Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001004

Juez Presidente: Abg. C.L.G.

Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez

Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarrí

Defensa Pública: R.V.

Acusado: J.F.A.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria a favor del acusado J.F.A.G., dictada en audiencia de juicio oral el día 29/07/2008 en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.F.A.G., venezolano, de 54 años de edad, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 3.864.073, residenciado en La Carucieña, sector 1, vereda 32, casa N° 01, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Lara, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 06/04/04, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.F.A.G., ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

En fecha 14 de Mayo de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal, así mismo se verificó la presencia de las partes, luego el Juez Abg. C.L.G., declaró abierto el debate, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marelys Uribarrí, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que: “en fecha 20 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en el establecimiento comercial INVERSIONES MEMORI COPI CENTER, ubicado en la carrera 27 con calle 16, la ciudadana Y.M., se encontraba sacando unas copias cuando fue sorprendida por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, el cual se identifica luego de su aprehensión como J.F.A., vistiendo una camisa de color verde, despojando a la mencionada ciudadana de un anillo y cadena, siendo observados estos hechos por el ciudadano V.P., empleado del establecimiento comercial, quien se encontraba ubicado frente a la computadora y visualiza cuando a la ciudadana YUDIHT, es despojada de sus prendas, momento en el que ingresa al establecimiento el ciudadano P.A., hijo de la dueña del local, quien manifestó que observó a un ciudadano en la puerta con un vehículo CHEVROLET, MALIBU, color dorado, placa 481-130, el cual presta servicios a la línea de rapiditos la CARUCIEÑA de esta ciudad, que tenía una de sus puertas abiertas, al cual igualmente bajo amenazas de muerte lo despojan de una cadena y de un teléfono celular, asimismo el ciudadano A.J., se encontraba dentro del local transcribiendo un documento cuando es sorprendido por los gritos del ciudadano J.A., lo despojan de una cadena y sortija, huyen inmediatamente del lugar en un rapidito, las victimas salen corriendo logrando visualizar hacia donde se dirigían, avisan a los funcionarios policiales que se desplazaban por la avenida Venezuela en un vehículo tipo moto, logrando detener primero al ciudadano A.J.C.L., conduciendo un vehículo tipo MALIBU, dentro del cual se encontraba unos documentos personales del ciudadano J.A., quien es aprehendido dentro de un establecimiento comercial denominado Bar Japón, lugar en el que el se ocultó solicitándole el Distinguido de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, C.M., que exhibiera los objeto que portaba, y se le incautó un arma de fuego calibre 38 mm, marca ROSSI, seriales limados dentro de la vestimenta a nivel de la cintura por la que se procede a su detención en presencia de las victimas.

La Defensa Técnica del acusado J.F.A.G., representada por la Defensora Pública R.V. al ejercer su derecho de palabra negó, rechazó y contradijo el escrito acusatorio presentado y ratificado en contra de su defendido y adujo que demostraría la inocencia en el debate del juicio oral y público y ratificó las pruebas ofrecidas en la fase preliminar y admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control.

