Decisión nº 1U-540-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 04 de Abril de 2011.

CAUSA 1M-540-10.

JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

ACUSADOS: A.J.G.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 19.250.607 Y J.T.Z., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 19.689.120.

VICTIMA: YENDER D.F.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 21.217.461.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. ARTS. 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL; 281 DEL CODIGO PENAL Y 413 EJUSDEM.

FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEFENSOR: DRS. J.P.C., L.M., Y W.G. (DEFENSORES PRIVADOS).

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA Q.M..

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos: A.J.G.G., venezolano, natural de San F.d.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.250.607, hijo de A.G. y de O.G. y residenciado en el Barrio “Santa Inés”, calle principal al final, casa Nº 68, de San F.E.A.; y J.T.Z., venezolano, natural de San F.d.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.689.120, hijo de Z.Z. y de padre desconocido; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTS. 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL; 281 DEL CODIGO PENAL Y 413 EJUSDEM, RESPECTIVAMENTE; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad procesal debida como cometidos en contra del ciudadano: YENDER D.F.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 21.217.461; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó se practicaran todas las diligencias de investigación necesarias y pertinentes en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación “A” del estado Apure. (F: 02).

El día: 01-06-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de imputado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la cual devino, entre otras decisiones, la imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: A.J.G. Y J.T.Z.; todo lo cual consta en Acta respectiva que riela del folio Veinticuatro (F: 24), al folio Veintiséis (F: 26) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 01-07-10, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio emanado de la Fiscalias 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual cursa del folio: setenta y cinco (F: 75) al ciento treinta y cinco (F: 135) del atado documental que comprende la causa.

El día: 10-08-10 se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa. (F: 157al 165).

El día: 10-08-10, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes.

En fecha: 31-08-10, ingreso el legajo contentivo de la presente causa este Tribunal, Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de Escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse la causa, tal como consta de auto que aparece inserto al folio ciento setenta y seis (F: 176) del Expediente.

En fecha: 13-09-10, se llevó a cabo el Sorteo de Escabinos, y se fijó el día: 28-09-10, a las 10:30 horas de la mañana, para que tuviera lugar el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto. (F: 188).

El día: 27-09-10, este Tribunal produjo dictamen, previa solicitud al respecto, mediante el cual declaró sin lugar el traslado del acusado ciudadano: J.T.Z., hasta el Hospital P.A.O.d. esta ciudad. (F: 233 al 235).

El día: 28-09-10, se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto, por la ausencia de los ciudadanos Escabinos posibles seleccionados, habida cuenta de asistencia de la totalidad del resto de llamados a presenciar el acto, difiriéndose el mismo para el día: 13-10-10, a las 11:00 horas de la mañana. (F: 236).

El día: 13-10-10, se difirió nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto, con la presencia de un único Escabino posible seleccionado y la asistencia de la totalidad del resto de llamados a presenciar el acto, difiriéndose el mismo para el día: 05-11-10, a las 10:30 horas de la mañana. (F: 279).

El día: 05-11-10, se difirió nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto, con la presencia de un único Escabino posible seleccionado y la asistencia de la totalidad del resto de llamados a presenciar el acto, difiriéndose el mismo para el día: 22-11-10, a las 08:45 horas de la mañana. (F: 319).

El día: 22-11-10, se difirió el acto por la celebración de Juicio correspondiente a otra de las causas ventiladas ante el Tribunal. (F: 344).

En fecha: 16-12-2010, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de manera Unipersonal. (F: 394).

En fecha: 31-01-2011, se dio inicio al acto del Juicio Oral y Público. (F: 487).

En fecha: 04-04-2011, luego de 6 sesiones de Juicio, se declaró concluido el mismo. Se dictó sentencia definitiva y este sentenciador se reservó el lapso de diez días hábiles con el fin de publicar la totalidad del fallo sentenciador que ahora se plasma. (F: 615).

