Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2001-000002

ASUNTO : NG01-R-2001-000002

ASUNTO ANTIGUO : TAS- 2968-01

JUEZ PONENTE: ABG. M.E. PADILLA

En fecha 28 de M. delD.M.U., el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano A.G.A., venezolano, quien para aquél entonces contaba con 32 años de edad, natural de Varadero de Limones del estado Monagas, donde nació el 01-01-60, soltero, criador, hijo de I.M. y C.R.A., titular de la Cédula de Identidad nº 8.941.325, y domiciliado en el Caserío Varadero de Limones del estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Y.M.C., J.R.L. y R.J.L., respectivamente.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la abogada NINOSKA COROMOTO FARIAS, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensora del imputado A.G.A..

Recibidas como fueron las actuaciones la ciudadana Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse de conocer la presente causa, declarándose con lugar la Inhibición propuesta en fecha 06-09-2001, por tal motivo asume el conocimiento del asunto de marras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.G.A.

VICTIMAS: Y.M.C., L.R.L. y R.J.L..

DEFENSORA: Abg. NINOSKA COROMOTO FARIAS, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Monagas, con domicilio Procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Unidad de Defensoría Pública Penal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J. VIVAS LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, quien le formuló cargos al Imputado A.G.A. Y G.C.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Y.M.C., J.R.L. y R.L..

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Pública Segunda de este Estado, Abg. NINOSKA COROMOTO FARÍAS, en su carácter de defensora del imputado A.G.A., plenamente identificado en autos, señala en el escrito recursivo entre tras cosas, como puntos impugnados de la decisión recurrida los siguientes:

  1. - Que tratándose el caso concreto de un delito contra la propiedad se debe hacer constar la preexistencia de las cosas objeto delito, lo cual se determinará por las certificaciones de propiedad, emitidas con vistas a registros públicos, documentos autenticados, recibos, facturas u otro documento que pudiera acreditar dicha preexistencia.

  2. - Que en estos delitos contra la propiedad se exige al que se diga propietario de los bienes sustraídos o al denunciante, una declaración jurada de preexistencia de dichos bienes.

  3. - Que en el presente caso se inició la averiguación sumarial por auto de proceder de fecha 24 de enero de 1997, dictado por el Comando Regional nº 07, Destacamento 77, 3ra. Compañía de la Guardia Nacional con sede en los Barrancos de Fajardo del estado Monagas, procediendo el funcionario J.A.G. a dejar constancia mediante Acta Policial, que efectuando el primer turno de ronda en compañía de otros funcionarios lograron detener el vehículo Camión Ford 350, color Blanco, plataforma, placas 095XCM, el cual era conducido por el ciudadano L.R.C., quien se encontraba en compañía de A.S. y WOLFREDO CORVO ALBINO, que el mencionado vehículo fue revisado y se pudo constatar que el mismo transportaba 800 kilogramos de carne aproximadamente, 05 cabezas de ganado, cubiertas por una lona verde, 2 cuchillos, siendo trasladado el mencionado vehículo hasta la Unidad en compañía de los ciudadanos y el efectivo de la Guardia Nacional, presumiendo que la carne era producto de abigeato.

  4. - Que su representado no fue detenido in fraganti en la comisión de un hecho punible, así como tampoco existía una orden de judicial en su contra, sino que se evidencia de las actas procesales que los funcionarios de la Guardia Nacional presumieron que la carne era producto de abigeo, y tanto es así esa presunción, que en las actuaciones que conforman la presente causa no hay denuncia de las víctimas o presuntos agraviados en esa fecha reciente del comiso de la carne, donde denuncien el hurto de que hayan sido objeto y juren la preexistencia del mismo.

  5. - Que los ciudadanos Y.M.C., J.R.L. Y R.L., supuestas víctimas en el presente caso, en ningún momento señalan a su representado como autor del delito, asimismo no hay denuncia al respecto, sino que ellos señalan que comparecieron a declarar por cuanto se enteraron de que habían decomisado una carne y supuestamente se trataba de unas reses de su propiedad, circunstancia ésta que no está demostrada en las actas.

