Decisión nº OP01-P-2010-005753 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005753

ASUNTO : OP01-P-2010-005753

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.T.G.M.

ACUSADO: A.E.S.A.

FISCAL: DRA. A.G., Fiscal Novena del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DR. J.P.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado A.E.S.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.736, nacido en fecha 09-10-1984 y residenciado en la Calle Buenaventura y Calle Zamora, Casa N° 8-32, cerca de la ferretería El Piache, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y la Defensa

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 30-9-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente las acusaciones presentadas en contra del Ciudadano A.E.S.A., por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica parA la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el día 24 de agosto de 2010, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño por la denuncia interpuesta por el Adolescente E.R.G., de 17 años de edad, quien denunció que el viernes 23 de abril de 2010, llegó a una venta de repuestos de nombre El Nilo, en la calle Igualdad de Porlamar, paró su bicicleta en frente, mientras compraba unos repuestos y se percató que su bicicleta no estaba salió corriendo y observó al acusado cuando éste se la llevaba, pidiendo ayuda a unos funcionarios que lo aprehendieron poniendo a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso que no se opone a la admisión de la acusación y hace del conocimiento de este Juzgado que su representado le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos, y que se haga una rebaja efectiva de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: declaración de los expertos funcionarios Verde Jhonny y J.R., adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes realizaron experticia de renacimiento legal; declaración de los funcionarios Verde Jhony y J.R., antes mencionados, quienes practicaron inspección técnica en el lugar del suceso; testimoniales de los funcionarios F.C., J.U., adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la aprehensión del acusado; y declaración de la víctima, E.G.F.; como documentas, ofreció la partida de nacimiento de la víctima adolescente; la experticia de reconocimiento legal e inspección técnica realizada por el experto adscrito a la Policía Municipal de Mariño.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado A.E.S.A. expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos. Es todo.” dejándose expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente.

Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano A.E.S.A., fue la persona detenida en el procedimiento señalado por los funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, en las circunstancias de modo tiempo y lugar contenidos en la Acusación Fiscal, todo lo cual se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica parA la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara su responsabilidad en el hecho y se le impuso inmediatamente la pena. Así se declara.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal establece una pena de dos a seis años de prisión, se tomará para la imposición de la pena el termino mínimo de dos (2) años; ahora bien, a los efectos de imponer la pena definitiva, toma en consideración que se puede visualizar que el ciudadano A.E.S.A., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a la mitad, en consecuencia se rebajan UN (1). AÑO DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano A.E.S.A., plenamente identificado, y se CONDENA a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica parA la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. ______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR