Decisión nº XP01-P-2007-000795 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000795

ASUNTO : XP01-P-2007-000795

JUEZA :M.D.J.C.

SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL 5º: L.C..

DEFENSOR PUBLICO: JESUS VICENTE QUILELLI

VÍCTIMA: ADOLESCENTE, Cabo R.P. y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: A.R. y D.C.

DELITO: HOMOCIDIO INTENCIONAL (ENCUBRIDOR Y AUTOR, respectivamente), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 11FEB2010, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 28 de Enero de 2010, 04, 09 y 11 de Febrero de 2010, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional R.U., el 16 de Octubre de 2007, en la cual se admitió totalmente, el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos D.G.C., de nacionalidad venezolana, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 77 ordinales 11°, 12°, 14° adminiculado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Adolescente, y por estar de igual manera incurso en la infracción a lo previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio del funcionario de la policía del estado amazonas Cabo R.P. y el Estado Venezolano respectivamente, relativo al delito de LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en relación al ciudadano A.R., de nacionalidad Venezolana, cuya conducta se subsume en el tipo penal vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Adolescente.

En fecha 28 de Enero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez: M.D.J.C., declaró abierto el debate advirtiendo a los acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogado L.C. quien expuso: “los ciudadanos antes indicados son responsables de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2007, en la comunidad el Palmar de Galipero. Se desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados, el tribunal en una oportunidad cuando se apertura por primera vez el juicio los considero responsable de los hechos que se les imputa ya que existen suficientes elementos probatorios. En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente, el enjuiciamiento de los acusados de autos, ratificando el escrito acusatorio, donde esta representación fiscal demostrará a largo del presente juicio la culpabilidad de los hoy acusados en la comisión de los delitos antes indicados. Así mismo solicito se dicte sentencia condenatoria Es todo”

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Público quien expuso: “no es que le asume ciudadano juez que mis defendidos son inocente es que son inocente ya que no se ha demostrado lo contrario ya que en este momento se esta iniciando el juicio, por la constitución por el código penal y por la ley mis defendidos son inocentes, por lo que l trato debe ser así, la defensa en este juicio va desvirtuar y a demostrar que mis defendidos son inocente y que no son responsables de este hecho, el ministerio público ha narrado hoy y demostrado que mis defendidos estaban en estado de ebriedad, el ministerio público, ya esta solicitando que se dicte sentencia condenatoria, yo me pregunto ¿queremos llegar a la verdad de los hechos?, por lo que haré todo lo posible para que mis defendidos salgan absuelto de los delitos que se les imputa..

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar a los acusados los hechos que se le atribuyen de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestaron que no deseaban declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la testifical de los expertos, pero por cuanto no había expertos presentes se procedió a invertir el orden, dejándose constancia que los ciudadanos testigos, visto su condición de la etnia jivi, se procedió a tomarle juramento a la ciudadana J.B., para que asistiera a los testigo como intérprete, comenzando en el siguiente orden:

  1. - M.R., titular de la cedula de identidad N° 10.923.933, quien quedo debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración, manifiesta: “yo no vi nada, yo no se que sucedió ese día a demás yo no tengo como estar viniendo para acá y yo no se si ellos son realmente culpable, yo crié al occiso desde pequeño pero no se mas nada no se que paso en realidad.”

    A pregunta del Fiscal, Respondió: “no recuerdo lo sucedido el día anterior; si yo conozco a Alfonso y a Chipiaje, Alfonso es mi sobrino; no yo se con quien andaba mi nieto ese día; esos muchachos no tienen nada que ver solo que dios se lo quiso llevar. Toma la palabra el fiscal quien manifestó que no continuara con la realización de las pregunta ya que la misma manifestó tener parentesco con los acusados.

    A pregunta de la defensa respondió; “no se cuanto tiempo tengo conociendo a los acusados; yo conozco a douglas y Alfonso que es mi sobrino.”

    A pregunta de la Juez, respondió: “Alfonso es mi sobrino.”

  2. - R.M., titular de la cedula de identidad N° 6.537.920, quien quedo debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración, manifiesta: “mi nieto esta muerto, pero no se quien lo mato, ese día yo estaba trabajando en un fundo, ese día hubo un cumpleaños del patrón yo estaba rascao yo no se con quien andaba mi nieto esa noche, yo me entero de su muerte por un sobrino mió que no lo conozco bien pero se llama Girón, yo no se bien quien lo mato, nadie sabe quien lo mato, el señor carnicero fue el que dijo que el estaba muerto ya que se encontró cerca de su casa.”

    A pregunta del Fiscal, respondió: “si ese día de los hecho cayo un día Sábado; no yo se con quien andaba mi nieto; yo llegue a mi casa a las 6 de la tarde; si cuando yo llegue José mi nieto estaba en la casa; cuando yo lo vi José estaba solo, y tampoco se si estaba tomado; si a mi nieto le echaron cuchillo, pero yo no se quien le hecho cuchillo; Alfonso es sobrino mió y douglas lo conozco; no yo se porque ellos están aquí; el cuerpo de mi nieto apareció cerca de la casa del carnicero; no recuerdo el nombre del carnicero, el tiene un negocio; no el carnicero no es mi patrón; no se si el carnicero ese día tenia una fiesta; de la casa al negocio del carnicero son como 150 metros; no por allí no hay Luz; si esa noche llovió; cuando yo voy a la bodega me tardo como diez minutos; si yo pesco, mato pollo con mi patrón catalino; si yo tengo mi hacha, mi arco; mi cuchillo para pescar para casar eso si lo cargamos en la comunidad cuando venimos para el pueblo no lo cargamos; no yo no le he prestado mis armas a nadie para que”

    A pregunta de la defensa, respondió: “cuando yo llegue a la casa de mi trabajo no recuerdo nada yo estaba rascao; si claro yo sabía que douglas y A.V. en la comunidad; Girón fue el que me aviso de la muerte de mi nieto; yo no se nada yo no se nada, no se quien lo mato; yo creo que Alfonso y douglas no tienen nada que ver con la muerte de mi nieto”.

  3. - F.R., Titular de la cedula de identidad N° 8.901.279, quien quedo debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración, manifiesta:” ese día tuve tomando con Alfonso, yo fui vi el cadáver y luego me fui para mi casa, yo tome fue con Alfonso, yo he venido varias oportunidades para colaborar yo solo quiero que esto termine, yo desconozco quien mato al muchacho”

    A pregunta del Fiscal, respondió: “yo estaba tomando con mi cuñado Alfonso tomando solo notros dos luego yo me rasque y me fui para mi casa; Douglas es mi sobrino; no yo ese día no tome con douglas; si, José era mi pariente; si yo vi el cadáver no me di cuenta o ni ninguna apuñalada; Pedro fue el que me aviso de la muertes de José; Pedro es mi hermanito; a el lo mataron un sábado; si ese día llovió; yo comencé a tomar temprano y me acosté como a las 12 del medio día; me tome tres botellitas nada mas; yo estaba tomando furia; si yo me tome esas tres botellas con Alfonso”

    A pregunta de la defensa respondió: “yo empecé a tomar en el día y me acosté en mi casa a las 12 del medio día; yo me desperté como a las 5 de tarde y al día siguiente es que entero de la muerte de José.”

    A pregunta de la Juez Respondió: “yo vivo en la comunidad el Palmar; si yo vivo cerca de la casa del hoy occiso”.

  4. - R.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.947.268, quien quedo debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración, manifiesta: “yo vivo en el Palmar de Galipero; yo no se nada de lo que paso ese día; yo no salí ese día de mi casa; si franciscoR. es mi hermano; douglas y Alfonso son mis yernos; no yo no conocí al hoy occiso; yo he vivido toda la vida allí; si yo conocí a J.M. poco tiempo; si yo se que José esta muerto; si yo se que José el murió acuchillado; no recuerdo lo que paso ese día yo me encontraba pescando; el día de los hechos yo me encontraba pescando; yo regrese de pescar como a las 6 de la tarde; mi hermano Francisco ese día estaba borracho; no se con quien estaba tomando Francisco; yo vi a Francisco estaba borracho en la casa; si Francisco estaba con Alfonso en la casa borrachos; solo estaban ellos dos mas nadie; ellos estaban tomando ron pero no que marca; Douglas y Alfonso estaban tomando en la casa de Á.R..”

    A preguntas de la defensa, respondió: “no tengo conocimiento de que Douglas y Alfonso sean los autores de la muerte de José”

  5. A.D.M., titular de la cedula de identidad N° 8.904.125, quien quedo debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración, manifiesta: “yo me encuentro viviendo en galipero viejo; eso fue el 4 de agosto estaba de cumpleaños mi hijo estuvimos festejando el cumpleaños y al día siguiente llegaron los rumores de que había un cadáver por allí pero no se quien lo mato.”

    A preguntas del fiscal, respondió: si yo vi el cadáver; no yo no conocía a la victima; yo vivo en galipero viejo; no yo no me dedico a ninguna actividad comercial; si mi esposo tiene una bodega; mi esposo se llama Ángel; si la comunidad el palmar queda alfrente de donde yo vivo; si yo conozco a las victimas (abuelos del occiso); si yo conozco a Alfonso; solo son conocidos no tengo ningún vinculo de parentesco con ellos; ese día hubo una reunión de quinta republica y había mucha gente de varias comunidades; no recuerdo si los acusados se encontraban en esa reunión; yo estaba dormida cuando mi hijo manifestó que habían matado a uno en la carretera yo me pare y resulta que el cuerpo estaba detrás de la casa; mi esposo fue para la guardia con el Dr. M.S. a manifestar lo del cadáver, cuando escuche que dijeron unos indígenas mira aquí hay una cartera y yo les dije que la trajeran y me la entregaron yo llame a mi esposo y le dije lo de la cartera y el me dijo que la guardara allí y luego se la entregamos al CICPC, si ese día llovió durísimo; si en el cumpleaños de mi hijo tomaron cerveza.”

