Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2737-06

N° 11

JUEZ PONENTE: CARLOS JAVIER MENDOZA.

PARTES

ACUSADO: VEGAS A.A.A., Venezolano, divorciado, profesión u oficio caficultor, nacido el 08-11-1941de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.225.301, residenciado en el Barrio Libertador Calle ciega, casa s/n de la Población de Ospino Estado Portuguesa.

DEFENSA PRIVADA: Abogados. NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y CARLOS CEDEÑO

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2006, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió al acusado, A.A.V.A. de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 ultimo aparte y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yerzus R.C. y L.R.B.P. (occisos) y J.H. delV.A..

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 10-04-06, por aplicación del principio de Cangeabilidad , previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y media (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 10 de julio 2006, con la asistencia del recurrente, Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado R.E.V., y las víctimas J.S.C. y J.H. delV.A.; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

.

…en fecha 17 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche, cuando sucedió un accidente de transito (colisión de vehículos) con resultados de dos personas muertas y una lesionada, en la carretera de Guanare-Guanarito, sector curva Los Bucares, siendo ello comunicado al funcionario Cabo Primero J.G.S., donde intervinieron dos vehículos marca Fiat, uno clase Camión y otro clase automóvil. El vehículo tipo volteo, año 71, color rojo, placas 806-PAG, era conducido por el ciudadano A.A.V.A. (imputado) quien transitaba vía Guanarito-Guanare y el otro vehículo a bordo de los ciudadanos Yerzus R.C.G., L.R.B.P. (occisos) y J.H.D.V. (lesionado), era marca Fiat, modelo Uno, año 88 y de color azul y transitaba la vía Guanare-Guanarito…

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Funda el recurrente su denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, entre otros:

PRIMERA DENUNCIA

… Existe en la decisión objeto de este recurso UNA EVIDENTE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, cuando en el capítulo “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” del fallo, en el capitulo “Hecho acreditados por el Tribunal” expone: “En fecha 17-05-04, siendo aproximadamente las 9:40 PM….

ANÁLISIS

El juzgador A quo solo valoró para su decisión el dicho del Funcionario de transito J.A.G.S., ahora bien, este ciudadano, manifestó en el juicio lo siguiente “Ratifico que si es mi firma y que es mi actuación. “A preguntas formuladas por el fiscal contesto: ¿En que fecha ocurrió el accidente?. El día 17/05/2004. ¿A que hora se traslado a ese lugar?. Llegue aproximadamente como a las 09:40. ¿Fue solo?. Si. ¿ A que dirección se dirigió?. La dirección era carretera Guanare-guanarito, Km. 8 y 9, Curva Los Bucares. ¿Cómo es la curva?. Pronunciada, es decir que es bastante amplio, para el momento la vía estaba bastante despejada, no había luz. ¿Qué observó al llegar al sitio?. Al llegar al sitio observe que era una colisión de vehículos con dos muertos y un lesionado, dentro del vehículo automóvil Fiat, año 88, color azul, el conductor estaba detrás del volante y el otro en la parte trasera del vehículo, estos eran los fallecidos. ¿Cómo la parte posterior?. Daños en la parte lateral delantero izquierdo. ¿El lado derecho delantero sufrió daños?. Si sufrió pero no tanto, no en comparación con el lado izquierdo. ¿ Dónde fue el punto contacto?. El punto de contacto del vehículo fue en la parte lateral izquierdo. ¿Cuál era la dirección del vehículo Fiat?. El Fiat venía en dirección Guanare-Guanarito. ¿Cuáles eran las características del vehículo Nro. 2?. El Segundo vehículo tenía como características principales, un vehículo clase camión, tipo volteo, marca Fiat, placas 806-PAG, color azul tipo carga. ¿Dónde presentó daños este vehículo? Presentó daño en la parte delantera lado izquierdo, donde va el conductor. ¿Cómo estaba la vía?. Estaba ceca (sic) la vía.. ¿Cuál era la dirección de este vehículo?. El vehículo Nro. 2 (camión volteo), circulaba por la carretera Guanarito Guanare. A solicitud del Ministerio Público el testigo dibujo en la sala el croquis a los fines de demostrar cual fue el vehículo que invadió el canal del otro, señalando que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión volteo, agregando que para valorar mas cual vehículo invadió el canal del otro, esto determina mejor el perito evaluador. El volante del Fiat quedó en el canal donde estaban los vidrios y donde fue la zona del impacto. ¿Observó usted, la mica del vehículo camión volteo dañada?. Para el momento del accidente la mica estaba dañada, no puedo dar fe, si la misma estaba dañada del accidente. ¿Posibles causas del accidente?. Las que determina en el informe, es decir el camión volteo fue impactado por el vehículo Fiat, en su canal de circulación. Los vehículos grafican en la oposición en que se hayan. A preguntas formuladas por la defensa, Contestó: ¿Cómo conforman el Expediente?. Se verifican los datos de los conductores y de los vehículos. ¿Para el de guardia?. Si, ¿Para el momento que forma el Expediente que numeración le asignó al vehículo camión? Nro. 1. ¿Y al Fiat? Nro. 2. ¿En el croquis existen unas siglas P.I., que quiere decir?. Esto quiere decir punto de impacto. ¿Qué son las partículas?. La mica, el volante, parabrisas, las luces todo lo que se desprende del vehículo impactado. ¿Cuál era el canal de circulación donde habían mayor partículas?. En el canal hacia Guanare. ¿Cuál era el vehículo Nro. 1? El camión volteo que circulaba Guanarito Guanare. ¿Y el Nro. 2? El vehículo Nro. 2, era el Fiat, que circulaba Guanare-Guanarito” subrayado mío.

Como se puede apreciar el funcionario de transito NO PRESENCIA EL ACCIDENTE, llegó al sitio del suceso una vez que había ocurrido la colisión, es decir, estaban los muertos (occiso) y los lesionados habían sido llevados al hospital; según el croquis el camión volteo conducido por el acusado A.A. VEGA ALVARADO y el Fiat azul estaba EN EL CANAL DE CIRCULACION EN LA VIA GUANARE- GUANARITO, es decir, que según el levantamiento del accidente, reflejado en el croquis, quien invade el canal es el volteo que venía de Guanarito hacia Guanare, y así quedaron los vehículos.

No puede el tribunal tomar como única verdad cierta, el dicho del ciudadano J.A.G.S., mientras que no tomó en cuenta el dicho de la víctima YORGEN HARRYS DEL VILLAR ATRANGUREN (sic) que quedo vivo, quien manifestó: “nosotros íbamos hacia Guanarito saliendo de Guanare hicimos una parada en la estación de bombeo de PDVSA, yo iba de copiloto y cuando arrancamos, cono a 300 o 400 metros visualizamos una luz que venía y nos percatamos que era, venía con un solo faro, pensamos que era una moto, ahí ocurrió el accidente, como a la media hora me desperté y solo escuche que habían unos muertos, ahí me trasladaron hasta el hospital y me dicen que dos compañeros murieron” subrayado mío.

Esto significa, que el único testigo presencial manifiesta, que venía un vehículo con un solo foco y además se desplazaba por el centro de la vía; iban a baja velocidad porque se habían parado en la planta de PDVSA la cual queda a 400 o 300 metros de donde ocurrió el accidente, es imposible ir a exceso de velocidad. El conductor del volteo, acusado, había trabajado todo el día, es un hombre que pasa los 60 años, y venía con un solo foco, cómo puede el tribunal señalar que:

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio Mixto como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de dieciséis años de servicio, quien depuso de manera sucinta y precisa.

