Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteVeronica Beatriz Castro Osorio
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU/ELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 05 DE NOVIEMBRE DE 2007

CAUSA: 2M-543-05

ACUSADO: A.R.A.

FISCAL: ABG. L.E.L. INDRIAGO.

DELITO: LESIONES GRAVES

DEFENSA: ABG. A.B. DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez profesional V.B.C.O., la Secretaria KAREN BROWN, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 25 de Septiembre de 2007, 02, 08 y 16 de Octubre de 2007, en la causa signada con el N° 2M-543-05, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en virtud de la fecha en la cual suceden los hechos que dan lugar a la Acusación del Ministerio Público, en donde señala como victima al ciudadano C.E.M. GALLARDO, seguido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua en contra del ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.984.732, domiciliado en UD 14, sector 10, Bloque 8, piso 03, apartamento 03-04, Urbanización Caña de Azúcar, Estado Aragua.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la acusación objeto del proceso, a ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de este, lo fue: en fecha 19 de Diciembre de 2000, en horas de la noche, por la avenida principal del Castaño, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Administrativa Municipal de Maracay, practicaron un procedimiento policial, por cuanto individuos que se desplazaban en varias motos estaban alterando el orden público, donde practicaron la detención del ciudadano C.E.M. GALLARDO, a quien le decomisaron un arma de fuego marca Taurus, tipo revólver, calibre 38mm, serial QH13576, con cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido, el mismo presentó un porte de arma de fuego con fecha de vencimiento 22 de Noviembre de 2000, ya que el ciudadano C.E.M. GALLARDO al momento del procedimiento sacó a relucir dicha arma de fuego, efectuando un disparo, procediendo los funcionarios a repeler la acción con cartuchos plásticos, resultando lesionado el ciudadano C.E.M. GALLARDO a la altura de la pierna izquierda y en el curso de la investigación se demostró que fue el funcionario A.R.A., quien efectuó el disparo en cuestión.

En tal sentido el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación, así como los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos y calificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en virtud de la fecha en la cual sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.E.M. GALLARDO. Por su parte la abogada A.B., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.R.A., como punto previo solicitó la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en virtud de tratarse de unos hechos ocurridos el día 19 de Diciembre de 2000. Además argumentó que rechaza en todas y cada una de las partes de la acusación presentada en contra de su defendido y niega los alegatos que explanó el Ministerio Público y que en el transcurso del debate quedará evidenciada la inocencia de su defendido.

Abierto el debate oral y público, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y expuestos los alegatos de la Defensa, el Tribunal impuso al ciudadano: A.R.A., de sus derechos para declarar contenidos en los artículos 128 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente se le interrogó en ese sentido y manifestó su voluntad de querer declarar en ese momento y en tal sentido señaló: “Me encontraba en un punto de control, específicamente frente al Bar de Freddy, en la Av. Las Delicias de esta ciudad, el punto de control se encontraba debidamente identificado, eran entre las 9:30 y 10:30 p.m., vimos unas unidades moto con el tubo de escape libre, se les dio la voz de alto y cuando se detienen, se baja de la moto que iba conduciendo el ciudadano hoy victima y saca a relucir un arma de fuego haciendo una detonación en contra de la comisión, motivo por el cual tuve que tratar de neutralizarlo por lo que accioné el arma de reglamento asignada, que era una escopeta calibre 12 mm y le disparé en una pierna, inmediatamente después se le prestaron los auxilios necesarios y fue trasladado al Hospital Central de Maracay. Asimismo se realizó un procedimiento en donde el ciudadano C.E.M., quedó detenido, presentó porte arma de fuego, pero el mismo se encontraba vencido, sin la debida prórroga. De todo este procedimiento se le notificó al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del Ministerio Público y la Defensa contestó; si disparé, yo tenía la escopeta con un cartucho plástico, si conozco la normativa para el uso de un arma de fuego, la misma debe ser usada cuando el funcionario considere que se encuentre en riesgo su integridad física, en ese momento consideré que estaba en riesgo no solo mi integridad física sino también la de la comisión, no podía esperar que el ciudadano hiciera un segundo disparo. El ciudadano C.E.M., se encontraba como a dos metros de distancia de mi persona, en ese momento la Policía Municipal, solo tenía funciones preventivas, estábamos allí haciendo un llamado de conciencia a los ciudadanos a fin de evitar la contaminación sónica y que las personas manejen bajos los efectos del alcohol o produzcan ruidos molestos a los vecinos de su comunidad. Cuando el señor hizo el disparo los funcionarios se tiraron al suelo, estaba un grupo de funcionarios que se acababan de graduar, tenían apenas doce días como funcionarios, solo habíamos cinco funcionarios antiguos y la comisión estaba a mi cargo. Al señor se le detuvo por uso indebido de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego. En el sitio si había unas patrullas y todas tenían encendidas las cocteleras. El ciudadano se bajó en una actitud hostil ante la comisión policial y efectuó un disparo con su arma de fuego.

De tal forma que se abrió el debate a recepción de pruebas.