Conocido el curso de la presente causa en cada una de las fases procesales por las cuales ha transitado la misma; así como su estadio actual; este Tribunal advierte:

PRIMERO

Refirió LA ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, que en fecha: 29-05-10, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que realizaban labores de patrullaje, recibieron, según dijo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que hacía sus alegatos de presentación del caso, llamada vía radio a través del numero 171, mediante la cual se les comunicó que en la vía que conduce hacia la zona conocida como “Caramacate”, se había producido el robo de un vehículo automotor tipo moto. Dijo la ciudadana representante de la Vindicta Publica que el acto había sido efectuado por dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de otra moto de color rojo, marca: Bera, quienes a su ves despojaron de un vehiculo moto también de color rojo, maraca: Skigo y placas AB1G3CM y de un bolso de viaje que contenía prendas de vestir intimas a un ciudadano, lo cual fue igualmente comunicado a los funcionarios policiales que atendieron el llamado. Luego, prosiguió narrando la acusadora, la comisión policial conformada por los funcionarios sub. / Insp. (PBA) LEONARDO MAIESE, AGTE. (PBA) O.A., y AGTE. (PBA) RONYS CASTILLO se dispuso a dirigirse al lugar donde presuntamente se sucedieron los hechos y ya en el sector, cerca de la urbanización Los Cedros, lograron ver a dos ciudadanos que se desplazaban, cada uno, de manera independiente en una moto que presentaban las características que les fueran aportadas vía radio. Así las cosas, continuó diciendo la Fiscal, los miembros de la comisión policial procedieron a dar la voz de alto a los referidos ciudadanos quienes optaron por hacer caso omiso a la demanda policial, iniciándose la huida de aquellos que luego fueron aprehendidos cerca de una chatarrera. Ante tal situación, dijo la Fiscal, se procedió a realizarles una revisión personal detectándose, en poder de quien se identificó como A.J.G.G., titular de la cedula de identidad personal Nº 19.250.607, un arma de fuego, tipo: Revolver; calibre: 38 mm; marca: Smith&Wesson, con la inscripción: GBCION. EDO. APURE, MADE IN USA; en cuyo interior se localizó dos cartuchos sin percutir y un cartucho percutido, pertenecientes todos a CAVIN 38 SPL, de color bronce. Igualmente, comentó la Fiscal, este ciudadano se desplazaba en un vehículo moto, marca: Bera; modelo: BR200; color: Rojo y Negro; serial del cuadro: LP6PCMA0490B01688. En un mismo orden, refirió la representante del Ministerio Publico que el ciudadano que acompañaba al ya identificado resultó ser J.T.Z., titular de la cedula de identidad personal Nº 19.689.120, quien conducía y portaba los documentos de una moto marca: Skygo; modelo: SG150-13; color: Rojo; serial de cuadro: LF3PCKD099D004213; serial de motor: 16191079217; placas: AB1G36M; además de llevar un bolso de viaje de color negro, con la inscripción: “Excelente there in no fashion trend D.R. born planet ocean studio original Nº 139, contentivo en su interior de prendas de vestir intimas de damas y niñas; además de detectarse en su poder, según dijo la ciudadana Fiscal del ministerio Publico, una copia fotostática de la cedula de identidad personal Nº 21.217.461, del ciudadano: YENDER D.F.P., victima en la presente causa. Luego, fueron trasladados, los ciudadanos detenidos, hasta la Comandancia General de policía del estado Apure donde se procedió a contactar al ciudadano de nombre: YENDER D.F.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 21.217.461, quien dijo ser el propietario de la moto marca: Skygo; modelo: SG150-13; color: Rojo; serial de cuadro: LF3PCKD099D004213; serial de motor: 16191079217; placas: AB1G36M; y del bolso de viaje de color negro, con la inscripción: “Excelente there in no fashion trend D.R. born planet ocean studio original Nº 139, contentivo en su interior de prendas de vestir intimas de damas y niñas; además de referir ser comerciante y que uno de los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, para el momento de los hechos, le había propinado un golpe en la cabeza con la cacha del arma que empuñaba, además de efectuar un disparo al aire para constreñirlo a entregar sus bienes.