1.- Que el día 17 de Mayo de 2004 levantó un accidente de tránsito

2.- Que el accidente participaron dos (02) vehículos; un camión tipo volteo conducido por A.A.V.A.; y un vehículo tipo coupe Fiat conducido por YERZUS R.C.G.;

3.- Que el vehículo tipo camión volteo quedo identificado con el Nro. 1, que este circulaba por la vía de guanarito- Guanare y el vehículo Fiat uno quedo identificado con el número 2 y circulaba por la vía Guanare-Guanarito.

4.- Que el conductor que cometió la infracción fue el vehículo Nro. 2, al invadir el canal de circulación del vehículo camión volteo.

5.- Que del accidente resultaron dos (02) muertos y un (01) lesionado.

6.- Que para el momento del accidente la mica del camión volteo estaba dañada, no pudiendo dar fe si la misma estaba dañada antes del accidente.

Si a pregunta de esta representación Fiscal este funcionario manifestó que el señala el punto de impacto por las micas dejadas en el pavimento, y que el no puede decir si el camión venia con un solo foco o no.

Entonces, cómo es que el tribunal, toma únicamente como cierto A UN TESTIGO QUE NO ESTUVO PRESENTE, y no valora, AL UNICO TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO.

Por lo anteriormente expresado es por lo que solicito a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este recurso y lo declare con lugar vista la evidente contradicción en la motivación con el dispositivo del fallo.

SEGUNDA DENUNCIA

Fundamento igualmente, el presente recurso en el numeral 4 del artículo 452 Procesal, que señala:

El recurso solo podrá fundarse en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El Tribunal A Quo en su fallo incurre en violación de Ley por la infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de la prueba, al no dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 22 procesal: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencia.

Esto se desprende, por cuanto el tribunal A Quo en el fallo recurrido UNICAMENTE VALORA COMO CIERTO EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DE TRANSITO, y no toma en cuenta el croquis que fue ofertado y admitido como prueba documental, ya que en el esta demostrado que el vehículo que invadió el canal fue el volteo el cual transitaba en la vía Guanarito hacia Guanare, y quedo después del choque en el canal Guanare-Guanarito, es decir, que esta prueba adminiculada al dicho del UNICO TESTIGO PRESENCIAL, que son verdades irrefutables demuestran que el acusado obró con imprudencia al conducir un vehículo volteo con un solo foco e invadió el canal del otro conductor, porque así está demostrado en el croquis como quedaron los vehículos.

Esto se refleja que en todo los órganos de prueba mencionado por el tribunal sentenciador, se alude al testimonial de J.A.G.S., es decir, que para el tribunal la única prueba valida fue este testimonio, y aplicó erróneamente el artículo 22 del Texto Procesal referido a la apreciación de las pruebas, es decir, no cumplió con lo allí estipulado cuando se señala que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este Recurso de Apelación, lo declara con lugar, ordene la realización de un nuevo juicio oral y público si toma en cuenta la denuncia del numeral 2 del artículo 452 procesal, o dicte una decisión propia si declara con lugar tomando en cuenta el numeral 4 del texto procesal, tal como lo señala en artículo 457 Ejusdem; causa donde esta Representación Fiscal es parte acusadora en la causa Nro. 1M-97-05, donde se absolvió al Acusado ciudadano A.A.V.A., acusado por esta parte fiscal, por el delito de Homicidio Culposo en grado de Autoría, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de YERZUS R.C. (OCCISO) Y L.R.B.P. (occiso) y el delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano JORGUE (sic) HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN; y pido deje sin efecto la sentencia recurrida.

III

DE LA RECURRIDA

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas quedó acreditado a criterio de este Tribunal Mixto que: “En fecha diecisiete (17) de mayo del 2004, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., en la Carretera Guanare- Guanarito, sector curva Los Bucares, el vehículo Clase Automóvil particular, placas XJH-162, marca Fiat uno, año 1988, coupe, color azul, conducido por el ciudadano YERZUS R.C.G. (occiso), invadió el canal de circulación del vehículo Clase camión de carga, placas 806-PAG. Fiat, Año 1971, volteo, color rojo, conducido por el acusado A.A.V.A., por lo que éste lo impactó por el lado lateral izquierdo, produciéndose la colisión de los vehículos, resultando lesionado el ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILLAR ARANGUREN y perdiendo la vida el conductor YERZUS R.C.G. Y L.R.B.P., pero no quedo acreditado que el accidente de tránsito se haya producido por la imprudencia del acusado al conducir ya que éste venia por su canal de circulación correspondiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con la testimonial rendida por una de las victimas, sólo quedó demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, más no quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado A.A.V.A., en los referidos delitos; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

1.- J.S.C., venezolano, de 50 años de edad, casado, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.111, domiciliado en el Vigía estado Mérida, quien en su carácter de padre de la victima Yerzus R.C.G., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la muerte de los dos Guardias Nacionales, y las lesiones de J.H. y el único sobreviviente él me narró verbalmente el hecho como ocurrió, es decir donde un camión volteo placa 806-PAG, conducido por A.A.V.A., desde lejos ven que el venia por el centro de la vía y cuando se acerca los termina de sacar de la vía, invadiéndole el canal, si el choque hubiere sido de frente mueren todos los guardias, el golpe fue por el lado del conductor; porque el vehiculo terminó en el canal de ellos con su camión volteo. Hay una legislación nacional que los vehículos pesados después de 8 horas no deben circular por el país el accidente fue a las 09:00 de la noche, él venia de Guanarito de descargar granzón, él ya venia cansado, estresado, después de un día de trabajo por esto comete el delito de manera imprudente, hubo un solo sobreviviente de este hecho es el único testigo prensecial (sic) del hecho. A preguntas formuladas por el Fiscal contesto: ¿Usted como testigo referencial le manifestó Yorgen Harrys del Villar Aranguren, que día ocurrió ese accidente?. Cierto el día 17-05-04, como a las 8:30 a 09:00 de la noche. ¿Estaba lloviendo?. La vía es alta se presentaba maleza, no había alumbrado es totalmente oscuro, la lluvia estaba pasando el camión venia tuerto por el lado izquierdo y la luz de arriba que es detectora de peligro, el camión no lo tenia. ¿Qué le manifestó el testigo?. El testigo me manifestó que pensó era una moto porque vieron una sola luz. ¿Le manifestó éste testigo presencial si allí habían otros vehículos?. No la vía estaba sola, ¿Diga si eso es una vía recta, curva o semicurva?. Él me manifestó que desde lejos se ve la curva. ¿Le manifestó si al lado de esa vía hay barranco o es llano?. Hay barranco, la vía es compacta y para los dos lados hay bajada. ¿Le manifestó Villar si ellos iban consumiendo bebidas alcohólicas?. No, en el momento que yo lo visite en su casa en guanarito le pregunte que me dijera con sinceridad y ahí me comenzó a narrar el hecho, pero no me manifestó si estaban tomando o no. ¿Le manifestó si ellos iban a exceso de velocidad?. En el momento que ellos salen porque se habían estacionado en PDVS, ya que el vehículo presentada falla mecánica y al arrancar era como 30 o 40 kilómetro. ¿Diga si el conductor usaba lentes?. No me dijo. ¿Usted se entero que tipo de falla mecánica presento el carro?. Me comento que el carro a veces se les apagaba, era una falla mecánica como de carburación. ¿Nunca le manifestó si esa falla mecánica era del tren delantero?. No era del carburador. ¿Se entero si hubo allí otra persona en el accidente?. No había nadie. ¿A que hora llego el auxilio vial?. Como a la media hora llego la guardia, policía los bomberos y tránsito. ¿Puede indicar si el carro donde venia su hijo tenia defectos en las luces?. No. ¿Diga si el sobreviviente le manifestó donde iba él viajando?. Venia al lado de mi hijo de copiloto, se resguarda porque se agacho y se protegió con la guantera, si el impacto hubiese sido de frente todos mueren. ¿Usted se entero si el sobreviviente Yorgen Harrys se desmayo en el lugar o quedo lucido?. Él se salió del vehículo y vio al camión y al conductor. ¿Como se entero que él manejaba el camión, (refiriéndose al acusado)?. Hable personalmente con él y fui para su casa en Ospino y hable con él, mi hijo tenía seis días de muerto, me dijo que él no sabia como fue el accidente yo me quede sellado en el volante yo vi fue un relámpago en el cielo. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Diga donde se encontraba usted en fecha 17-06-04, siendo aproximadamente las 08:00 y 09:00 de la noche?. En mi casa. ¿Diga a que hora recibió la noticia?. Como a las 20 minutos del accidente, serían como las 9:30 por vía telefónica, me llamaron a un teléfono de una vecina que vive enfrente. ¿Quién lo llamo?. A.C. y el Comandante me ratifico la llamada. ¿Si Yorge le manifestó que se habían tomando unas cervezas?. No. ¿Diga si al tercer día hablo con él?. Si en Guanarito, yo fui al sitio donde ocurrió el accidente, lo observe que estaba todo morado?. Hay barrancos?. Si. ¿En que se basa para decir que mi defendido estaba conduciendo bojo cansancio?. Si una persona tiene exceso de trabajo se supone que esta cansado por el exceso de trabajo este produce cansancio, mas la edad que el señor tiene (señalando al acusado). ¿Como es que Usted se encontraba en su residencia y le consta esto?. Por que él mismo me lo dijo, yo fui a su casa y él fue el que me dijo que no supo que paso. ¿Diga si Usted ha revisado las actas de la causa?. Cada vez que yo vengo pido copia simple de las actuaciones que se han realizado, la Constitución en el artículo 51 me da ese derecho, además la legislación venezolana establece que las personas con vehículos pesados, no deben manejar después de las 8 de la noche.

