Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia condenatoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral en la causa seguida al ciudadano J.E.R.A., de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

  1. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES

    1.1.-Acusado, ciudadano J.E.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.276.555, y residenciado en BARRIO SAN SANTA DE PALO NEGRO, CALLE MAGARITA, CASA Nº 35, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.

    1.2.- Defensor Público del acusado: Abogada E.C..

    1.3.- Fiscal 7º del Ministerio Público Abogada: S.L..

    1.4.-Víctima: ciudadano O.A., Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.094.

    CAPITULO II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO

    OBJETO DE JUICIO

    Los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. S.L., presentó acusación penal contra el acusado J.E.R.A., fueron debidamente narrados y entre otras cosas precisó lo siguiente:

    En fecha Veintiuno (21) de abril, siendo aproximadamente las 05:50horas de la tarde, momento de que el ciudadano O.A., Venezolano, de 48 años de edad, titulas de la cédula de identidad Nº 7.222.094, Residenciado en la Calle Altamira, Casa Nº 06 del Barrio S.A. de Palo de Negro Estado Aragua, regresaba del desempeño de sus labores, cuando transitaba por la calle General Rosales de este Barrio, fue interceptado por dos (02) ciudadanos uno apodado “EL PALITO” quien es de contextura delgada, estatura Baja, Color de piel Clara y con una barba larga y el otro apodado “EL YULI” de piel Morena, de Baja estatura y presenta problema en una pie (Manco), quien lo apunto con un arma de de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00), producto de su sueldo, luego huyendo, por lo que el Ciudadano víctima del robo se trasladó a la Comisaria a formular la respectiva denuncia. Se hizo un llamado a los funcionarios que se encontraban en labores de Patrullaje indicándoles las característica de los sujetos emprendiendo los mismo u un operativo por todo el Sector, logrando avistar a un ciudadano con todas las característica aportadas por la víctima, dándole la voz de alto y procediendo a identificarse como funcionarios policiales, solicitándole la identificación manifestando no poseerla, mostrándose un poco nervioso por lo que le efectuaron un revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, de tal revisión lograron incautarle un arma de fuego tipo pistola, Luego de serle impuestos sus derechos como lo establece el artículo 125 Ejusdem, lo trasladaron a la sede de la Comisaria S.A., donde dijo ser llamarse queda escrito: J.E.R.A., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, sin cédula de identidad, Residenciado EN Callejón Cámpelo, casa S/N, Barrio S.A., Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua, el arma de fuego quedó descrito de la siguiente forma: Tipo Pistola, Sin Marca ni Seriales Visibles, se desconoce el calibre de color Cromada, (oxidada), con la empuñadura de madera de color marrón, sin cacerina ni cartuchos; de igual forma la víctima quedó identificado: O.A., Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.094, Residenciado en Calle Altamira, casa Nº 06 del Barrio S.A. deP.N. Estado Aragua.

    La calificación jurídica según la acusación fiscal es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 todos del Código penal respectivamente, en agravio del ciudadano O.A., Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.094.

    Ahora bien, la defensa del ciudadano J.E.R.A., en voz de la Abg. E.C., esgrimió sus alegatos, indicando, entre otros particulares, que

    …la defensa mantiene su posición en cuanto a la inocencia de su defendido, toda vez que en la presente causa no hay testigos de los hechos, por lo tanto demostrará la no culpabilidad de su patrocinado y por ende solicitará una Sentencia Absolutoria.

    De igual forma el acusado J.E.R.A., impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, al inicio del debate, manifestó en la audiencia de apertura al debate su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.

