Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000014

ASUNTO : SP11-P-2005-000014

RESOLUCIÓN

Visto el escrito recibido el 25 de enero del 2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, presentado por la Abogada X.M.C.N., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.S.A., imputado en el presente Asunto, mediante el cual solicita el EXAMEN y REVISIÓN de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2005. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Enero de 2005, se decidió en Audiencia de Calificación de Flagrancia, ratificada mediante Resolución de fecha: 20-07-2005, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.S.A. quien dice de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.906, nacido el día 21-01-75, de 29 años de edad, casado, profesión Militar Activo , residenciado en la Araure Estado Portuguesa Avenida 2, casa N°543, Urbanización Villa del Pilar por cuanto se ha cometido un delito que tiene pena privativa de la libertad, y el mismo no se encuentra prescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito precalificado por la representación fiscal de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.E.C.T..

Vencido el lapso para intentar el recurso de apelación en contra de dicho dictámen, no fue ejercido el mismo por la defensa, tal como se desprende del estudio de las diferentes actuaciones que conforman el presente Asunto.

Consta en autos el escrito presentado por la ciudadana Abogada X.M.C.N., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.S.A., imputado en el presente Asunto, el cual expone razones de hecho y derecho, para que resuelva la situación Jurídica del mismo con Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, este Tribunal, analizadas las diferentes actuaciones, considerando los alegatos esgrimidos por la defensa, y encontrándose dentro del lapso legal previsto por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra:

PRIMERO

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dicta una medida, la facultad procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.

SEGUNDO

Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de enero del 2005, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:

  1. - CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.J.S.A., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Ciudadano J.E.C.T..

  2. - ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones a Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

  3. - Decreta la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.S.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.527.906, nacido el día 21-01-75, de 29 años de edad, casado, profesión Militar Activo, residenciado en la Araure Estado Portuguesa Avenida 2, casa N°543, Urbanización Villa del Pilar, debiendo quedar recluido, a ordenes de este Tribunal, bajo la vigilancia y control del Comandante del Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

El delito que se le atribuye al imputado de autos, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente J.E.C.T.. Hecho ocurrido con ocasión de un accidente de tránsito. La sanción penal que se señala en la norma antes invocada es de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

CUARTO

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa; Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte interviniente interesada.

Considera este tribunal, que nuestro país ha suscrito y es fiel garante de la noble defensa de los valores humanos universalmente consagrados por todos los instrumentos legales, tal como bien lo ha alegado la defensa en su ilustrativo escrito.

Consagra nuestra Constitución la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, en el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegiendo el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional en la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.

Sin embargo, cabe señalar que, a pesar de tales consideraciones, también es necesario estimar que la ley permite por vía excepcional, la implementación de Medidas de Coerción Personal, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan con el objetivo de cumplir las finalidades del proceso, las cuales son a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, y refrendado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra el imputado en las causas.

Estas vías excepcionales, exigen el cumplimiento de una serie de condiciones o requisitos que en nuestro país, están consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite a los artículos 251 y 252 Ejusdem, como corolarios exigidos para decretar una Medida Privativa de Libertad.

Estipulándose para el caso, un estudio por parte del Juez de Control durante esta fase, de las actuaciones insertas en el cuerpo del Asunto (Expediente), para establecer si existen dichas condiciones, requisitos indispensables, para que mediante una resolución se establezca dicha medida.

De autos deben dimanar los fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible perseguible atribuible al imputado, y cuya acción no esté evidentemente prescrita, y que se pueda PRESUMIR el peligro de fuga o la obstaculización.

Se trata entonces de circunstancias que deben estar presentes para el momento en el que el Juez de Control asume un criterio que dimana de autos, en razón de derecho.

Considerándose, que tales circunstancias pueden variar, en virtud de la dinámica propia de los eventos en modo, tiempo y lugar, pero no en cuanto, al delito en sí, sino a las razones que fundan la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto estas determinan la vigencia de la presunción, salvo los casos en donde taxativamente se prevé el peligro de fuga, tal como lo contempla el artículo 251. parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, el legislador estima adecuado el examen y la revisión, estipulando en el artículo 264 Ejusdem el derecho que tienen los imputados a solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. Estableciéndose, en todo caso, que el juez deberá analizar el mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses.

Considera este tribunal, que en el caso sub judice, es ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pero también ésta ha debido agotar todas la vías pertinentes, cosa que no se hizo, en desmedro del derecho a la defensa del imputado. Se ha debido, atacar la resolución judicial, a través de su impugnación mediante el uso del recurso de apelación de autos y, una vez confirmada, procedía solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código, a tenor de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, este Tribunal considera que en el presente caso, aunada a la falta de apelación, se incorpora la invariabilidad de las circunstancias que permitieron fundar un criterio que se manifestó a través de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado A.J.S.A., identificado en autos.

Por las anteriores razones este tribunal considera improcedente la revisión solicitada, por cuanto no han variado las condiciones que han permitido dictaminar la medida de coerción personal en este caso. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

ÜNICO: Se NIEGA la solicitud de la Abogada X.M.C.N., en su carácter de defensora del ciudadano A.J.S.A., por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debido a que no han cambiado las condiciones que han permitido decretar la Medida Privativa de Libertad de fecha 19-01-2005. Se mantiene la Medida de Coersión Personal decretada en todos sus términos y condiciones.

Trasládese al imputado a los fines de notificarlo de la presente decisión, notifíquese a las demás partes, regístrese y déjese copia.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. H.E.C.G.

La Secretaria

Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

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