Con dicha declaración a criterio de quienes aquí deciden no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado en la muerte de los ciudadanos Yerzus R.C.G. y L.R.B.P., ni de las lesiones sufridas por Yorgen Harrys del Villar Aranguren, no aportando ningún elemento para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo no presenció los mismos sino que narro los hechos que le comento la victima Yorgen Harrys del Villar Aranguren, toda vez que su aseveración resulta insuficiente para determinar que el acusado haya obrado imprudentemente al conducir su vehículo, es por ello que no se le atribuye pleno valor probatorio.

2.- E.O.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N 2.542.990, médico cirujano forense jubilado, adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Mesa de Cavaca, calle principal, casa N° 123, cerca de la escuela, Parroquia San J. deG., Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien en su carácter de médico forense declaró en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-057-900, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa, practicado en fecha 28-06-04, practicado al ciudadano Yorgen Harrys del Villar Aranguren, el cual le fue exhibido, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El informe rendido fue hecho en el año 2004 como consecuencia de un accidente de tránsito que hubo en la vía a Guanarito, al paciente se le observo traumatismo torácico cerrado moderado, con un tiempo de curación de un mes de reposo. A preguntas formuladas por el Fiscal, contesto: ¿Qué quiere decir Traumatismo torácico moderado?. El tórax es conformado por una capa que protege órganos de principal importancia del ser humano, como pulmones; moderado quiere decir que no hay lesiones que comprometan el funcionamiento de los órganos, es moderado porque no hubo fracturas; traumatismo generalizado es de pensar que un accidente de esta categoría no solo el tórax sufre puede haber abolladuras, equimosis, esto es propio de los accidentes de tránsito. A preguntas formuladas por la defensa respondió. ¿Sobre las lesiones que hizo cuanto tiempo considero que se podría recuperar?. En un mes de reposo vuelve a la normalidad el paciente. ¿Que persona era, un hombre joven?. Decir que tengo claro horita no. ¿Las lesiones pueden ser sufridas por otro tipo de accidente?. Si claro, pero aquí las lesiones son mas evidentes.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La lesión sufrida por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

2.- El tiempo de curación de las lesiones sufridas por YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

3.- La zona anatómica donde presento el traumatismo la victima YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, pero la misma no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad penal en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

3.- J.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.843, funcionario de T.T., Cabo Primero, domiciliado en el Barrio Las Américas, casa Nº 2-23, Guanare estado portuguesa; quien en su carácter de experto declaro en relación a las experticias de reconocimiento practicadas a dos vehículos, ambas de fecha 20 de Mayo del 2004, cursantes a los folios 52 y 53, respectivamente de la primera pieza de la causa, las cuales les fueron exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primera experticia se le realizo a un vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga y la segunda experticia a un vehículo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo coupe, placas XJH-162, color azul, uso particular; A preguntas formuladas por el fiscal, respondió: ¿De que tratan la experticia?. Solamente el reconocimiento de los seriales de la unidad, si son originales o falsos. ¿En que condiciones estaba?. En Estado original la serialización. ¿Además que experticio?. Mas nada solo se nos solicito experticia de seriales. ¿Como llega la orden?. De la oficina del Comando. ¿Se cumple la cadena de custodia?. Si, en el oficio nos indican las característica nosotros vamos y verificamos estos datos. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Cuales son los fines de la experticia?. La finalidad de constatar que unos de estos vehículos no están solicitados y la originalidad de los seriales. ¿Que determino?. Que sus seriales estaba en originalidad. ¿Usted determina la propiedad del vehículo?. No.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia de los vehículos clase camión tipo volteo y fiat uno involucrados en la colisión.

2.- El estado de originalidad de los seriales de ambos vehículos.

3.- La circunstancia de que ambos vehículos no estaban solicitados.

Atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito por los conocimientos científicos que posee sobre la materia.

4.- J.E.B.A., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.011, funcionario de T.T., Cabo Segundo, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa N° 13, de esta ciudad de Ganare, estado Portuguesa, quien en su carácter de experto declaro en relación a las experticias de reconocimiento practicadas a dos vehículos, ambas de fecha 20 de Mayo del 2004, cursantes a los folios 52 y 53, respectivamente de la primera pieza de la causa, las cuales les fueron exhibidas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La primera experticia se le realizo a un vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga y la segunda experticia a un vehículo marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo coupe, placas XJH-162, color azul, uso particular; A preguntas formuladas por el fiscal, respondió: ¿Quién solicita la practica de esa experticia?. Esa experticia la solicito la oficina procesadora de accidentes a la oficina. ¿Se dedica solo a los seriales esa experticia?. Si, esta fue solicitadas solo para los seriales. ¿En la experticia que usted realizo que observo?. Los seriales, estaban todos en originales. ¿Con esta experticia se verifica si el vehículo esta solicitado o no?. Si, no estaban solicitados, se llama experticia de reconocimiento de seriales. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Que día realizo la experticia? La fecha fue el 20 de mayo del 2004. ¿En que consiste esta experticia?. La experticia se trata sobre la originalidad de los seriales, el estado físico de los vehículo, se verifica si esta solicitado o no, se llama experticia de reconocimiento de seriales. ¿Tiene conocimiento del propietario del vehiculo? En el oficio nos manda solo los datos del vehículo y en la actualidad si se puede determinar al propietario del vehículo, ahora tenemos el sistema de información policial, en esta experticia que realice no se coloca el nombre del propietario solamente el estado físico de los seriales.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia de los vehículos clase camión tipo volteo y fiat uno involucrados en la colisión.

2.- El estado de originalidad de los seriales de ambos vehículos.

3.- La circunstancia de que ambos vehículos no estaban solicitados.

Atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar todas las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito por los conocimientos científicos que posee sobre la materia.