    A pregunta de la defensa, respondió; “no se quien era el dueño de la cartera que se encontró; si yo vi el cadáver cerca; si yo le vi unas heridas en el pecho y por la espalda también.”

    A pregunta de la Juez, respondió: “mi esposo tiene la bodega cerca de la carretera en toda la via, y eso pertenece a galipero viejo y al frente queda palmar de galipero; no allí no se vende bebidas alcohólicas; la cartera se encontró en la carretera; en la reunión que se dio de quinta república habían bastantes personas ya que estaban allí de varías comunidades.”

    Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, se fijó para el día 04 de Febrero de 2010, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del juicio 04 de Febrero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, de igual forma solicito al alguacil de la sala que informen si se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo, quien informó que si se encuentran en la sala, procediéndose a la recepción de la siguiente manera:

  6. - A.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4139740, Testigo, quien fue debidamente juramentado con el protocolo de Ley, siendo impuesto del deber de decir la verdad y sólo esta, so pena de incurrir en el delito de Falso Testimonio, art. 242 del Código Penal y expone: “lo que yo se, es que fue cuando yo me levanté, estaba el cadáver tirado en la sabana por el lado de la carretera, me llamaron a mi, yo fui a la guardia, ellos llamaron a la petejota, lo recogieron y me llamaron a una entrevista, estaba una gente de la comunidad, ellos encontraron una cartera y volvimos a llamar a la petejota y ellos fueron y recogieron la cartera y que tenía el nombre de una persona de allí, no se quien fue, ni se mas nada, yo hice, las diligencias que corresponde, a los policías. Ellos me dijeron que agarrara la cartera con un papel, y ellos fueron a buscarla. Cuando me llamaron yo estaba dormido. No se quien fue, por que yo estaba dormido cuando eso ocurrió, Es todo.”

    A PREGUNTAS DEL fiscal, RESPONDIÓ; fecha en que ocurrió? eso fue un cuatro de agosto, día de la Guardia, ¿Por qué se acuerda? Por que mi hijo estaba cumpliendo años ¿ud ese día 4/08/2007, realizó alguna actividad o festejo por su hijo? Había una reunión del PSUV, temprano, hicimos una parrilla y luego empezó a llover, y se fueron todos ¿lugar de los hechos? Galipero viejo, frente a la comunidad El Palmar. ¿ud conoce a los acusados? Al señor de alla si, por que vive en frente, de camisa amarilla. ¿ud realizó una actividad política, PSUV, quienes estaban en esa reunión? Estaba la de consejo comunal, la señora esa no me acuerdo, que era vicepresidenta del PSUV, que hicieron unas elecciones de Junta Comunal y de …(no dijo) ¿ud recuerda quienes estaban presentes en la reunión? No estaban los acusados, estaban el señor agustín, quien murió, fueron indígenas, pero no recuerdo, era bastante gente. ¿ud realiza una actividad comercial en dicha zona? Si yo tengo una bodeguita ¿ud. Vende bebidas alcohólicas? Si, los fines de semana, cerveza con la comida. ¿dado que los hechos ocurren un sábado? Ese día vendió cerveza? Yo me tomé unas cervecitas con la familia ¿Cómo sabe que estaba tomando? Uno sabe por la bulla, por que se rascan y yo cierro en las tardes, para evitar problemas ¿ud recuerda si sus familiares o ud. Mismo, al culminar la actividad política, se acercaron algunos ciudadanos a comprar o solicitar bebidas alcohólicas? No, el no. ¿ud al día siguiente, encontró el cadáver? No ¿recuerda quien lo encontró? Una que es viejita que es sobrino del. Y una parientita, que decía, mira hay un muerto ahí. Vimos el cadáver y me monté en el carro del dr. Manuelito y fuimos a la Guardia a avisar. El cadáver estaba como a cincuenta metros, por el lado de atrás, el lado de la carretera. ¿al momento del hallazgo del cadáver, vino alguien de la comunidad? Todos se fueron. ¿Por qué se fueron todos? No se, ahí viene gente de Colombia los fines de semana. ¿ud se trasladó a la comunidad? No fueron ellos, a la comunidad, vente para hacerte una entrevista. ¿en ningún momento, entró a la comunidad? Nosotros entramos a llamar la gente a la comunidad, que pasó? Van a dejar al muchacho allí? Ellos fueron lo vieron y se fueron ¿estaban los acusados allí donde el cadáver? No ¿tiene conocimiento de que estaban haciendo? No. ¿ud hace referencia de que el cadáver estaba como a cincuenta metros, desconozco el lugar, hay un camino? El cadáver estaba por el lado de la carretera, en la parte posterior de mi residencia. ¿llovió en la noche? Llovió fuertemente, y por esto, comenzó a fallar la luz, eso fue como a las diez, que empezó a caer agua y se fueron mis familiares ¿Cuándo llueve, depende del material de su techo, hace ruido? Si, por que el techo es de zinc, llovió como dos veces, temprano y en la madrugada ¿si alguien llega a llamarlo a esa hora, cuando está lloviendo, ud. Escucharía? No por que está lejos de la casa.”

    LA DEFENSA PREGUNTA Y RESPONDE: “puede decir al tribunal, si ud. Le vió la cara a la victima, al occiso? Si yo lo ví, si estab golpeada ¿esa persona estuvo en ese negocio suyo o festejando con sus familiares? No la defensa solicita se deje constancia ¿estas personas que estan aquí, estuvieron presentes en su negocio en la fiesta? No ¿ud llegó a enterarse, por referencia o presenció, que estos ciudadanos estuvieran bebiendo aguardiente? No, no los ví, se que estaban tomando en la comunidad por la bulla ¿allí en la comunidad no quedó nadie? Los que estaban ahí, el yerno del, los de Colombia, se fueron todos, se quedaron fueron los fundadores y ellos, yo nos los ví. ¿vende ud. En su bodega, aguardiente, ron seco? Cerveza, con comida ¿acostumbra, que le toquen las puertas, después de que cierra? No, yo cierro mi alfajor, a las seis de la tarde, por seguridad. ¿después de que ud. Cerró, le han tocado la puerta? No por que cierro y saco mi perro. Es todo.”

    Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, a los fines de darle celeridad al presente juicio, por lo que se le dio lectura a diez de las pruebas documentales, por secretaría al contenido, procediéndose luego a la exhibición de:

PRIMERO

la transcripción de novedad, fecha 05/08/2007, suscrita por J.S., se encuentra en el folio 1, pieza I

SEGUNDO

acta de investigación penal, de fecha 05/08/2007, suscrita por los agentes J.P. y J.S., riela inserta al folio 7 Y 8, Pieza I

TERCERO

Inspección técnico policial s/n, de fecha 07/08/2007 y J.P. y J.S., riela inserta al folio 9, pieza I

CUARTO

inspección técnico Policial, practicada el 07/08/2007, suscrita por J.P. y J.S., folio 10, Pieza I

QUINTO

Acta de entrevista del 05/08/2007 R.M., folio 3, Pieza I

SEXTO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/08/2007, tomada a la victima M.R., folio 4 Y 5,

SEPTIMO Acta de entrevista FOLIO SEIS,

OCTAVO acta investigación Penal, 05/08/2007, suscrita por los funcionarios, J.P. y J.S., folio once

NOVENO, protocolo autopsia, suscrita por el Dr. A.J.N., folio 114 al 124 Pieza I,

DECIMO

acta de enterramiento y acta de defunción, de la victima (occiso), en la presente causa, acta de defunción, de lo cual se deja constancia de que no están insertas la prueba N° décima, en el expediente.

Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigo compareciente en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, se fijó para el día 09 de Febrero de 2010, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto, ordenándose la conducción de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía, y al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de los dos testigos que faltaban, e igualmente se solicitó la colaboración de la Representación Fiscal.

Continuación del juicio 09 de Febrero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, de igual forma solicito al alguacil de la sala que informen si se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo, a lo que informó que si, recpcionandose de la siguiente manera:

  1. -R.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 13.714.685. Funcionario activo de la policía del Estado Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “por el tiempo no recuerdo todo, hubo un homicidio en la comunidad de galipero fuimos como apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al llegar al sitio estaba una bodega y un señor que no recuerdo el nombre al frente de la comunidad y el adolescente sabia quien había sido el culpable nos trasladamos a la comunidad y que el conocía a los ciudadanos y que los mismo estaban en la comunidad de payaraima, y cuando llegamos nos señala al ciudadano D.C. y el mismo hizo resistencia y me dio golpe y me trataba de quietar el arma y le pusimos, el ciudadano Alfonso se encontraba en alto carinagua y si encontramos al ciudadano Alfonso y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realizaron las actuaciones correspondientes. Es todo.”

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:”¿indique si las personas señaladas están en esta sala? “si están aquí” ¿usted fue agredido y por quien? “si por D.C.” ¿recuerda los motivos por que agredía? “opuso resistencia al resto a mi al funcionario de la DISIP” ¿por que estaba arrestando a esta ciudadano? “por presuntamente había acecinado a un adolescente” ¿el procedimiento donde lo arrestan donde fue? “en la comunidad de payaraima” ¿recuerda el día del arresto? “la fecha no recuerdo por el tiempo” ¿recuerda si el ciudadano al momento del arresto estaba bajo los efectos del alcohol? “no estaba en estado etílico” ¿la hora aproximada del día? “en horas de la tarde” ¿a parte de usted habían otro funcionario policial? “yo y funcionarios de la Disip y los demás eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no había mas funcionarios de la policía del estado Amazonas” ¿recuerda el jefe de los servicio ese día que le dio la orden? “no recuerdo yo estaba destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de apoyo” es todo.