Posteriormente se declaro terminado el periodo de recepción de pruebas y se pasó a las conclusiones, utilizando cada una de las partes su derecho de réplica y contrarréplica.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar analizar los elementos de convicción, que fueron debatidos durante la realización de la audiencia oral y pública, es necesario examinar la prescripción alegada por la abogada defensora A.B. al inicio del debate en fecha 25 de Septiembre de 2007.

Para examinar la prescripción debemos considerar lo siguiente:

  1. La fecha en la cual ocurrieron los hechos explanados.

  2. El delito imputado, tipo y pena aplicable.

  3. El tiempo transcurrido para que se produzca la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal.

  4. Las posibles interrupciones para esa prescripción.

En tal sentido los hechos que explana el Ministerio Público, por los cuales acusa al ciudadano A.R.A., suceden el día 19 de Diciembre del año 2000, el delito imputado es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos por los cuales el Ministerio Público decide acusar al ciudadano A.R.A.

Artículo 417 del Código Penal (derogado) “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito en contra de una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Ahora bien de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, las penas aplican de la siguiente manera: “(…) con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; (…)”. Esto lo que quiere decir es que se debe tomar ambos extremos de la pena, limite superior y limite inferior, sumarlos y dividirlos entre dos, lo cual da como resultado la pena aplicable. En tal sentido en el caso que nos ocupa, la pena es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, la sumatoria de estos extremos da como resultado cinco (05) años, lo que dividido entre dos, resulta dos (02) años y seis (06) meses de prisión, esta es la pena aplicable en el presente caso.

El artículo 108 del Código Penal, señala las formas de prescripción de la acción penal y específicamente en el ordinal 5º, establece: “Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos, (…)”.

Asimismo se puede observar en la presente causa, que la acusación en contra del ciudadano A.R.A., es presentada por el Ministerio Público, en fecha 26 de Octubre del año 2001 y la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 06 de mayo de 2003.

En consecuencia de lo anterior, se puede observar que desde la fecha en la cual ocurren los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano A.R.A. (19 de Diciembre del año 2000), hasta la fecha en la cual se inicia el presente juicio (25 de Septiembre del año 2007), han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días. Ahora bien, no se puede señalar una prescripción sobre la base de este tiempo transcurrido, en virtud de que el mismo fue interrumpido en dos oportunidades, la primera de ellas en fecha 26 de Octubre de 2001, fecha en la cual el Ministerio Público, presenta acusación penal por el delito de LESIONES GRAVES, en contra del ciudadano A.R.A., la segunda es el día 06 de mayo de 2003, fecha en la cual se realiza la audiencia preliminar, y la Juez de Control, hace los pronunciamientos de ley. En ambas fechas se produce la interrupción de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar, hasta el momento en el cual se produce la celebración del debate oral y público, no se produjo ningún acto de derecho que interrumpiera dicha prescripción, por lo que se puede verificar, que desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar (06 de mayo de 2003), hasta la fecha en la cual se inicia el debate oral y público (25 de Septiembre de 2007), han transcurrido sin interrupción de ningún tipo cuatro (04) años tres (03) meses y diecinueve (19) días, de lo que observa quien aquí decide que efectivamente se produjo la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y 110 aparte número 4, en el que se señala: “(…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (…)”. En el presente caso se puede observar que desde la última interrupción, que fue la realización de la audiencia preliminar, con los pronunciamientos de ley por parte de la Juez de Control , hasta la fecha de la realización de la audiencia oral y pública han transcurrido cuatro (04) años cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, es decir más de los tres (03) años que señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, para que produzca la prescripción en los delitos cuya pena aplicable, sea de tres años o menos de prisión.

Efectivamente en el presente caso se produce la prescripción de la acción penal, alegada al inicio por la abogada defensora, en virtud de que la pena aplicable para el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y el artículo 108 del Código Penal en su ordinal quinto, señala, que se producirá la prescripción de la acción penal por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, (…). Asimismo el artículo 110 del Código Penal en su cuarto aparte, establece que la prescripción interrumpida, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. En el caso que nos ocupa la última actuación que produce la interrupción de la prescripción de la acción penal, se da en fecha 06 de mayo de 2003, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido que desde esa fecha hasta el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual se inicia el presente debate oral y público, han transcurrido cuatro años (04) cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, mas de los tres años señalado en el artículo 108 ordinal quinto del Código Penal, motivo por el cual quien aquí decide, considera que no es necesario pasar a conocer el fondo de los hechos debatidos, ya que esta prescripción produce el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano A.R.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA.

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, para el enjuiciamiento del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 417 del Código Penal, anterior a la reforma y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano A.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.984.732, domiciliado en UD 14, sector 10, Bloque 8, piso 03, apartamento 03-04, Urbanización Caña de Azúcar, Estado Aragua. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano A.R.A. y a partir de esta fecha cesa cualquier medida restrictiva de libertad a la que se encuentre sometido. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo central, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, y déjese copia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los cinco días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZ

V.B.C.O.

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

2M-543-05

VC.-

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