5.- J.A.G.S.: venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.724.966, Vigilante de Tránsito con la jerarquía de Cabo Primero, con 16 años de servicio, residenciado en el Barrio las Ameritas sector 03 entre calle 3 y 4 casa N° 11-614 Guanare estado Portuguesa; sin vinculo de parentesco ni de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, quien en su carácter de experto rindió declaración en relación al Informe (Reporte de Accidentes), Croquis demostrativo y a las actas de levantamiento de cadáver de los (occisos) YERZUS R.C.G. Y L.R.B.P., ambos de fecha 17-05-2004, cursante a los folios 05 al 13 de la primera pieza de la causa, las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 242, 339.2 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Ratifico que si es mi firma y que si es mi actuación”A preguntas formuladas por el fiscal contesto: ¿En que fecha ocurrió el accidente?. El día 17-05-2004. ¿A que hora se traslado a ese lugar? Llegue aproximadamente como a las 9:40. ¿Fue solo?. Si. ¿A que dirección se dirigió?. La dirección era carretera Guanare-Guanarito, Km. 8 y 9, Curva Los Bucares. ¿Como es la curva?. Pronunciada, es decir que es bastante amplio, para el momento del accidente la vía estaba bastante despejada, no había luz. ¿Qué observo al llegar al sitio?. Al llegar al sitio observe que era una colisión de vehículos con dos muertos y un lesionado, dentro del vehículo automóvil fiat, año 88, color azul, el conductor estaba detrás del volante y el otro en la parte trasera del vehículo, estos eran los fallecidos. ¿Como observó la parte exterior?. Daños en la parte lateral delantero, lado izquierdo. ¿El lado derecho delantero sufrió daño?. Si sufrió pero no tanto, no en comparación con el lado izquierdo. ¿Dónde fue el punto de contacto?. El punto de contacto del vehículo fue en la parte lateral izquierdo. ¿Cuál era la dirección del vehículo fiat?. El fiat venia en dirección Guanare-Guanarito. ¿Cuáles eran las características del vehículo Nº 2?. El Segundo vehículo tenía como característica principales, un vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga. ¿Dónde presento daños este vehículo?. Presento daño en la parte delantera lado izquierdo, donde va el conductor. ¿Cómo estaba la vía?. Estaba seca la vía. ¿Cuál era la dirección de este vehículo?. El vehículo N° 02 (camión volteo), circulaba por la carretera Guanarito-Guanare. A solicitud del Ministerio Público el testigo dibujo en sala el croquis a los fines de demostrar cual fue el vehículo que invadió el canal del otro, señalando que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión volteo, agregando que para valorar mas cual vehículo invadió el canal del otro, esto lo determina mejor el perito evaluador. El volante del fiat quedo en el canal donde estaban los vidrios y donde fue la zona de impacto. ¿Observo usted, la mica del vehículo camión volteo dañada?. Para el momento del accidente la mica estaba dañada, no puedo dar fe, si la misma estaba dañada antes del accidente. ¿Posible causas del accidente?. Las que se determinan en el informe, es decir el camión volteo fue impactado por el vehículo fiat, en su canal de circulación. Los vehículos se grafican en la oposición en que se hayan. A preguntas formuladas por la defensa, Contesto: ¿Como conforman el expediente?. Se verifican los datos de los conductores y de los vehículos. ¿Para el día 17-05-2004 se encontraba de guardia?. Si, ¿Para el momento que forma el expediente que numeración le asigno al vehículo camión?. N° 1. ¿Y al fiat?. N° 02. ¿En el croquis existen unas siglas P.I, que quieren decir?. Esto es el punto de referencia de impacto. ¿Qué son las partículas?. La mica, el volante, parabrisas, las luces todo lo que se desprende del vehículo impactado. ¿Cuál era el canal de circulación donde había mayor partículas?. En el canal hacia Guanare. ¿Cuál era el vehículo número 1?. El camión volteo que circulaba Guanarito- Guanare. ¿Y el número 2?. El vehículo N° 02, era el fiat que circulaba Guanare-Guanarito.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio Mixto como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con mas de dieciséis años de servicio, quien depuso de manera sucinta y precisa:

1.- Que el día 17 de Mayo de 2004 levanto un accidente de tránsito;

2.- Que en el accidente participaron dos (02) vehículos; un camión tipo volteo conducido por A.A.V.A.; y un vehículo tipo coupe fiat conducido por YERZUS R.C.G.;

3.- Que el vehículo tipo camión volteo quedo identificado con el número 1, que éste circulaba por la vía Guanarito-Guanare y el vehículo fiat uno quedo identificado con el número 2 y circulaba por la vía Guanare-Guanarito.

4.- Que el conductor que cometió la infracción fue el del vehículo Nº 2, al invadir el canal de circulación del vehículo tipo camión volteo;

5.- Que del accidente resultaron dos (02) muertos y un (01) lesionado.

6.- Que para el momento del accidente la mica del camión volteo estaba dañada, no pudiendo dar fe si la misma estaba dañada antes del accidente.

6.- YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de 26 años, casado, militar activo, titular de la cedula N° 14.466.385; domiciliado en Guanarito estado Portuguesa, sin vinculo de parentesco ni amistad o enemistad con las partes, quien expuso: “Nosotros íbamos hacia Guanarito saliendo de Guanare hicimos una parada en la estación de bomberos de pdvsa, yo iba de copiloto y arrancamos, como a 300 o 400 metros visualizamos una luz que venia y nos percatamos que era, venia con un solo faro, pensamos que era una moto, ahí ocurrió el accidente, como a la media hora me desperté y solo escuche que habían unos muertos, ahí me trasladaron hasta hospital y me dicen que mis dos compañeros murieron”. A preguntas formuladas por el fiscal, contesto. ¿Diga la fecha en que ocurrió el accidente?. La fecha no me acuerdo, fue el año pasado. ¿Cuántas personas iban en el vehículo?. Íbamos tres personas. ¿Quien conducía?. Mi compañero Castañeda Guerrero. ¿Que lugar ocupaba usted?. De copiloto, detrás iba el compañero Barcos Peña. ¿Que ruta tenían?. Era llegar a Guanarito, veníamos de Guanare. ¿Se pararon en una estación de Bomberos de PDVSA?. Si, nos paramos porque el sonido del vehículo iba fallando. ¿Llevaban la luz del carro?. Si iban las luces perfectamente. ¿Observo una luz?. Si como a doscientos o trescientos metros mas o menos de donde fue el accidente, iba como en el centro de la vía cuando observe la luz. ¿Antes del impacto logro ver algo?. No, solamente me percate de la luz opaca. ¿Iban por su canal?. Si, como a 45 o 50 kilómetros íbamos agarrando la curva. ¿A que velocidad venían?. Veníamos a baja velocidad, en nuestro canal fue el impacto. ¿Venían consumiendo licor?. No. ¿Qué ocurrió cuando se despertó?. Cuando me desperté escuche gente alrededor hablando, que los tres estaban muertos, yo salí caminando y sentí que me agarraron por los lados y me preguntaron quien éramos, les dije que éramos Guardias Nacionales, sentí que me querían quitar el anillo, yo no vi la posición del carro. ¿Cuántos años tenia dos años conociendo al conductor?. Nos graduamos juntos. ¿Tiene conocimiento si el conductor estaba acostumbrado a manejar?. Si, él manejaba los vehículos del comando me imagino que si tenia licencia. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Donde ocurrió el accidente?. Luego de la estación de PDVSA creo que a la curva le dicen los Bucares. ¿Que hacían en esa vía?. Se nos había otorgado un permiso íbamos hasta Guanarito, íbamos a la casa del compañero Barcos Peña. ¿De donde venían?. Habíamos salido del Comando como a las 6:30 de la tarde, del Comando de Acarigua, yo resido en Guanarito. ¿Que falla presento el vehículo?. Mecánica, no mas que todo era la batería porque le habían puesto un reproductor nuevo y creo que jalaba mucha corriente. ¿Usted según su dicho, usted estaba en Guanare?. Nos vinimos por la carretera vieja y en donde están los semáforos agarramos hacia la vía de Guanare. ¿Ingirieron bebidas alcohólicas?. No. ¿Y antes de salir del Comando?. No se porque cada uno andaba por su lado. ¿Venia su compañero a exceso de velocidad?. No como 45 o 50 kilómetros por hora. ¿Cómo le consta?. Se porque yo venia al lado del conductor y el automóvil fiat es pequeño se puede ver, además yo le dije mira viene una luz y él me dijo si tranquilo. ¿Cargaba el conductor el cinturón de seguridad colocado?. No me percate si el conductor cargaba el cinturón de seguridad.

