Decisión nº 3842-2005 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 29 de abril de 2005

194° y 145°

Visto Sin Informes:

Causa Nª 3842-2005

Acusado: ALVARADO TORRES M.S.

Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.B.O. y P.R., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: ALVARADO TORRES M.S., en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre del año 2004 y publicada en fecha 14 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ALVARADO TORRES M.S..

DEFENSA: R.B.O. y P.R..

FISCAL: E.D.O., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objetos de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 02 de enero del año 2003, por la Profesional del Derecho, E.D.O., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano: ALVARADO TORRES M.S., donde señala:

“…En fecha 16 de Noviembre de 2002, siendo las 4:30 horas de la mañana, los ciudadanos ERNIE GUILLERMO JAVIER LEZAMA… y J.G.L., hoy occiso, se encontraba en la Parrillera El Salvador... tomándose unos tragos y bailando. Estando allí J.G.L. se dirige a conversar con el ciudadano ALVARADO TORRES M.S., manifestándole a su hermano que éste era policía y lo conocía. En ese momento el ciudadano ALVARADO TORRES M.S., quien se desempeña como funcionario de la Policía Municipal de Plaza, pero… en ese momento no estaba uniformado, había llegado al lugar tomado y con una cerveza… sale junto con el ciudadano J.G.L. y comienza a discutir, entonces… M.S. saco un arma de fuego y le propino varios disparos… motivo por el cual el ciudadano J.G.L. falleció… De los elementos esgrimidos por esta Representante de la vindicta pública queda… comprobado que el ciudadano ALVARADO TORRES M.S., es identificado por varios testigos y aceptado por el mismo, es el autor de la muerte de J.G.L., en la madrugada del día 16/11/2002… queda probado que el acusado al momento de accionar su arma de fuego, no estaba siendo atacado por el hoy finado… obro sin ninguna motivación especifica… actuó con la intencionalidad dirigida a dar muerte… y no con la intención de repeler un ataque… Como circunstancias que agravan… su acción queda demostrado que utilizó un arma de fuego en su ejecución y lo hizo de noche… El hecho narrado por el Ministerio Público, encuadra… en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por haber perpetrando la muerte por motivos fútiles o innobles, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8°, 11° y 12° del artículo 77 ejusdem… y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 282 del Código Penal… el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas:…testimonial del ciudadano E.A.G. LEZAMA… quien fue testigo de los hechos… Inspección Ocular de fecha 16/11/2002, suscrita por los funcionarios… R.R. y Carlos Leal… en la que se deja constancia… del examen externo del cadáver, así como los elementos de interés criminalisticos recabados… Inspección Ocular N°. 1206, fecha 16/11/2002, suscrita por los funcionarios… J.P. y J.C. y… Carlos Leal… en la que se inspecciono el sitio del suceso “Parrilla El Salvador”… testimonial de la ciudadana V.L. CANICHE RAMIREZ… quien fue testigo presencial de los hechos… testimonial del ciudadano SALAZAR MAXIMILIANO…quien es el testigo presencial de los hechos… Protocolo de Autopsia… en el que deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano J.G.L.… declaración del Anatomopatologo Forense… Experticia suscrita por los funcionarios… G.N. y… FREDDY BRICEÑO… en la que se efectuó el reconocimiento legal y la comparación balística del arma de reglamento del acusado… Con fundamento a lo precedentemente expuesto… ACUSO FORMALMENTE al ciudadano ALVARADO TORRES M.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO… y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… pido el enjuiciamiento del acusado y que… se declare la culpabilidad del mismo en el delito imputado… solicito se admita totalmente la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos… y que se mantenga como Medida la Privación de Libertad...”

En fecha 21 de Enero del año 2003, se realizó ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: ALVARADO TORRES M.S., emitiendo el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Oída las partes el juez emite el siguiente pronunciamiento: 1. Se admite totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas y recibidas por la vindicta pública y la defensa… 2. Se ordena la apertura a juicio…3. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de mantener la medida privativa de libertad...