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de los ciudadanos: A.J.G.G. y J.T.Z., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces el Dr. J.P.C., en Defensa del ciudadano: A.J.G.G., entre otras cosas lo siguiente: “…en primer lugar es importante recalcar que el señor Garrido fue detenido solo, nunca fue detenido junto al ciudadano Zapata…”. Tal aseveración aparece afectada de falsedad o al menos de inconsistencia, conocido que el mismo ciudadano acusado: A.J.G.G., en ocasión de rendir declaración en Juicio refirió, a la pregunta que le formulara la misma Defensa respecto de si los funcionarios policiales que le detuvieron, también detuvieron a otra persona, respondió: “Si, lo traían de parrillero”. Cobra fuerza la tesis Fiscal cuando al momento de explanar los alegatos de presentación del caso narrara: “…ya en el sector, cerca de la urbanización Los Cedros, lograron ver a dos ciudadanos que se desplazaban, cada uno, de manera independiente en una moto que presentaban las características que les fueran aportadas vía radio…”. Se entiende entonces que al desplazarse los ciudadanos detenidos y presuntos autores de delito, en vehículos motos distintas, la aprehensión, luego de la persecución que se iniciara, no podía practicarse con la estricta simultaneidad que pretende la defensa sucediera. En este orden, surgen como definitorios de la situación, los dichos del funcionario policial Ronys Castillo, conformante de la comisión policial actuante para el momento de la detención de los ciudadanos ahora acusados, quien al ser interrogado por la Defensa en relación a si los dos ciudadanos fueron detenidos juntos, respondió: “Cada uno iba en una moto”; y respecto de a quien detuvieron primero, contestó: “Al funcionario”; igualmente al ser preguntado de las razones por las que procedieron de tal forma, dijo: “Les hicimos el llamado porque las motos presentaban las mismas características que nos indicó el 171, después se llamó nuevamente al 171 y aceptó que esas eran las mismas características que antes nos habían aportado”; afirmación esta que aparece conteste con lo expuesto por el funcionario policial también integrante de la comisión actora: L.M.I. cuando durante su intervención en Juicio dijo: “…el 171 informó que un sujeto había denunciado que le habían robado su moto y otras pertenencias…vía Caramacate…venían dos ciudadanos en dos unidades que presentaban las mismas características que nos había dicho el 171…les dimos la voz de alto…llamamos al 171 para confirmar las características…nos confirmó las características del vehículo…los llevamos al Comando…”. Tales versiones guardan también congruencia con lo expuesto por el policía: O.A. quien aseguró en audiencia que “…se recibió llamado del 171…que se había ejecutado robo por los lados de Caramacate…nos trasladamos a allá…nos habían dado las características de las motos…vimos a los ciudadanos…los compañeros hicieron el llamado al 171 pidiendo nuevamente las características de las moto que habían robado…eran las mismas…”; después, al ser interrogado por el defensor en relación al intervalo de tiempo que medió entre la detención de uno y otro de los presuntos autores de delito, respondió: “Rápido…como a los cinco minutos…le estaban realizando la inspección de persona al primero que se detuvo”. Aparece claro entonces que debido a las circunstancias de la detención policial, realizada en la vía publica a quienes se desplazaban en vehículos automotores distintos e independientes como dijera la ciudadana Fiscal, previa persecución; es lógico pensar que la aprehensión se realizara de forma no simultanea, lo cual no es determinante, tal como hace entender la Defensa, de la inocencia de los ciudadanos acusados; máxime cuando de la declaración de los excepcionales testigos se evidencia el reconocimiento en la sala de juicio de los ciudadanos que según sus dichos incurrieron en el hecho investigado, además de especificar a quienes de ellos se les retuvo los bienes que momentos antes le fueran robados al ciudadano: YENDER D.F.P..