    A preguntas del fiscal contestó: “¿diga usted si se entrevisto con algunas personas para aclarar el caso? “eso lo hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” ¿de donde saca la presunción de que estas persona habían acecinado al adolescente? “los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Palomo y el detective Salazar” ¿presencio alguna declaración de los funcionarios de un testigo de una entrevista tomada? “si” ¿dentro de esas entrevista oíste que señalaran a mi defendido como presunto homicida? “si, de un adolescente que señalaba a estos señores como lo responsables” ¿Cuándo estas personas que estaban acá fueron detenidas estaban bajo los efectos del alcohol? “no estaba bajo los efectos del alcohol” ¿Cuántos funcionarios del CIcpc y de la DISP andaban con usted? “uno de la DISP y dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,” ¿á que comunidades se dirigen? “a la comunidad de galipero, después Payaraima y luego al alto Carinagua” ¿Dónde fue detenido Douglas? “en la comunidad de Payaraima y Alfonso en la comunidad del Alto Carinagua” ¿usted participo al momento que se encontró el cadáver? “no eso fue otra comisión” ¿participo en algún procedimiento donde se recolecto alguna evidencia? “si en la comunidad del Galipero, una vestimenta un arma blanca” es todo. “

    A preguntas de la Defensa contestó: “¿el ciudadano Douglas se encontraba en una casa en particular? “a la entrada de la comunidad hay varias chozas separadas y él se encontraba en una de las primeras, llegamos directo a la choza por que el adolescente nos la señaló” ¿usted se introduce a la choza? “yo fui en apoyo porque el ciudadano trato de golpeara al ciudadano, los funcionarios ¿Cuántos funcionarios entraron a la choza? “Dos, yo vi cuando estaba tratando de desarmarlos y yo fui en apoyo de ellos” ¿Cómo trato de agarrar al señor Douglas? “por detrás y se voltio y me golpeo y me araño y cuando caímos al suelo lo funcionarios aprovecharon y lo agarraron” es todo. “

  2. - Kenner A.F.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.998.599. funcionario de la DISIP, servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “eso fue hace tiempo y no me recuerdo de todos los detalles, el día no me recuerdo del día se que se recibió una llamada de la fiscalía quinta solicitando un apoya al jefe del despacho para que trasladara unos funcionarios a la comunidad del palmar donde se había cometido un homicidio, que ya tenían localizado a los autores yo me traslade con un vehiculo del despacho y se montaron unos funcionarios los traslade a la comunidad el palmar ubicaron a un ciudadano de nombre Dougal y el otro los funcionarios le pregunta y el dice lo que había pasado y dijo que fueron a comprar una bodega y cuando regresaron tuvieron un roce con el menor y lo apuñalaron y el arma se encontraba en la cincha del techo de sin posteriormente este dijo que no lo hizo soco creo que estaba en la comunidad el mangal y detienen a Alfonso y lo traen al despacho de ellos , desde el palmar el ciudadano Douglas, el forcejea con el funcionarios de la policía y lo trata de despojar del arma, el ciudadano trato de despojarlo del arma, hacia resistencia y los lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eso fue todo el apoyo que yo les preste a ellos” Es todo..

    A preguntas del fiscal contestó:” ¿recuerda quienes están presente de los funcionarios policiales? “un agente del CICPc y el funcionario de la policía Payema no recuerdo el nombre” ¿Cuántos eran en total? “Payema y el funcionario palumo, y otro y mi persona quien los trasladaba” ¿recuerda la comunidad donde se realizo la detención del ciudadano Douglas? “saliendo de puerto Ayacucho al frente del cementerio, como que se llama Payaraima” ¿el opuso resistencia en donde en la comunidad? “ahí fue” ¿el ciudadano Alfonso donde fue detenido? “se que es via Alto Carinagua” ¿el ciudadano Douglas reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas y por una discusión fue que le quieto la vida al adolescente? “si el manifestó eso y estaba al memento de la decencia en estado etílico” ¿presencio cuando el ciudadano Douglas le dijo a los funcionarios donde se encontraba la presunta arma del delito? “si” ¿manifestó los motivos por el cual le dio muerte? “yo lo escuche, y el dijo que ellos no se acordaban que iba comprar una botella y cuando venían de regreso y le fueron a hacer algo a una persona y el menor le dijo que no y luego lo agarraron y le dieron” ¿menciona si el funcionario Douala opuso resistencia? “si le iba a quietar el arma no hubo lesiones solo forcejearon” Es todo.

    A preguntas de la defensa contestó:”¿indique que fue hacer la comisión a la comunidad galipero? “con exactitud no le se decir por el tiempo, ellos el fiscal le pudio el apoyo al jefe del despacho y esta me dijo que trasladara a la comunidad de galipero, es la comunidad del palmar” ¿fueron a la comunidad el palmar? “si” ¿Qué actividades hicieron? “hablaron con los vecinos quienes dijeron un menor de edad llevo a la comisión al la comunidad de Payaraima” ¿Qué función hacia el funcionario R.P.? “de Apoyo y yo solo el traslado, cuando se montan en la unidad el CICPc se apoya con la policía” ¿en algún momento funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o su persona le iba a quietar el armamento? “solo al funcionario de la policía” ¿en ese funcionario alguien se cayo al suelo? “el funcionario de la policía” ¿Cuándo hablo con Douglas ya se encontraba detenido? “si y ya había llevado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde estaba el cuchillo” ¿Cuándo es interrogada por los funcionarios estaba asistido de un abogado? “no, solo le hice la pregunta y el me contesto, se estaba llevan el procedimiento la pregunta fue personal” ¿Qué paso con otra persona que usted dijo? “el me manifestó eso a mi, yo no le pregunte quien era esa persona” ¿los investigadores si dieron con esa persona? “no lo se solo fui de apoyo no me llamaron a declara nada” ¿recuerda d esas personas que fueron entrevistadas por ustedes? “si investigaron, me imagino que levantaron el acta social yo no firme ningún acta policial” ¿estuviste en el sitio donde estaba el cadáver? “no” ¿te acuerdas del sitio donde fue detenido Douglas? “si un sitio abierto, en la via publica, esta la casa entrando al cementerio, hay una entra par ese entonces era la primera casa, no se como se llama el lugar” ¿estaba solo esta persona? “estaba un señor y una señora y luego salieron otros vecinos” ¿diga si se recuerda a que bodega fueron? “frente de la comunidad no se como se llama ni de quien es” ¿Cuándo son detenido estaban en estado etílico? “eso se hace mediante una prueba, quien si se encontraba en estado etílico era el otro y Douglas solo olía” ¿entrevistaron alguna persona que señalaban alguna persona como autor del hecho? “no le puedo dar algún nombre porque yo no hice el procedimiento eso fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,” ¿Cuántos funcionarios estuvieron en la detención? “por el tiempo no recuerdo el total creo que fueron tres funcionarios, si meterme a mi” ¿se acuerda el nombre de ellos? “solo de Payema y de Palumo” Es todo.

    Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “¿en el momento que detienen al ciudadano Douglas quienes entran a buscar al ciudadano Alfonso? “él estaba en la vía publica no estaba dentro del recinto de la casa” ¿Quiénes lo detienen a el? “los funcionarios del CICPC y el de la policía” ¿es en ese momento que opone resistencia? “si al funcionario R.P., los otros funcionarios estaban acompañando a Robinson, yo me encontraba en el vehiculo” es todo.”

    Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, se fijó para el día 11 de Febrero de 2010, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto, se ordenó ratificar los oficios N° 159-10 y del 165-10, dirigidos al Grupo al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica y al Grupo Anti Extorsión y Secuestro

    Continuación del juicio 11 de Febrero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, de igual forma solicito al alguacil de la sala que informen si se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo, informando que no había testigo que evacuar.

    Continuación del juicio 11 de febrero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, se procedió a la recepción de las dos pruebas documentales restantes que faltaban por presentar, para su posterior exhibición:

    1°) la 11 no constan en el expediente,

    2°) Acta de investigación penal de fecha 05 de agosto del 2007, suscrita por los funcionarios J.P. y J.S.,

    3°) la 13 folio 19 de la pieza I, formato de cadena de custodia de fecha 04 agosto de 2007, donde se describe una funda de color amarillo, una camisa de color blanco, un cuchillo de material metálico con cacha de madera, una cartera color rojo maraca Dieser y un pantalón de color azul y una franela de algodón color azul manga corta

    4°) la 14 inserta en el folio 16 de la pieza I, acta de entrevista de fecha 05 de agosta 2007, tomada ala adolescente F.C.,

    5°) la 15 se encuentra el folio 27 de la pieza I, acta de entrevista de fecha 06 de agosto del 2007, tomada al ciudadano P.R. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

    6°) La 15 inserta en el folio 28 de la pieza I, experticia sin numero de fecha 06 de agosto del 207, suscrita por el inspector E.B., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cuchillo colectado,

    7°) la 17 folio 104 de la pieza I, 9700-225-666, de fecha 07 de agosto del 2007, suscrita por el doctor C.S. practicada al señor R.P.,

    8°) La 18 inserta en el folios 129 al 131 de la pieza 04, experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica practicada en el laboratorio criminalistico con sede en Ciudad Guayana, estado Bolívar por las experta B.V. y Migue parejo, de fecha 12 de septiembre N° 9700-133-2140,

    9°) La 19 oficio 125-126 de la pieza I, N° RIIE-6-03523-543, de fecha 13 de septiembre del 2007, emanado de la ONIDEX Amazonas, donde remiten los datos filiatorios del ciudadano A.R. e informa que el ciudadano D.C. no aparece en los registro de ese oficina.