En fechas 16, 23 y 29 de septiembre del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia del Juicio Oral y Público de la presente causa, publicando el fallo íntegro de su decisión en fecha 14 de octubre del presente año, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos; CANACHE RAMIREZ VILAM LEONORA, E.A.G., M.S. Y R.P.E.A., aplicando el método de la sana critica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… ha quedado demostrado que el día 116 (sic) de noviembre del año 2002, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente en el local denominado Parrilla “El Salvador”… el acusado entró al local antes identificado, saludó al ciudadano J.G.L.… se origina una discusión entre estos y el acusado saco un arma de fuego y le realizo tres (3) disparos a distancia a la victima… ocasionándole la muerte, hechos estos que fueron presenciados por la testigo W.L.C.R., quien se encontraba para el momento de los hechos detrás de la barra…quedo igualmente demostrado de la declaración de los testigos antes señalados; E.A.G. LEZAMA, M.S. Y R.P.E., que el acusado, entro al local, a la hora que se producen los hechos, que lo vio el hermano de la victima y que al salir su hermano… se oyeron las detonaciones, concatenada la declaración rendida por la ciudadana W.L.C., con la declaración del Médico Forense se desprende que… el acusado disparó a distancia… igualmente se desprende del protocolo de autopsia que los disparos fueron efectuados estando el tirador en el ángulo izquierdo de la victima… Esto demuestra que las heridas no fueron producto de un forcejeo, como sostuvo el acusado y su defensa… siendo apreciadas por la sentenciadora de conformidad a lo establecido en los artículos 22, en concordancia con los artículos 22, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal… quedo demostrado en el presente debate, del protocolo de autopsia, que las heridas sufridas a consecuencia de los disparos, fueron las causas de la muerte del ciudadano J.G.L. (sic)… En este sentido considera la juzgadora de importancia hacer referencia a los conceptos que la doctrina da… Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que en Los casos de Homicidio Calificado, debe estar suficientemente probada, la calificante… en el presente caso, no quedo probado en el debate del juicio… que el acusado le dio muerte al ciudadano J.G.L., por motivo fútil o innobles, ya que de la declaración de la testigo presencial se desprende que los mismos discutieron, y el acusado no entró al local con una conducta predeterminada de darle muerte a éste ciudadano, en consecuencia nos encontramos frente a un homicidio intencional… En opinión de esta juzgadora… no surgió la plena convicción de que el acusado tuviera un forcejeo con la victima, ya que los disparos se produce (sic) a distancia y… el tirador… no pudo jamás ocurrir en la forma en que había sido sostenido en el transcurso del presente proceso… En este sentido, surge en esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado M.S.A.T., es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.L., que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas… no dejan duda para considerar… que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas de experticias… son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado… y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador… a considerar que el acusado M.S.A.T., (sic) culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… En relación a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, del cual fue acusado… Es decir que la comisión del presente delito requiere de un sujeto activo calificado, debe ser funcionario que éste autorizado para tener un arma o portar un arma, por las leyes o reglamento que rijan el desempeño de su cargo… en el presente caso el Ministerio Público, no logro probar que el acusado hiciera uso del arma asignada como funcionario policial, ni existe experticia de comparación balística que determina que el arma incriminada era el arma de reglamento… considera esta juzgadora que no quedo comprobada la comisión del delito atribuido, motivo por el cual se dictó Sentencia Absolutoria en relación a este delito… En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero… en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento…administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley... emite el siguiente pronunciamiento… CONDENA