Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 8 de Junio de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2004-000003

JUEZ: Abg. O.J.G.A..

Escabinos:

Titular I: Coromoto A.P.

Titular II: E.E.A.G..

SECRETARIO DE SALA: P.C..

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 2º DEL ESTADO LARA: Abg. Abg. L.A..

DEFENSOR PÚBLICA: Abg. V.R.C.

Acusado: A.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.592.951.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.592.951, Venezolano, fecha de nacimiento 02-12-74, ocupación agricultor, de 36 años de edad, Soltero, hijo de D.C. y padre desconocido, domiciliado en el Caserío Tamboral, a 500 metros de la escuela, mas delante de Villanueva, Parroquia I.L.d.M.M..

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de Abril del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 14 de Abril del 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G.a., los jueces escabinos Titular Coromoto Pérez y E.A., Secretaria de Sala Abg. Pedro Chacòn, y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. L.A., LA DEFENSA PRIVADA: Abg. V.R.C., El Acusado A.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.592.951.

Este tribunal visto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-04-08 el tribunal una vez admitida la acusación fiscal no impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y a fin de evitar dilaciones indebidas y no retrotraer la causa este tribunal subsana tal omisión y pasa en este acto a imponer al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso de os que pudiera hacer uso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias, se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos,: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “No voy a declarar, y no voy admitir los hechos, me voy a juicio. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano A.C. por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles E Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Es todo

.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Hemos escuchado lo expuesto por el M.P donde presenta la acusación, esta defensa técnica demostrara en el transcurso del debate la inocencia de su defendido así mismo ratifico las pruebas promovidas a favor del mismo y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las promovidas por la fiscalía. Finalmente solicito que luego del debate oral sea decretada sentencia absolutoria y libertad plena de mi defendido. Es todo

.

En este estado se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional previsto el al artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, quine manifestó libre de apremio y coacción: “No voy a declarar”

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 26 de Mayo del 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Testimoniales:

• Declaración del Sub inspector R.Á. cédula de identidad Nº 11598129, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, quien realizo Inspección ocular suscrita

• Declaración del Sub Inspector C.B., cédula de identidad Nº 12698937 adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.

• Declaración de la Experta Naileth Martínez, cédula de identidad Nº 7413109, adscrita al laboratorio de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.

Documentales

• Inspección Ocular signado con el numero 0013 de fecha 01-01-2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector C.B. y Roiman Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas.

• Inspección Ocular signado con el numero 0014 de fecha 01-01-2004 suscrita por los funcionario Sub Inspector C.B. y Roiman Álvarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas.

• Necropsia Nº 9700-152-011-04, suscrita por la anatomopatologo I.C..

• Acta de defunción suscrita por el jefe de civil de la parroquia H.L. y Luna.

• Experticia hematológica Nº 9700-127-M-0020, suscrita por Naileth Martínez, cédula de identidad Nº 7413109, adscrita al laboratorio de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.

Se prescindió según lo establecido en el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal del testimonio de los funcionarios I.C., E.F.P., cédula de identidad Nº 16737171 y Yannelys Coromoto Yépez Fernández cédula de identidad Nº 18922150, no han comparecido a pesar de que consta en actas la cantidad de veces que han sido notificados por este Tribunal.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En razón de que durante el presente juicio solo se presentaron los expertos ofrecidos por el Ministerio Público, así como los funcionarios actuantes, incorporadas por lectura las pruebas documentales también ofrecidas, siendo que los testigos ofrecidos ciudadano E.F.P., cédula de identidad Nº 16737171 y Yannelys Coromoto Yépez Fernández cédula de identidad Nº 18922150, no han comparecido a pesar de que consta en actas la cantidad de veces que han sido notificados por este Tribunal así como las varias oportunidades que el Ministerio Público ha realizado gestiones a través de la Guardia Nacional, a fin de hacerlos comparecer, siendo infructuosa las mismas, habiéndose agotado la conducción por la fuerza pública por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que objetiva y responsablemente esta Representación Fiscal observa que en el presente juicio si bien es cierto quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio tal como resultó calificado en su oportunidad por el Ministerio Público a través de la acusación de la declaración de los expertos y funcionarios y documentales incorporadas a este juicio, también es cierto que ante la incomparecencia de los testigos ofrecidos esta representación fiscal no logró demostrar la participación del acusado en el mencionado hecho punible, por lo que corresponde reconocer que lo ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar la absolutoria del ciudadano A.E.C. y el cese de las medidas cautelares impuestas al mismo, solicito copia de la presente acta, es todo

.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y visto que en efecto en el presente debate oral en modo alguno se demostró la participación de mi defendido en los hechos investigados aunado a la insuficiencia probatoria es por lo que ratifico una vez mas se dicte sentencia absolutoria a favor de A.E.C. y con base en lo dispuesto en el artículo 366 del COPP se decrete la libertad plena del mismo y cese de todas las medidas cautelares, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguido este Tribunal procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano A.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.592.95, en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.

Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del acusado A.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.592.95, y en los cuales se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

- Declaración del experto Roiman Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 11598129, a quien se le tomo el juramento de ley, a quien se le exhibió inspección ocular y reconocimiento de cadáver realizado por el mismo, quien entre otras cosas manifestó: “el 01-01-2004 realice inspección técnica en un sitio de acceso abierto en Villanueva en el sitio del suceso, tal como se describe en el acta se observan casas de bahareque, es una zona montañosa, deje plasmado que sobre un pasto verde, donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, se observa una herida abierta en el nivel de cuello, se encontró un cartucho calibre 12, ese mismo día se describen características fisonómicas, se plasma la herida, se colectan las pruebas, vestimenta y sangre del cadáver, es todo. La Fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta: soy licenciado en ciencias policiales con 16 años de servicio; la inspección la realice con el Sub-Inspector C.B.; mi actuación se basa en fijar el sitio del suceso, colectar evidencias; la primera inspección es de levantamiento de cadáver donde se dejó constancia de la ubicación del cadáver; yo colecte el cartucho calibre 12; debajo del cadáver había una sustancia de color pardo rojiza, ninguna otra que yo recuerde; no estaba dentro de mis funciones tomar declaraciones; el reconocimiento de cadáver se colecta la vestimenta del occiso, sangre del cadáver; yo practique la necrodactilia; eso se hace con una entrevista al familiar, es todo.”

- Declaración de la experta Nayleth m.M., cédula de identidad Nº 7413109, a quien se le tomo el juramento de ley, quien entre otras cosas manifestó: “soy experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, me entregaron segmentos de gasa y unos zapatos, a fin de hacer reconocimiento donde se dejó constancia de las características de la misma, se realizó prueba de orientación a fin de determinar si las muestras contienen sustancia hemática, luego de esto hago una prueba de certeza y verificar si es de naturaleza humana o animal, la sustancia pardo rojiza es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”, es todo. La fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta: si pude verificar que la sustancia hemática encontrada en la vestimenta, en la gasa y en los zapatos es humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; las muestras tomadas tienen una vida útil dependiendo de cómo son colectadas y embaladas, somos muy celosos con los funcionarios que hacen esta labor por que es muy delicada; las evidencias fueron cuatro meses antes de ser a.e.f. receptor verificó que la toma de las muestras fueron correctas, es todo.”

- Declaración del funcionario actuante Sub- Inspector C.R.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cédula de identidad Nº 12698937, a quien se le tomo el juramento de ley, y manifestó: reconozco como mía la firma que aparece en las actuaciones realizadas por mi persona, se nos informo de un deceso nos trasladamos Roiman Álvarez y yo, en el sitio nos entrevistamos con un funcionario de la población, se realizó la inspección técnica y el levantamiento del cadáver, los funcionarios tenían unos testigos y una persona herida como autor del hecho, nos trasladamos a la morgue del Hospital y se realizó el reconocimiento de cadáver, es todo. La Fiscal pregunta: habían dos personas como testigos que fueron trasladadas a la comisaría; el funcionario nos dio el nombre de los testigos y de la persona detenida como presunto autor; se relacionaba a la persona detenida como autor del homicidio; según fue por una riña que se presentó; con el funcionario que me entreviste estaba de apoyo; nosotros solo hicimos el levantamiento del cadáver; ellos se encargaron de levantar el acta sobre el hechos ocurrido; yo actué en la inspección ocular y en el levantamiento de cadáver con Roiman Álvarez; en el lugar inspeccionado se colectan una capsula percutida calibre 12 y sustancia hemática, el cadáver estaba allí junto a la capsula y la sustancia hemática, el calibre 12 se usa mayormente para escopeta; cuando llegamos el lugar estaba resguardado por funcionarios policiales; yo realice otras actuaciones como entrevistas a un testigo, no recuerdo si fue a un testigos presencial o referencial, es todo. La defensa pregunta: la comisión policial nos indico que tenían una persona detenida que estaba herida en el ambulatorio de la zona; no se colectó otra evidencia de interés criminalístico, solo la capsula y la sustancia hemática; no se encontró arma de fuego alguna, es todo. Los Tribunal no hace preguntas.

- Inspección Ocular signado con el numero 0013 de fecha 01-01-2004 suscrita por los funcionarios Sub Inspector C.B. y Roiman Álvarez adscritos a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas, hecha al sitio del suceso.

- Inspección Ocular signado con el numero 0014 de fecha 01-01-2004 suscrita por los funcionario Sub Inspector C.B. y Roiman Álvarez a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas. En el cual dejan c.d.R.d.C..

- Necropsia Nº 9700-152-011-04, suscrita por la anatonopatologo I.C. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas.

- Acta de defunción suscrita por el jefe de civil de la parroquia H.L. y Luna.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5º debe absolver al acusado A.E.C., titular de la cedula de identidad N° 14.592.951, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, realizado por la Fiscalia cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.592.951, en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano A.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.592.951.

TERCERO

Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. O.J.G.A..

ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA

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