    Acto seguido la ciudadana Juez le manifiesta a la partes que de la revisión de las actas con relación a los funcionarios el GAES a quien se le pidió la colaboración, para la conducción mediante oficio N° 153 de fecha 10-02-2010, manifiestan que el Adolescente, no lo han visto por la comunidad, e igual con la ciudadana M.N.R., la hija manifestó que su mamá no se encontraba en la casa y que no sabia si regresaba, por tal motivo el mandato de conducción fue infructuoso. En cuanto a estos dos ciudadanos visto que se han agotado todas las vías para la comparecencia de los mismo a este Juzgado, por lo que se prescinde de estas pruebas, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera inmediata el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 360 se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:

    Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Público L.C. en la oportunidad de las conclusiones señaló: ““ una vez culmina la evacuación de la pruebas el Ministerio Público llegó a la conclusión que efectivamente los acusados hoy son responsable de los delitos de en cuantos al ciudadano D.C., por los delitos de Lesiones Leves, Resistencia a la Autoridad y homicidio Intencional en perjuicio del adolescente J.M.R.. En cuanto al primero se demostró que el adolescente J.M.R. le dieron muerte de conformidad como lo estable el legislador de forma intencional, la situación que se desprende el protocolo de autopsia suscrita por el Anatomopatologo A.N., las actas de investigación penal que hace referencia a las heridas que presentó la humanidad de la victima, los testigos hago referencia a los civiles en su mayoría son familiares el señor R.M. y M.R. abuelos de la victima, P.R. y Francisco todos son familiares, hicieron referencia a su exposición ya que no están obligados a declarar en contra de sus familiares, no sabia nada el Ministerio Público, pero son familia y esta representación no sabia que eran familia, los ciudadanos hicieron referencia a ese día que era un sábado la mayoría se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, incluso que el abuelo estaba ebrio y A.R. se encontraban ingiriendo con él, los ciudadanos fueron concordante en señalar que el ciudadano Dougla estaba bebiendo, los testigos, Doraima y Tovar también fueron conteste en señalar que los acusados y los miembros de su comunidad estaban bebiendo, pese que no vio el acto era evidente por el ruido y la bulla, y señalaron que Ángel y Doramima, que ese día llovió toda la noche, situaciones que fueron concurrente, hago referencia que el protocolo de autopsia practicado a la victima hay concurrencia de lo dicho por los testigos ya que la victima tenia alcohol en su cuerpo; en cuanto a los funcionarios de policía el ciudadano Robinsón y Keiner fueron concurrente con los hechos y manifestaron que si estaban bebiendo y el acusado se encontraba al momentote de su detención en estado etílico, los funcionarios también hizo referencia a Keiner el momento de la detención el ciudadano Douglas, al momento de su detención reconoció haberle dado muerte a la victima y señalo que el acusado Doluglas Gómez colaboró con la ubicación del arma que causó la muerte a la victima un cuchillo; Igualmente dado que el Ministerio Público lo acusa por lesiones leves el cabo Robinsón con su exposición y el inspector del DIPSI y la medicatura se evidencia la comisión del hecho al cual se hace referencia, los testigos son contestes al señalar que el momento de la detención el acusado D.G., opone resistencia a la detención por el delito de homicidio forcejeó y el funcionario Robinsón que estaba prestando la colaboración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por ello que este funcionario resulta ser victima del delito de lesiones leves, la medicatura forense señala las lesiones que sufrió que concuerda con la declaración de la victima y el funcionario Keine, en cuanto a la especie delictiva como la resistencia a la autoridad contemplada en el artículo 218 de código penal, quedo comprobada por la medicatura forense y la declaración de los funcionarios ya que las lesiones que sufrió el funcionario Robinsón, fueron a consecuencia de la conducta desalagada por el acusado al momento de que los funcionarios ejercían su funciones; en cuanto al ciudadano A.R. por el tipo penal de encubridor dado que se desprende de las actas y de los funcionarios que el ciudadano se encontraba con el acusado D.G., al momento de los hechos pese que la conducta desplegada no participó directamente en el hecho del la muerte del adolescente hasta el momento el ciudadano D.G., ha mantenido una conducta a los fines de evitar que se establezca la responsabilidad del autor material de esta caso, el ciudadano D.G., la experticia hematológica suscrita por los funcionarios B.V. y M.P., estable que la cual facilito el ciudadano D.G., según se desprende de la experticia que la sangre que tenia el arma era de especie humana, ahora bien una vez señalado los elemento de pruebas no se puede olvidar que estamos ante un hecho donde se cercenó el derecho de la vida, situación que quedó demostrada desde un principio con el protocolo de autopsia y las actas policiales como la muerte del adolescente. no queda mas que ajustado a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano como encubridor A.R., dado que quedó demostrado el vinculo familiar con el acusado Douglas, esta representación fiscal solicita para el de conformidad con el artículo 257 del que el mismo sea absuelto ya no estaba obligado a declarar contra su familiar, y en las acta no se desprendía ningún tipo de vinculo entre los acusados el Ministerio Público, se enteró fue en la audiencia, cuando señalaban que eran familia, por ellos le solicita la sentencia que sea absolutoria de conformidad con el artículo 257; y en cuanto al ciudadano D.G. le solicito ya que los hechos por los cuales se le acusa fue demostrado que demuestran su participación solicita que sea condenado por el delito de Homicidio intencional y los delito de lesiones por cuanto la conducta desplegada se subsume en el delito penal, e igualmente en cuanto a la resistencia a la autoridad dado que de las pruebas y la medicatura y testimonio se evidencia que hubo una resistencia a la autoridad ya que al momento que los funcionario realizaban su funciones opuso resistencia es todo. Solicito que imparta justicia. Es todo.”

    Seguidamente la Defensora Público, en la oportunidad de las conclusiones señaló: “considera la defensa que la presunción de inocencia de D.G., no fue desvirtuada y en cuanto a la solicitud de absolución de A.R. me adhiero a la solicitud del Ministerio Público; pero en cuanto al ciudadano D.G.C., considera que la presunción Inocencia no fue vulnerada, de acuerda al juicio se determinó que mi defendido no cometió ningún homicidio por lo que la sentencia debe ser absolutoria, y debe dársele la libertad; ya que ante este tribunal declaran los testigos desde el 28 de enero los ciudadanos F.R., M.R.R.M. y Pedro y la ciudadana Abad esposa del carnicero, si se observa las declaraciones no aportan ningún elemento que permita involucrar a ni defendido; Miguel dice que no tienen nada que ver y no vio lo que sucedió, no sabe que pasó y todos dicen los mismo, eso son las palabras de M.R. así mismo R.M. manifiesta que no sabe quien lo mató y ni sabe con quien andaba mi nieto ese día refiriéndose al occiso, además a pregunta del fiscal manifestó que cuando vio a José estaba solo, no aporta nada que indique que mi defendido andaba con el occiso, y dice que no sabe; además F.R. no dice quien mato el muchacho, yo estaba tomando con Alfonso, ese día no tomó con Douglas; igualmente P.R. para ese día estaba pescando, la ciudadana A.R., la esposa de Á.T., el Ministerio Público aseguraba que esta personas fueron a comprar licor donde el carnicero y esto no venden licor en ese bodega, no recuerda si los acusados estaba en ese reunión la señora Dora no se acuerda, son deposiciones que permiten esclarecer el caso, estas cinco personas, Posteriormente el señor Á.T., y se hace el recuento y el manifiesta que en le reunión dice que estas personas no compraron licor y mis defendidos no visitaron a esta señor, aparte de eso manifiesta el Ministerio Público manifiesta que estaba Ángel dijo que escuchaba una bulla y presumía que estaban bebiendo, si se compara la declaración del R.P., manifiestan que no estaban en estado etílico, si me embargo el otro funcionario afuera dice que si, el Ministerio Público afirma que se probó que estaban bebiendo en este juicio no se esta probando esto, si no la comisión del delito de homicidio, no aportaron elementos que demuestren que los acusado nunca tuvieron la reunión no se presentaron ningunos de los miembro, los puntos; el Ministerio Público le imputa el delito de resistencia a la autoridad todo ser humano que no ha hecho nada y no lo consigue cometiendo un delito en forma flagrante responde y dice porque me van llevar, los funcionarios público son tres personas, primero R.P. y el funcionario de la Disip, porque si ve el funcionario de la policía y lo apoyo con una patrulla y el otro dice que también, yo serví de llevarlos y traerlos y dice que interrogó a Douglas y le contó el hecho, no es procedente no es lógico que el chofer interrogue a las personas, a todas estas no hay pruebas alguna que mi defendido cometió el homicidio; esta prueba hematológica lo que determina que la sangre es humana, pero no la identidad de las personas y no dice que sea de Douglas, el tipo O es universal la identidad es por el ADN, esto solo es una prueba de orientación pero no para identificar, cualquier persona puede mancharse de sangre, aquí no se probó la culpabilidad, por los solicito la absolución y libertad inmediata de D.G., no hay prueba de la resistencia a la autoridad y de las lesiones si vamos a la actividad probatorio no se puede valorar las experticia sin la deposición de los expertos y si no considero que la fase de investigación seria desvirtuada, está en varias sentencias, es imposible valorar un documento sin ser ratificado por quien lo suscribe, la sentencia manifiestan que los dichos escritos siempre deben ratificarse por quien los suscriban en la sentencia N° 170 de fecha 24 de septiembre 13-03-2005 de la sala constitucional, dentro el Tribunal Supremo de Justicia, es la que interpreta esta sala dice que los dichos deben ser ratificados por los expertos, yo debo pedir que no me valoren estas pruebas que no fueron ratificadas por quienes la suscriban, aunque hay existencia de una que contradice en la sala penal, por todo lo antes solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo”

    Finalizadas las conclusiones de las partes, se otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que haga uso del derecho a replica el cual manifestó: “en cuanto a lo señalado por la defensa en lo referente que no se encontraba injiriendo (sic) licor el ciudadano Pedro manifestó que se encontraba injiriendo (sic), si bien es cierto el dicho a situación prevista en el 339 en cuanto a la experticia hace referencia a la sentencia N° 728. De fecha 17.12-2007, donde establece que no se refiere a la prescindo de la sala N° 490 06-08-2007, 490-08-2007. Para la apreciación de la prueba de la experticia, (se le el extracto) no queda mas solicitar que con respecto al ciudadano Douglas sea condenado.”