al acusado M.S.A. TORRES… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en perjuicio del ciudadano J.G.L., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron debatidos en el presente juicio… Se condena igualmente… a las penas accesorias… ABSUELVE, al acusado M.S.A.T., del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 28 de octubre del año 2004, los Profesionales del Derecho, R.B.O. y P.R., actuando en sus caracteres de Defensores del Acusado, M.S.A.T., fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN Con base al numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el juzgador no analizo ni comparó los medios de prueba evacuados durante el debate oral; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 3° del artículo 364 ejusdem… no se cumple con una transcripción textual de los medios de pruebas que se evacuan durante la celebración de un debate oral, es necesario que el juez analice… cada prueba y las compare… para luego desechar lo inútil… y el acervo probatorio que ha permanecido conteste… es lo que va a dejar sentado el hecho que el Tribunal estima probado, acreditado…esto es el verdaderamente el cumplimiento en la sentencia de este numeral 3° y no lo que hizo el juzgador en el texto… una transcripción textual de los medios de prueba sin un mínimo análisis ni menos comparación alguna… el sentenciador… lo que hace es transcribir textualmente lo que señalaron: los funcionarios J.E. PEÑA MATAMOROS, J.D.J.C.J., ROJAS CERPA R.E.; los testigos CANACHE R.V.L., E.A.G. LEZAMA, M.S. y E.A.R.P.; el Anatomopatólogo L.E.M.S.; el acusado M.S.A.T. y finalmente transcribe parcialmente el contenido de las pruebas documentales… sigue transcribiendo lo que ocurrió en el juicio como lo fue el cambio de calificación jurídica y las conclusiones de las partes… Demostrado como ha quedado… la ausencia de análisis y comparación de pruebas… desconocemos como la sentenciadora llego a la conclusión de culpabilidad, y que de haber hecho el análisis correspondiente habría llegado a la conclusión de que el es inocente… Es falso que en el transcurso del debate quisimos demostrar un forcejeo entre el presunto autor y la victima… solo nos referimos… que las actuaciones cursantes… no acreditaban la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos… y esas actuaciones señalaban un forcejeo entre ellos… señalamos que más allá de esas actas demostraríamos su inocencia, como en efecto así se demostró y dicha calificación no era la adecuada, tal circunstancia se acredito… y el Tribunal tuvo que cambiar la calificación… M.S.A. TORRES…aceptó que estuvo en (sic) sito (sic) de los hechos, pero ese día no portaba arma de reglamento ya que no estaba en servicio… la falta de análisis y comparación pruebas causó un agravio al acusado… la testigo V.L.C.R., mintió en el debate…si el Tribunal habría analizado y comparado su declaración con el resto de los medios de prueba habría llegado a esa conclusión… manifestó que nuestro representado le efectuó dos tiros a la victima uno estando el occiso de pie y el otro, en sus palabras “… lo remato en el piso…”, si este punto lo comparamos con la declaración del Anatomopatólogo… deducimos el falso testimonio… este señalo… que el cadáver no tenía signo de habérsele disparado en el piso… existe una profunda contradicción entre su testimonio y el resto de los testigos… ella manifestó que el igualmente testigo M.S. presencio los hechos y que le manifestó al ciudadano M.S.A. que como iba a matar a ese hombre allí. El testimonio de este ciudadano es diferente, el dice que cuando escucho los disparos estaba en el salón de baile y cuando sale observa el cadáver pero en ningún momento vio al acusado. Esta ciudadana… manifiesta que los hechos acontecieron a las 12:00 horas de la noche, contrario al resto de los testigos quienes manifiestan que… ocurrieron pasadas las 3:00 horas de la mañana...La conclusión a todo lo anterior es que el Tribunal habría desechado el único y mitómano testimonio que hasta el día del juicio inculpaba a nuestro representado, el de la ciudadana V.L. CANACHE RAMIREZ… En este orden de ideas, demostrado como quedó la ausencia de un mínimo análisis y comparación de pruebas, así como la influencia que tiene esta omisión en el dispositivo del fallo, es por lo que la Corte de Apelaciones una vez verificada tal circunstancia, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal…”

En fecha, 22 de febrero del año 2005, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho, R.B.O. y P.R., a favor del ciudadano ALVARADO TORRES M.S., en contra del fallo proferido en fecha 14 de octubre, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 18 de abril del año 2005, se declaró desierta la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone I.S., “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En el caso que hoy nos ocupa, los recurrentes, en su escrito de apelación, alegan como única denuncia: LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, la cual se encuentra prevista en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a sus criterios, el juzgador del Tribunal A-quo, no analizó ni comparó los medios de prueba evacuados durante el debate oral, ya que si lo hubiese hecho la sentencia hubiese resultado absolutoria y no condenatoria.

    Esta Corte de Apelaciones, considera oportuno precisar algunas definiciones que han dado la doctrina y la jurisprudencia sobre la motivación:

    “…En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…En Venezuela el Dr. Escovar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia… considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad…”(Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003, estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    (Subrayado nuestro).

    De la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se desprende de la fundamentación de los hechos y del derecho lo siguiente:

    “…luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que quedó demostrado que el día 16 de noviembre del año 2002, siendo las 4:30 horas de la mañana, los ciudadanos E.A. GILLEN LEZAMA Y J.G.L., se encontraban en la parrillera “El Salvador”…en eso entró al negocio el acusado ALVARADO TORRES M.S., se acercó al área donde estos se encontraban, fue al baño y salió y en eso la víctima le señala a su hermano que iba a saludar al acusado, ya que lo conocía, que era policía, salen y se escuchan unos disparos, cuando E.A.G., oye los gritos de una dama sale a ver y observó que era su hermano…quien se encontraba herido, lo montó en un carro y lo trasladó al El (sic) Seguro Social de Guarenas, donde falleció, como consecuencia de haber recibido tres disparos a distancia…hechos que fueron presenciados por la ciudadana W.L.C. RAMIREZ… declaración que concatenadas con los resultados de la experticia balística y el protocolo de autopsia, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos prueban el hecho debatido…En el presente caso ha sido punto de contradicción por las partes si el acusado actuó con intención dolosa de cometer el hecho atribuido, como fue dar muerte al ciudadano o se trató de un Forcejeo donde el hoy occiso intentó desarmar al acusado y se ocasionaron los disparos, por cuanto fue en el acto de conclusiones y en la declaración del acusado al final del debate, que el mismo manifestó no encontrarse en el sitio de los hechos y no ser la persona que le había disparado al ciudadano J.G.L., en consecuencia es obvio que el Tribunal debe valorar los hechos debatidos en el presente debate. En opinión de esta juzgadora y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgió la plena convicción de que el acusado tuviera un forcejeo con la victima, ya que los disparos se producen a distancia y en la forma en que según la trayectoria intraorgánica determinaron los expertos, el tirador ó acusado estaba en un ángulo derecho a la victima, en consecuencia no pudo jamás ocurrir en la forma en que había sostenido en el transcurso del presente proceso, ya que de ser así hubieran sido a contacto o próximo contacto, no quedando desvirtuado en consecuencia el dolo con que actúo el acusado. En este sentido surge esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado M.S.A.T., es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.L., que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano, distinguiendo lo verdadero y lo falso que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas de experticias consignadas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano antes mencionado, y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado M.S.A.T., culpable de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 364 numeral 5, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, del cual fue acusado el ciudadano M.S.A.T., delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, el cual establece…Es decir que la comisión del presente delito requiere de un sujeto activo calificado, debe ser funcionario que éste (sic) autorizado para tener un arma o portar un arma, por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de su cargo, igualmente debe probarse que efectivamente el funcionario incurrió en violación a la norma, en el presente caso el Ministerio Público, no logró probar que el acusado hiciera uso del arma asignada como funcionario policial, ni existe de comparación balística que determinara que el arma incriminada era el arma de reglamento en consecuencia considera esta juzgadora que no quedó comprobada la comisión del delito atribuido de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual se dictó Sentencia Absolutoria en relación a este delito atribuido…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Evidenciándose, en consecuencia de lo transcrito ut supra, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre cada una de las declaraciones ofrecidas en el juicio oral y público, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo la declaración de la ciudadana W.L.C.R., (concatenada con todas las demás declaraciones y la autopsia practicada al occiso), determinante para inculpar al acusado de autos, toda vez que la misma fue testigo presencial de los hechos, entendiendo como testigo presencial: “…el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presencio, viendo u oyendo...” (Roberto S.D., Las Pruebas en el P.P.).

    En cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejo asentado lo siguiente:

    ... resulta contrario a las reglas de la sana crítica…que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo…resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos…

    (Subrayado Nuestro)

    Es preciso señalar, que a través de la SANA CRITICA el juez se forma su convicción libremente, pero con la obligación ineludible de motivar suficientemente, las razones por las cuales llegó a esa convicción, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así nos explica el autor S.S.M., al señalar:

    ¿Que será la Sana Crítica además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido decir; ni las leyes, ni la Jurisprudencia ni la doctrina. Se identifica por algunos como la lógica, por otros como el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la expresión y en la observación, otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por lo tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

    (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos)”.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juzgadora del Tribunal A-quo, valoró lo medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, fundamentando lógicamente los hechos en los cuales se basó para condenar al ciudadano ALVARADO TORRES M.S., por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; la sentencia hoy recurrida cumplió con la coherencia y la consistencia necesaria, para evitar que la misma cayera en el vicio de inmotivación, la decisión emitida no fue caprichosa ni arbitraria, pues la Juzgadora llegó a la conclusión de que el fallo debía ser condenatorio, analizando y concatenando todos los elementos probatorios evacuados durante el debate Oral y Público, haciendo una descripción detallada de los hechos que estimó acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señalando la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente la dispositiva expresa todos los elementos que permiten identificar a quien y a que se le condena. ASÍ SE DECLARA.-

    Señalando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, a los hoy recurrentes, que el no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir en lo absoluto, vicio de inmotivación pues para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación, que en el presente caso no la hay, tal y como quedó establecido ut supra. Asimismo mal podría esta Alzada, que no ha tenido inmediación con los hechos y testimonios en directo hacer algún pronunciamiento de cuestiones relativas al fondo del asunto o determinar la certeza o no de los hechos, estándole dado a esta Corte de Apelaciones, solo controlar la legalidad del procedimiento y de la sentencia, pues por imperativo del principio de inmediación no puede ir mas allá de este control; por lo tanto es forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los defensores privados del acusado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano M.S.A.T., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los defensores privados del acusado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano M.S.A.T., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

    Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.

    JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ

    L.A.G.R.

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    LAGR/Imf

    Causa 3842-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

    CORTE DE APELACIONES

    Los Teques, 29 de abril de 2005

    194° y 145°

    Visto Sin Informes:

    Causa Nª 3842-2005

    Acusado: ALVARADO TORRES M.S.

    Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.B.O. y P.R., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: ALVARADO TORRES M.S., en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre del año 2004 y publicada en fecha 14 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal.

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADOS: ALVARADO TORRES M.S..

    DEFENSA: R.B.O. y P.R..

    FISCAL: E.D.O., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos objetos de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 02 de enero del año 2003, por la Profesional del Derecho, E.D.O., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano: ALVARADO TORRES M.S., donde señala:

    “…En fecha 16 de Noviembre de 2002, siendo las 4:30 horas de la mañana, los ciudadanos ERNIE GUILLERMO JAVIER LEZAMA… y J.G.L., hoy occiso, se encontraba en la Parrillera El Salvador... tomándose unos tragos y bailando. Estando allí J.G.L. se dirige a conversar con el ciudadano ALVARADO TORRES M.S., manifestándole a su hermano que éste era policía y lo conocía. En ese momento el ciudadano ALVARADO TORRES M.S., quien se desempeña como funcionario de la Policía Municipal de Plaza, pero… en ese momento no estaba uniformado, había llegado al lugar tomado y con una cerveza… sale junto con el ciudadano J.G.L. y comienza a discutir, entonces… M.S. saco un arma de fuego y le propino varios disparos… motivo por el cual el ciudadano J.G.L. falleció… De los elementos esgrimidos por esta Representante de la vindicta pública queda… comprobado que el ciudadano ALVARADO TORRES M.S., es identificado por varios testigos y aceptado por el mismo, es el autor de la muerte de J.G.L., en la madrugada del día 16/11/2002… queda probado que el acusado al momento de accionar su arma de fuego, no estaba siendo atacado por el hoy finado… obro sin ninguna motivación especifica… actuó con la intencionalidad dirigida a dar muerte… y no con la intención de repeler un ataque… Como circunstancias que agravan… su acción queda demostrado que utilizó un arma de fuego en su ejecución y lo hizo de noche… El hecho narrado por el Ministerio Público, encuadra… en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por haber perpetrando la muerte por motivos fútiles o innobles, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 8°, 11° y 12° del artículo 77 ejusdem… y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 282 del Código Penal… el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas:…testimonial del ciudadano E.A.G. LEZAMA… quien fue testigo de los hechos… Inspección Ocular de fecha 16/11/2002, suscrita por los funcionarios… R.R. y Carlos Leal… en la que se deja constancia… del examen externo del cadáver, así como los elementos de interés criminalisticos recabados… Inspección Ocular N°. 1206, fecha 16/11/2002, suscrita por los funcionarios… J.P. y J.C. y… Carlos Leal… en la que se inspecciono el sitio del suceso “Parrilla El Salvador”… testimonial de la ciudadana V.L. CANICHE RAMIREZ… quien fue testigo presencial de los hechos… testimonial del ciudadano SALAZAR MAXIMILIANO…quien es el testigo presencial de los hechos… Protocolo de Autopsia… en el que deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano J.G.L.… declaración del Anatomopatologo Forense… Experticia suscrita por los funcionarios… G.N. y… FREDDY BRICEÑO… en la que se efectuó el reconocimiento legal y la comparación balística del arma de reglamento del acusado… Con fundamento a lo precedentemente expuesto… ACUSO FORMALMENTE al ciudadano ALVARADO TORRES M.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO… y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… pido el enjuiciamiento del acusado y que… se declare la culpabilidad del mismo en el delito imputado… solicito se admita totalmente la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos… y que se mantenga como Medida la Privación de Libertad...”

    En fecha 21 de Enero del año 2003, se realizó ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: ALVARADO TORRES M.S., emitiendo el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

    …Oída las partes el juez emite el siguiente pronunciamiento: 1. Se admite totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas y recibidas por la vindicta pública y la defensa… 2. Se ordena la apertura a juicio…3. Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de mantener la medida privativa de libertad...

    En fechas 16, 23 y 29 de septiembre del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia del Juicio Oral y Público de la presente causa, publicando el fallo íntegro de su decisión en fecha 14 de octubre del presente año, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