    Luego de ello cumplida todas y cada una de las fases del debate oral y público, las partes procedieron a exponer sus conclusiones, tal como riela en el acta de debate levantada con ocasión del juicio celebrado, el Ministerio público alegó que

    …una vez evacuados los medios de pruebas en su oportunidad, señala que ha quedado demostrado que el acusado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, despojo a la hoy victima de la cantidad de 200 bolívares fuertes, de igual manera que cuando es aprehendido el acusado al mismo se le incauta un arma de fuego, concatenado con la declaración de la propia víctima quien reconoce al acusado como autor del hecho e indicando que el mismo lo ha estado amenazando, por otra parte también el funcionario aprehensor fue conteste al referir que efectivamente al acusado le fue incautado un arma de fuego y que el mismo reunía las características que le había dado la víctima y que posteriormente fue reconocido por la victima en la Comandancia; por otra parte se tuvo en el juicio la declaración de la experto que realizado la experticia al arma de fuego recuperada dejándose constancia que efectivamente si fue incautada un arma de fuego en este procedimiento; en consecuencia la Fiscalía refiere que en desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la responsabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado de autos, por tal razón solicita en su contra se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.

    Se le concede la palabra al Defensor a los fines de que realice sus conclusiones, indicando entre otras cosas que

    una vez evacuadas las prueba en la presente causa, refiere la defensa que la supuesta víctima en la presente causa, indico que venía de su trabajo y el acusado lo amenazo con una pistola y le quito sus pertenencia, que pasa la policía y lo agarran, deteniéndole, que cuando lo interrogan es que agrega que lo amenazo con el arma le quito 200 bolívares y que fue después de las 12 del día, que el funcionario aprehensor indico que tuvo conocimiento de los hechos porque un ciudadano les indico lo que había pasado y que los sujetos estaban cerca del lugar, ya que indico que eran dos personas, que los funcionarios realizan un operativo, y detienen a un solo sujeto, al cual le quitan un arma de fuego deteriorada, observándose una contradicción ya que la víctima en sala refiere que era una persona pero a los funcionarios le había dicho que habían sido dos, que la experto solo se limito a referir sobre la existencia de un arma de fuego, pero no se determino, porque la Fiscalía no lo solicito si el arma tenia huellas dactilares, pero no se determino si eran de su defendido, que otro funcionario realiza la segunda contradicción ya que indica que aparte del arma de fuego también le incautaron 200 bolívares, pero el otro funcionario solo indico le incautaron el arma de fuego, también se contradicen en cuanto al lugar de la detención, es por lo que en base a ello la defensa considera que hay insuficiencia probatoria, por lo existe indubio pro reo, que debe ser tomado a favor de su defendido, refiere que la víctima en la audiencia de presentación amenazo al padre de su patrocinado de que se iba a vengar de ellos, por problemas ya pasados y se aprovecha de esta circunstancia para hacerlo, indica la defensa invocando Sentencia de la Sala Constitucional de que la falta de medios de pruebas, no puede demostrar la culpabilidad del acusado, es en base a esto que alega la defensa que existen razones objetivas dadas por la victima en este juicio, por lo que pide que en base a estas afirmaciones, las cuales crean dudas, pide a favor de su defendido sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA, ello en virtud de las serias contradicciones ya indicadas por la defensa.

    Ahora bien, se le preguntó a las partes si iban a ejercer el derecho a REPLICA, refiriendo la Fiscal que

    …en el presente debate oral y público no hubo contradicciones, ya que los mismos en el desarrollo del juicio fueron contestes en señalar al acusado como autor del hecho acusado, ello aunado con la incautación del arma de fuego al propio acusado, y que la declaración de la víctima no puede ser desechada ya que fue claro y conteste aunado al hecho que fue amenazado por la familia del acusado y para la fecha fue acordado una medida de protección, indica que para la Fiscal está clara la responsabilidad del acusado y por ello ratifica la solicitud de SENTENCIA CONDENATORIA.

