Decisión nº PJ06620140000060 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007952

ASUNTO : VP02-P-2009-007952

SENTENCIA Nº 60-2014

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 20 de noviembre del 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.M.S., de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.050.023, hijo de N.S. y P.M., residenciado en el Barrio Vista al Sol 2, Calle 89, Casa Nº 89-49, detrás del restaurante los ositos, Municipio San F.d.E.Z.

VICTIMA: Mencionada en sala pero OMITIDA a los efectos de la transcripción a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITOS: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.D. (en colaboración con la Defensa Pública Nº 1)

FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.P.

DEL HECHO:

La Fiscalía 35 del Ministerio público.

La Fiscalía Trigésima Quinta del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano A.J.M.S., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:

El Defensor Público ABG. A.D. (en colaboración con la Defensa Pública Nº 1) quien expone: “Visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito que se le conceda la palabra y en caso de así hacerlo solicito se le conceda una medida menos gravosa a la privación de libertad, asimismo se deje sin efecto la orden de aprehensión en su contra, y se le rebaje la pena tal y como lo establece el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por último solicito copias simples de las actas, es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado A.J.M.S., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano A.J.M.S. por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO

  1. Examen Médico Forense Ginecológico y Ano-Rectal de la adolescente (L.S.L.F), de fecha 26-05-2009 realizada por la DRA. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. Denuncia de fecha 25-05-09 realizada por la ciudadana A.B.F.L. ante el departamento Policial de Asuntos Comunitarios de la Parroquia D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado A.J.M.S., por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar de un (01) año, el cual al aumentarle el doble de la pena, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del referido artículo, la pena a cumplir es de dos (02) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (En virtud de que el delito de violencia sexual es un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, que atenta contra la libertad sexual de la mujer, por lo cual atendiendo a la obligación indeclinable que tiene el estado venezolano de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la ley especial de género y garantizar los derechos de las mujeres de violencia, tal y como lo establece el artículo 5 de la misma, queda exceptuado este tipo penal de la rebaja de la mitad de la pena), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la obligación de asistir a seis (06) charlas en MIMUJER (Ministerio de la Mujer) ubicado en la calle 72 con avenida bella vista de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano A.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.355.487, Venezolano, mayor de edad, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes en consecuencia se condena a cumplir la pena de CATORCE (14)años. SEGUNDO:Se acuerda el traslado a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro; Estado Falcon.- TERCERO: En cuanto a su condición de libertad será el Tribunal de Ejecución quien determine la misma. CUARTO No se condena a costas procesales QUINTO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. S.J.M..-

LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ

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