarias al caso. …”

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2014, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario. Así mismo decreto la incautación preventiva del vehículo tipo camión, de carga tipo Furgon Ford cargo 815, de 2 ejes, color blanco, placas 23HGBN, serial de carrocería 8YTU2HG48838320, año 2004.

Se recibió por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 05 de Septiembre de 2014.

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 22 de septiembre del 2014, entre otras cosas se decidió: Se decreta la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado A.S.S..-

Auto de entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, fijando el juicio oral y público para el día 27 de febrero de 2015, a las 9:30 de la mañana.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2014-005124, seguida en contra del acusado A.S.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABG. MARYOT ÑAÑEZ, el acusado A.S.S. y el defensor privado ABG. J.R.P..

La Juez Unipersonal, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los hoy acusado A.S.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.

La ciudadana Juez, impone al acusado A.S.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, a lo que manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, de manera voluntaria admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.R.P., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito le sea impuesta la pena a aplicar en su menor cuantía por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el estado Táchira, y pido sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es todo”.-

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo ninguna objeción a la admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.-

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado A.S.S., venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 02/06/1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, residenciado en San A.d.T., Urbanización C.R., vereda 16, casa N° 03, estado Táchira, mas arriba de la estación del tanque de Bombeo de agua, hijo de A.M.S. (v) y J.M.S., (v) Teléfono: 0424/7200684, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado A.S.S., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas en fecha 09 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “en fecha 25 de Julio de 2014, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira Servicio de Patrullaje Inteligente, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo ese mismo día a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, comparece ante ese despacho los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) S.J., Oficial (CPNB) Pinzón J.O. (CPNB) Criollo Cristian y oficial (CPNB) G.G., encontrándose de servicio en la unidad motorizada cuando recibieron un llamado vía radiofónico para verificar un vehículo de transporte de carga, que circulaba en la carretera Puente Real-Zorca a la altura del Mirador el cual detuvieron el camión con las siguientes características un camión de carga tipo furgón Ford cargo 815, de 2 ejes, color blanco, placas 23HGBN, serial de carrocería 8YTU2HG488A38320, año 2004, el cual era conducido por el ciudadano S.S.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.774.041, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1983, soltero, residenciado en San A.d.T., calletano redondo, vereda 6, casa N° 16, el cual facilito sus documentos de conducción estando todos en regla, así mismo se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le realizo una inspección al vehículo antes descrito y en dicha inspección se verifico que el vehículo transportaba en el área de carga una cantidad de arroz aproximada de cien (100) fardos y en la cabina del chofer diez (10) rollos de cable de electricidad de cien (100) metros, al cual procedieron a solicitarle las respectivas guías de traslado de carga y facturas de compra de mercancía, indicando que no las poseía para el momento, inmediatamente le indicaron al chofer que el vehículo seria detenido y trasladado al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, para realizar el conteo exacto de la carga, el cual una vez realizado arrojo un total de ciento setenta y tres (173) fargos de arroz clasificado de la siguiente manera: veinticuatro (24) kilos de arroz marca Doña Emilia para un total de Cuatro mil ciento cincuenta y dos (4152) kilogramos, setenta y dos (72) unidades de mayonesa de 445 gramos marca mavesa, seis (6) unidades de mayonesa de 910 gramos marca mavesa, en el área de carga cincuenta (50) unidades de teipe negro, marca 3m, diez (10) rollos de cable numero 8 de 100 mts, en el área de la cabina del chofer. Inmediatamente se realiza la detención del mencionado ciudadano quien junto al vehículo fueron revisados ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) en el cual indicaron que no presentaban ningún tipo de registro policial, seguidamente se le hizo del conocimiento de los hechos a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico la Abg. L.M. quien ordeno realizar las diligencias necesarias al caso.…”

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado A.S.S., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2014.

  2. Inspección Técnica N° 0219, de fecha 25 de julio de 2014.

  3. Oficio sin número de fecha 25 de julio de 2014.

  4. Acta de Audiencia de Presentación de detenido y medida de coerción personal, de fecha 26 de julio de 2014.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4527-14, de fecha 26 de agosto de 2014.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano: A.S.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, esta juzgadora considera que el ciudadano A.S.S., con su conducta, incurrió en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

CAPÍTULO VI

ADMISIÓN DE

HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.

En el caso que nos ocupa el acusado A.S.S., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado A.S.S., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25 de Julio de 2014, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Táchira Servicio de Patrullaje Inteligente, donde se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo ese mismo día a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, comparece ante ese despacho los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) S.J., Oficial (CPNB) Pinzón J.O. (CPNB) Criollo Cristian y oficial (CPNB) G.G., encontrándose de servicio en la unidad motorizada cuando recibieron un llamado vía radiofónico para verificar un vehículo de transporte de carga, que circulaba en la carretera Puente Real-Zorca a la altura del Mirador el cual detuvieron el camión con las siguientes características un camión de carga tipo furgón Ford cargo 815, de 2 ejes, color blanco, placas 23HGBN, serial de carrocería 8YTU2HG488A38320, año 2004, el cual era conducido por el ciudadano S.S.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.774.041, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1983, soltero, residenciado en San A.d.T., calletano redondo, vereda 6, casa N° 16, el cual facilito sus documentos de conducción estando todos en regla, así mismo se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se le realizo una inspección al vehículo antes descrito y en dicha inspección se verifico que el vehículo transportaba en el área de carga una cantidad de arroz aproximada de cien (100) fardos y en la cabina del chofer diez (10) rollos de cable de electricidad de cien (100) metros, al cual procedieron a solicitarle las respectivas guías de traslado de carga y facturas de compra de mercancía, indicando que no las poseía para el momento, inmediatamente le indicaron al chofer que el vehículo seria detenido y trasladado al Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, para realizar el conteo exacto de la carga, el cual una vez realizado arrojo un total de ciento setenta y tres (173) fargos de arroz clasificado de la siguiente manera: veinticuatro (24) kilos de arroz marca Doña Emilia para un total de Cuatro mil ciento cincuenta y dos (4152) kilogramos, setenta y dos (72) unidades de mayonesa de 445 gramos marca mavesa, seis (6) unidades de mayonesa de 910 gramos marca mavesa, en el área de carga cincuenta (50) unidades de teipe negro, marca 3m, diez (10) rollos de cable numero 8 de 100 mts, en el área de la cabina del chofer. Inmediatamente se realiza la detención del mencionado ciudadano quien junto al vehículo fueron revisados ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) en el cual indicaron que no presentaban ningún tipo de registro policial, seguidamente se le hizo del conocimiento de los hechos a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico la Abg. L.M. quien ordeno realizar las diligencias necesarias al caso …”.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y Así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado A.S.S., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado A.S.S., se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano acusado J.Z.G., se encuentra incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la siguiente:

El artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos establece una pena minima de DIEZ (10) AÑOS y una máxima de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el termino medio tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de DIEZ AÑOS de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de la perdida de la vida de una persona aunque la misma se produjo sin intención está juzgadora hace la rebaja de la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS. Quedando como pena definitiva a imponer la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: A.S.S., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado A.S.S., venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 02/06/1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, residenciado en San A.d.T., Urbanización C.R., vereda 16, casa N° 03, estado Táchira, mas arriba de la estación del tanque de Bombeo de agua, hijo de A.M.S. (v) y J.M.S., (v) Teléfono: 0424/7200684, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera al acusado A.S.S., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuestas en fecha 09 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

REMITASE LA CAUSA ORIGINAL al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA (S) QUINTO DE JUICIO

ABG. L.Z.

SECRETARIO

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