    Por su parte, la defensa ratifica su solicitud de sentencia absolutoria

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recibidos como fueran en la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias celebradas, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Texto Adjetivo Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    Así en el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas a quienes cada una por separado y previo a su declaración se les tomo el debido juramento de ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se procede a valorarlos conforme al orden que establece está juzgadora de conformidad con el artículo 22 del referido Código de la siguiente forma:

  2. -Declaración del ciudadano A.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.222.094, quien fuera juramentado por la juez a lo que indico entre otras cosas que

    … él venía de su trabajo y en eso el acusado lo amenazó con una pistola y le quitó sus pertenecía, que en eso paso la policía y lo agarro, de ahí lo llevan a la comisaría y lo detuvieron.

    En este sentido, Interroga la Fiscal a lo que indico entre otras cosas que:

    no recuerda la fecha exacta, pero hace como 1 año en horas del medio día, que iba para su casa en el Barrio S.A. deP.N., que venía de su trabajo, que el sujeto le dijo que le entregara lo que tenia, que lo amenazo y le quito 200 bolívares, que luego el sujeto se va y en eso viene la policía y le dice las características del sujeto y lo detiene, que el acusado presente es el que le robo, que a él lo amenazado de que si el acusado es sentenciado él iba a pagar las consecuencias.

    Interroga la Defensa a lo que indico entre otras cosas que,

    …los hechos ocurrieron en S.A. deP.N., que él venía de su trabajo y al pasar la Comandancia le sale el acusado y lo amenaza con un arma y le quita 200 bolívares, en eso paso una comisión él les dijo lo que había pasado y lo detiene, que la persona que le quitó el dinero estaba solo, que el acusado estaba en short marrón y una franelilla y un koala y andaba descalzo, que eso fue después de las 12 del día, que luego que lo roban él para la patrulla que estaba pasando y ahí lo detienen, que pasarían como 5 a 10 minutos que lo detienen en la misma cuadra, que no hubo testigos de los hechos.

    Interroga la Juez a lo que contesto entre otras cosas que, el acusado es del barrio y ya lo conocía, que no lo trataba.

    VALORACIÓN: Esta juzgadora procede analizar la anterior declaración, observando que el declarante que además es víctima del hecho punible, narra con precisión y coherencia las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, señala de manera inequívoca que el ciudadano J.E.R.A., lo sometió a él con un arma de fuego y que especialmente se extrae de la exposición del declarante cuando expone que el acusado además de quitarle sus pertenencias lo ha amenazado que si lo condenan el va a pagar las consecuencias. De igual modo, se extrae de la exposición de la víctima que efectivamente el acusado portaba un arma de fuego y esas declaraciones adminiculadas con las pruebas documentales, tales como el registro de cadena de custodia, la experticia del arma, la declaraciones de los expertos y de los funcionarios aprehensores, crean una situación que desvirtuara la presunción de inocencia, además de ello no surgió durante el debate oral y público, una duda razonable para esta juzgadora que permitiese concluir que el acusado pudiere ser inocente y no culpable del hecho atribuido por el Ministerio Público y ello por cuanto de esas alegaciones de la victima que fueron reforzadas por los restantes elementos probatorios no surgió otro elemento serio que pudiera incorporarse al debate y de esa manera desechar por completo la declaración de la víctima y de ese modo dictar un fallo dispositivo diferente a una sentencia condenatoria.

    En consecuencia, las conclusiones fueron que el ciudadano A.O., supra identificado declaró y respondió a las preguntas de las partes sin contradicción alguna que efectivamente fue víctima de un hecho punible y que el acusado presente en sala fue el autor de dicho hecho, señalándolo en el acto de su declaración ya además alegando que ha sido amenazado por el acusado y sus familiares. Esta declaración al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos y con las documentales incorporadas al debate probatorio por su lectura dejan fehacientemente demostrado que el ciudadano J.E.R.A. fue el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que el mismo fue consumado pues este ciudadano es detenido a pocos momentos de perpetrar el ilícito penal y tanto con el arma incriminada como con el dinero sustraído a la víctima, se concluye que con el mismo se demuestra la responsabilidad penal del acusado y así se valora esta probanza, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

  3. - Declaración del ciudadano LIENDO G. C.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.782.930, a quien la Jueza le tomo el juramento de ley, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de ACTA TECNICO POLICIAL Nº 947, de fecha 11-05-2009, cursante al folio (39) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que: “…ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta que se le puso de vista y manifiesto y como suya una de las firmas que aparece al pie de la misma”.