  6. - Que su representado en su declaración inserta al folio 107, señaló que no ratificaba la declaración rendida por ante la Guardia Nacional (Fol. 46- 48), en la cual supuestamente admitía u participación en los hechos.

  7. - Que la ciudadana Juez de la Causa no analizó la declaración inserta al folio 107, rendida por su representado, violando la obligación que tiene de analizar y comparar las pruebas aportadas al proceso.

  8. - Que cuando no esté plenamente comprobado el cuerpo del delito, a la declaración del imputado no podrá dársele valor.

  9. - Que las supuestas victimas no demostraron la propiedad de las reses decomisadas con los elementos probatorios idóneos tales como:

    -Facturas de compra

    -Documentos de propiedad o declaraciones de trabajadores de la finca que declaren en relación a la existencia de las reses y a la propiedad de las supuestas víctimas.

  10. - Que no se hizo experticia de reconocimiento al cuero de las reses decomisadas para determinar a quienes pertenecían, y sí realmente pertenecían a las víctimas.

  11. - Que los testigos que declararon en el presente proceso no señalan que su defendido se haya apropiado de las reses de las víctimas.

    12- Que no está demostrado uno de los elementos del delito como es la cosa mueble ajena, así como tampoco está demostrado que su representado se haya introducido en el fundo de las referidas víctimas.

  12. - Que sí se aprecia el valor de las circunstancias que la ciudadana Juez consideró como indicio, también debe de apreciar el mérito de las otras circunstancias que favorecen a su representado, sino, la ley sería desigualmente aplicada.

  13. - Que no está demostrado el cuerpo del delito de Hurto Calificado (Abigeato), con pruebas directas o concretas corroboradas por indicios concordantes.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De la revisión de las actuaciones que integran el asunto sub examine, se evidencia que el presente juicio se inició por auto de proceder de fecha 24/01/1.997, dictado por el Comando Regional N° 07, Destacamento 77, Tercera Compañía de la Guardia Nacional ubicado en la población de Barrancas del Orinoco del estado Monagas, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) V.M.D.B. y (GN) Y.A.G., al evidenciarse de la misma la presunta comisión de uno de los delitos de acción pública perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la época, donde se encontraban como indiciados los ciudadanos: SIFONTE A.R., titular de la cédula de identidad Nº. 9.860.102, L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº. 4.937.883, CORVO A.G., titular de la cédula de identidad Nº. 8.453.120, y A.G.A., reflejándose en la mencionada Acta Policial, que el vehículo en el cual se trasladaban dichos ciudadanos había evadido la Alcabala y se dirigía al Puerto de Chalanas, por lo que procedieron inmediatamente a informar al Sargento V.M.B., comandante de ese puerto de comando, saliendo posteriormente una comisión logrando detener el vehículo camión 350, color blanco, de plataforma, placas 095-XCM, el cual era conducido por el ciudadano L.R.C., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos A.R.S. y WOLFREDO CORVO ALBINO, que al ser revisado se pudo constatar que transportaba 800 kilogramos de carne aproximadamente, 05 cabezas de ganado cubiertas con una lona de color verde, 02 cuchillos, siendo trasladados el referido vehículo hasta la unidad en compañía de los prenombrados ciudadanos y el efectivo de la Guardia Nacional, por presumirse que la carne era producto de un abigeato.

Abierta la averiguación correspondiente, se practicaron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, trayéndose a los autos las siguientes probanzas:

  1. - Acta Policial, emanada del Comando Regional N° 07 del Destacamento N° 77, Tercera Compañía, Tercer Pelotón Comando Los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, donde se deja constancia de las actuaciones efectuadas por los funcionarios del mencionado Comando.