    “…luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos; CANACHE RAMIREZ VILAM LEONORA, E.A.G., M.S. Y R.P.E.A., aplicando el método de la sana critica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… ha quedado demostrado que el día 116 (sic) de noviembre del año 2002, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente en el local denominado Parrilla “El Salvador”… el acusado entró al local antes identificado, saludó al ciudadano J.G.L.… se origina una discusión entre estos y el acusado saco un arma de fuego y le realizo tres (3) disparos a distancia a la victima… ocasionándole la muerte, hechos estos que fueron presenciados por la testigo W.L.C.R., quien se encontraba para el momento de los hechos detrás de la barra…quedo igualmente demostrado de la declaración de los testigos antes señalados; E.A.G. LEZAMA, M.S. Y R.P.E., que el acusado, entro al local, a la hora que se producen los hechos, que lo vio el hermano de la victima y que al salir su hermano… se oyeron las detonaciones, concatenada la declaración rendida por la ciudadana W.L.C., con la declaración del Médico Forense se desprende que… el acusado disparó a distancia… igualmente se desprende del protocolo de autopsia que los disparos fueron efectuados estando el tirador en el ángulo izquierdo de la victima… Esto demuestra que las heridas no fueron producto de un forcejeo, como sostuvo el acusado y su defensa… siendo apreciadas por la sentenciadora de conformidad a lo establecido en los artículos 22, en concordancia con los artículos 22, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal… quedo demostrado en el presente debate, del protocolo de autopsia, que las heridas sufridas a consecuencia de los disparos, fueron las causas de la muerte del ciudadano J.G.L. (sic)… En este sentido considera la juzgadora de importancia hacer referencia a los conceptos que la doctrina da… Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que en Los casos de Homicidio Calificado, debe estar suficientemente probada, la calificante… en el presente caso, no quedo probado en el debate del juicio… que el acusado le dio muerte al ciudadano J.G.L., por motivo fútil o innobles, ya que de la declaración de la testigo presencial se desprende que los mismos discutieron, y el acusado no entró al local con una conducta predeterminada de darle muerte a éste ciudadano, en consecuencia nos encontramos frente a un homicidio intencional… En opinión de esta juzgadora… no surgió la plena convicción de que el acusado tuviera un forcejeo con la victima, ya que los disparos se produce (sic) a distancia y… el tirador… no pudo jamás ocurrir en la forma en que había sido sostenido en el transcurso del presente proceso… En este sentido, surge en esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado M.S.A.T., es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.L., que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas… no dejan duda para considerar… que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas de experticias… son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado… y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador… a considerar que el acusado M.S.A.T., (sic) culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… En relación a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, del cual fue acusado… Es decir que la comisión del presente delito requiere de un sujeto activo calificado, debe ser funcionario que éste autorizado para tener un arma o portar un arma, por las leyes o reglamento que rijan el desempeño de su cargo… en el presente caso el Ministerio Público, no logro probar que el acusado hiciera uso del arma asignada como funcionario policial, ni existe experticia de comparación balística que determina que el arma incriminada era el arma de reglamento… considera esta juzgadora que no quedo comprobada la comisión del delito atribuido, motivo por el cual se dictó Sentencia Absolutoria en relación a este delito… En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero… en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento…administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley... emite el siguiente pronunciamiento… CONDENA al acusado M.S.A. TORRES… a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en perjuicio del ciudadano J.G.L., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron debatidos en el presente juicio… Se condena igualmente… a las penas accesorias… ABSUELVE, al acusado M.S.A.T., del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha, 28 de octubre del año 2004, los Profesionales del Derecho, R.B.O. y P.R., actuando en sus caracteres de Defensores del Acusado, M.S.A.T., fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