    Interroga la Fiscal a lo que indico entre otras cosas que:

    … la Inspección es el Nº 947, de fecha 11-05-2009, que la practico en compañía de D.S., que su función fue como investigador, que fue en la Calle General Rosales, en S.A., que el sitio era una vía pública y varias fachadas de casas, que en el sitio no se identifico a ninguna persona, que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalística.

    VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se infiere que el ciudadano que rinde declaración en la presente causa, lo hace en referencia a una inspección del sitio del suceso señalando que nos e consiguieron objetos de interés criminalística, por lo que para esta juzgadora esta inspección solo permite comprobar la existencia del sitio de suceso y que concuerda con el sitio del suceso descrito por la victima y por los funcionarios aprehensores y que además fue corroborado por el experto que realizare la inspección del aludido sitio, siendo esta prueba adminiculada con el resto del acervo probatorio adquiere pleno valor para demostrar que los hechos ocurrieron en el referido sitio y así se valora.

  4. Declaración del ciudadano P.A.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-13.953.626, a quien la Juez le tomó el juramento de ley, así mismo le fue puesto de vista y manifiesto el contenido de Acta de Procedimiento, de fecha 21-04-2009, cursante al folio (08) y vuelto de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, indicando entre otras cosas que: “ … ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta que se le puso de vista y manifiesto.

    Interroga la Fiscal a lo que indico entre otras cosas que

    … no recuerda la fecha exacta, que un ciudadano se le acercó y les dijo que habían sido objeto de un robo por parte de 2 sujetos, que él iba en compañero de dos funcionario J.M. y RUIZ, que iban en una radio patrullera, que estaba adyacente a la Comisaría, que ellos proceden a realizar un operativo para ver si daban con los sujetos y avistaron a un sujeto nervioso y le dan la voz de alto y le hacen inspección corporal, que le incautaron un arma de fuego de las que no recuerda sus características solo que era pequeña, que la víctima estaba en el sitio y lo identifico en el sitio al aprehendido, que le quitaron 200 bolívares fuertes, que de ahí lo trasladan a la Comisaría, que el acusado aquí presente fue el aprehendido por él.

    Interroga la defensa a lo que indico entre otras cosas que

    él lo que sabe fue por lo dicho del ciudadano que les dijo que había sido objeto de un robo y procedieron al operativo y dan con una de las personas, que no recuerda exactamente cuando ocurrieron los hechos, que no sabe donde fue el robo, que él estaba con sus dos compañeros, que no recuerda como vestía ni la víctima ni el aprehendido, que la victima les dice que lo habían robado dos personas y se las describe y en base de esa descripción es que hacen el operativo y detienen a uno de ellos, que transcurrió no sabe cuánto transcurrió desde la denuncia de la víctima hasta la aprehensión.

    Interroga la Juez a lo que indico entre otras cosas que “… la víctima les dijo que habían sido dos sujetos, pero solo se detienen a uno, que cuando hacen la aprehensión no hubo testigos, que cuando le hacen la revisión corporal no hubo tampoco testigos, solo los funcionarios”

    VALORACIÓN: Este funcionario tomó parte en la detención de acusado y depone con certeza acerca de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, señalando que la victima les dice que le habían robado dos personas pero que hacen un operativo y detiene a uno solo de ellos, y que le decomisan un arma de fuego y 200 bolívares, lo que es coincidente con la cadena de custodia y la experticia del arma de fuego por lo que esta juzgadora concluye que este testigo a pesar de no ser exactas sus declaraciones con los demás testigos, ya que el no recuerda exactamente la fecha del suceso, coinciden en lo dicho por la victima, los otros funcionarios, el experto en cuanto a las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de ese modo comprometen la responsabilidad penal del acusado identificado en autos en la comisión del hecho punible del que se le acusa y así se valora este testimonio, otorgándole pleno valor.