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

En soporte de lo expuesto en el particular SEGUNDO se erige lo dicho por el testigo: Ronys Castillo, quien al igual del resto de uncionarios actuantes, no obstante no ser testigos presenciales del accionar de los ciudadanos A.J.G.G. y J.T.Z. la tarde del día: 29-05-10; aportan indicios bastantes que concatenados a los otros medios de prueba producidos en Juicio, hacen nacer la convicción de este sentenciador respecto de la culpabilidad de los mencionados acusados en la comisión del hecho denunciado. Así, expuso el mencionado testigo al ser interrogado por la Fiscalía en relación a qué le fue retenido a los ciudadanos aprehendidos, respondió: “Una moto y un bolso”; y si alguno de los ciudadanos detenidos portaba arma de fuego, respondió: “si”; en cuanto a si alguno de los detenidos era funcionario policial, contestó; “Si”; y respecto del nombre del mismo, dijo: “Alirio”; para finalmente señalarlos en sala como las mismas personas que detuvo la comisión policial de la cual formaba parte. Luego, la defensa fue decisoria en sus preguntas al obtener del testigo respuestas que lejos de absolver de delito a los acusados, coadyuvó a inculparles. Así las cosas preguntó la defensa, en forma casi afirmativa: ¿Que le quitaron a Alirio? Y el testigo respondió: “Un bolso”; ¿y al otro que le quitaron? Una moto”. Junto a este testimonio aparecen los dichos de L.M.I., quien fue interrogado por la ciudadana Fiscal a semejante tenor obteniendo las siguientes respuestas: ¿Qué se le incautó al ciudadano que dijo que era funcionario policial? “La ropa”, a este respecto es de referir que “la ropa” es las prendas de vestir intimas que contenía el bolso de viaje que el testigo Ronys Castillo dijo se le retuvo a A.J.G.G., funcionario policial involucrado en los hechos investigados; y en relación a qué se le incautó al otro detenido: J.T.Z., dijo: “La unidad moto”. Todo guarda contesticidad con las respuestas obtenidas de las preguntas de la defensa, quien insistió en que se ratificara lo ya dicho por el testigo. Así, insistió: ¿Que le decomisaron al ciudadano Alirio? Y el interrogado respondió: “El arma de fuego y las prendas de vestir”; y de ¿Qué había en el interior del bolso?, dijo: “Prendas de vestir, pantaletas, sostenes, una copia de cedula de identidad del presunto agraviado y unos talonarios como de cobrar”. En un mismo orden, O.A. respondió, respecto de lo retenido a los detenidos: “Si, al primero se le retuvo una moto roja y un bolso con ropa intima y al segundo una moto roja”. Es evidente entonces que A.J.G.G. conducía la moto roja, marca Bera de su propiedad y portaba el arma de reglamento que le fue asignada como funcionario policial, razón por la cual no podía conducir al tiempo la moto roja marca: Skygo robada a YENDER D.F.P., razón por la cual optó por resguardar el bolso de viaje con la inscripción: “Excelente there in no fashion trend D.R. born planet ocean studio original Nº 139, contentivo en su interior de prendas de vestir intimas de damas y niñas; mientras su acompañante J.T.Z. optó por conducir el vehiculo moto robado. Tal certeza surge de lo dicho por A.J.G.G. cuando al ser interrogado por la representante del Ministerio Publico de en qué se transportaba para el momento de su detención, contestó: “En una moto, marca Bera, de mi propiedad, color rojo”.