Con dicha declaración quedó evidenciada las circunstancias de tiempo y lugar de la colisión producida entre el vehículo en el que venía de copiloto y el vehículo conducido por el acusado A.A.V.A., es decir que el día 17 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en la vía Guanare- Guanarito a la altura de la curva Los Bucares, en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la responsabilidad penal del acusado en la colisión y consecuencialmente en la muerte de los funcionarios de la Guardia Nacional Yerzus R.C.G. y L.R.B.P., ni de las lesiones sufridas por éste testigo, Yorge Harrys del Villar Aranguren, toda vez que tal aseveración resulto insuficiente para determinar que el acusado actuó de manera negligente e imprudentemente y no pudo ser adminiculada a otro medio de prueba que era indispensable y que no fue probado para la formación de un criterio que evidenciara la responsabilidad penal del acusado, puesto que no se recepciono ningún otro testigo presencial del accidente que expresara las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho, por el contrario el funcionario de T.T.J.A.S.G., en su exposición fue claro y preciso al indicar que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión tipo volteo, quedando así desvirtuada la declaración de éste testigo en lo referente al punto especifico de que el camión tipo volteo invadió el canal de circulación por donde ellos venían, razón por la cual no se concede pleno valor probatorio.

DOCUMENTALES:

1.- Se incorporo por su lectura al juicio el Informe (Reporte de Accidente) y Croquis demostrativo del accidente, y Actas del Levantamiento de Cadáver, de fecha 17 de mayo del año 2004, suscrito por el funcionario de T.T.J.A.S.G., adscrito al Comando de Vigilancia de T.T. deG. estado Portuguesa, practicado en la Carretera Guanare-Guanarito, kilómetro 8 y 9, sector curva Los Bucares; Municipio Guanare estado Portuguesa, con ocasión de un choque entre vehículos, con dos (02) personas muertas y un (01) lesionado, el cual fue reconocido en su contenido y firma en la sala de juicio, por el funcionario mencionado, los cuales cursan a los folios 05 al 13 de la primera pieza de la causa.

Con dichas documentales ratificadas en juicio por el funcionario de T.T. que lo elaboro y suscribió a criterio de éste Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, choque entre vehículos con dos (02) personas fallecidas y un (01) lesionado.

2.- Que a consecuencia del accidente de tránsito fallecieron los ciudadanos YERZUS R.C.G. Y L.R.B.P. y resulto lesionado el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

3.- La identificación del conductor del vehículo N° 1, ciudadano A.A.V.A. y del conductor del vehículo N° 2, YERZUS R.C.G., quien falleció a consecuencia del accidente de tránsito.

4.- La existencia y características de los vehículos involucrados en el accidente, los cuales fueron identificados con el N° 1: el vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga; y como vehículo Nº 2 el marca fiat, modelo uno, clase automóvil, tipo coupe, placas XJH-162, color azul, uso particular.

5.- La existencia de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente.

6.- El estado de originalidad de los seriales de ambos vehículos involucrados en el accidente, y la constancia de no encontrarse los mismos solicitados.

Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero que no aporta ningún elemento probatorio para acreditar responsabilidad penal en contra del acusado.

2.- Se incorporo por su lectura al juicio, el Acta de Defunción Nº 215, de fecha 27-05-04, de quien en vida respondiera al nombre de L.R.B.P., inserta al folio 18, de la primera pieza de la causa, suscrita por el ciudadano J.F.B.M., Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La muerte de L.R.B.P..

2.- La identificación del occiso L.R.B.P..

3.- El día, hora y lugar del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de

L.R.B.P..

4.- Que el fallecimiento se produce a consecuencia de shock cardiogenico, politraumatismo generalizado, accidente de tránsito.

Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en contra del acusado, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

3.- Se incorporo por su lectura al juicio, el Acta de Defunción Nº 211, de quien en vida respondiera al nombre de YERZUS R.C.G., de fecha 27-05-04, inserta al folio 19, de la primera pieza de la causa, suscrita por el ciudadano J.F.B.M., Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La muerte de YERZUS R.C.G..

2.- La identificación del occiso YERZUS R.C.G..

3.- El día, hora y lugar del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de

YERZUS R.C.G..

4.- Que el fallecimiento se produce a consecuencia de shock cardiogenico, politraumatismo generalizado, accidente de tránsito.

Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en contra del acusado, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

4.- Se incorporo al Juicio Oral y Público por su exhibición de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Montaje Fotográfico, insertos a los folios 35 al 38 de la primera pieza de la causa, prueba que se le atribuye pleno valor probatorio y en la cual se refleja el lugar de ocurrencia del accidente, además se deja constancia de las características del lugar del suceso, condiciones en que se encontraba la vía de circulación, evidencias encontradas en el lugar y uno de los vehículos involucrados en la colisión.

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422.2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal reformado, en perjuicio de YERZUS R.C.G., L.R.B.P. y YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, que prevé lo siguiente: “...Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto.

También quedó establecido el cuerpo del delito tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión, que prevén lo siguiente:

Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

Ordinal 2: “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”

Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa parto prematuro,...”.

En relación al delito de Lesiones Personales Culposas, el agente no tiene la intención de matar ni lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo.

Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal el hecho de la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de YERZUS R.C.G. Y L.R.B.P., así como las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, quedando plenamente demostrada la muerte de los hoy occisos YERZUS R.C.G. Y L.R.B.P., con la incorporación por su lectura de las actas de levantamiento de los cadáveres, suscrita por el funcionario de T.T.J.A.S.G., quien declaro en relación a las mismas, las cuales rielan a los folios 8 y 9 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...Al llegar al sitio observe que era una colisión de vehículos con dos muertos y un lesionado, dentro del vehículo automóvil fiat, año 88, color azul, el conductor estaba detrás del volante y el otro en la parte trasera del vehículo, estos eran los fallecidos..”; adminiculado éste testimonio con las pruebas documentales incorporadas por su lectura consistentes en las Actas de Defunción Nº 215 y 211, ambas de fecha 27-05-04, de quienes en vida respondiera al nombre de L.R.B.P. Y YERZUS R.C.G., inserta a los folios 18 y 19 respectivamente, de la primera pieza de la causa, suscritas por el ciudadano J.F.B.M., Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa; con dichas pruebas queda acreditada la muerte de los ciudadanos L.R.B.P. Y YERZUS R.C.G., a causa de shock cardiogenico, politraumatismo generalizado, accidente de tránsito, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, por tratarse de pruebas idóneas para acreditar tal circunstancia; Así mismo las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, quedó plenamente demostradas con la declaración del Experto E.O.C., quien declaró en su carácter de Médico Forense, en relación al Reconocimiento Medico Legal Nº 900, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...El informe rendido fue hecho en el año 2004 como consecuencia de un accidente de tránsito que hubo en la vía a Guanarito, al paciente se le observo traumatismo torácico cerrado moderado, con un tiempo de curación de un mes de reposo...”, quedando en consecuencia comprobado la existencia de las lesiones y su gravedad, adminiculado éste medio probatorio a la declaración de la victima YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, quien rindió declaración señalando entre otras cosas lo siguiente: “...ahí ocurrió el accidente, como a la media hora me desperté y solo escuche que habían unos muertos, ahí me trasladaron hasta hospital y me dicen que mis dos compañeros murieron..., Cuando me desperté escuche gente alrededor hablando, que los tres estaban muertos, yo salí caminando y sentí que me agarraron por los lados...”; con dichos medios probatorios quedaron plenamente comprobados los hechos relativos a la muerte de los ciudadanos L.R.B.P. Y YERZUS R.C.G., y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a tales medios probatorios para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de los ciudadanos L.R.B.P. Y YERZUS R.C.G., y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio de YERZUS R.C.G., L.R.B.P. Y YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, respectivamente, en consecuencia se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado A.A.V.A., en los referidos delitos:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A.A.V.A.:

Quedando acreditados tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de los ciudadanos YERZUS R.C.G. y L.R.B.P.; y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado A.A.V.A., y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de YERZUS R.C.G. y L.R.B.P., y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado A.A.V.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, atribuido por la representación fiscal, ya que a pesar que la victima y testigo presencial ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, compareció al juicio, su dicho no fue convincente en su aseveración de que el vehículo tipo camión volteo invadió el canal de circulación del vehículo donde él venía, así como su manifestación de que dicho camión venía con una sola luz delantera, queriendo imputarle al acusado la imprudencia y negligencia al conducir, lo cual resulto insuficiente para determinar que el acusado actuó de manera negligente e imprudente y sea el responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, siendo insuficiente éste medios probatorios para acreditar tales circunstancias y no poder adminicularse a otro órgano de prueba que lograra corroborar su versión, es decir, otro medio probatorio al cual pudiera adminicularse para formarse este Tribunal Mixto la plena convicción de que el acusado A.A.V.A., haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo con un solo faro delantero encendido y haber invadido el canal de circulación contrario, por donde venían las victimas; por el contrario con la testimonial del funcionario de T.T.J.A.S.G., quien suscribe el Informe (Reporte de Accidente) y Croquis Demostrativo del Accidente, persona ésta capacitada por sus conocimientos científicos sobre la materia para acreditar tal circunstancias a solicitud del Ministerio Público el testigo dibujo en sala el croquis a los fines de demostrar cual fue el vehículo que invadió el canal del otro, “...señalando que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión volteo...; ¿Observo usted, la mica del vehículo camión volteo dañada?. Para el momento del accidente la mica estaba dañada, no puedo dar fe, si la misma estaba dañada antes del accidente. ¿Posible causas del accidente?. Las que se determinan en el informe, es decir el camión volteo fue impactado por el vehículo fiat, en su canal de circulación”; en su exposición el funcionario fue claro y preciso al indicar que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión tipo volteo, quedando así desvirtuada la declaración de el testigo victima en lo referente al punto especifico de que el camión tipo volteo invadió el canal de circulación por donde ellos venían, tal aseveración es corroborado por lo manifestado por el propio acusado en relación a que fue el vehículo fiat el que le invadió su canal de circulación, produciéndose el accidente de tránsito, quien expuso, “...en el croquis se especifica todo, lo habla muy claro, yo soy inocente, se ve como el carro dos me impacta y el camión se quedo trancado con los cauchos para el lado de ellos por eso fue que se fue para allá, en cuanto a las luces, el camión se encontraba en perfectas condiciones de luz,...”; en tal sentido no se demostró que el acusado haya obrado de manera imprudente al conducir su vehículo para producirse el accidente de tránsito, no existiendo suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal mixto de que el acusado sea el autor responsable de los hechos que le fueron imputados, por lo que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por el contrario quedo determinado en el juicio oral y público que la imprudencia fue cometido por el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano YERZUS R.C.G. al invadir el canal de circulación del acusado A.A.V.A., por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al identificado acusado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422. 2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio de YERZUS R.C.G., L.R.B.P. y YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico procesal Penal se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la libertad plena del ciudadano A.A.V.A., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quiere observar esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a decidir, que las dos denuncias formuladas por el recurrente, en el auto de admisibilidad se recondujeron a una sola, la cual se subsumió en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, falta de motivación.

Ahora bien, aduce el recurrente que la recurrida, a los fines de dictar la sentencia absolutoria sólo tomó en consideración la declaración del funcionario de tránsito, ciudadano J.A.G.S., obviando la declaración de la víctima YORGEN HARRIS DEL VILAR ARANGUREN, único testigo presencial del accidente.

Asimismo, alega el recurrente que si se adminicula la declaración del único testigo del accidente, ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILAR ARANGUREN, con el croquis del accidente, se evidencia “que son verdades irrefutables demuestran que el acusado obró con imprudencia al conducir un vehículo con un solo foco e invadió el canal del otro conductor…”

La Corte, para decidir observa:

En el presente caso se desprende que, a los fines demostrar la responsabilidad del acusado A.A.V.A. en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de mayo de 2004, en la Carretera Guanare-Guanarito, siendo las 9:40 de la noche aproximadamente, en el cual colisionaron los vehículos Marca Fiat, tipo volteo, color rojo, placa 806-PAG y el vehículo marca Fiat uno, coupe, color azul, placa XJH-162, conducido por el ciudadano YERSUS R.C.G.; accidente en el cual perdieron la vida el conductor del vehículo Fiat uno, coupe, color azul, ciudadano YERSUS R.C.G. y el ciudadano L.R.B.P., además salió lesionado el ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILAR ARANGUREN, todos pasajeros del vehículo Fiat uno, color azul, coupe; el Ministerio Público sólo ofreció medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos J.S.C. (en su carácter de padre del occiso YERSUS R.C.G.; J.H.D.V.A., en su carácter de víctima, en virtud de que sufrió lesiones en el accidente de tránsito y único testigo presencial del referido accidente; y, el funcionario de tránsito, ciudadano J.G.S., quien realizó las actuaciones administrativas, así como el croquis demostrativos de cómo quedaron los vehículos después del accidente.

Ahora bien, tales testigos declararon en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

  1. J.S.C., expuso:

    En relación a la muerte de los dos Guardias Nacionales, y las lesiones de J.H. y el único sobreviviente él me narró verbalmente el hecho como ocurrió, es decir donde un camión volteo placa 806-PAG, conducido por A.A.V.A., desde lejos ven que el venia por el centro de la vía y cuando se acerca los termina de sacar de la vía, invadiéndole el canal, si el choque hubiere sido de frente mueren todos los guardias, el golpe fue por el lado del conductor; porque el vehiculo terminó en el canal de ellos con su camión volteo. Hay una legislación nacional que los vehículos pesados después de 8 horas no deben circular por el país el accidente fue a las 09:00 de la noche, él venia de Guanarito de descargar granzón, él ya venia cansado, estresado, después de un día de trabajo por esto comete el delito de manera imprudente, hubo un solo sobreviviente de este hecho es el único testigo prensecial (sic) del hecho

    El Tribunal de la recurrida al valorar en forma individual el presente testigo señaló:

    Con dicha declaración a criterio de quienes aquí deciden no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado en la muerte de los ciudadanos Yerzus R.C.G. y L.R.B.P., ni de las lesiones sufridas por Yorgen Harrys del Villar Aranguren, no aportando ningún elemento para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud que el testigo no presenció los mismos sino que narro los hechos que le comento la victima Yorgen Harrys del Villar Aranguren, toda vez que su aseveración resulta insuficiente para determinar que el acusado haya obrado imprudentemente al conducir su vehículo, es por ello que no se le atribuye pleno valor probatorio