  5. - Declaración del ciudadano MARTINEZ ACOSTA J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.122.817, quien luego de ser juramentado por la Juez, le fue puesto de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21-04-2009, cursante al folio (08) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, a lo que indico que ratifica en todas y cada una de sus partes el acta que se le pone de vista y manifiesto en este acto y reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma.

    Interroga la Fiscal a lo que indico entre otras cosas que

    eso fue en Abril del 2009, que él estaba con sus compañeros de trabajo, que tiene conocimiento de los hechos porque se le acerco una persona que les dijo que fue víctima de un robo, pero no se identifico, y les dijo que los sujetos estaba adyacentes al lugar, que hicieron un operativo y detienen a uno de los sujetos, que la victima les dijo que le habían despojado de una cantidad de dinero y que eran dos personas, que detienen a uno solo de los sujetos que reunía las características que les había dicho la víctima y le decomisan un arma de fuego deteriorada en la parte derecha del pantalón, que no le incautaron nada más, que la persona aprehendida quedo identificada como J.E.R.A., que en la detención había testigos pero ninguno quiso ser anotado como testigo, que la victima formuló la denuncia en el Comando, que la víctima fue O.A..

    Interroga la Defensa a lo que indico entre otras cosas que,

    .. no estaba cuando ocurrieron los hechos por lo tanto no sabe donde paso, que la victima solo les informa que había sido despojado de una cantidad de dinero y les dice que eran dos y les da las características, ellos hacen un recorrido y detienen a uno que es identificado por la victima en el comando, que tienen conocimiento de los hechos por lo que le dice la víctima, que no detuvo a nadie cometiendo el delito en flagrancia.

    Interroga la Juez a lo que indica entre otras cosas que, cuando avistan al sujeto éste se puso nervioso, que la victima cuando vio al aprehendido les indica que ese era uno de los sujetos que lo robo, que solo le decomisan el arma.

    VALORACIÓN: El funcionario que declara toma parte en la aprehensión del acusado, y expone que efectivamente eran dos sujetos pero que detienen a uno solo y a esta persona que detienen que resulta ser el acusado de marras, le incautan un arma de fuego deteriorada y efectivamente de las actas procesales se desprende una experticia efectuada a una rama de fuego deteriorada según lo dicho por la experto que depone en el debate, es decir que al adminicular todas las probanzas además de los indicios graves que llevan a esta juzgadora de un hecho conocido a descubrir el hecho desconocido se concluye de manera indubitable que esta persona que dice ser y llamarse J.E.R.A., fue quien en fecha 21-04-2009, despojo al ciudadano A.O., bajo amenazas a su vida de la cantidad de 200 bolívares y usando para ello un arma de fuego deteriorada la que le fue decomisada y objeto de una experticia que fuera ratificada en juicio por la experto.

    En tal sentido, al adminicular esta declaración tanto con el resto de las pruebas documentales como con la testimonial rendida por la víctima en la secuela del proceso, se valora esta prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio para demostrar que el acusado es culpable del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y así se decide.

  6. Declaración de la ciudadana D.M.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.065.589, quien luego de ser juramentado por la Juez, le fue puesto de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 149, de fecha 30-05-2009, cursante al folio (43) de las actuaciones, a los fines de que ratifique o no el contenido de la misma, a lo que indicó que ratifica en todas y cada una de sus partes el acta que se le pone de manifiesto en este acto y reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma.