  2. - Acta Policial inserta al folio 12, de donde se evidencia el traslado de los funcionarios al sitio denominado Chiguichigual en compañía del ciudadano L.R., y en la cual se deja constancia de la detención del Ciudadano A.G.A., a quien se le incautó un hacha, un cuchillo y un peso, manifestando dicho ciudadano haber utilizado estos implementos para dar muerte a la cantidad de cinco reses en compañía de los ciudadanos L.R.C., A.S. y Corvo Albino Alfredo…”.

  3. - La declaración rendida por el ciudadano A.G.A., quien entre otras cosas expuso: “… Agarramos cinco animales una de J.L. y otra de R.L., las otras no se de quienes son, las matamos en mi sitio, Luis y Argenis se llevaron la carne y luego enterramos el cuero y las vísceras en mi terreno; Luis se llevó la carne en un camión FORD…, después me preguntaron por el cuero y yo los llevé hasta donde tenía los cueros, luego me llevaron detenido”, dicha declaración corre inserta al folio 46 de autos.

  4. - La declaración del ciudadano G.C.A., quien entre otras cosas expuso: “ Yo estaba en mi casa y llegó mi compadre L.C. como a las nueve de la noche y me dijo que le habían ofrecido cinco reses para ese día…, el mismo me manifestó que el señor tenía ganado y le ofreció esas porque estaban relinchonas…, llegamos al sitio el señor tenía las reses muertas en canal, procediendo ellos a cargarlas y le pregunté al señor que vendió las reses por los papeles de venta, y éste me preguntó que no había problemas, que ese ganado era de él…”, la cual corre inserta al folio 49.

  5. - Declaración del ciudadano A.R.S., quien expuso: “ El día viernes 24 de enero me encontraba en el Roble, cuando llegó Ali a buscar a L.C. para que fuera a buscar cinco reses que las tenía amarrada en el fundo y lo ayudara a matar las reses y ellos quedaron en verse como a las nueve de la noche, entonces me fui con Ali pagando pasaje hasta donde Alí tenia las reses amarradas y empezamos a matarlas como a las tres pero sin saber que eran robadas, ellos llegaron el Cabo y L.C. a buscarlas y nos vinimos,...”, la cual corre inserta al folio 52 de autos.

  6. - Al folio 19 de autos aparece inserta Acta de Inspección Ocular, donde se deja constancia que en el sitio del suceso se encontró un cementerio, el cual es utilizado para esconder las partes de las reses una vez sacrificadas de manera ilegal, constatándose cuatro huecos donde fueron localizados los cueros de las reses sacrificadas.

  7. - Declaración del ciudadano L.C., quien expuso: “ El día Jueves de la semana pasada estuvo L.A. diciendo que tenía cinco reses que se le habían alzado de un ganado que había llevado para los Bajos, cuyas reses quería beneficiarlas para que las fuera a buscar y las llevara a los Barrancos para venderlas detalladas, le dije que ese día no podía ir, cuando me dirigí al fundo, el señor ya tenía la carne para que se la trasladara a los Barrancos, que él iba el día siguiente para negociarla, luego fui detenido…”, inserta al folio 56.

  8. - Declaración de la ciudadana Y.M.C., quien expuso: “En el Comando de la Guardia Nacional de Barrancas me dijeron que habían tres cueros de unas reses que tenía el hierro mío que la Guardia retuvo en la Alcabala de los Barrancos a unos señores…”, inserta al folio 64.

  9. - Declaración del ciudadano J.R.L., quien expuso: “Yo me enteré que en la Guardia Nacional de Barrancas se encontraban unos cueros de ganados que le habían conseguido a unos señores que andaban en un carro, también le consiguieron una carne como de cinco reses y entre los cueros se encontraba uno de las tantas reses que se me han perdido, y me presenté en la Guardia con mi hierro, ya que desde hace tiempo nos vienen robando ganado, inserta al folio 68 de autos.

  10. - Declaración del ciudadano R.J.L., quien expuso: “ vine a la Guardia Nacional porque mi mamá es una mujer enferma y no pudo venir a declarar, y me dijo que viniera yo a declarar, ya que en la Guardia Nacional se encuentra un cuero de ganado con el hierro de ella”, inserta al folio 72.