    Seguidamente se le concede la palabra a la defensa (en ese orden) el cual manifestó: “el Ministerio Público hace referencia la sala penal yo hago referencia la sala constitucional, pero la experticia hematológica el Ministerio Público no tiene nada a la mano, el Ministerio Público hay vemos una situación estos en total desacuerdo con la dedición de la Corte de apelaciones de ingresar la experticia en juicio y debió ordenar a los fines de que se ejerciera el control de la prueba y esta fue ingresada en el juicio entonces la fiscalía apela a la experticia y no aparece la firma de C.G. sino otro funcionario y sale otra firmando hay dudas no hay numero y la que se consigna es otra, así mismo es imposible decir que mi defendido es culpable por insuficiencia probatoria, por sentencia que aduce la doctrina del tribunal español, si el juez no tiene a las vista a los experto como valorará esa experticia hay un vacío que nos lleva a la impunidad, pero hay múltiples de sentencia que dicen que los expertos deben venir a ratificar la experticia, se violan principios al derechos, y pare los criterios jurisprudenciales hay doctrina para que sean aplicados yo considero que la sentencia deben ser absolutoria y no hay un elemento que asemejen que mi defendido es culpable. Se deja constancia que la victima no se encuentra en la sala y la misma fue citada para el juicio.

    Igualmente, antes de declarar culminado el debate, la ciudadana Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestó que no deseaban declarar.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN

  3. - M.R., abuela del adolescente víctima la cual manifestó entre otras cosas que: “ yo no vi nada, yo no se que sucedió ese día… yo no se si ellos son realmente culpable… si yo conozco a Alfonso y a Chipiaje, Alfonso es mi sobrino; no yo se con quien andaba mi nieto ese día; esos muchachos no tienen nada que ver….. En atención a que este testigo que se va a analizar a continuación, parentesco de consanguinidad (abuela del occiso y tia de A.R. acusado, trae esta Juzgadora a colación lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.

    En efecto, el vigente código adjetivo penal aboliendo el anterior sistema de tarifa legal, instituye el sistema de la sana critica, permitiendo la libertad de pruebas y su valoración, por lo que el convencimiento o no que tenga el juzgador debe satisfacerse subsumiendo la versión de los testigos al hecho planteado, con la utilización de las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos científicos y las máximas de experiencia, en el análisis y comparación de estas entre si, y de estas con todas las probanzas de autos a fin de verificar o no el hecho que nos ocupa, razón por la cual analizado el anterior dicho este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto tal como se despréndela testigo negó categóricamente saber quien efectivamente mato a su nieto.

  4. - R.M., quien manifiestó: mi nieto esta muerto, pero no se quien lo mato, ese día yo estaba trabajando en un fundo,… yo no se con quien andaba mi nieto esa noche, yo me entero de su muerte por un sobrino mió que no lo conozco bien pero se llama Girón, yo no se bien quien lo mato, nadie sabe quien lo mato, el señor carnicero fue el que dijo que el estaba muerto ya que se encontró cerca de su casa. A preguntas contestó: si ese día de los hecho cayo un día Sábado; no yo se con quien andaba mi nieto; yo llegue a mi casa a las 6 de la tarde; si cuando yo llegue José mi nieto estaba en la casa; cuando yo lo vi José estaba solo, y tampoco se si estaba tomado; si a mi nieto le echaron cuchillo, pero yo no se quien le hecho cuchillo; Alfonso es sobrino mió y douglas lo conozco; …; el cuerpo de mi nieto apareció cerca de la casa del carnicero; no recuerdo el nombre del carnicero, el tiene un negocio; … esa noche llovió; … si yo tengo mi hacha, mi arco; mi cuchillo para pescar para casar eso si lo cargamos en la comunidad … yo no le he prestado mis armas a nadie para que; … claro yo sabía que douglas y A.V. en la comunidad; … yo no se nada, no se quien lo mato; yo creo que Alfonso y douglas no tienen nada que ver con la muerte de mi nieto”. En atención a que este testigo que se va a analizar a continuación, parentesco de consanguinidad (abuelo del occiso y tia de A.R. acusado, trae esta Juzgadora a colación lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.

    En efecto, el vigente código adjetivo penal aboliendo el anterior sistema de tarifa legal, instituye el sistema de la sana critica, permitiendo la libertad de pruebas y su valoración, por lo que el convencimiento o no que tenga el juzgador debe satisfacerse subsumiendo la versión de los testigos al hecho planteado, con la utilización de las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos científicos y las máximas de experiencia, en el análisis y comparación de estas entre si, y de estas con todas las probanzas de autos a fin de verificar o no el hecho que nos ocupa, razón por la cual analizado el anterior dicho este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto tal como se desprende de la testigo, negó categóricamente saber quien efectivamente mato a su nieto.

  5. - F.R., quien manifestó: “ese día tuve(sic) tomando con Alfonso, yo fui vi el cadáver y luego me fui para mi casa, yo tome fue con Alfonso, … yo desconozco quien mato al muchacho. A preguntas respondió:…yo me rasque y me fui para mi casa; Douglas es mi sobrino; no yo ese día no tome con douglas; si, José era mi pariente; si yo vi el cadáver no me di cuenta o ni ninguna apuñalada; Pedro fue el que me aviso de la muertes de José; Pedro es mi hermanito; … si ese día llovió; … al día siguiente es que entero de la muerte de José; … yo vivo cerca de la casa del hoy occiso”, analizado el anterior dicho este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto tal como se despréndela testigo negó saber quien efectivamente le causo la muerte al adolescente.

  6. - R.P., quien manifestó : …yo no se nada de lo que paso ese día; yo no salí ese día de mi casa; si franciscoR. es mi hermano; douglas y Alfonso son mis yernos …yo se que José esta muerto; … murió acuchillado; no recuerdo lo que paso ese día yo me encontraba pescando; … hermano Francisco ese día estaba borracho; no se con quien estaba tomando Francisco… si Francisco estaba con Alfonso en la casa borrachos; solo estaban ellos dos mas nadie; … Douglas y Alfonso estaban tomando en la casa de Á.R.,… no tengo conocimiento de que Douglas y Alfonso sean los autores de la muerte de José”…, analizado el anterior dicho este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto tal como se despréndela testigo negó catergoricamente saber quien le causo la muerte al adolescente.

  7. A.D.M., quien manifestó al momento de rendir declaración;” eso fue el 4 de agosto estaba de cumpleaños mi hijo estuvimos festejando el cumpleaños y al día siguiente llegaron los rumores de que había un cadáver por allí pero no se quien lo mato. A preguntas contestó: si yo vi el cadáver; no yo no conocía a la victima; … mi esposo tiene una bodega; mi esposo se llama Ángel; si la comunidad el palmar queda al frente de donde yo vivo; si yo conozco a las victimas (abuelos del occiso); si yo conozco a Alfonso; solo son conocidos no tengo ningún vinculo de parentesco con ellos; ese día hubo una reunión de quinta república y había mucha gente de varias comunidades; … yo estaba dormida cuando mi hijo manifestó que habían matado a uno en la carretera yo me pare y resulta que el cuerpo estaba detrás de la casa; mi esposo fue para la guardia con el Dr. M.S. a manifestar lo del cadáver, cuando escuche que dijeron unos indígenas mira aquí hay una cartera y yo les dije que la trajeran y me la entregaron yo llame a mi esposo y le dije lo de la cartera y el me dijo que la guardara allí y luego se la entregamos al CICPC, si ese día llovió durísimo; si en el cumpleaños de mi hijo tomaron cerveza. no se quien era el dueño de la cartera que se encontró; … si yo le vi unas heridas en el pecho y por la espalda también …, y eso pertenece a galipero viejo y al frente queda palmar de galipero; no allí no se vende bebidas alcohólicas; la cartera se encontró en la carretera; en la reunión que se dio de quinta república habían bastantes personas ya que estaban allí de varías comunidades. A la presente declaración se le otorga pleno valor en cuanto a la ocurrencia de la muerte y el sitio donde fue encontrado el cadáver, pero de su declaración no se desprende ninguna relación de causalidad de los acusados con la muerte del adolescente.

  8. - A.C.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4139740, Testigo, quien ´manifestó “lo que yo se, es que fue cuando yo me levanté, estaba el cadáver tirado en la sabana por el lado de la carretera, me llamaron a mi, yo fui a la guardia, ellos llamaron a la petejota, lo recogieron y me llamaron a una entrevista, estaba una gente de la comunidad, ellos encontraron una cartera y volvimos a llamar a la petejota y ellos fueron y recogieron la cartera y que tenía el nombre de una persona de allí, no se quien fue, ni se mas nada, yo hice, las diligencias que corresponde, a los policías. Ellos me dijeron que agarrara la cartera con un papel, y ellos fueron a buscarla. A preguntas respondió: eso fue un cuatro de agosto, día de la Guardia, ¿Por qué se acuerda? Por que mi hijo estaba cumpliendo años ¿ud ese día 4/08/2007, realizó alguna actividad o festejo por su hijo? Había una reunión del PSUV, temprano, hicimos una parrilla y luego empezó a llover, y se fueron todos …¿ud recuerda si sus familiares o ud. Mismo, al culminar la actividad política, se acercaron algunos ciudadanos a comprar o solicitar bebidas alcohólicas? No, el no. ¿ud al día siguiente, encontró el cadáver? No ¿recuerda quien lo encontró? Una que es viejita que es sobrino del. Y una parientita, que decía, mira hay un muerto ahí. Vimos el cadáver y me monté en el carro del dr. Manuelito y fuimos a la Guardia a avisar. El cadáver estaba como a cincuenta metros, por el lado de atrás, el lado de la carretera. ¿al momento del hallazgo del cadáver, vino alguien de la comunidad? Todos se fueron. ¿Por qué se fueron todos? No se, ahí viene gente de Colombia los fines de semana. ¿ud se trasladó a la comunidad? No fueron ellos, a la comunidad, vente para hacerte una entrevista. ¿en ningún momento, entró a la comunidad? Nosotros entramos a llamar la gente a la comunidad, que pasó? Van a dejar al muchacho allí? Ellos fueron lo vieron y se fueron ¿estaban los acusados allí donde el cadáver? No ¿llovió en la noche? Llovió fuertemente, y por esto, comenzó a fallar la luz, eso fue como a las diez, que empezó a caer agua y se fueron mis familiares ¿Cuándo llueve, depende del material de su techo, hace ruido? Si, por que el techo es de zinc, llovió como dos veces, temprano y en la madrugada ¿si alguien llega a llamarlo a esa hora, cuando está lloviendo, ud. Escucharía? No por que está lejos de la casa y... puede decir al tribunal, si ud. Le vió la cara a la victima, al occiso? Si yo lo ví, si estab golpeada ¿esa persona estuvo en ese negocio suyo o festejando con sus familiares? No la defensa solicita se deje constancia ¿estas personas que estan aquí, estuvieron presentes en su negocio en la fiesta? No….¿allí en la comunidad no quedó nadie? Los que estaban ahí, el yerno del, los de Colombia, se fueron todos, se quedaron fueron los fundadores y ellos, yo nos los ví. ¿vende ud. En su bodega, aguardiente, ron seco? Cerveza, con comida ¿acostumbra, que le toquen las puertas, después de que cierra? No, yo cierro mi alfajor, a las seis de la tarde, por seguridad. ¿después de que ud. Cerró, le han tocado la puerta? No por que cierro y saco mi perro. A la presente declaración se le otorga pleno valor en cuanto a la ocurrencia de la muerte y el sitio donde fue encontrado el cadáver, la cual tiene total correspondencia con lo señalado por la ciudadana A.D.M., pero de su declaración no se desprende ninguna relación de causalidad de los acusados con la muerte del adolescente.