    Interroga la Fiscal a lo que indico entre otras cosas que

    el objeto de experticia era un arma de fuego tipo pistola, con su seriales no visibles devastados, presentando oxidación, que con esa arma se puede intimidar y cometer delitos y es un medio de amenaza, que el arma sus condiciones era oxidado y en mal estado. La Defensa no tiene preguntas para el experto. La Juez no tiene preguntas para el experto.

    VALORACIÓN: Es evidente que la experticia que fuera puesta de vista y manifiesto a la experta fue realizada por la misma, ya que la ratifica en su contenido y firma, expresando a su vez quela misma versa sobre un arma de fuego oxidada y en mal estado, y que con la misma se pueden cometer delitos e intimidar. Esta probanza guarda estrecha relación con los hechos debatidos en el proceso y al adminicularla con el resto del acervo probatorio se concluye de manera indubitable que se produce una perfecta hilación entre los dicho por la victima, las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produce la detención, los objetos incautados en la misma, lo manifestado por los funcionarios y finalmente por la experto acerca del arma que fue decomisada al acusado y que fue sometida a la experticia legal correspondiente.

    Es necesario recalcar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y así ratificado por la jurisprudencia patria , en el sentido que la experto concurre al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.

    Finalmente, en este punto esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados anteriormente cuyo análisis precede, se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas al Juzgador que impidieran su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora y aprecia para la definitiva.

  7. Declaración del acusado J.E.R.A., quien como se indicó fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin coacción ni apremio alguno, quien expuso

    Todo esto empezó un 19 de Abril, iba por la calle por detrás del Comando a las 8 de la mañana, cuando un carro civil de color rojo, se bajaron 3 funcionarios 1 dama y 2 caballeros, me revisaron, no me consiguieron armamento ni nada, llamaron a una patrulla y me llevaron al Comando, y luego el 21 de Abril me trajeron al Tribunal, yo venía de trabajar, a mi no me consiguieron arma ni real, mi mamá me había dado 10 bolívares ese día y como era vicioso iba a ese lugar, pero no llegue porque me agarraron los funcionarios, es todo.

    Interroga la Fiscal indicando el acusado entre otras cosas que,

    el vive en la Calle M. delB.S.A. deP.N., que estaba trabajando armando la caja de un carro, y por eso me regalo 10 mil bolívares, y con eso iba a comprar droga porque consumía, pero ahora no, que estuvo detenido en otras oportunidades, por peleas, que eran 3 los funcionarios que lo detuvieron, que conoce a la victima ya que vive a dos casas de su casa.

    Interroga la defensa indicando el acusado entre otras cosas que,

    los funcionarios que llegaron en el Fiat rojo lo pegaron contra una unidad de pasajeros, lo revisaron, y solo le quitaron un koala con unos papeles, que no le quitaron arma ni dinero, que había testigos pero cuando llegaron los funcionarios, que eso fue a las 08:00 de la mañana venia de su casa ya que se acababa de levantar, que de ahí a su casa hay dos o tres cuadras, que él ese día vio a la víctima en la esquina de donde él estaba, que ese señor tuvo problemas con él hace años, y le juro que se las iba a pagar y nunca lo trato, que desde temprana edad consumía droga, que cuando lo detienen los funcionarios lo golpearon y le preguntaron que donde estaban los reales, que no vio a nadie conocido ese día por la zona.

    Interroga la Juez a lo que indico el acusado entre otras cosas que, los problemas con la víctima fue por un trabajo de albañilería que le hizo hace tiempo, donde solo le pago la mitad del trabajo y tuvieron una discusión y casi se iban a las manos, pero llegó su mamá, que nunca lo ha amenazado.

    VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

    …la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que

    ...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.(negrillas nuestras)

    En este sentido, se observa que la declaración del acusado es rendida al finalizar el lapso de recepción de pruebas, momento este cuando al defensa indica que su defendido desea rendir declaración, siendo un medio defensa, en la misma el acusado expresa que es inocente y que ese día él iba a comprar droga porque es vicioso, con 10 bolívares que le dio su mamá, que no le consiguieron arma ni real, que la victima tuvo problemas hace años con él y le juró que se las iba a pagar.