  11. - A los folios 88, 89 y 90 del expediente aparecen insertas impresiones fotográficas relacionadas con las presentes actuaciones.

  12. - Al folio 40 de autos aparece inserto Avalúo Real, practicado por la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el examen en referencia consiste en 800 Kg. de carne de res, así como de cinco cueros del mismo producto, representado cada cuero por su hierro, lo cual asciende a 1.215.000,00 Bolívares.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las anteriores actuaciones, aprecia esta Corte de Apelaciones que los elementos probatorios que dimanan de las mismas, se dirigen a crear la certeza judicial sobre la plena e incuestionable demostración de los hechos ut supra narrados, donde fueron decomisados 800 kilos de carne de res, cinco cabezas de ganado, y que dentro de una finca fueron hallados cueros de ganados con sus respectivos hierros, los cuales pertenecían a los ciudadanos Y.M., L.R.L. y R.J.L., configurándose la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 12 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena oscila entre de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión; asimismo, se colige que los hechos denunciados ocurrieron en fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete (24- 01-1.997), acogiendo a tal efecto, el criterio que en este sentido sustentó el Tribunal de la Causa.

Ahora bien, establece el artículo 109 del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos, lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”. De igual manera, el artículo 110 del mencionado código sustantivo penal en su primer aparte establece que: “... pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

Sentado lo anterior, observan quienes aquí deciden, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 455 Ordinal 12 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron lo hechos, que consagra el delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previendo una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, y tomando en consideración el contenido de las normas precitadas, resulta evidente que a la presente fecha se encuentra prescrita la acción penal en el caso que nos ocupa, para lo cual se ha de tomar como base el término medio de la pena prevista para el citado delito, conforme a la dosimetría establecida en el artículo 37 ejusdem. A tal efecto, el artículo 37 del Código Penal in comento, reza: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...”; por tanto, al realizar la sumatoria de los dos extremos de penalidades, la misma resulta para este caso en concreto en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que en aplicación de lo normado en el cardinal 4º del artículo 108 ibídem por tratarse la pena prevista para el citado delito de prisión, el tiempo exigido para que opere la prescripción ordinaria es CINCO (5) AÑOS; tiempo éste que al aplicársele a su vez lo previsto en el primer aparte del artículo 110 del mismo código sustantivo penal in comento que prevé la prescripción extraordinaria o especial, es concluyente que para que ésta ocurra debe haber transcurrido un tiempo equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; en tal sentido, si el hecho fundamento de la investigación que dio origen al asunto de marras ocurrió el 24/01/1.997, tal y como se evidencia del Acta Policial y del Auto de Proceder insertos a los folios 02,03, 04, 05 y 06, respectivamente, tenemos entonces que, hasta éste momento han transcurrido exactamente DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) DÍA; lapso éste que supera con creces la exigencia a que se contrae el primer aparte del citado articulo 110 del citado código sustantivo penal, pues, la mora judicial que ha predominado en la prolongación del presente juicio, ha sido por causas no atribuibles al imputado A.G.A.. Así se declara.

Por otro lado, pero cónsono con la opinión supra esbozada, tenemos que el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Libro Primero de las Disposiciones Generales, Título I del Capitulo IV, Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, establece : “…CAUSAS. Son causas de extinción de la acción Penal: ...8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

En consecuencia, al estar extinguida la acción penal en el asunto subiudice como ha quedado explanado en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 108, 109 y 110º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y por ende, declarar no haber lugar a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto, en el juicio seguido al imputado A.G.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.R.L., R.J.L. y YOLANDA CARVAJAL MÁRQUEZ. SEGUNDO: No HA LUGAR a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los 25 días del mes de enero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE (T), LA JUEZA SUPERIOR (T),

ABG. M.E. PADILLA. ABG. MILANGELA M.G..

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libró boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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