  9. -R.P.C., Funcionario activo de la policía del Estado Amazonas, quien dijo “por el tiempo no recuerdo todo, hubo un homicidio en la comunidad de galipero fuimos como apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al llegar al sitio estaba una bodega y un señor que no recuerdo el nombre al frente de la comunidad y el adolescente sabia quien había sido el culpable nos trasladamos a la comunidad y que el conocía a los ciudadanos y que los mismo estaban en la comunidad de payaraima, y cuando llegamos nos señala al ciudadano D.C. y el mismo hizo resistencia y me dio golpe y me trataba de quietar el arma y le pusimos, el ciudadano Alfonso se encontraba en alto carinagua y si encontramos al ciudadano Alfonso y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y realizaron las actuaciones correspondientes. A preguntas respondió: ¿indique si las personas señaladas están en esta sala? “si están aquí” ¿usted fue agredido y por quien? “si por D.C.” ¿recuerda los motivos por que agredía? “opuso resistencia al resto (sic) a mi al funcionario de la DISIP” ¿por que estaba arrestando a esta ciudadano? “por presuntamente había acecinado (sic) a un adolescente” ¿el procedimiento donde lo arrestan donde fue? “en la comunidad de payaraima” ¿recuerda el día del arresto? “la fecha no recuerdo por el tiempo” ¿recuerda si el ciudadano al momento del arresto estaba bajo los efectos del alcohol? “no estaba en estado etílico” ¿la hora aproximada del día? “en horas de la tarde” ¿a parte de usted habían otro funcionario policial? “yo y funcionarios de la Disip y los demás eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, … Diga usted si se entrevisto con algunas personas para aclarar el caso? “eso lo hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” ¿de donde saca la presunción de que estas persona habían acecinado (sic) al adolescente? “los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Palomo y el detective Salazar” ¿presencio alguna declaración de los funcionarios de un testigo de una entrevista tomada? “si” ¿dentro de esas entrevista oíste que señalaran a mi defendido como presunto homicida? “si, de un adolescente que señalaba a estos señores como lo responsables” ¿Cuándo estas personas que estaban acá fueron detenidas estaban bajo los efectos del alcohol? “no estaba bajo los efectos del alcohol” ¿Cuántos funcionarios del CIcpc y de la DISP andaban con usted? “uno de la DISP y dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,” ¿á que comunidades se dirigen? “a la comunidad de galipero, después Payaraima y luego al alto Carinagua” … ¿participo en algún procedimiento donde se recolecto alguna evidencia? “si en la comunidad del Galipero, una vestimenta un arma blanca” … ¿el ciudadano Douglas se encontraba en una casa en particular? “a la entrada de la comunidad hay varias chozas separadas y él se encontraba en una de las primeras, llegamos directo a la choza por que el adolescente nos la señaló” ¿usted se introduce a la choza? “yo fui en apoyo porque el ciudadano trato de golpeara al ciudadano, los funcionarios ¿Cuántos funcionarios entraron a la choza? “Dos, yo vi cuando estaba tratando de desarmarlos y yo fui en apoyo de ellos” ¿Cómo trato de agarrar al señor Douglas? “por detrás y se voltio y me golpeo y me araño y cuando caímos al suelo lo funcionarios aprovecharon y lo agarraron” es todo.

    Al valorar la anterior declaración claramente se evidencia las circunstancias en que se suscita la aprehensión del acusado D.G.C. y A.R., por cuanto señalo el funcionario de la Policía del estado Amazonas, que se dirigió con dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y uno del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a una comunidad llamada Payaraima, en la cual se encontraba, según información dada por un adolescente, el acusado D.G.C., que al llegar a la misma, en la entrada en una choza, efectivamente se encontraba allí, a lo que opuso resistencia, lesionando al presente testigo hasta tratando de quitarle su arma de reglamento, y que el ciudadano A.R., fue aprehendido en la Comunidad de Alto Carinagua, declaración esta que al adminicularla con la declaración del funcionario Kenner A.F.M., funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se corresponden, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe aprecia la anterior declaración y establece que la misma merece credibilidad con todo ello se establece la forma o circunstancias de modo en que se logró la aprehensión del acusado D.G.C. y A.R.. Pero esta deposición necesariamente se desestima en cuanto a la autoría del delito de Homicidio, toda vez que la exponente no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de estos producirse y solo en torno a la ocurrencia del mismo y al aspecto presuntamente generador de éste lo hace de manera referencial, de allí que solo aporta en relación a las circunstancias del hecho y la autoría del causante de la muerte, elementos supuestamente trasmitidos por otras personas, aspectos o aseveraciones que no fueron secundados o corroborados por medio de prueba alguno durante el debate oral y publico.

    8- Kenner A.F.M., funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dijo “…se montaron unos funcionarios los traslade a la comunidad el palmar ubicaron a un ciudadano de nombre Dougal (sic) y el otro los funcionarios le pregunta y el dice lo que había pasado y dijo que fueron a comprar una bodega y cuando regresaron tuvieron un roce con el menor y lo apuñalaron y el arma se encontraba en la cincha del techo de sin posteriormente este dijo que no lo hizo soco (sic) creo que estaba en la comunidad el mangal y detienen a Alfonso y lo traen al despacho de ellos , desde el palmar el ciudadano Douglas, el forcejea con el funcionarios de la policía y lo trata de despojar del arma, el ciudadano trato de despojarlo del arma, hacia resistencia y los lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eso fue todo el apoyo que yo les preste a ellos” A preguntas contesto: …¿recuerda la comunidad donde se realizo la detención del ciudadano Douglas? “saliendo de puerto Ayacucho al frente del cementerio, como que se llama Payaraima” ¿el opuso resistencia en donde en la comunidad? “ahí fue” ¿el ciudadano Alfonso donde fue detenido? “se que es via Alto Carinagua” ¿el ciudadano Douglas reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas y por una discusión fue que le quieto la vida al adolescente? “si el manifestó eso y estaba al memento de la decencia en estado etílico” ¿presencio cuando el ciudadano Douglas le dijo a los funcionarios donde se encontraba la presunta arma del delito? “si” ¿manifestó los motivos por el cual le dio muerte? “yo lo escuche, y el dijo que ellos no se acordaban que iba comprar una botella y cuando venían de regreso y le fueron a hacer algo a una persona y el menor le dijo que no y luego lo agarraron y le dieron” ¿menciona si el funcionario Douala opuso resistencia? “si le iba a quietar el arma no hubo lesiones solo forcejearon” …¿fueron a la comunidad el palmar? “si” ¿Qué actividades hicieron? “hablaron con los vecinos quienes dijeron un menor de edad llevo a la comisión al la comunidad de Payaraima” ¿Qué función hacia el funcionario R.P.? “de Apoyo y yo solo el traslado, cuando se montan en la unidad el CICPc se apoya con la policía” ¿en algún momento funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, o su persona le iba a quietar el armamento? “solo al funcionario de la policía” ¿en ese funcionario alguien se cayo al suelo? “el funcionario de la policía” ¿Cuándo hablo con Douglas ya se encontraba detenido? “si y ya había llevado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde estaba el cuchillo” ¿Cuándo es interrogada por los funcionarios estaba asistido de un abogado? “no, solo le hice la pregunta y el me contesto, se estaba llevan el procedimiento la pregunta fue personal” ¿Qué paso con otra persona que usted dijo? “el me manifestó eso a mi, yo no le pregunte quien era esa persona” …¿te acuerdas del sitio donde fue detenido Douglas? “si un sitio abierto, en la via publica, esta la casa entrando al cementerio, hay una entra par ese entonces era la primera casa, no se como se llama el lugar” ¿estaba solo esta persona? “estaba un señor y una señora y luego salieron otros vecinos” ¿diga si se recuerda a que bodega fueron? “frente de la comunidad no se como se llama ni de quien es” ¿Cuándo son detenido estaban en estado etílico? “eso se hace mediante una prueba, quien si se encontraba en estado etílico era el otro y Douglas solo olía” ….¿se acuerda el nombre de ellos? “solo de Payema y de Palumo… ¿en el momento que detienen al ciudadano Douglas quienes entran a buscar al ciudadano Alfonso? “él estaba en la vía publica no estaba dentro del recinto de la casa” ¿Quiénes lo detienen a el? “los funcionarios del CICPC y el de la policía” ¿es en ese momento que opone resistencia? “si al funcionario R.P., los otros funcionarios estaban acompañando a Robinson, yo me encontraba en el vehiculo.”