    Ahora bien, analizando la precitada declaración a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, es decir a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que el dicho del acusado quedó desvirtuado por las demás pruebas cursante en los autos, toda vez que en la secuela del proceso jamás se trajo a colación esa situación de supuesta venganza de la victima contra el acusado, no mencionó jamás su defensa en el devenir de los debates probatorios que existiera esa situación que bien pudo haber intentado demostrar con medios de prueba idóneos para ello, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal y las aseveraciones de la víctima, así como las testimoniales de los expertos y funcionarios aprehensores y de las actas y experticias traídas como pruebas documentales. En este sentido, aún siendo la declaración del acusado un medio para su defensa, así la valora este Tribunal de conformidad con el artículo 22 y la jurisprudencia patria, considerando que sus dichos quedaron desvirtuados por las probanzas incorporadas en el juicio.

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa, y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son:

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-064-SC-149, de fecha 30-05-2009, suscrita por el funcionario D.S., cursante al folio (43) y vuelto de las actuaciones

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida acta, la cual fue incorporada por su lectura, necesariamente debe adminicularse con el informe oral rendido pro la experto a los fines que la probanza sea valorada de conformidad con lo estableado en el Código Orgánico procesal penal demostrando que dicho ciudadano fue detenido en la fecha, hora aproximada que indica la víctima y el testigo lo cual hace que la documental revista pleno valor probatorio al ser adminiculada con las demás documentales y las testimoniales y así se aprecia y se valora para la definitiva.

  9. - ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 947, de fecha 11-05-2009, suscrita por D.S. y M.L., cursante al folio (39) de las actuaciones.

    VALORACIÓN: De la prenombrada documental se evidencia que efectivamente el hecho se cometió a la hora y fecha que indica tanto el acta de aprehensión como el acta policial, que al acusado le fue incautado un arma de fuego que fue descrita en la cadena de custodia y un dinero, que esta documental al adminicularla con las documentales concuerda de manera absoluta con la declaración de la víctima acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y que la víctima fue amenazada con un arma de fuego, en este sentido la documental incorporada por su lectura está revestida de todo el valor probatorio para demostrar la culpabilidad del agente y por ende la responsabilidad penal del mismo.

  10. - ACTA DE PRESENTACION del acusado J.E.R.A., cursante a los folios (19 al 24) de las actuaciones, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.264., ante el Juzgado Segundo de Control, en fecha 15 de noviembre del 2008, por el representante fiscal calificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, solicitando la medida privativa de libertad.

    VALORACIÓN: Al analizar y valorar la referida documental, se evidencia que se constata que efectivamente el acusado de autos fue presentado ante un tribunal de Control por los delitos ya mencionados dándole inicio a todas las etapas del proceso que culminaron con una sentencia condenatoria y así se valora la prueba documental descrita en líneas anteriores.

    Se deja constancia en este punto, que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se apreciaron mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran también la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia.

    En relación a los funcionarios citados oportunamente para el debate oral y público, se agotaron las vías para su ubicación por lo cual el Ministerio Público pide su prescindencia y la defensa no se opone, prescindiéndose de los mismos de conformidad con el artículo 357 del código orgánico Procesal penal, y así se observa

    Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la victima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado en los términos expuestos.

    En consonancia con este sistema de valoración, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    …nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…

    .