  2. El funcionario de tránsito J.A.G.S., en la audiencia oral y pública del juicio, luego de reconocer que el Reporte de Accidente, el croquis demostrativo de la posición de los vehículos, así como el levantamiento de los cadáveres fueron efectuados por él, fue preguntado por las partes, así:

    b1) A preguntas formuladas por el fiscal contesto: ¿En que fecha ocurrió el accidente?. El día 17-05-2004. ¿A que hora se traslado a ese lugar? Llegue aproximadamente como a las 9:40. ¿Fue solo?. Si. ¿A que dirección se dirigió?. La dirección era carretera Guanare-Guanarito, Km. 8 y 9, Curva Los Bucares. ¿Como es la curva?. Pronunciada, es decir que es bastante amplio, para el momento del accidente la vía estaba bastante despejada, no había luz. ¿Qué observo al llegar al sitio?. Al llegar al sitio observe que era una colisión de vehículos con dos muertos y un lesionado, dentro del vehículo automóvil fiat, año 88, color azul, el conductor estaba detrás del volante y el otro en la parte trasera del vehículo, estos eran los fallecidos. ¿Como observó la parte exterior?. Daños en la parte lateral delantero, lado izquierdo. ¿El lado derecho delantero sufrió daño?. Si sufrió pero no tanto, no en comparación con el lado izquierdo. ¿Dónde fue el punto de contacto?. El punto de contacto del vehículo fue en la parte lateral izquierdo. ¿Cuál era la dirección del vehículo fiat?. El fiat venia en dirección Guanare-Guanarito. ¿Cuáles eran las características del vehículo Nº 2?. El Segundo vehículo tenía como característica principales, un vehículo clase camión, tipo volteo, marca fiat, placas 806-PAG, color azul, tipo carga. ¿Dónde presento daños este vehículo?. Presento daño en la parte delantera lado izquierdo, donde va el conductor. ¿Cómo estaba la vía?. Estaba seca la vía. ¿Cuál era la dirección de este vehículo?. El vehículo N° 02 (camión volteo), circulaba por la carretera Guanarito-Guanare. A solicitud del Ministerio Público el testigo dibujo en sala el croquis a los fines de demostrar cual fue el vehículo que invadió el canal del otro, señalando que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión volteo, agregando que para valorar mas cual vehículo invadió el canal del otro, esto lo determina mejor el perito evaluador. El volante del fiat quedo en el canal donde estaban los vidrios y donde fue la zona de impacto. ¿Observo usted, la mica del vehículo camión volteo dañada?. Para el momento del accidente la mica estaba dañada, no puedo dar fe, si la misma estaba dañada antes del accidente. ¿Posible causas del accidente?. Las que se determinan en el informe, es decir el camión volteo fue impactado por el vehículo fiat, en su canal de circulación. Los vehículos se grafican en la oposición en que se hayan.

    b2) A preguntas formuladas por la defensa, Contesto: ¿Como conforman el expediente?. Se verifican los datos de los conductores y de los vehículos. ¿Para el día 17-05-2004 se encontraba de guardia?. Si, ¿Para el momento que forma el expediente que numeración le asigno al vehículo camión?. N° 1. ¿Y al fiat?. N° 02. ¿En el croquis existen unas siglas P.I, que quieren decir?. Esto es el punto de referencia de impacto. ¿Qué son las partículas?. La mica, el volante, parabrisas, las luces todo lo que se desprende del vehículo impactado. ¿Cuál era el canal de circulación donde había mayor partículas?. En el canal hacia Guanare. ¿Cuál era el vehículo número 1?. El camión volteo que circulaba Guanarito- Guanare. ¿Y el número 2?. El vehículo N° 02, era el fiat que circulaba Guanare-Guanarito.

    Al valorar este testimonio la recurrida expresó:

    Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio Mixto como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, con más de dieciséis años de servicio, quien depuso de manera sucinta y precisa:

    1. - Que el día 17 de Mayo de 2004 levanto un accidente de tránsito;

    2. - Que en el accidente participaron dos (02) vehículos; un camión tipo volteo conducido por A.A.V.A.; y un vehículo tipo coupe fiat conducido por YERZUS R.C.G.;

    3. - Que el vehículo tipo camión volteo quedo identificado con el número 1, que éste circulaba por la vía Guanarito-Guanare y el vehículo fiat uno quedo identificado con el número 2 y circulaba por la vía Guanare-Guanarito.

    4. - Que el conductor que cometió la infracción fue el del vehículo Nº 2, al invadir el canal de circulación del vehículo tipo camión volteo;

    5. - Que del accidente resultaron dos (02) muertos y un (01) lesionado.

    6. - Que para el momento del accidente la mica del camión volteo estaba dañada, no pudiendo dar fe si la misma estaba dañada antes del accidente. (Subrayado de la Corte)

  3. El testigo YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, en su declaración expresó:

    Nosotros íbamos hacia Guanarito saliendo de Guanare hicimos una parada en la estación de bomberos de pdvsa, yo iba de copiloto y arrancamos, como a 300 o 400 metros visualizamos una luz que venia y nos percatamos que era, venia con un solo faro, pensamos que era una moto, ahí ocurrió el accidente, como a la media hora me desperté y solo escuche que habían unos muertos, ahí me trasladaron hasta hospital y me dicen que mis dos compañeros murieron

    . A preguntas formuladas por el fiscal, contesto. ¿Diga la fecha en que ocurrió el accidente?. La fecha no me acuerdo, fue el año pasado. ¿Cuántas personas iban en el vehículo?. Íbamos tres personas. ¿Quien conducía?. Mi compañero Castañeda Guerrero. ¿Que lugar ocupaba usted?. De copiloto, detrás iba el compañero Barcos Peña. ¿Que ruta tenían?. Era llegar a Guanarito, veníamos de Guanare. ¿Se pararon en una estación de Bomberos de PDVSA?. Si, nos paramos porque el sonido del vehículo iba fallando. ¿Llevaban la luz del carro?. Si iban las luces perfectamente. ¿Observo una luz?. Si como a doscientos o trescientos metros mas o menos de donde fue el accidente, iba como en el centro de la vía cuando observe la luz. ¿Antes del impacto logro ver algo?. No, solamente me percate de la luz opaca. ¿Iban por su canal?. Si, como a 45 o 50 kilómetros íbamos agarrando la curva. ¿A que velocidad venían?. Veníamos a baja velocidad, en nuestro canal fue el impacto. ¿Venían consumiendo licor?. No. ¿Qué ocurrió cuando se despertó?. Cuando me desperté escuche gente alrededor hablando, que los tres estaban muertos, yo salí caminando y sentí que me agarraron por los lados y me preguntaron quien éramos, les dije que éramos Guardias Nacionales, sentí que me querían quitar el anillo, yo no ví la posición del carro. ¿Cuántos años tenia dos años conociendo al conductor?. Nos graduamos juntos. ¿Tiene conocimiento si el conductor estaba acostumbrado a manejar?. Si, él manejaba los vehículos del comando me imagino que si tenía licencia. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿Donde ocurrió el accidente?. Luego de la estación de PDVSA creo que a la curva le dicen los Bucares. ¿Que hacían en esa vía?. Se nos había otorgado un permiso íbamos hasta Guanarito, íbamos a la casa del compañero Barcos Peña. ¿De donde venían?. Habíamos salido del Comando como a las 6:30 de la tarde, del Comando de Acarigua, yo resido en Guanarito. ¿Que falla presento el vehículo?. Mecánica, no mas que todo era la batería porque le habían puesto un reproductor nuevo y creo que jalaba mucha corriente. ¿Usted según su dicho, usted estaba en Guanare?. Nos vinimos por la carretera vieja y en donde están los semáforos agarramos hacia la vía de Guanare. ¿Ingirieron bebidas alcohólicas?. No. ¿Y antes de salir del Comando?. No se porque cada uno andaba por su lado. ¿Venia su compañero a exceso de velocidad?. No como 45 o 50 kilómetros por hora. ¿Cómo le consta?. Se porque yo venia al lado del conductor y el automóvil fiat es pequeño se puede ver, además yo le dije mira viene una luz y él me dijo si tranquilo. ¿Cargaba el conductor el cinturón de seguridad colocado?. No me percate si el conductor cargaba el cinturón de seguridad.

