Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005011

ASUNTO : LP01-P-2010-005011

Visto el escrito presentado por la abogada L.M.R.D.L., en su carácter de defensor de confianza del imputado, ciudadano A.E.B.G., mediante el cual, denuncia irregularidades en la realización de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de enero de 2011, e interpone solicitud de nulidad de actuaciones; este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, a los fines de resolver lo solicitado, observa lo que sigue:

Primero

Antecedentes

  1. - Se sigue causa penal al ciudadano A.E.B.G. (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, según los artículos 44.4 y 45 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - En fecha 27 de enero de 2011 se realizó la audiencia preliminar, a cuyo término el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Décima del Estado Mérida en contra del imputado de autos, por los mencionados delitos; y declaró “…inadmisible por extemporánea la excepción opuesta por la defensa mediante escrito presentado por la defensa (sic) (folios 123 al 130), ya que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa por no especificar la actividad procesal defectuosa cursante e (sic) las actuaciones”. (f. 143-146)

  3. - En fecha 31 de enero de 2011, fue librado el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual corre inserto en los autos (folios 147-153).

Segundo

De la Solicitud de la Defensa

Denunció la defensa del acusado A.E.B.G. (identificado en autos) –en el escrito ya reseñado- la siguiente situación:

Es el caso ciudadano juez de primera instancia en funciones de juicio que la defensa días previos al acto de audiencia preliminar presento (sic) un escrito de excepciones y oposición a la acusación fiscal basada en una nulidad y regulación de la calificación fiscal, tal petición se presentó conforme al lapso previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ley de aplicación especial por la materia en todo lo que ella regule según lo previsto en el artículo 10 y 12 ejusdem.

Sin embargo para el momento de la audiencia preliminar la ciudadana fiscal manifestó que el escrito de la defensa era extemporáneo basado este argumento en que el mismo debió ser presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tal argumento carece de razón en función de que el 328 no le es aplicable a este tipo de procedimiento especial, lo que significa en criterio de esta defensa que la representación fiscal obvio (sic) de manera inexplicable el contenido de la ley especial que rige la materia ocasionando un error en el juzgador que violento (sic) los Derechos del imputado.

No bastando con esto el Tribunal declaró extemporáneo el escrito de la defensa inobservado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal, por cuanto obvio (sic) aplicar el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que constituye una errónea aplicación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los Derechos del imputado subvirtiendo además el recto orden procesal utilizando un supuesto legal inaplicable al caso. En este mismo sentido existe una violación a la tutela judicial efectiva por cuanto la defensa planteo (sic) una regulación de la calificación fiscal cambiándola y el juez de control no dio respuesta ni afirmativa ni negativa y más aun no señalo (sic) los argumentos porque no la considero (sic) a fin de dar respuesta a la petición de la defensa (…).

En este sentido es de acotar que no existe respuesta del tribunal sobre el cambio de calificación lo que origina un silencio sobre el particular generando una violación a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio con base a los argumentos expuestos en líneas anteriores, y se reponga la causa al estado que se examine la procedibilidad de las excepciones opuestas, así como de la revisión del cambio de calificación que jamás se le dio respuesta a la defensa en la audiencia preliminar (…)”.

Tercero

Motivación para decidir

La defensa denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), por parte del juez de control que celebró la audiencia preliminar, al declarar inadmisible la excepción opuesta, referida a que el hecho no reviste carácter penal, omitió el debido pronunciamiento judicial, según afirmó el solicitante.

De la revisión de lo resuelto en la audiencia preliminar destaca que, el Juzgado de control en los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, declaró: “…inadmisible por extemporánea la excepción opuesta por la defensa mediante escrito presentado por la defensa (sic) (folios 123 al 130), ya que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 143-146)

Alegó la defensa, como fundamento de la nulidad solicitada respecto de la audiencia preliminar, la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la mencionada Ley; es decir, el error de derecho en la escogencia y aplicación de la norma procesal acerca del lapso para interponer excepciones en el procedimiento penal regido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; con lo cual, a su decir, el hecho denunciado como lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, derivó de la decisión jurisdiccional que inadmitió la excepción opuesta con base en el mencionado dispositivo legal.

El Tribunal aprecia que, el pronunciamiento del tribunal de control, objeto de la pretensión de nulidad (que declaró inadmisible la excepción opuesta), tal como expresa la decisión dictada por el Juzgado de control en la predicha oportunidad, se fundamentó en la consideración de que tal excepción había sido planteada fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual fue inadmitida la misma.