    En este orden de ideas, este Tribunal luego de atender, analizar y adminicular todos los órganos de pruebas evacuados, conforme a lo precedentemente indicado, observa que efectivamente desarrollado el Juicio Oral y Privado, seguido al acusado J.E.R.A., quedó plenamente acreditado y demostrada la materialidad o corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal en agravio del ciudadano A.E.V.G. y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.E.R.A., en los hechos imputados sobre la base de la pruebas presentadas de la siguiente forma:

    En relación a los hechos se acreditó sin lugar a dudas que efectivamente tal como lo refirió la victima ciudadano A.E.V.G., el acusado J.E.R.A., fue la persona que en fecha 14 de Noviembre de 2008, se introdujo a su local y tenía encañonado al empleado SHELBY, que él le dice al acusado que se tranquilice y que el dinero está en la caja registradora y se fue con el empleado encañonado y él se quedo en la oficina con el cliente, que él se asoma y ve cuando el acusado sale por el portón y lo cierra él sale y le dice a un motorizado le dice lo que le paso y lo detienen en el Estadium. Este testimonio se logró sin dudas adminicular a lo señalado por el ciudadano S.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.970.217 quien afirmaron en sala que, circunstancias estas que en primer término demuestran la corporeidad del delito imputado ROBO AGRAVADO, lográndose ratificar así técnicamente la declaración de la víctima A.O., cuando señaló de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, quedando demostrado que los mismos fueron ejecutados por el acusado de marras.

    Se evidencia así que todos los medios de pruebas que esta juzgadora tomó en cuenta para fundar la definitiva fueron congruentes y precisos, con lo dicho por los funcionarios aprehensores y la víctima quien narró la manera cómo ocurrieron los hechos, además de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público por su lectura, de manera inequívoca y conteste y así se estima.

    Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.E.R.A., como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúan, el artículo 458 lo siguiente

    Art 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial del otro testigo presencial de los hechos y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.

    Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima, fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo, penal o legal como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya citado, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.

    En este sentido es pertinente citar un criterio de la Sala Penal de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte,

    En otro orden de ideas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    Así pues, la representación Fiscal logró probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón de ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO tiene prevista una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la Fiscalía no acreditó en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ese delito. Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo, al no acreditar la Fiscalía documentación que acredite la conducta predelictual del mismo, en relación a este tipo penal el acusado también es acreedor de la rebaja genérica prevista en el artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, y en virtud de la discrecionalidad de esta Juzgado para realizar la rebaja especifica se considera y aplica por este delito la señalada en el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este orden de ideas, y habida cuentas que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispone el artículo 88 del código Penal, esta Juzgadora debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, a saber DIEZ (10) AÑOS, y a esta sumarle la mitad del delito más leve, a saber en este caso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por consiguiente en relación a los hechos controvertidos en la presente causa la pena aplicar es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y así se decide.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba pendientes de acuerdo a lo establecido en al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que se libraron las boletas de citación así como los mandatos de conducción para hacerlos comparecer por la fuerza pública, y una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1113-10, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. S.L., FISCAL DÉCIMA SEGUNDA del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 todos del Código penal respectivamente, en agravio del ciudadano A.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.222.094. Una vez evacuadas los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado J.E.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 03-06-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.276.555, y residenciado en BARRIO SAN SANTA DE PALO NEGRO, CALLE MARGARITA, CASA Nº 35, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano A.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.222.09, de las cuales el delito de ROBO AGRAVADO tiene prevista una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgado que la Fiscalía no acreditó en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea en su limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ese delito; ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene prevista una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo, al no acreditar la Fiscalía documentación que acredite la conducta predelictual del mismo, en relación a este tipo penal el acusado también es acreedor de la rebaja genérica prevista en el artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, y en virtud de la discrecionalidad de esta Juzgado para realizar la rebaja especifica se considera y aplica por este delito la señalada en el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este orden de ideas, y habida cuentas que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispone el artículo 88 del código Penal, esta Juzgadora debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, a saber DIEZ (10) AÑOS, y a esta sumarle la mitad del delito más leve, a saber en este caso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por consiguiente en relación a los hechos controvertidos en la presente causa la pena aplicar es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y así se decide, debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, este Tribunal mantiene la medida Privativa preventiva judicial de libertad, hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia quedó redactada y publicada dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las dos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

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LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS

CAUSA 3M-1113-10

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