Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoAuto Acordando Ampliar Medidas De Presentación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000315

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por la Defensora Pública Abg. C.A.V., en beneficio del ciudadano A.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.697.025, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, y el USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado observa:

  1. - En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, impuso al referido acusado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en fecha 22/03/04, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el traslado del acusado A.A.R.P., al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

  2. - En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor del ciudadano A.A.R.P., de revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, y acordó su modificación por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, quedando obligado a cumplir la detención domiciliaria en la siguiente dirección: barrio el Jebe, calle 3. Sector la pata de gallina, Casa N° 55, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.

  3. - En fecha 16 de Noviembre de 2005, este Tribunal de Juicio N° 06, resolvió declarar con lugar la solicitud de la Defensora Pública, del ciudadano A.A.R.P., de revisar la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria, y en su lugar impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así bajo presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal.

  4. -. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

    (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Art. 256 Ord. 3 Ejusdem (presentación c/15 días) impuesta a mi representado el día 17-11-05, la cual ha cumplido durante tres (03) años y trece días, a los fines de que la misma le sea sustituida.)”

  5. -. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

    Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

    Que durante el proceso se ha verificado que el acusado ha cumplido a cabalidad con la medida que le fue impuesta, toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede observar, que el acusado de marras ha cumplido a cabalidad el régimen de presentación impuesto.

    Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ampliar la medida cautelar de presentación periódica de cada quince (15) días, a cada treinta (30) días, garantizándose con ello las finalidades del proceso que se ha instaurado en la presente causa, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada del acusado identificado en autos. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado A.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.697.025, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, y el USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, y acuerda ampliar la medida de presentación periódica de cada quince (15) días a cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de imputados o acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal,

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

    EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

    ABG. C.L.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIOLETA BORTONE

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