De los términos de la solicitud planteada y su cotejo con el acto de juzgamiento objetado en vía de nulidad, se desprende que la controversia surgida con ocasión del mencionado fallo, gravita en torno a un asunto de mera legalidad ordinaria (pretendido error in procedendo del juez de control, al inadmitir la excepción opuesta, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal y no admitirla conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), susceptible de impugnación, a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme al artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

No obstante, la defensa hizo uso del mecanismo de la nulidad que acá se resuelve, para solicitar del órgano jurisdiccional que conoce en la actualidad, la invalidación de la audiencia preliminar celebrada el 27-01-2011, sobre la base de que el pronunciamiento judicial cuestionado dejó sin respuesta precisa el planteamiento que bajo la forma de excepción, hizo la defensa al redargüir la calificación jurídica invocada por la parte acusadora en el respectivo escrito de acusación, y por tanto, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, y en orden a la resolución del asunto planteado, conviene recordar que las violaciones a los derechos fundamentales de las partes en y durante la celebración de los actos procesales que integran el proceso penal venezolano, admite como mecanismo de corrección y solución, la implementación del instituto de la nulidad, a pedimento de parte o de oficio; como tiene establecido la doctrina vigente al respecto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver por todas, la n° 1228, de fecha 16-06-2005, ratificada por la Sala Constitucional en fallo vinculante emitido el 04-03-2011, expediente 11-0098); mecanismo de solución que para el caso de nulidad absoluta de actuaciones debe cumplir ciertos elementos o requisitos para su viabilidad procesal.

En el ámbito específico de las nulidades en el del proceso penal, se requiere precisar que, el vicio de nulidad es “el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” (Maurino, citado por Monagas O., en Jornadas de la Universidad Católica “Andrés Bello”. 2003:100). El mismo autor, apoyándose en criterios expuesto por Alsina y Maurino, expresa que las nulidades procesales tienen como norte la garantía de la defensa, lo que explica el aserto según el cual “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad (op cit., p. 104); tópico que requiere su adecuada comprensión (interpretación) y matización.

La materia de las nulidades de los actos procesales según el Código Orgánico Procesal se encuentra regida por una serie de principios y requisitos de actividad, entre los cuales destaca el principio de trascendencia que se bifurca en la existencia del perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Según este principio -y siguiendo a Monagas (2003:107)- no es admisible la nulidad por la nulidad misma, o como bien expresó Couture: “las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de al desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes”. Conforme a esta explicación, se descartan las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la Ley, por considerar que ello entraña una excesiva formalidad.

De lo anterior se sigue que, la actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad, debe generar una indudable y evidente lesión a los derechos constitucionales del afectado; cuya ocurrencia sea real y efectiva dentro del proceso. Ello implica afirmar que no basta el disenso de la parte respecto a la actuación del órgano jurisdiccional, sino que se requiere -tal como refiere la doctrina y la jurisprudencia- la efectiva aflicción del derecho a la defensa del nulidicente. Así se desprende de lo dispuesto específicamente en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que incardina el principio antes señalado en los siguientes términos: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República…”

En el caso que ocupa la atención del juzgador, se tiene que al margen del asunto referido a la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ó lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asunto que por ser de estricta legalidad ordinaria, es materia discutible ante la alzada mediante la interposición del recurso de apelación (no ejercido); resulta claro que, el tribunal de control al concluir la audiencia preliminar, emitió pronunciamiento que declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa (relativa a que el hecho no reviste carácter penal, como se indicó supra) por considerar que la misma había sido planteada en forma extemporánea; fuera del lapso de cinco días que ordena el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo estos parámetros, conviene examinar atentamente (con la debida atención y concentración) el fallo de control, cuestionado por la defensa, así como las actuaciones precedentes al mismo, a fin de verificar si de tal pronunciamiento judicial se desprende la efectiva aflicción al derecho a la tutela judicial eficaz que por mandato del artículo 26 Constitucional, asiste al imputado.

Constata este juzgador de juicio, que presentada como fue la acusación penal por parte de la representante fiscal en fecha 03-11-2010 (f. 78), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedió mediante auto expedido el 12-11-2010 (f. 103) a convocar la audiencia preliminar para el día 26-11-2010; acto que se celebró efectivamente el 27-01-2011 (f. 143-146). De otra parte, aprecia quien decide que el defensor actuante presentó escrito contentivo de excepción y solicitud de nulidad el día 26-11-2010 (f. 123-130), es decir, el mismo día en que estaba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal, es decir, no se dio cumplimiento al mandato legal que establece la oportunidad para oponer excepciones y realizar otras actuaciones “antes del vencimiento de dicho plazo (dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la acusación)”, tal como establece el invocado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la excepción iadmitida, el defensor técnico actuante, contradijo la calificación jurídica delictual invocada por el representante fiscal en el escrito acusatorio (acto carnal con víctima especialmente vulnerable y suministro de sustancias nocivas) expresando que a su criterio, la conducta del imputado no revestía carácter penal, en función del pretendido consentimiento obtenido de la adolescente (víctima) para la realización del acto sexual imputado.

La decisión objeto de nulidad, si bien declaró inadmisible la excepción como ha sido dicho con reiteración; no es menos cierto que, calificó jurídicamente el hecho bajo los tipos penales de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y suministro de sustancias nocivas, contemplados en los artículos 44.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando las razones que condujeron a lo resuelto, como era su deber conforme al penúltimo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cabe indicar así, que el juzgador de control, en el acto decisorio cuestionado, no lesionó el derecho a la tutela judicial eficaz, puesto que al dar a los hechos la calificación mencionada, se apartó y desestimó implícitamente el alegato al que se contraía la excepción deducida, a pesar de que el fallo, no dijera expresamente esto último. La motivación de la referida decisión suministra bases suficientes para colegir que, de acuerdo al criterio judicial del órgano judicial el hecho objeto de acusación si reviste carácter penal; razonamiento que por argumento a contrario conduce a tener por desestimado en el fondo, el alegato expuesto por la defensa a este respecto. A este respecto es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva:

…en aquello casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses…

(Sentencia n° 1967, del año 2001).

Pudo constatar el juzgador en la revisión de las actuaciones que el Juzgado de control a pesar de inadmitir la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, al admitir la acusación asignó a los hechos la calificación jurídica que en su criterio merecían los hechos imputados, con lo cual afirmó su convicción acerca del carácter penal que revestían los hechos imputados. Siendo ello así, no se puede afirmar sin faltar a la verdad, que el fallo del juez de control al término de la audiencia preliminar dejó sin respuesta el contenido de la excepción, relacionada con la contradicción y refutación del carácter penal del hecho imputado, puesto que la declaratoria de inadmisión dio respuesta expresa a la excepción planteada, quizá no en los términos esperados por la defensa. En todo caso, puede afirmarse que el aludido fallo, desestimó el contenido específico de tal excepción en forma coetánea, al admitir la acusación bajo la calificación jurídica dada a los hechos por el juzgador de control. Ergo, al no haber carencia absoluta de pronunciamiento respecto al punto controvertido, no hubo efectiva violación o injuria al derecho a la tutela judicial efectiva del imputado.

Es pertinente en este punto señalar que, la tutela judicial efectiva, tal como ha sido entendida en su alcance por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no comprende el acierto del fallo; y se satisface con la decisión de fondo, así como con las decisiones interlocutorias que resuelven con lugar/sin lugar ó admisible ó inadmisible la pretensión determinada de una de las partes, tal como se desprende del fallo n° 708, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-05-2001, en el que señaló:

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.

.

Al hilo de los razonamientos expuestos, considera el tribunal, que la situación antes descrita no objetiva una lesión al derecho de intervención y defensa del imputado, quien goza del derecho a reiterar la excepción que considere pertinente en la audiencia de juicio y obtener respuesta en esa etapa del proceso. De manera tal que, la solicitud de nulidad del proceso y la pretendida reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar resulta improcedente por todo cuanto ha sido expresado, pero además, por una razón adicional y es que ello retardaría aún más el proceso, resultando nugatorios los principios de celeridad procesal y justicia pronta que en general reconoce la Constitución, y en particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; aparte de contradecir la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas, establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 27 de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la presente causa. La presente decisión tiene fundamentos en los artículos 1, 2, 26, 49 y 334 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 64, 191, 196 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo resuelto a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. LUCY DEL C. TERÁN

En fecha ___________________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: __________________________________________, boletas de notificación Nos: ____________________________________, conste. Sria.-

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