    “… ÚNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN Con base al numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el juzgador no analizo ni comparó los medios de prueba evacuados durante el debate oral; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 3° del artículo 364 ejusdem… no se cumple con una transcripción textual de los medios de pruebas que se evacuan durante la celebración de un debate oral, es necesario que el juez analice… cada prueba y las compare… para luego desechar lo inútil… y el acervo probatorio que ha permanecido conteste… es lo que va a dejar sentado el hecho que el Tribunal estima probado, acreditado…esto es el verdaderamente el cumplimiento en la sentencia de este numeral 3° y no lo que hizo el juzgador en el texto… una transcripción textual de los medios de prueba sin un mínimo análisis ni menos comparación alguna… el sentenciador… lo que hace es transcribir textualmente lo que señalaron: los funcionarios J.E. PEÑA MATAMOROS, J.D.J.C.J., ROJAS CERPA R.E.; los testigos CANACHE R.V.L., E.A.G. LEZAMA, M.S. y E.A.R.P.; el Anatomopatólogo L.E.M.S.; el acusado M.S.A.T. y finalmente transcribe parcialmente el contenido de las pruebas documentales… sigue transcribiendo lo que ocurrió en el juicio como lo fue el cambio de calificación jurídica y las conclusiones de las partes… Demostrado como ha quedado… la ausencia de análisis y comparación de pruebas… desconocemos como la sentenciadora llego a la conclusión de culpabilidad, y que de haber hecho el análisis correspondiente habría llegado a la conclusión de que el es inocente… Es falso que en el transcurso del debate quisimos demostrar un forcejeo entre el presunto autor y la victima… solo nos referimos… que las actuaciones cursantes… no acreditaban la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos… y esas actuaciones señalaban un forcejeo entre ellos… señalamos que más allá de esas actas demostraríamos su inocencia, como en efecto así se demostró y dicha calificación no era la adecuada, tal circunstancia se acredito… y el Tribunal tuvo que cambiar la calificación… M.S.A. TORRES…aceptó que estuvo en (sic) sito (sic) de los hechos, pero ese día no portaba arma de reglamento ya que no estaba en servicio… la falta de análisis y comparación pruebas causó un agravio al acusado… la testigo V.L.C.R., mintió en el debate…si el Tribunal habría analizado y comparado su declaración con el resto de los medios de prueba habría llegado a esa conclusión… manifestó que nuestro representado le efectuó dos tiros a la victima uno estando el occiso de pie y el otro, en sus palabras “… lo remato en el piso…”, si este punto lo comparamos con la declaración del Anatomopatólogo… deducimos el falso testimonio… este señalo… que el cadáver no tenía signo de habérsele disparado en el piso… existe una profunda contradicción entre su testimonio y el resto de los testigos… ella manifestó que el igualmente testigo M.S. presencio los hechos y que le manifestó al ciudadano M.S.A. que como iba a matar a ese hombre allí. El testimonio de este ciudadano es diferente, el dice que cuando escucho los disparos estaba en el salón de baile y cuando sale observa el cadáver pero en ningún momento vio al acusado. Esta ciudadana… manifiesta que los hechos acontecieron a las 12:00 horas de la noche, contrario al resto de los testigos quienes manifiestan que… ocurrieron pasadas las 3:00 horas de la mañana...La conclusión a todo lo anterior es que el Tribunal habría desechado el único y mitómano testimonio que hasta el día del juicio inculpaba a nuestro representado, el de la ciudadana V.L. CANACHE RAMIREZ… En este orden de ideas, demostrado como quedó la ausencia de un mínimo análisis y comparación de pruebas, así como la influencia que tiene esta omisión en el dispositivo del fallo, es por lo que la Corte de Apelaciones una vez verificada tal circunstancia, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció la recurrida a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Texto Adjetivo Penal…”

    En fecha, 22 de febrero del año 2005, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho, R.B.O. y P.R., a favor del ciudadano ALVARADO TORRES M.S., en contra del fallo proferido en fecha 14 de octubre, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, en fecha 18 de abril del año 2005, se declaró desierta la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

    ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

    El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, las mismas consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, para que determinen así cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone I.S., “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.

    Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

    Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

    Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  5. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  6. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  7. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  8. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En el caso que hoy nos ocupa, los recurrentes, en su escrito de apelación, alegan como única denuncia: LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, la cual se encuentra prevista en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a sus criterios, el juzgador del Tribunal A-quo, no analizó ni comparó los medios de prueba evacuados durante el debate oral, ya que si lo hubiese hecho la sentencia hubiese resultado absolutoria y no condenatoria.

    Esta Corte de Apelaciones, considera oportuno precisar algunas definiciones que han dado la doctrina y la jurisprudencia sobre la motivación:

    “…En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…En Venezuela el Dr. Escovar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia… considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad…”(Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003, estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    (Subrayado nuestro).

    De la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se desprende de la fundamentación de los hechos y del derecho lo siguiente:

    “…luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que quedó demostrado que el día 16 de noviembre del año 2002, siendo las 4:30 horas de la mañana, los ciudadanos E.A. GILLEN LEZAMA Y J.G.L., se encontraban en la parrillera “El Salvador”…en eso entró al negocio el acusado ALVARADO TORRES M.S., se acercó al área donde estos se encontraban, fue al baño y salió y en eso la víctima le señala a su hermano que iba a saludar al acusado, ya que lo conocía, que era policía, salen y se escuchan unos disparos, cuando E.A.G., oye los gritos de una dama sale a ver y observó que era su hermano…quien se encontraba herido, lo montó en un carro y lo trasladó al El (sic) Seguro Social de Guarenas, donde falleció, como consecuencia de haber recibido tres disparos a distancia…hechos que fueron presenciados por la ciudadana W.L.C. RAMIREZ… declaración que concatenadas con los resultados de la experticia balística y el protocolo de autopsia, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos prueban el hecho debatido…En el presente caso ha sido punto de contradicción por las partes si el acusado actuó con intención dolosa de cometer el hecho atribuido, como fue dar muerte al ciudadano o se trató de un Forcejeo donde el hoy occiso intentó desarmar al acusado y se ocasionaron los disparos, por cuanto fue en el acto de conclusiones y en la declaración del acusado al final del debate, que el mismo manifestó no encontrarse en el sitio de los hechos y no ser la persona que le había disparado al ciudadano J.G.L., en consecuencia es obvio que el Tribunal debe valorar los hechos debatidos en el presente debate. En opinión de esta juzgadora y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no surgió la plena convicción de que el acusado tuviera un forcejeo con la victima, ya que los disparos se producen a distancia y en la forma en que según la trayectoria intraorgánica determinaron los expertos, el tirador ó acusado estaba en un ángulo derecho a la victima, en consecuencia no pudo jamás ocurrir en la forma en que había sostenido en el transcurso del presente proceso, ya que de ser así hubieran sido a contacto o próximo contacto, no quedando desvirtuado en consecuencia el dolo con que actúo el acusado. En este sentido surge esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado M.S.A.T., es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.L., que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano, distinguiendo lo verdadero y lo falso que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas de experticias consignadas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano antes mencionado, y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que el acusado M.S.A.T., culpable de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo previsto en los artículos 364 numeral 5, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, del cual fue acusado el ciudadano M.S.A.T., delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, el cual establece…Es decir que la comisión del presente delito requiere de un sujeto activo calificado, debe ser funcionario que éste (sic) autorizado para tener un arma o portar un arma, por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de su cargo, igualmente debe probarse que efectivamente el funcionario incurrió en violación a la norma, en el presente caso el Ministerio Público, no logró probar que el acusado hiciera uso del arma asignada como funcionario policial, ni existe de comparación balística que determinara que el arma incriminada era el arma de reglamento en consecuencia considera esta juzgadora que no quedó comprobada la comisión del delito atribuido de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual se dictó Sentencia Absolutoria en relación a este delito atribuido…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Evidenciándose, en consecuencia de lo transcrito ut supra, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre cada una de las declaraciones ofrecidas en el juicio oral y público, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo la declaración de la ciudadana W.L.C.R., (concatenada con todas las demás declaraciones y la autopsia practicada al occiso), determinante para inculpar al acusado de autos, toda vez que la misma fue testigo presencial de los hechos, entendiendo como testigo presencial: “…el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presencio, viendo u oyendo...” (Roberto S.D., Las Pruebas en el P.P.).

    En cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejo asentado lo siguiente:

    ... resulta contrario a las reglas de la sana crítica…que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo…resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos…

    (Subrayado Nuestro)

    Es preciso señalar, que a través de la SANA CRITICA el juez se forma su convicción libremente, pero con la obligación ineludible de motivar suficientemente, las razones por las cuales llegó a esa convicción, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así nos explica el autor S.S.M., al señalar:

    ¿Que será la Sana Crítica además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido decir; ni las leyes, ni la Jurisprudencia ni la doctrina. Se identifica por algunos como la lógica, por otros como el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la expresión y en la observación, otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por lo tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

    (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos)”.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juzgadora del Tribunal A-quo, valoró lo medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, fundamentando lógicamente los hechos en los cuales se basó para condenar al ciudadano ALVARADO TORRES M.S., por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; la sentencia hoy recurrida cumplió con la coherencia y la consistencia necesaria, para evitar que la misma cayera en el vicio de inmotivación, la decisión emitida no fue caprichosa ni arbitraria, pues la Juzgadora llegó a la conclusión de que el fallo debía ser condenatorio, analizando y concatenando todos los elementos probatorios evacuados durante el debate Oral y Público, haciendo una descripción detallada de los hechos que estimó acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho y señalando la penalidad aplicada la cual coincide con la calificación jurídica dada a los hechos y finalmente la dispositiva expresa todos los elementos que permiten identificar a quien y a que se le condena. ASÍ SE DECLARA.-

    Señalando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, a los hoy recurrentes, que el no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir en lo absoluto, vicio de inmotivación pues para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación, que en el presente caso no la hay, tal y como quedó establecido ut supra. Asimismo mal podría esta Alzada, que no ha tenido inmediación con los hechos y testimonios en directo hacer algún pronunciamiento de cuestiones relativas al fondo del asunto o determinar la certeza o no de los hechos, estándole dado a esta Corte de Apelaciones, solo controlar la legalidad del procedimiento y de la sentencia, pues por imperativo del principio de inmediación no puede ir mas allá de este control; por lo tanto es forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los defensores privados del acusado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano M.S.A.T., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los defensores privados del acusado de autos, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENÓ, al ciudadano M.S.A.T., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

    Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.

    JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ

    L.A.G.R.

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    M.T.F. ARCIA

    LAGR/Imf

    Causa 3842-05

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