    Al valorar la anterior declaración claramente se evidencia las circunstancias en que se suscita la aprehensión de los acusado D.G.C. y A.R., por cuanto señalo el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que se dirigió con dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y uno del la Comandancia General de la Policía, a una comunidad ubicada frente al cementerio, llamada Payaraima, en la cual se encontraba, según información dada por un adolescente, el acusado D.G.C., que al llegar a la misma, efectivamente se encontraba allí, a lo que opuso resistencia, forcejeando con el funcionario policial, el cual se cae al suelo, hasta tratando de quitarle su arma de reglamento, y que el ciudadano A.R., fue aprehendido en la Comunidad de Alto Carinagua, declaración esta que al adminicularla con la declaración del funcionario R.P.C. , se corresponden, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe aprecia la anterior declaración y establece que la misma merece credibilidad con todo ello se establece la forma o circunstancias de modo en que se logró la aprehensión del acusado D.G.C. y A.R.. Pero esta deposición necesariamente se desestima en cuanto a la autoría del delito de Homicidio, toda vez que la exponente no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de estos producirse y solo en torno a la ocurrencia del mismo y al aspecto presuntamente generador de éste lo hace de manera referencial, de allí que solo aporta en relación a las circunstancias del hecho y la autoría del causante de la muerte, elementos que supuestamente le transmitió el acusado, dicho este que no puede ser secundado o corroborado por medio de prueba alguno durante el debate oral y público.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Trascripción de novedad, fecha 05/08/2007, suscrita por J.S., de la cual se desprende, el momento en que los organismos de seguridad, se enteran del hallazgo de un cuerpo sin vida, en la comunidad Palmar, no aportando ningún elemento de convicción en cuanto a la relación de causalidad, además de ello, se observa que la presente documenta es un dicho de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, el cual no compareció, razón por la cual no se le otorga valor alguno

SEGUNDO

Acta de investigación penal, de fecha 05/08/2007, suscrita por los agentes J.P. y J.S., de la cual se desprende que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se dirigió a la Comunidad del Palmar, sitio del suceso a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico, lográndose incautar, lejos de donde se encontraba el cadáver, una funda de puñal vacía, no aportando ningún elemento de convicción en cuanto a la relación de causalidad, además de ello, se observa que la presente documental es un dicho de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, el cual no compareció, razón por la cual no se le otorga valor alguno

TERCERO

Inspección técnico policial s/n, de fecha 07/08/2007 y J.P. y J.S., de la cual, igual que la anterior documental se desprende que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, integrada por J.P. y J.S., se dirigió a la Comunidad del Palmar, sitio del suceso a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico, e igualmente se dejó constancia en la mencionada acta las características fisonómicas de la víctima, lográndose incautar, lejos de donde se encontraba el cadáver, una funda de puñal vacía, no aportando ningún elemento de convicción en cuanto a la relación de causalidad, además de ello, se observa que la presente documental es un dicho de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, el cual no compareció, razón por la cual no se le otorga valor alguno

CUARTO

Inspección técnico Policial, practicada el 05/08/2007, suscrita por J.P. y J.S., realizada en la Morgue del Hospital de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de los Rasgos Fisonómicos del cadáver, examen externo del cadáver y su identificación, además de ello, se observa que la presente documental es un dicho de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, los cuales no compareció, razón por la cual no se le otorga valor alguno, aunado de que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal

QUINTO

Acta de entrevista del 05/08/2007 R.M., la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

SEXTO ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/08/2007, tomada a la victima M.R., la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

SEPTIMO Acta de entrevista del ciudadano T.A.C.: la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

OCTAVO Acta investigación Penal, 05/08/2007, suscrita por los funcionarios, J.P. y J.S., la presente documental es otra Acta suscrita por los funcionarios J.P. y J.S., en la cual dejan constancia que se dirigieron al Hospital J.G.H. y se entrevistaron con el Médico A.N., , se observa que la presente documental es un dicho de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, los cuales no compareció, razón por la cual no se le otorga valor alguno, aunado de que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal.

NOVENO

Protocolo de Autopsia, suscrita por el Dr. A.J.N., al valorar la prueba documental se verifica que fue realizada por el médico anatomopatologo cuyo fin es reconocer técnicamente la muerte del ciudadano adolescente (se omite el nombre), sin embargo, no aportan ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores.

DECIMO

Acta de Enterramiento. Acta esta de la cual se dejo constancia que, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, lo cual se le hizo saber a las partes, razón por la cual este tribunal no la valora, por cuanto no se ejerció el contradictorio de la misma.

DECIMO PRIMERO

Acta de Defunción Acta esta de la cual se dejo constancia que, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, lo cual se le hizo saber a las partes, razón por la cual este tribunal no la valora, por cuanto no se ejerció el contradictorio de la misma.

DECIMO SEGUNDO

Acta de investigación penal de fecha 05 de agosto del 2007, suscrita por los funcionarios J.P., de la cual se desprende que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigió nuevamente a la Comunidad del Palmar, a los fines de continuar con la investigación observándose que la presente documental es un dicho de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, el cual no compareció, razón por la cual no se le otorga valor alguno.

DECIMO TERCERO

Formato de cadena de custodia de fecha 04 agosto de 2007, donde se describe una funda de color amarillo, una camisa de color blanco, un cuchillo de material metálico con cacha de madera, una cartera color rojo maraca Dieser y un pantalón de color azul y una franela de algodón color azul manga corta, la cual no se encuentra debidamente suscrita, e igualmente el presente formato de cadena de custodia guarda relación con las actas anteriormente analizadas.

DECIMO CUARTA

Acta de entrevista de fecha 05 de agosta 2007, tomada al adolescente F.C., la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

DECIMO QUINTO

Acta de entrevista de fecha 06 de agosto del 2007, tomada al ciudadano P.R. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

DECIMO SEXTA

Experticia sin numero de fecha 06 de agosto del 207, suscrita por el inspector E.B., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cuchillo colectado, al valorar la prueba documental se verifica que fue realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo fin es reconocer técnicamente el instrumento punzo cortante, sin embargo, no aportan ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito y sus responsables o perpetradores.

DECIMO SEPTIMA

Reconocimiento Médico Legal 9700-225-666, de fecha 07 de agosto del 2007, suscrita por el doctor C.S. practicada al señor R.P., en la cual se deja constancia de carácter leve de las lesiones sufridas por este, reconocimiento este que guarda correspondencia con lo señalado por el Funcionario R.P. y el Funcionario Kenner Fernandez.

DECIMO OCTAVA Experticia de reconocimiento legal y Experticia hematológica practicada en el laboratorio criminalístico con sede en Ciudad Guayana, estado Bolívar por las experta B.V. y Migue parejo, de fecha 12 de septiembre N° 9700-133-2140, se desecha esta documental por cuanto esta prueba no se estableció una relación de causalidad con la muestra de sangre sometida al análisis, y el grupo sanguíneo de la víctima o el encausado no aportando elemento de convicción alguno en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos.

DECIMO NOVENA

Oficio 125-126 de la pieza I, N° RIIE-6-03523-543, de fecha 13 de septiembre del 2007, emanado de la ONIDEX Amazonas, donde remiten los datos filiatorios del ciudadano A.R. e informa que el ciudadano D.C. no aparece en los registro de ese oficina, la razón de la promoción de la presente documental es a los fines de obtener la identificación plena de los acusados, según lo señala la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, el tribunal no la valora, por cuanto la misma no arroja ningún elemento de convicción para determinar la responsabilidad de los acusados.

CONCATENACIÓN LÓGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron con las demás declaraciones.

Ahora bien de todo lo anterior, este Juzgado observa que efectivamente en fecha 05 de Agosto de 2007, apareció, en horas de la mañana, sin vida un cuerpo en la comunidad de Galipero Viejo, en la parte de atrás de la vivienda que pertenece a los ciudadanos A.D.M. y el ciudadano Á.C.T., a quienes familiares de estos les avisó sobre el hallazgo, observando que el cadáver era de un ciudadano que residía en la comunidad que queda al frente llamada Palmar de Galipero, razón por la cual procedieron a comunicarse con los habitantes de la misma, observado el ciudadano Á.C.T., que la gran mayoría de los ciudadanos se fueron de la comunidad, que posteriormente junto con el médico M.S., procedieron a comunicarse con los organismos de seguridad, específicamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se dirigieron a realizar las investigaciones correspondientes, y que posteriormente a orillas de la carretera consiguen una cartera, sin saber estos testigos a quien pertenecía.

Una vez que hace acto de presencia un grupo de funcionarios, específicamente Dos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un funcionario policial, quien se encontraba de apoyo en este cuerpo y otro del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, compareciendo únicamente -R.P.C., Funcionario activo de la Policía del Estado Amazonas y Kenner A.F.M., funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes de su declaración únicamente se determinó la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadano D.G.C., en la comunidad de Payaraima y la de A.R. en la comunidad de Alto Carinagua, estableciendo ambos testigos detalles de la aprehensión de D.G.C., en el sentido de que la comisión se trasladó a donde los mismos se encontraban por el señalamiento que realizó un adolescente, quien no compareció a juicio oral y público, sobre la autoría de la muerte y sobre el sitio donde los mismos se encontraban, que al llegar a la comunidad Payaraima, la cual se encuentra ubicada frente al cementerio ubicado en la afueras de la ciudad, avistaron al hoy acusado, quien se opuso al requerimiento que le realizaban los funcionarios, razón por la cual intervino el ciudadano R.P., quien forcejeo con el mismo, ya que este intento quitarle el arma de reglamento hasta cayéndose al suelo, produciéndose algunas lesiones de carácter leve, lo cual quedo determinado por la medicatura forense, la cual fue incorporada debidamente por su lectura, igualmente quedo, todo lo anteriormente señalado por lo manifestado por R.P., siendo víctima de los hechos y Kenner Fernández, quien lo observo, por esatar presente ya que andaba con la comisión, prestando apoyo.

