Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000223

ASUNTO : SP11-P-2004-000223

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en el asunto penal SP11-P-2004-000223, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano A.Q.C., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-01-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.438, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio B.V., avenida 1-A, N° 1-38, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. Este Tribunal Mixto entra a resolver de la siguiente manera:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 08 de Julio de 2004, siendo las siete horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios Cabo segundo I.G.S.C. y Yoghi A.P.C., en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio, cuando observaron procedente de territorio colombiano un vehículo de transporte público, placas 196-110222, con un pasajero abordo, por lo cual procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara a los fines de efectuar la requisa correspondiente y solicitarle a dicho pasajeros los documentos de identidad, quien se identificó con una cédula venezolana N° 23.204.338, a quien los funcionarios actuantes pidieron que bajara el equipaje.

Con la presencia del ciudadano conductor del vehículo y un transeúnte que sirvieron de testigos del procedimiento encontraron dentro de una bolsa de papel de color amarillo dieciséis (16) recaudos exigidos para la Regulación y Naturalización de Extranjeros, correspondientes a los ciudadanos F.E.G.T., E.K.V.R., H.J.H.R., Fauney P.M., A.B.C., W.C.G., R.P.M., Celosn Barón Cáceres, S.G.V., E.O.F.B., R.E.R.G., R.V.E., Rosadela Matheus Rodríguez, R.D.V.R., M.M.O.C., L.M.A.B., contentivos los mencionados recaudos de Certificados de Regularización, Manifestación de Voluntad para la adquisición de nacionalidad extranjera, copias fotostáticas de de cédula de identidad.

Asimismo, portaba como formatos para el denominado Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, siendo que en esa misma mañana se presentaron por la sede del comando de la Guardia Nacional los ciudadanos J.C.L., Director de la Diex, J.C., Director de Extranjería de Rubio, Estado Táchira, quienes manifestaron a los funcionarios actuantes que los referidos documentos eran de procedencia dudosa, por lo cual en virtud de lo expuesto por dichos funcionarios, quedó detenido el ciudadano que portaba los mismos de nombre A.Q.C..

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra A.Q.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de su comisión, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada J.R.B., quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado su deseo de confesar su culpabilidad, pidiendo se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto el mismo no posee antecedentes, es todo”.

Impuesto el acusado A.Q.C., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado A.Q.C., quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

Concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada J.R.B., quien expuso: “Vista la aceptación de los hechos, por parte de mi defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, es todo”.

De inmediato el Juez, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, se procede ya que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto el acusado A.Q.C., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano A.Q.C., lo siguiente: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando San Antonio, Cabo 2° I.G.S.C. y yoghi Peña Chacón, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto aprehendido el ciudadano A.Q.C..

  2. - Entrevista de fecha 08-07-2004, al ciudadano L.F.P.H., quien manifestó: “”… venía de la ciudad de Cúcuta, Colombia, … al llegar a la Aduana Principal un Guardia Nacional nos mandó a detener … mandó a bajar a los ocupantes… hacerle revisión a los equipajes … nos mandó a llamar para que sirviera como testigo … a uno de los pasajeros que venía en el vehículo … observe que … llevaba unos documentos … certificados de regularización …”.

  3. - Entrevista de fecha 08-07-2004, al ciudadano Daiver Duwlin Pinzón Jaimes, en la que expreso: “… iba pasando por los alrededores de la Aduana Principal de San Antonio… un Guardia Nacional me llamó… me solicitó que le colaborara como testigo de una persona que iban a revisar… el mismo llevaba un sobre de manila de color amarillo y dentro… unos documentos… regularización para la solicitud de naturalización…”.

  4. - Experticia N° 9700-062-213, de fecha 27-07-2004, practicada a las dieciséis (16) planillas de regularización, por el funcionario del CICPC Subdelegación San Antonio, Detective N.A.F., en la que dejan constancia de: “… En vista de lo anteriormente expuesto… las (16) planillas de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización… se obtuvo el siguiente resultado… en lo que respecta a su soporte NO CUMPLEN con los requerimientos de seguridad empleados… presenta características de reproducción discrepantes… SON FALSAS y de circulación ILEGAL…”.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-

De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria de manera unánime.

-d-

De la pena

El delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323, en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, es sancionado con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en Tres (03) años y Tres (03) Meses de prisión.

Ahora bien, conforme a la discrecionalidad de este juzgador, en obsequio a la imparcialidad y la justicia, como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que efectivamente no se encuentra acreditada constancia en autos que haga presumir que el acusado tenga mala conducta predelictual, este Juzgador toma la pena en su término mínimo, por lo que queda como pena a imponer, al ciudadano A.Q.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

Por cuanto, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado, hoy condenado A.Q.C., ha dado cabal cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., se acuerda la Modificar y así ampliar las presentaciones del mencionado ciudadano de una vez al mes, a una vez cada sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

-V-

Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN A.D.T., CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA por unanimidad, al ciudadano A.Q.C., quien dice ser de Nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-01-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.230.438, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio B.V., avenida 1-A, N° 1-38, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de su comisión.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano A.Q.C., a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.Q.C., ampliándole las presentaciones de una vez al mes, a una vez cada sesenta (60) días.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. E.J.P.H.

LOS ESCABINOS,

B.Z.J.B.

N.G.Q.

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

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