Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

Por cuanto el día treinta de marzo de dos mil cinco (30-03-2005) este Juzgado en la audiencia de juicio, declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano R.A.D.H. por el delito de hurto agravado en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 454.4 del Código penal en armonía con el artículo 84.3 del mismo Código; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido en esta misma oportunidad por el acusado y la víctima; este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano: R.A.D.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.713.084, de ocupación publicista, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos: El día 17 de febrero de 2005 encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales actuantes a bordo de la unidad M-167 por el sector de la avenida Las Américas, específicamente frente a la parada del terminal de pasajeros de Mérida, los mismos avistaron a una ciudadana ANDREYU SELESKY ANGULO PORTILLO (víctima) que iba persiguiendo a un sujeto de contextura delgada, de estatura mediana, de piel morena, cabello de corte bajo, quien vestía un pantalón blue jeans, una chemis de color gris claro, de franjas: azul, rojo y blanco, quien al observar la presencia policial procedió a gritar que el ciudadano que ella iba persiguiendo en compañía de otros sujetos, le había hurtado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en dinero efectivo, en ese momento los gendarmes que iban pasando por dicho lugar al percatarse de dicha situación procedieron a perseguir a dicho sujeto, logrando su captura inmediatamente, a lo que la señaló que el aprehendido era uno de los autores del hecho y que se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual se había dado a la fuga, al aprehendido no se le incautó el dinero hurtado por cuanto el mismo se lo llevó el ciudadano que se había dado a la fuga. Manifiesta entre otras cosas la víctima, que el imputado la tomó de las piernas dentro del colectivo en el que se desplazaba y le dijo que se le habían caído unas monedas y no la dejaba bajarse de la unidad de transporte, mientras que el otro sujeto le sustrajo el dinero del pantalón blue jeans que portaba, alegando la víctima que una de las señoras que iba en la buseta le dijo que el sujeto que le sostenía las piernas no era el que le había sacado el dinero, que se lo había sacado su acompañante, un sujeto de pelo rizado, de piel clara quien llevaba una camisa de cuadros”. (f. 45).

Tales hechos fueron calificados por el Juez de Juicio en la oportunidad de admitir la acusación como hurto agravado con destreza, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 84.3 (complicidad no necesaria mediante auxilio coetáneo al hecho) del mismo Código.

Tercero

Motivación para decidir

En la audiencia de juicio el acusado previa admisión de los hechos, ofreció y entregó a la víctima la cantidad única de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como prestación del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. El tribunal constató la efectiva realización del pago en dinero efectivo y de curso legal en el país y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio También constató el tribunal que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen respecto al acusado R.A.D.H.; debiendo cesar cualesquiera medidas cautelares existentes contra el mencionado acusado, a saber la medida cautelar de fianza personal y la privación de libertad de que era objeto a la espera de la aprobación de la fianza pendiente de materializar; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano R.A.D.H. por el delito de hurto agravado con destreza en calidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de cualesquiera medida de coerción personal sobre el prenombrado acusados. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 COPP. Artículos 454.4 y 84.3 del Código Penal. Las partes presentes, fueron notificadas de esta decisión en la audiencia celebrada en esta misma fecha; razón por la cual, no ha menester nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MERLE ANELY MORY A.

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