En lo que respecta a la declaración de los testigos M.R. (tia de A.R.) y R.M., abuelos del adolescente víctima, F.R., tio de D.G. y R.P., suegro de los acusados, todos indígenas, quienes necesitaron la asistencia de un interprete jivi a los fines de tomarles declaración; se caracterizó por la negativa de quien fue el autor o autores de la muerte, de no saber con quien andaba el adolescente, y donde estaba el mismo, franciscoR. fue quien manifestó que lo vio, pero solo, ninguno de estos testigo manifestó haber visto al hoy occiso con alguno de los acusados, razón por la cual las presentes testimoniales no determinaron o no pudo dar algún indicio sobre quien pudo ser el culpable o culpables de la muerte del adolescente, trae esta Juzgadora a colación lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber: “... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad,… Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. En efecto, el vigente código adjetivo penal aboliendo el anterior sistema de tarifa legal, instituye el sistema de la sana critica, permitiendo la libertad de pruebas y su valoración, por lo que el convencimiento o no que tenga el juzgador debe satisfacerse subsumiendo la versión de los testigos al hecho planteado, con la utilización de las reglas de la lógica, los conocimientos técnicos científicos y las máximas de experiencia, en el análisis y comparación de estas entre si, y de estas con todas las probanzas de autos a fin de verificar o no el hecho que nos ocupa, razón por la cual analizando los anteriores dichos este tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto tal como se desprende de los testigo, negaron categóricamente saber quien efectivamente mato a su nieto y los hechos que pudieron rodear los acontecimientos anteriores y posteriores del mismo.

HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1) Que en fecha 04 de Agosto de 2007, se produjo la muerte del adolescente (se omite el nombre), cuyo cuerpo fue encontrada en la Comunidad de Galipero Viejo, sin determinarse quien realmente le produjo la muerte.

2) Que el ciudadano D.G.C. al momento de la aprehensión se resistió a la misma.

3) Que quedo demostrado que el ciudadano D.G.C., en el momento de su resistencia a la autoridad, quienes se encontraban cumpliendo un deber le produjo lesiones leves al funcionario de la Policía del estado Amazonas R.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer término un análisis de cada uno de los elementos de pruebas, estableciendo de manera clara y determinada los hechos que considera acreditados en el debate oral y público (sic), en los siguientes términos:

No quedo demostrado con la pruebas valorados up supra, que el ciudadano D.G.C. fuera el autor de la muerte del adolescente (se omite el nombre por razones legales), solo se recepcionaron durante el debate los dichos de seis testigos quienes manifestaron no saber nada en relación a los hechos debatidos y solo dieron certeza de la muerte del adolescente, razón por la cual no fueron valorados por el tribunal, y de dos agentes aprehensores que solo dan fe de que practicaron una detención pero que solo constituyen testigos de oídas en relación al homicidio supuestamente cometido por el acusado, de igual manera el único testigo que la fiscalía ofreció como testigo presencial, no pudo ser localizado, en el sitio o dirección aportada por la representación fiscal, ni siquiera por funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, a quienes este tribunal conforme al artículo 357, le solicito su traslado hasta la sede de la sala de audiencias, ya que como consta al folio 109 de la pieza IX, dicha diligencia fue infructuosa por cuanto se trasladaron hasta la comunidad donde este reside y le manifestaron varios habitantes de la zona que el mismo se había ido de la misma, desconociéndose su paradero hacia 15 días, en tal sentido al no presentarse el debate los expertos que indicaran a esta juzgadora cual fue la causa y el mecanismo de la muerte, ni lo testigos presénciales que ilustraran a este Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos, no puede este Tribunal crearse convicción alguna sobre tales supuestos, por que para determinar la participación de alguien en un hecho, hay que establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal. La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

En tal sentido considera este tribunal, que con la pruebas testimoniales ofrecidas y recepcionadas nadie individualizó, ni se dio la relación de causalidad entre la muerte y los actos realizados por los acusado.

El Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad del Acusado a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal, ni pudo neutralizar la presunción de inocencia de la cual es acreedor el Acusado D.G.C., en el delito de Homicidio Intencional y más aún la cooperación en la comisión del ese delito por parte de A.R..

Igualmente se deja constancia, que al analizar detalladamente las pruebas Documentales, o las pruebas técnica quedó únicamente demostrado el hecho punible, realizado en fecha 05 de Agosto de 2007, o sea, el homicidio ejecutado en contra de quien en vida respondiera al nombre de (adolescente), más no para demostrar quienes fueron los perpetradores de tal hecho punible, ni para demostrar la culpabilidad del Acusado, ciudadano D.G.C., y por supuesto la complicidad de A.R..

Lo que si quedo determinado, luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas, con las declaraciones de los dos funcionarios que participaron en el procedimiento, que comparecieron, en primer lugar que el ciudadano D.G.C. se opuso al requerimiento realizado por parte de los funcionarios, que se encargaron de localizarlo, hecho este que quedo demostrado con la declaración de los ciudadanos R.P.F.P. y Kenner A.F.M., funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes andaban en la comisión antes mencionada, desencadenando en virtud de la resistencia un forcejeo con estos específicamente con el funcionario R.P., intentando incluso de despojarlo de su arma de reglamente, llegando incluso a caerse en el suelo, ocasionándoles algunas lesiones las cuales fueron descritas como leves en la respectiva medicatura forense, la cual fue debidamente incorporada al presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente señalado fue expuesto por el ciudadano R.P., lo que fue ratificado por el ciudadano Kenner F.M., ya que el lo observo, razón por la cual la sentencia ha de ser condenatoria con relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad, en contra del estado Venezolano y Lesiones Leves, en contra del cabo de la Policía del Estado Amazonas R.P.. Y así se decide.

Entonces, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, se demostró con la declaración del Funcionario Policial R.P., quien participo en la aprehensión del acusado, quedo demostrado que este efectivamente opuso resistencia a la solicitud realizada por los funcionarios aprehensores, concordando el dicho con lo señalado por el funcionario de la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien igualmente observo cuando este uso la violencia para hacer oposición a los funcionarios públicos quienes se encontraban en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, este quedo igualmente configurado con la declaración de los funcionarios antes mencionados además de ello con la Medicatura Forense, que si bien es cierto no compareció el experto, la misma fue incorporada conforme a lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la valoración de los dictámenes periciales a pesar de la no comparecencia de los expertos al debate público para ratificar el contenido de los mismos, se observa que este tribunal ante la no comparecencia de los expertos que las practicaron, prescindió de esa prueba, de conformidad con el artículo 357, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, situación planteada por la Defensa y la Representación Fiscal al momento de la exposición de la conclusiones.

Al respecto es preciso aclarar que este tribunal, en anteriores decisiones, ha señalado que los elementos de prueba, entre ellos las experticias especialmente, pueden ser apreciados por el juez de juicio, mientras sean debidamente incorporados, ello supone que dicha incorporación debe cumplir con los parámetros previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cierto es que en el presente caso las experticias fueron incorporadas debidamente por su lectura, por haber sido obtenidas como prueba anticipada.

No obstante, se aclara, a fin de evitar confusión, que de lo que se prescindió fue el testimonio de los expertos que suscribieron por que no comparecieron al debate, pero que no afectó la preexistencia de las pruebas de experticia que cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 307 Ibidem.

Recordemos que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Lectura: sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1.-Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

PENALIDAD

Establece el Código Penal que para el AUTOR de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, le corresponde una pena de una pena de prisión que oscila entre tres (03) a seis (06) meses, cuyo término medio es de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, pena que se lleva a su límite mínimo en aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 Código Penal y de conformidad al artículo 37 del Código Penal aminorándose la gravedad del hecho en virtud que el acusado D.G.C. acusados no presenta antecedentes penales, además por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal le corresponde una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión, lo que suma Veinticinco (25) meses, siendo la mitad Un año y Quince días, conforme al artículo 37 eiusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4 ejudem, y 88 del Código Penal, quedando la pena en relación de este delito en NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que deberá cumplir el acusado D.G.C., Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado D.G.C. (suficientemente identificados en autos) por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 416 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de R.P. y el Estado Venezolano, ejusdem, de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena ésta que resulta aplicable en atención a las reglas para la aplicación de la dosimetría penal dispuesta en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4 ejudem, y 88 del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ibidem.

Igualmente, por cuanto se observa que el ciudadano: D.G.C., se encuentra detenido desde el 05 de Agosto del 2007, de manera ininterrumpida, hasta la presente fecha, lo que da un total de Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06), es decir, cumplió en demasía la pena impuesta, razón por la cual se le otorga su libertad plena desde esta sala de Audiencias.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº V 15.500.262, de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº V 15.500.262, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano D.G.C., respecto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, en perjuicio del ciudadano Adolescente, del cual se omite el nombre, habida cuenta de no haber quedado acreditado en autos con elementos de pruebas fehacientes la responsabilidad penal del mismo. CUARTO: Se declara Culpable al ciudadano D.G.C., por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Cabo Robison Payema y del estado Venezolano, por existir elementos de prueba en autos que acreditan la responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de causa, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena ésta que resulta aplicable en atención a las reglas para la aplicación de la dosimetría penal dispuesta en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4 ejudem, y 88 del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ibidem. QUINTO: Por cuanto se observa que el ciudadano: D.G.C., se encuentra detenido desde el 05 de Agosto del 2007, hasta la presente fecha, lo que da un total de Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06), es decir, cumplió en demasía la pena impuesta, razón por la cual se le otorga su libertad plena desde esta sala de Audiencias. SEXTO: Se exime del pago de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el legajo contentivo de a presente causa hasta el Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que corresponda, operada la firmeza de este dictamen. Se da por notificado el presente fallo. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

La Juez Segunda De Juicio,

M.D.J.C.

La Secretaria,

J.L.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR