Decisión nº PJ06620110000034 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

RESOLUCION 021-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA (S): A.G.G.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. B.T.C., FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: A.D.J.V.

DEFENSA PRIVADA : ABOGADO O.D.J.M.C.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de Marzo de 2011, se dio inicio al Juicio ORAL Y PRIVADO a petición de la víctima de conformidad con los artículos 8 y 106 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según lo plasmado en la acusación fiscal, el día 02 de octubre de 2010, aproximadamente desde el mes de febrero del año 2009, el ciudadano A.D.J.V., comenzó a maltratar verbalmente, insutlar y amenazar de muerte a su esposa A.G.G., incluso a finales del mes de febrero, la amenazó con darle un tiro con una pistola, posteriormente el día viernes 06.03.09, el ciudadano A.D.J.V., se encontraba en compañía de su esposa A.G.G. en un negocio que tienen en común ubicado en la Avenida S.R., con Doctor Portillo, Edificio las Dos Paletas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando éste comenzó a discutir con ella y casi le lanza una gaveta

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.D.J.V. por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.G.G., identificada plenamente en las actas.

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

En fecha 23 de Marzo de 2011, en el presente Juicio Oral y Privado, una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían planteamientos previos que formular.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez habiendo recibido por parte del juez una información clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, la cual manifestó al Tribunal, que “en aras de limar las asperezas y solucionar judicialmente el presente proceso, por la comisión del delito antes mentado, en nombre de mi defendido propongo en este acto con respecto al negocio denominado comercial LAS DOS PALETAS C.A, que es de donde deriva las supuestas agresiones y amenazas el nombramiento de un veedor para cuyo nombramiento presente el ciudadano A.J.V., con el carácter señalado en actas propone a su hijo A.J.V. , para que sea este la persona quien se encargue de supervisar vigilar fiscalizar todo lo relacionado con le 50% de las acciones que le corresponde en la precitada empresa en ese orden de ideas el ciudadano A.V. hijo será la persona que cancelara mensualmente los pagos a mi defendido como también será la persona que entregara los trabajos de marquetería en el Primer piso donde funciona el Taller de la mencionada empresa, así como también le hará entrega de una relación de los ingresos y egresos del negocio, para evitar de esta manera que entre las partes implicadas en este proceso exista algún roce o comunicación entre los mismos. En este estado presente mi defendido se compromete desde ya a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que le imponga este Tribunal en señal de ser una persona responsable y cumplidora no solamente con sus obligaciones y con los deberes que le imponga el estado y las leyes. De igual manera hace constar que cual controversia que surja en relación a la administración de la empresa y de cualquier otra bien inmueble adquirido en la comunidad de no resolverse amistosamente cada uno de los cónyuges queda en libertad de ejercer ante la jurisdicción civil y Mercantil a que diera lugar tales como rendición de cuenta, acción y partición de la comunidad Conyugal, nombramiento de un veedor judicial convacotaria para la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias y en aras para hacer todo en cuanto pudieran hacer y en la aplicación del derecho de acuerdo a las leyes que regulan la materia en todo caso el ciudadano A.V., antes de ejercer cual acción judicial propone acuerdo amistosos en cuanto a la separación y liquidación de bienes adquirido en la comunidad Conyugal como el ejercicio de las acciones ya nombrados y cualquier otra diferencia que pediera existir entre ellos plantear una compensación desde el punto de vista legal, y asimismo vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”.

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado como por la Defensa se dirige a la víctima A.G.G., para que manifieste al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: ““Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, solicitada por el acusado, bajo algunas condiciones y la primera es que de verdad cesen las violencias, las agresiones en contra de mi persona, y que no se me acerque mas, asimismo solicito se me dé una indemnización de 500,BSF, y me comprometo a traer al Tribunal el N° de cuenta en la cual se me hará el deposito mensual de dicha cantidad, es todo”

Acto seguido, se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa pública.

Interviene, en consecuencia, la Fiscala del Ministerio Público, ABOGADA. B.T.C. expuso: “Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en fecha 02- 03-10 y acusó formalmente al Ciudadano A.J.V., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.G.G.. Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la víctima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, imponiéndose las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito al Tribunal que ratifique las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3, 13 del artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.O.P.P., y solicito la medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 8 del artículos 87 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es el apostamiento con la policía del Estado Zulia , Jurisdicción de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. es todo”.

Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo admitido los Hechos el Acusado de Autos, el Tribunal realiza los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza , previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.G.G., no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado A.D.J.V.: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1951, titular de la cédula de identidad No 4.330.829, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos Á.V. y C.c. (D), con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 169 en San francisco teléfonos 04168605050, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTITRES(23) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (23/03/2011), hasta el VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2012 (02/04/2012), tiempo en el cual el ciudadano A.D.J.V., deberá: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que deberá solicitar la cita de atención ante el mismo. (b) residir en la dirección aportada, c) Se acuerda y así lo acepta el Acusado A.D.J.V. la Indemnización mensual de QUINIENTOS BOLIVARES BSF 500, los días 22 de cada mes, durante el lapso de régimen de prueba acordado y que el primer deposito será el día 22 de Abril de 2011, en la cuenta que posteriormente la víctima consignara la Tribunal el día 28 de Marzo de 2010, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana A.G.G.. Asimismo se nombra como veedor al ciudadano A.J.V.G. quien es su hijo para que sea quien supervise, vigile y fiscalice todo lo relacionado con le 50% de las acciones que le corresponde en la precitada empresa asimismo será quien cancelará mensualmente los pagos al acusado de autos y como también será la persona que entregara los trabajos de marquetería en el Primer piso donde funciona el Taller de la mencionada empresa, así como también le hará entrega de una relación de los ingresos y egresos del negocio, todo con la finalidad para evitar de esta manera que entre las partes implicadas en este proceso exista algún roce o comunicación entre los mismos declarando así lo solicitado por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.D.J.V., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Igualmente este Tribunal le manifiesta a la Víctima que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año. Por lo que deberá solicitar la cita de atención al mismo. ASIMISMO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las establecidas en los ordinales 3 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Asimismo de conformidad al artículo 91 de la Ley Especial se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima en la Avenida 8 de S.R.E. calle 78 Dr. Portillo edificio Las Dos Paletas local 3 teléfono 02617156902 04161613814, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo Policial de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales y al Jefe del Cuerpo de Policía de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., Y ASÍ SE DECLARA

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado ciudadano A.D.J.V., encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente de la siguiente manera:

Artículo 39.- Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de dos a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o milita la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de juego, la prisión será de dos a cuatro años.

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde el ciudadano A.D.J.V., tomó esa conducta violenta dirigiéndose a la víctima con un vocabulario soez y violento, contrario a la dignidad y al derecho a una v.l.d.v. de la ciudadana A.G.G.,. Al respecto, observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción en contra del hoy acusado A.D.J.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

El año 2007 demuestra y exige la adopción de un nuevo paradigma sobre la violencia contra la mujer, que sale de su ámbito privado y de importancia apenas secundaria para ser reconocida como una violación de los derechos humanos. Surgen entonces nuevos tipos penales y otros que todo en existiendo en la legislación penal ordinaria vienen a ser calificados por su sujeto pasivo, que es en todos los casos una mujer, la cual es víctima en virtud de su condición de mujer. Así se entiende, por ejemplo, la diferenciación entre el tipo ordinario de amenaza, con aquella amenaza sexista que en virtud de su género, recibe la mujer.

Se trata en el caso de marras de un concurso de delitos puesto que el ciudadano A.D.J.V. cometió en contra de la ciudadana A.G.G., actos que fueron calificados por el cuerpo fiscal como correspondientes a dos figuras penales independientes, la violencia psicológica y la amenaza.

Ocurre que la legislación vigente en materia de violencia contra la mujer, contiene una particular estructura, al enumerar de manera separada las formas de violencia y los delitos. De allí que pueda observarse que el artículo 15 que contiene las formas de violencia contra la mujer, en su numeral quinto se refiere a la violencia doméstica, la cual no quedó tipificada como un tipo penal, sino que sus elementos son tipos penales independientes contenidos en éste cuerpo legal. Dicha norma señala:

Artículo 15: Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

5. Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.

La relación afectiva, se convierte en el modelo de sociedad patriarcal en la que aun se vive en un leit motiv que justifica la violencia y pretende la sociedad de la mujer, de allí que deba reconocerse que es un terreno fértil para la violencia contra la mujer, al amparo de la discreción y privacidad que se le otorga a las relaciones de pareja. Sin embargo, en la reconstrucción de la humanidad que se da en el momento actual en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la libertad y la igualdad son adquisiciones de todos y todas, en todos los ámbitos y en todas las relaciones que en la vida puedan las personas involucrarse.

Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observa este juzgador, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se instauró el procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la referida Ley, no siendo aplicable los procedimientos abreviados. La ley ordenó que fuera aplicada de manera supletoria a los efectos de poder crear un orden procedimental especializado pero completo del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejeres a una v.L.d.V. no refiere de manera directa sobre los medios alternativos de prosecución del Proceso. Ha sido sostenido y efectuado, de manera pacífica su aplicación en éste circuito judicial especializado, así se observara que es procedente y frecuente la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye la Suspensión Condicional del Proceso.

Esta figura prevé que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al Juez O Jueza De Control O Juez O Jueza De Juicio la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.

Es por lo que este Juzgador al realizar un análisis de este artículo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la acusación fiscal es por VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo.

Asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. P.B., en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.

Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.

A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.

Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

(...)

La suspensión condicional del proceso, en palabras de G.L.V., es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.

Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...

. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: “1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza , previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.G.G., no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Víctima de Autos, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Víctima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado A.D.J.V.: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1951, titular de la cédula de identidad No 4.330.829, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos Á.V. y C.c. (D), con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 169 en San francisco teléfonos 04168605050, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTITRES(23) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (23/03/2011), hasta el VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2012 (02/04/2012), tiempo en el cual el ciudadano A.D.J.V., deberá: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que deberá solicitar la cita de atención ante el mismo. (b) residir en la dirección aportada, c) Se acuerda y así lo acepta el Acusado A.D.J.V. la Indemnización mensual de QUINIENTOS BOLIVARES BSF 500, los días 22 de cada mes, durante el lapso de régimen de prueba acordado y que el primer deposito será el día 22 de Abril de 2011, en la cuenta que posteriormente la víctima consignara la Tribunal el día 28 de Marzo de 2010, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana A.G.G.. Asimismo se nombra como veedor al ciudadano A.J.V.G. quien es su hijo para que sea quien supervise, vigile y fiscalice todo lo relacionado con le 50% de las acciones que le corresponde en la precitada empresa asimismo será quien cancelará mensualmente los pagos al acusado de autos y como también será la persona que entregara los trabajos de marquetería en el Primer piso donde funciona el Taller de la mencionada empresa, así como también le hará entrega de una relación de los ingresos y egresos del negocio, todo con la finalidad para evitar de esta manera que entre las partes implicadas en este proceso exista algún roce o comunicación entre los mismos declarando así lo solicitado por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.D.J.V., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Igualmente este Tribunal le manifiesta a la Víctima que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año. Por lo que deberá solicitar la cita de atención al mismo. ASIMISMO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las establecidas en los ordinales 3 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Asimismo de conformidad al artículo 91 de la Ley Especial se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima en la Avenida 8 de S.R.E. calle 78 Dr. Portillo edificio Las Dos Paletas local 3 teléfono 02617156902 04161613814, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo Policial de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales y al Jefe del Cuerpo de Policía de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., Y ASÍ SE DECLARA”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide PRIMERO: este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado A.D.J.V.: de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1951, titular de la cédula de identidad No 4.330.829, de 60 años de edad, hijo de los ciudadanos Á.V. y C.c. (D), con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 169 en San francisco teléfonos 04168605050, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha VEINTITRES(23) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (23/03/2011), hasta el VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2012 (02/04/2012), tiempo en el cual el ciudadano A.D.J.V., deberá: a) Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Tres (3) veces al año por lo que deberá solicitar la cita de atención ante el mismo. (b) residir en la dirección aportada, c) Se acuerda y así lo acepta el Acusado A.D.J.V. la Indemnización mensual de QUINIENTOS BOLIVARES BSF 500, los días 22 de cada mes, durante el lapso de régimen de prueba acordado y que el primer deposito será el día 22 de Abril de 2011, en la cuenta que posteriormente la víctima consignara la Tribunal el día 28 de Marzo de 2010, e) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la víctima, ciudadana A.G.G.. Asimismo se nombra como veedor al ciudadano A.J.V.G. quien es su hijo para que sea quien supervise, vigile y fiscalice todo lo relacionado con le 50% de las acciones que le corresponde en la precitada empresa asimismo será quien cancelará mensualmente los pagos al acusado de autos y como también será la persona que entregara los trabajos de marquetería en el Primer piso donde funciona el Taller de la mencionada empresa, así como también le hará entrega de una relación de los ingresos y egresos del negocio, todo con la finalidad para evitar de esta manera que entre las partes implicadas en este proceso exista algún roce o comunicación entre los mismos declarando así lo solicitado por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.D.J.V., conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Igualmente este Tribunal le manifiesta a la Víctima que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales,: tres veces al año. Por lo que deberá solicitar la cita de atención al mismo. SEGUNDO: ASIMISMO SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las establecidas en los ordinales 3 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Asimismo de conformidad al artículo 91 de la Ley Especial se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima en la Avenida 8 de S.R.E. calle 78 Dr. Portillo edificio Las Dos Paletas local 3 teléfono 02617156902 04161613814, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo Policial de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales y al Jefe del Cuerpo de Policía de la Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.E.Z..

Regístrese la presente Resolución.-

EL JUEZ UNICO DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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