    Al valorar individualmente este testimonial y confrontarlo con la declaración del funcionario de tránsito J.A. SALMERÓN GONZÁLEZ, la recurrida señaló:

    “ Con dicha declaración quedó evidenciada las circunstancias de tiempo y lugar de la colisión producida entre el vehículo en el que venía de copiloto y el vehículo conducido por el acusado A.A.V.A., es decir que el día 17 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en la vía Guanare- Guanarito a la altura de la curva Los Bucares, en este aspecto se le atribuye valor jurídico, no quedando acreditada con dicha declaración la responsabilidad penal del acusado en la colisión y consecuencialmente en la muerte de los funcionarios de la Guardia Nacional Yerzus R.C.G. y L.R.B.P., ni de las lesiones sufridas por éste testigo, Yorge Harrys del Villar Aranguren, toda vez que tal aseveración resulto insuficiente para determinar que el acusado actuó de manera negligente e imprudentemente y no pudo ser adminiculada a otro medio de prueba que era indispensable y que no fue probado para la formación de un criterio que evidenciara la responsabilidad penal del acusado, puesto que no se recepcionó ningún otro testigo presencial del accidente que expresara las circunstancias de modo de ocurrencia del hecho, por el contrario el funcionario de T.T.J.A.S.G., en su exposición fue claro y preciso al indicar que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión tipo volteo, quedando así desvirtuada la declaración de éste testigo en lo referente al punto especifico de que el camión tipo volteo invadió el canal de circulación por donde ellos venían, razón por la cual no se concede pleno valor probatorio. (Subrayado de la Corte)

    Por otra parte, la recurrida al determinar la participación y responsabilidad del acusado A.A.V.A., expresó:

    Quedando acreditados tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de los ciudadanos YERZUS R.C.G. y L.R.B.P.; y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado A.A.V.A., y que el mismo haya obrado con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de YERZUS R.C.G. y L.R.B.P., y las lesiones sufridas por el ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN.

    Ahora bien, con los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del juicio no quedó evidenciado la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado A.A.V.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, atribuido por la representación fiscal, ya que a pesar que la victima y testigo presencial ciudadano YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, compareció al juicio, su dicho no fue convincente en su aseveración de que el vehículo tipo camión volteo invadió el canal de circulación del vehículo donde él venía, así como su manifestación de que dicho camión venía con una sola luz delantera, queriendo imputarle al acusado la imprudencia y negligencia al conducir, lo cual resulto insuficiente para determinar que el acusado actuó de manera negligente e imprudente y sea el responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, siendo insuficiente éste medios probatorios para acreditar tales circunstancias y no poder adminicularse a otro órgano de prueba que lograra corroborar su versión, es decir, otro medio probatorio al cual pudiera adminicularse para formarse este Tribunal Mixto la plena convicción de que el acusado A.A.V.A., haya obrado en forma imprudente al conducir su vehículo con un solo faro delantero encendido y haber invadido el canal de circulación contrario, por donde venían las victimas; por el contrario con la testimonial del funcionario de T.T.J.A.S.G., quien suscribe el Informe (Reporte de Accidente) y Croquis Demostrativo del Accidente, persona ésta capacitada por sus conocimientos científicos sobre la materia para acreditar tal circunstancias a solicitud del Ministerio Público el testigo dibujo en sala el croquis a los fines de demostrar cual fue el vehículo que invadió el canal del otro, “...señalando que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión volteo...; ¿Observo usted, la mica del vehículo camión volteo dañada?. Para el momento del accidente la mica estaba dañada, no puedo dar fe, si la misma estaba dañada antes del accidente. ¿Posible causas del accidente?. Las que se determinan en el informe, es decir el camión volteo fue impactado por el vehículo fiat, en su canal de circulación”; en su exposición el funcionario fue claro y preciso al indicar que el vehículo fiat invadió el canal del vehículo camión tipo volteo, quedando así desvirtuada la declaración de el testigo victima en lo referente al punto especifico de que el camión tipo volteo invadió el canal de circulación por donde ellos venían, tal aseveración es corroborado por lo manifestado por el propio acusado en relación a que fue el vehículo fiat el que le invadió su canal de circulación, produciéndose el accidente de tránsito, quien expuso, “...en el croquis se especifica todo, lo habla muy claro, yo soy inocente, se ve como el carro dos me impacta y el camión se quedo trancado con los cauchos para el lado de ellos por eso fue que se fue para allá, en cuanto a las luces, el camión se encontraba en perfectas condiciones de luz,...”; en tal sentido no se demostró que el acusado haya obrado de manera imprudente al conducir su vehículo para producirse el accidente de tránsito, no existiendo suficientes elementos probatorios que lleven a la convicción del tribunal mixto de que el acusado sea el autor responsable de los hechos que le fueron imputados, por lo que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por el contrario quedo determinado en el juicio oral y público que la imprudencia fue cometido por el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano YERZUS R.C.G. al invadir el canal de circulación del acusado A.A.V.A., por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al identificado acusado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 411 último aparte y artículo 422. 2 en relación con el artículo 417 todos del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio de YERZUS R.C.G., L.R.B.P. y YORGEN HARRYS DEL VILLAR ARANGUREN, respectivamente. (Subrayado de la Corte)

    Del análisis de la motivación de la recurrida, así como de los únicos medios probatorios que fueron incorporados al proceso, en la audiencia oral y pública, con los cuales se podía determinar que el acusado A.A.V.A., es el responsable del accidente de tránsito en la cual resultaron muerto los ciudadanos YERSUS R.C.G. Y L.R.B.P., y resultara lesionado el ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILAR ARANGUREN, esta Corte observa, que no existe la inmotivación que señala el recurrente. Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que la afirmación hecha por el recurrente, en el sentido de que si se adminicula la declaración único testigo del accidente, ciudadano YORGEN HARRIS DEL VILAR ARANGUREN, con el croquis del accidente, se evidencia “…que el acusado obró con imprudencia al conducir un vehículo con un solo foco e invadió el canal del otro conductor…”, no se corresponde con la realidad de las cosas, por cuanto el testigo HARRIS DEL VILAR ARANGUREN, nunca llegó a afirmar que el vehículo fiat volteo haya invadido el canal de circulación del vehículo Fiat, coupe, color azul, ya que éste, lo que manifestó en contra del acusado es que el vehículo Fiat, volteo, circulaba con una solo faro encendido. Por lo tanto, al comparar este testimonio con el croquis, el resultado sería el mismo al que arribó la juzgadora a quo, en primer lugar, que no existe ningún otro medio probatorio para adminicular la declaración del testigo/victima Harris del Vilar Aranguren, en relación a que el vehículo volteo circulaba solamente con un faro encendido, todo ello, por cuanto del croquis demostrativo en la forma que quedaron los vehículos después del accidente, así como de la declaración del funcionario de tránsito J.A. SALMERON GONZALEZ, se dio por comprobado que el vehículo Fiat color azul, coupe, fue el que invadió el canal de circulación del vehículo Fiat, volteo, conforme al punto de impacto graficado en dicho croquis. Y así se declara.

    Por las razones que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,: Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2006, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absolvió al acusado, A.A.V.A., de la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 último aparte y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yerzus R.C. y L.R.B.P. (occisos) y J.H. delV.A..

    Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 26 días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    C.J.M.C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario.

    G.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    EXP N° 2737-06

    CJM/nicolas

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