QUINTO

Dijo la Defensa: “…debemos determinar si el ciudadano A.J.G. utilizó esa arma para intimidar a la victima…”. Sobre el particular es de mencionar primeramente que el ciudadano: A.J.G.G., portaba un arma de fuego, de las tenidas como de “reglamento” o de las asignadas a los funcionarios policiales en razón de las funciones que les son encomendadas; ello no solo quedó evidente de los dichos de los testigos, ya comentados, sino de lo expuesto durante su declaración por el mismo acusado: A.J.G.G. cuando al ser interrogado por la ciudadana Fiscal respecto de si portaba su arma de reglamento para el momento de ser detenido, expuso: “Si”; y respecto de ¿por qué, si estaba franco de servicio, portaba dicha arma?, respondió: “Siempre que cargue el porta arma, uno la puede cargar para arriba y para abajo”. A tal afirmación se une la Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-063, de fecha: 30-05-10, que cursa al folio ciento dieciséis (F: 116) del expediente practicada al arma de fuego asignada al acusado A.J.G.G. en virtud de las funciones policiales que desempeñaba en el tiempo en que incurrió en el delito investigado, y que le fue retenida con ocasión de su detención policial el día: 29-05-10 en las inmediaciones de la zona conocida como Caramacate, en las adyacencias de la urbanización Los Cedros. De ella se dejó constancia de sus características, a saber: Revolver; marca: Smith&Wesson Sprinfiel; calibre: 38 mm; empuñadura de madera color marrón; serial de empuñadura: FAP3174; fabricado en USA; serial de tambor: 71197; además de las lesiones de mayor o menor gravedad y la muerte que pudiera causarse con tal instrumento de fuego. También se hizo constar, mediante el examen en referencia, la existencia de dos (02) proyectiles recabados y pertenecientes al arma descrita, además de una concha de bala del mismo calibre del arma, marca: CAVIN, evidentemente percutida. Es esta entonces el arma y las balas que la cargaban, que esgrimió el ciudadano funcionario policial A.J.G.G., acompañado del ciudadano: J.T.Z. para constreñir, amedrentar, coaccionar, obligar a YENDER D.F.P. a entregar sus pertenencias la tarde del día: 29-05-10 cuando, conduciendo su vehiculo moto, en el cual transportaba la mercancía o prendas intimas de vestir con las que comerciaba, fue interceptado por los acusados, uno de los cuales disparó al aire en alarde de superioridad respecto de la victima, amen de golpearle en la cabeza utilizando el mango o cacha del arma descrita. En prueba de ello se erige además lo asegurado por el testigo O.A. quien fue enfático en audiencia al decir: “…íbamos por el lugar y vimos al muchacho de el lado de acá (en este estado el testigo señaló directamente, en la sala, al acusado ciudadano: J.T.Z.), que iba en una de las motos…luego llegó el otro ciudadano (señaló al acusado A.J.G.G.) que si cargaba los documentos de una moto que cargaba. Respecto de la identidad de los autores del delito en estudio, también se yergue como definitorio lo dicho por el ciudadano: L.M.I. que al ser instado a decir si conocía al ciudadano que refirió como funcionario policial y de si tenia amistad o enemistad con el mismo, respondió: “Lo conozco como policía, todos los policías nos conocemos…lo conozco, no somos amigos, pero tampoco enemigos y, al ser preguntado si en la sala se encontraban los ciudadanos por él detenidos en la oportunidad que refiriera durante su intervención, dijo: “Si, detrás de los defensores (Señaló a los dos acusados). A mismo tenor fue interrogado, por la ciudadana Fiscal, el ciudadano: Ronys Castillo, quien respondió: “Si, (Señalando a los dos ciudadanos acusados presentes en la sala de Juicio). Surge entonces con trascendental importancia, en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano victima, que dijo la Vindicta Publica causara: A.J.G.G., el Dictamen Pericial de fecha: 31-05-10, cuyas resultas rielan al folio ciento veinticinco (F: 125) del expediente, suscritas por el Dr. J.G.S., Medico Forense del área de Ciencias Forenses del estado Apure, del cual se lee, entre otras cosas: “…FRANEITES PAEZ YENDER DANIEL. C.I. V-21.217.461…FECHA DEL SUCESO: 29-05-10…EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO APURE, EL DIA: 31/05/2010. Traumatismo craneal con herida contusa en cuero cabelludo, en la región parietal izquierda…Tiempo de curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Mediana. Arma: Contundente…”. Documento que fue ratificado en audiencia por su suscriptor Dr. J.G.S., Medico Forense, quien refirió a la audiencia el significado de las contusiones y las características de las heridas conocidas como contusas, ello en virtud de la lesión que certificó presentara el ciudadano: YENDER D.F.P. para el momento de someterse a auscultación por su parte a raíz del evento del día: 29-05-10. En tal sentido mencionó que las heridas contusas eran las producidas por el impacto causado entre un objeto contundente, de mayor cohesión molecular que la zona afectada, con cualquier región corporal de la victima. Así, entiende este sentenciador, que la herida sufrida por el ciudadano: YENDER D.F.P. “en cuero cabelludo, en la región parietal izquierda”, no pudo menos que ser causada, tal como refiriera la parte acusadora, por el accionar deprimente del ciudadano: A.J.G.G., esgrimiendo la cacha del arma de fuego que usaba indebidamente en procura de garantizar las resultas de su acción delictiva, esgrimiendo en contra de quien debía ser objeto de protección, habida cuenta de la relación: funcionario policial de orden publico-ciudadano civil, el arma de fuego de que fue dotado en razón de sus funciones; secundado por J.T.Z. quien en uso de la ventaja obtenida con la violencia ejercida por el co autor del hecho, ya mencionado, logró apoderarse del vehículo moto que conducía el consabido afectado, sacándola de su esfera de posesión.

SEXTO

En abundancia a lo expuesto anteriormente, se erigen: el Peritaje de Reconocimiento Nº 9700-252.248 de fecha: 01-06-10, inserto al folio ciento diecisiete (F: 117) y vuelto del expediente, suscrito por el experto Nehomar Chirinos, que versó sobre un bolso de viaje de color negro, con la inscripción: “Excelente there in no fashion trend D.R. born planet ocean studio original Nº 139, contentivo en su interior de prendas de vestir intimas de damas y niñas en numero de treinta y seis (36), de la marca: Girls Pantys, y treinta y una (31), de la marca comercial L.A.; e igualmente Experticia Nº 145-10, de fecha: 28-06-10, cursante al folio ciento treinta y dos (F: 132) y ciento treinta y tres (F: 133) del expediente que versó sobre el vehículo moto; marca: Skygo; modelo: SG150-13; color: Rojo; serial de cuadro: LF3PCKD099D004213; serial de motor: 16191079217; placas: AB1G36M, que le fuera robada al ciudadano: YENDER D.F.P.. Ratificados por los expertos que las realizaron, en audiencia oral, y con los cuales considera este sentenciador se amalgaman los dichos vertidos y analizados en este Dictamen, dando fe y prueba que los bienes de los cuales se vio despojado el ciudadano: YENDER D.F.P. son los mismos que le fueron retenidos a los acusados para el momento de su detención. En este orden es necesario traer a colación lo expuesto por el testigo Ronys Castillo quien al ser interrogado sobre lo acontecido a su arribo, junto a los detenidos, a la Comandancia general de la policía del estado Apure, luego de la detención de los ahora acusados, y de si estaba la victima allí, respondió: “Si, la victima los vio y dijo que ellos eran y reconoció la moto y el bolso”: También L.M.I. dijo, durante su declaración: “…al llegar al Comando el ciudadano victima, que estaba allí, reconoció la unidad moto que dijo que era la de él…reconoció también la ropa que estaba en el bolso…”

SEPTIMO

Alegó la Defensa privada de los ciudadanos: A.J.G.G. y J.T.Z., la falta de testigos distintos de los funcionarios policiales actuantes, para el momento de la detención de sus representados, cuando expuso el abogado J.P.c.: “…no había testigos…”. Sobre el particular, es de mencionar lo exiguo del alegato, carente de sustancia y de sustento jurídico. No aparece condicionada a la norma sustantiva penal ni adjetiva correspondiente, que la detención policial de presuntos autores de delitos como los endilgados a los acusados conocidos deba hacerse en presencia de testigos o personas que den fe del procedimiento realizado; caso contrario, por ejemplo, de la Ley Especial que regula los ilícitos vinculados a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual, como requisito de licitud del proceder policial aparece este limitado por la presencia necesaria de quienes, a posteriori, deben ofrecer certeza al órgano jurisdiccional a quien se confíe dilucidar el caso, respecto de lo adecuado del accionar policial. Así, la fortuitud que supone la detección de ciudadanos presuntos autores de un delito que acaba de cometerse o cuya data de materialización es reciente, hace entender que lo vital y primordial, en procura de garantizar el estado de derecho que existe en nuestra Republica, es accionar para asegurar la sujeción, al proceso particular por aperturar, de quienes se supone participaron activamente del hecho quienes se presentan en posesión evidente de los bienes objeto del mismo. Igualmente, en el supuesto que la expresión “…no había testigos…”, estuviera referida a la ausencia de visores, presentes o espectadores del hecho del cual fue victima el ciudadano: YENDER D.F.P.; considera quien aquí se pronuncia que la naturaleza de los delitos cometidos, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, para los cuales, se supone, el autor o autores propician un momento, lugar y tiempo que garantice las resultas dañosas que, aunque adversas para la victima, le resulten favorables en cuanto logre su cometido; hace suponer que los ciudadanos acusados procuraron accionar un día de fin de semana (sábado), a una hora (03:40) y en un lugar de carretera extra urbana (de poca población circundante) que les facilitara lograr su cometido, es decir: robar a un transeúnte que en virtud de la garantía Constitucional de L.d.M. transitaba por el lugar.

OCTAVO

Pierde, entonces, vigencia e importancia para este sentenciador, le inesperada reacción de la victima ciudadano: YENDER D.F.P., quien en etapa tan avanza.d.p. particular seguido, como es la de Juicio Oral y Publico, y en oportunidad de rendir declaración, de manera por demás nerviosa atinó a decir: “…iba en la calle en la moto…dos chamos en otra moto me pararon…esto es un atraco, me dan un cachazo, yo quedo inconciente…ellos se fueron con el bolso y la moto…”. Luego al ser interrogado por la defensa de los acusados respecto de si los ciudadanos presentes en la sala eran quienes le interceptaron y atracaron, respondió: “No, eran más jóvenes”. Es evidente que YENDER D.F.P. en su excepcional condición de victima y testigo se tornó en HOSTIL, por razones que no puede precisar quien aquí se pronuncia y que aparecen a todas luces reñidas con la más pura de las lógicas; en cuya virtud pudo el Ministerio Fiscal, previa anuencia del Tribunal, interrogarle en procura de evidenciar su disposición de defraudar a la administración de justicia, más no lo hizo. No obstante lo expuesto, este sentenciador es del convencimiento que los hechos, las pruebas vertidas al debate judicial y los múltiples indicios puestos de relieve supra, son suficientes y bastantes para entender que los ciudadanos: A.J.G.G. y J.T.Z. son autores y responsables de los delitos que les endilgar la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

NOVENO

En otro orden, es de mencionar el valor probatorio que arroja para este sentenciador, el Acta de Investigación Penal de fecha: 29-05-10, inserta a los folios noventa y cinco (F: 95) y noventa y seis (F: 96) del expediente, y Acta Criminalística Nº 910 de fecha: 04-06-10, inserta al folio ciento diecinueve (F: 119) y vuelto del expediente; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal. Se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otros medios de prueba”; en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en Juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la Republica. Así se declara.

DECIMO

Es evidente entonces que los tipos penales endilgados por el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: A.J.G.G. y J.T.Z., fueron probados en el desarrollo del respectivo Juicio mediante medios probatorios cuya contundencia es indiscutible habida cuenta de la eficacia de los mismos. En consecuencia estima este sentenciador que la sentencia a recaer habrá de ser necesariamente condenatoria. Así se declara.

DE LA PENA:

Refiere el legislador al Artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya sanción oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo a los delitos endilgados por la representación Fiscal, al ciudadano: A.J.G.G., a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTS. 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL; 281 DEL CODIGO PENAL Y 413 EJUSDEM, RESPECTIVAMENTE, luego de una sencilla, pero detallada operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para los delitos citados, se entiende que la pena normalmente aplicable para el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL., es la que fluctúa de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio es el de trece (13) años de Presidio, resultante de la suma de ambos extremos divididos entre dos. En un mismo orden y respecto del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 281 DEL CODIGO PENAL, la pena a aplicar normalmente es la que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión, que luego de ser sumados y divididos entre dos arrojan un total de cuatro (04) años de prisión, que deberá aumentarse en un tercio (1/3) conforme a lo establecido en el Art. 281 del CP y que conforme a las previsiones del Art. 87 ejusdem, deben convertirse en Presidio computando un día de Presidio por dos de Prisión, luego de lo cual se sumará a la pena mayor de Presidio solo dos tercios de la pena a aplicar por el delito cuya sanción se transmutó. Así, tenemos que la pena de cuatro (04) años de Prisión se aumentó en un (01) año y cuatro (04) meses, para un total de cinco (05) años y cuatro (04) meses de Prisión, convertidos luego en Presidio conforme a la formula referida, arribando a dos (02) años y ocho (08) meses de Presidio de los cuales se sumarán solo dos tercios (2/3), a saber: un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días a la pena por el delito mayor. Igualmente, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 413 DEL CODIGO PENAL, la pena a aplicar normalmente es la que oscila entre tres (03) a doce (12) meses de Prisión, que luego de ser sumados y divididos entre dos arrojan un total de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y que conforme a las previsiones del Art. 87 del Código Penal deben convertirse en Presidio computando un día de Presidio por dos de Prisión, luego de lo cual se sumará a la pena mayor de Presidio solo dos tercios de la pena a aplicar por el delito cuya sanción se transmutó. Así, tenemos que la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión se convirtió luego en Presidio conforme a la formula mencionada, arribando a tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de Presidio de los cuales se sumarán solo dos tercios (2/3), a saber: dos (02) meses y quince (15) días de Presidio a la pena por el delito mayor. En consecuencia, luego de la suma de las penas convenientes por los diversos delitos atribuidos y probados al ciudadano: A.J.G.G., se entiende que la sanción a cumplir por este es la de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO. En cuanto respecta a la pena a aplicar al ciudadano: J.T.Z., a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 DEL CODIGO PENAL., es la que fluctúa de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio es el de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, resultante de la suma de ambos extremos divididos entre dos. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: A.J.G.G., venezolano, natural de San F.d.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.250.607, hijo de A.G. y de O.G. y residenciado en el Barrio “Santa Inés”, calle principal al final, casa Nº 68, de San F.E.A.; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6.2, de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Atr. 83 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 281 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en EL Art. 413 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: YENDER D.F.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 25.524.624. En consecuencia, se condena al ciudadano: A.J.G.G., ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO en el Internado Judicial de esta ciudad en espera de la Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO

CULPABLE, al ciudadano: J.T.Z., venezolano, natural de San F.d.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.689.120, hijo de Z.Z. y de padre desconocido; y residenciado en el Barrio “El Calvario”. Primera Vereda, casa Nº 04, San F.E.A.; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6.3, de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Atr. 83 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: YENDER D.F.P., titular de la cedula de identidad personal Nº 25.524.624. En consecuencia, se condena al ciudadano: J.T.Z., ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO en el Internado Judicial de esta ciudad en espera de la Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO

SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 01-06-10, conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Art. 251 y numerales 1º y 2º del Art. 252 ejusdem, le impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: A.J.G.G., venezolano, natural de San F.d.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.250.607, hijo de A.G. y de O.G. y residenciado en el Barrio “Santa Inés”, calle principal al final, casa Nº 68, de San F.E.A. y; J.T.Z., venezolano, natural de San F.d.A., de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.689.120, hijo de Z.z. y de padre desconocido; y residenciado en el Barrio “El Calvario”. Primera Vereda, casa Nº 04, San F.E.A.; Trasládese a la sede del Internado Judicial del Estado Apure a la orden de este tribunal, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se da por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

La presente sentencia fue publicada el día: 26-04-11.

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

CAUSA: 1U-540-10/DOBO.

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