En fecha 29 de Julio de 2008, siendo las 02:45 p.m., a los fines de celebrar la octava y última audiencia del juicio continuado oral y público, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 06, Abg. C.L.G., la Secretaria de Sala Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala C.R.. Se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Marelys Uribarri, la Defensora Pública, Abg. R.V., el acusado J.A.. Se deja constancia que hay público presente. Seguido de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior. Se deja constancia que en este acto el tribunal de conformidad con el Articulo 357 segundo aparte prescinde de las testimoniales de los funcionarios C.M. y S.P., en razón de que no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública, en atención a oficio N° 643-Citaciones de fecha 29/05/08 sucrito por el COM/GRAL (FAP) Lic. Douglas Rojas, 2do Comandante de las FAP Lara, en el cual informa que el funcionario C.M., fue dado de baja y el funcionario S.P. se encontraba de reposo medico, el Juez prescinde también de la declaración de los expertos Eusimio Triana y R.T.. También se obtuvo información del fallecimiento del agente del C.I.C.P.C. Ewelis Medina, por lo que se prescinde de la testimonial, así como igualmente se prescinde del resto de testimoniales de la defensa, ello de conformidad con el artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la recepción de pruebas. Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del C.O.P.P., se continúa con las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal 7° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones: El ministerio Público, en virtud de un procedimiento realizado en el año 2003, en el cual los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado, siendo este presentado ante el tribunal de control e iniciado 5 años después el juicio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la época, por el robo ocurrido en el establecimiento comercial Memory Copy Center, habían robado objetos pertenecientes a este centro comercial, también a las personas, estas personas son detenidas e identificadas por los funcionarios, el Ministerio Público le imputa el delito a J.A., calificado anteriormente, cuando se inicia el juicio esta representación fiscal presenta el acervo probatorio, se presentaron los funcionarios aprehensores al ser interrogados por la fiscalía fueron ignorantes de quien había sido el funcionario aprehensor, que decomisaron, el tribunal ha prescindido de las testimoniales de los otros funcionarios y no se hicieron presentes, el Ministerio Público trajo a las víctimas (nombro a las victimas), quienes rindieron declaración, fueron contestes que dos personas ingresaron al local comercial portando arma de fuego pero lo dijeron en alta voz, a preguntas de la defensa y la fiscalia no recordaban quienes habían cometido el hecho, efectivamente existe un arma de fuego y objetos recuperados así como un vehiculo, el otro ciudadano admitió los hechos como cooperador, solo puede dejar fe de las características físicas de los objetos, pero no de las tenencias y con fundamento a la deposición de los funcionarios aprehensores que dieron origen al procedimiento y con fundamento a las declaraciones de las víctimas testigos en el cual ninguno señaló al ciudadano como autor del hecho imputado, es por lo que el Ministerio Público, en garantía de la aplicación correcta de la Constitución, por no haberse comprobado la participación del hoy acusado, lo ajustado a derecho es pedir la absolutoria del acusado, y así lo solicito. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, Abg. R.V. para que exponga sus conclusiones quien expone: Por supuesto esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, pues de los elementos de prueba traídos por la fiscalia se encuentran pruebas documentales y testimóniales la cuales no fueron suficientes para determinar una responsabilidad a mi defendido, la experto que se presento hizo referencia a una expertita a un arma que no pudo ser atribuido a mi defendido, y muy importante la declaración de las víctimas testigos, dieron características físicas que no concuerdan con las de mi defendido, de allí se desprende que no se hizo señalamiento a mi defendido, mencionan que fueron despojados de prendas celulares y no fueron incautados a mi defendido, solicito sea declarado inocente mi representado y la absolutoria del mismo, así como el cese de las medidas cautelares. Es todo. Acto seguido de conformidad con el último aparte establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le pregunto al acusado si deseaba decir algo más, a lo que el acusado dijo que no, previa imposición del precepto constitucional, por lo que se procedió a declarar cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 20 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en el establecimiento comercial INVERSIONES MEMORI COPI CENTER, ubicado en la carrera 27 con calle 16, la ciudadana Y.M., se encontraba sacando unas copias cuando fue sorprendida por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, el cual se identifica luego de su aprehensión como J.F.A., vistiendo una camisa de color verde, despojando a la mencionada ciudadana de un anillo y cadena, siendo observados estos hechos por el ciudadano V.P., empleado del establecimiento comercial, quien se encontraba ubicado frente a la computadora y visualiza cuando a la ciudadana YUDIHT, es despojada de sus prendas, momento en el que ingresa al establecimiento el ciudadano P.A., hijo de la dueña del local, quien manifestó que observó a un ciudadano en la puerta con un vehículo CHEVROLET, MALIBU, color dorado, placa 481-130, el cual presta servicios a la línea de rapiditos la CARUCIEÑA de esta ciudad, que tenía una de sus puertas abiertas, al cual igualmente bajo amenazas de muerte lo despojan de una cadena y de un teléfono celular, asimismo el ciudadano A.J., se encontraba dentro del local transcribiendo un documento cuando es sorprendido por los gritos del ciudadano J.A., lo despojan de una cadena y sortija, huyen inmediatamente del lugar en un rapidito, las victimas salen corriendo logrando visualizar hacia donde se dirigían, avisan a los funcionarios policiales que se desplazaban por la avenida Venezuela en un vehículo tipo moto, logrando detener primero al ciudadano A.J.C.L., conduciendo un vehículo tipo MALIBU, dentro del cual se encontraba unos documentos personales del ciudadano J.A., quien es aprehendido dentro de un establecimiento comercial denominado Bar Japón, lugar en el que el se ocultó solicitándole el Distinguido de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, C.M., que exhibiera los objeto que portaba, y se le incautó un arma de fuego calibre 38 mm, marca ROSSI, seriales limados dentro de la vestimenta a nivel de la cintura por la que se procede a su detención en presencia de las victimas.

El Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas incorporadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia que obra en favor del ciudadano J.F.A.G., no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo por el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

  1. Con la declaración de la experto A.S.F., quien entre otras cosas expone:

    ratifico el contenido y firma del peritaje, fueron solicitadas unas evidencias por la Fiscalía 7° del M.P., a un revólver y 11 balas o proyectiles, se establece que es un arma tipo revólver, pavón negro, empuñadura color marrón con dos tapas, no posee serial, marca Smith & Wesson, fueron 11 balas 38 calibre special, se establece el funcionamiento del arma para recabar concha proyectil, presenta huellas de limadura, en el puente móvil tiene unos dígitos, como seriales secundarios, se deja constancia que se puede causar lesiones pudiendo causar la muerte dependiendo de la zona comprometida, las balas quedan depositadas en el área de balística y el arma se remite al departamento de resguardos y evidencias, es todo. La Fiscal pregunta: la finalidad de la experticia u objeto destaca la evidencia como tal y que si fue colectada, se deja constancia de sus características físicas; la conclusión fue que se encuentra en buen estado de funcionamiento y que se puede disparar para lo cual fue elaborada; las balas estaban en su estado original; el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, es todo. La Defensa pregunta: con el disparo de prueba se determina si la misma puede ser utilizada; no se hizo comparación ya que no enviaron conchas ni proyectiles para ello, solo las 11 balas, es todo

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    Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, aun cuando estamos en presencia de una experta que por su cualidad o condición de la declarante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con conocimientos técnicos y científicos idóneos para emitir opinión con relación a la experticia que le fuera asignada practicar, la cual fue de reconocimiento legal al arma de fuego y proyectiles incautados a J.F.A.G., en la aprehensión, cuyo contenido de la experticia fue reconocido en su contenido y firma, y sin embargo, la deponente señaló como marca del arma: Smith & Wesson, que adminiculada su declaración con la experticia Nº 9700-127-0738-03, la funcionaria depuso la existencia del arma de fuego con las características: tipo revolver, pavón negro, empuñadura color marrón con dos tapas, no posee serial, marca SMITH & WESSON, así como de los once (11) proyectiles que tienen las siguientes características 38 calibre especial, así como el buen estado de funcionamiento del arma señalada y el uso el cual es de disparar los proyectiles, los cuales se encontraban en su estado original. Casi todas estas características del arma a la que hizo referencia la experto coinciden con las características señaladas en la experticia Nº 9700-127-0738-03, no así la marca ya que en la experticia se señala como marca del arma de fuego A.R., por lo que se evidencia una contradicción que conlleva a este juzgador en no apreciar la testimonial de la experto.

  2. - Con la declaración del funcionario policial A.Y.q.e. otras cosas expone:

    ratifico lo que esta escrito en el acta procedimental, todo esta basado en el acta procedimental, no tengo mas nada que agregar, es todo. La Fiscal pregunta: hace 5 años estaba destacado en ese destacamento; si participe en ese procedimiento; no recuerdo todo el procedimiento eso fue hace mucho tiempo; nosotros andábamos en labores de patrullaje unas personas nos pidieron auxilio por que los iban a robar y tomamos las medidas; andábamos cuatro funcionarios, a cargo de la comisión cabo Perera; andábamos patrullando por el sector de la avenida Vargas; el procedimiento fue en la Vargas con 27; no recuerdo que cantidad de personas nos llamaron; no recuerdo como fue la aprehensión; recuerdo que detuvimos a una sola persona que fue señalada por las personas que estaban; éramos dos comisiones una en moto y otra en un vehículo; yo no realice la inspección, no recuerdo si hice alguna inspección a la persona detenida, es todo. La Defensa pregunta: no recuerda el día en que ocurren los hechos; se que fue en el día, no fue en la noche; yo andaba en una unidad radio patrullera, no era rústico, en el vehículo andábamos dos funcionarios; no recuerdo el número de la patrulla; no recuerdo si conducía la patrulla, se que andaba a bordo; no recuerdo el sitio donde fue detenida la persona; no recuerdo cuanto tiempo paso desde que nos piden auxilio hasta el momento de la detención de la persona; no recuerdo que fue lo que hice en el procedimiento; no recuerdo que hicieron los demás funcionarios, es todo

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    Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma no aporta ningún elemento de convicción, sustentándose en el olvido, a pesar de que uno de los funcionarios actuantes, el mismo no muestra con precisión las circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos, precisando que detuvieron a una sola persona, no puede este juzgador con esta declaración precisar los objetos incautados, así como la persona o lugar donde fueron encontrados los mismos, no existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

  3. - Con la declaración del funcionario policial J.F.. La defensa se opuso a la exhibición del acta policial a este funcionario policial, por cuanto no es experto, sino funcionario actuante. El Juez que suscribe declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto es una practica en los tribunales la exhibición de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal se acuerda la exhibición del acta policial suscrita por el funcionario en cuestión en fecha 20 de Junio de 2003, en su declaración expone:

    “reconozco el contenido y firma del acta policial, para ese tiempo nos desplazamos por el sector, vimos a dos personas corriendo, comenzamos la persecución nos apoyó una comisión policial en motos, vimos a un ciudadano en un vehículo, conseguimos unos proyectiles y una persona tenía el arma, hicimos lo correspondiente a la actuación policial, es todo. La Fiscal pregunta: actualmente estoy activo como cabo 2° de la FAP del Estado Lara; una vez leída el acta mas o menos recuerdo el procedimiento; Yánez y yo andábamos en una patrulla, patrullando por la Venezuela, nos prestó el apoyo dos motorizados; las víctimas nos dijeron que habían sido robados; nosotros íbamos por la Avenida Vargas, yo conducía, Alexis Yánez era mi compañero, nos conseguimos a unas personas que nos dijeron que eran victimas de un robo, visualizamos a dos personas corriendo, nosotros agarramos a uno y los motorizados a otro; Y.a.a. la persona que estaba corriendo; Yánez realizó la inspección; yo me baje de la patrulla; yo estaba al mando de la comisión por ser el mas antiguo; el vehículo mío quien revisó el vehículo; no recuerdo ni la cara de los ciudadanos, no recuerdo si las personas que nos piden a.e. las víctimas; el vehículo era un malibú, dentro del vehículo habían una persona; no observé éste hecho; recuerdo que uno de los ciudadanos detenidos le encontraron un arma, en el vehículo se encontraron unos proyectiles, un celular y una plata; la inspección del vehículo la hizo mi compañero y un motorizado; los motorizados se encargan del vehículos y nosotros de los detenidos; en el procedimiento actuamos los motorizados y nosotros que andábamos en la unidad, es todo. La Defensa pregunta: la detención de las personas fue así, dos personas iban corriendo, mi compañero se bajo y cuando estoy retrocediendo pasaban unos motorizados y le pedimos la colaboración; la detención se hace por la calle 17; no vi la revisión corporal, se que le consiguieron a uno un arma, se que le dieron la voz de alto, eso ocurrió en plena calle; los motorizados consiguen a una persona que luego fue llevado hasta donde estaba el vehículo; a nosotros nos salieron corriendo dos personas; desde el momento en que nos percatamos de la situación hasta el momento de la captura transcurren como 45 minutos o una hora; cuando patrullábamos nos conseguimos a dos personas que nos dijeron que los habían robado, dijeron que andaban a pie; las personas estaban en la vía pública; el apoyo no duro mucho en llegar; los motorizados no andaban conmigo; la captura la hace la patrulla sin apoyo de los motorizados, ellos hicieron como un cerco; las personas que salen corriendo estaban en la misma dirección de donde estaban las víctimas; creo que los mismos agraviados se montaron en la patrulla; la detención que se hace primero de las personas que están corriendo; la inspección la hace el compañero mío, la inspección del vehículo la hacen los motorizados; es todo. El Juez pregunta: las labores de patrullaje eran por la Venezuela con vargas; era una señora y un señor; no se donde salieron los agraviados; la detención se hace a dos cuadras mas debajo de donde estaba el vehículo y donde fueron víctimas del robo, es todo.

    Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, por cuanto en su desarrollo la misma carece de logicidad, es contradictoria, confusa, a pesar de que uno de los funcionarios actuantes, el mismo no muestra con precisión las circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos, menos aún precisa cuantas personas, fueron aprehendidas, siendo que de la declaración de desprende la participación como aprehendidos de cuatro personas, en diferentes circunstancias, no puede este juzgador con esta declaración precisar los objetos incautados, así como la persona o lugar donde fueron encontrados los mismos, no existe un nexo que pueda permitir vincular esta declaración con otro elemento de prueba, considerando quien decide que en estas condiciones esta declaración no puede servir de base para fundamentar una decisión.

  4. - Con la declaración de la ciudadana T.J.d.G., titular de la cédula de identidad N° 4.720.213, (Testigo de la defensa), quien entre otras cosas expone:

    el señor amaro fue ese día para mi casa porque yo lo iba a llevar a ver una casa en alquiler saliendo de mi casa llego una patrulla con unos funcionarios y lo mandaron a detener lo registraron y lo detuvieron le quitaron la cédula y un papel el me había dicho que venia de la prefectura ya cuando se lo llevan yo le pregunto porque se lo llevan me dice que lo están implicando en algo hasta ahí. La defensa pregunta y la testigo responde: no se el día exacto, eso hace como 3 años no se ni cuanto, eso fue como a mediodía, el me llamo primero para que lo llevara a ver la casa le dije que fuera en ese momento para llevarlo eso es por la 26 casi a la final de la venida vargas, yo lo estaba esperando en mi casa queda en la carreta 19 entre calles 27 y 29, íbamos a ver una casa que iba alquilar, es la de la mujer de mi papa, cuando yo salgo caminamos 3 o 4 pasos venia pasando la patrulla con varios policías lo registraron y le pedieron lo papeles, lo pararon lo policías, eran no se como 4 3 o 5 eran varios eran esas patrullas como jaulas ahora no tiene tapas, no recuerdo descripción física de los funcionarios, el señor Amaro le dijeron que se montara y se montó, pregunte porque se lo llevan y el señor Amaro me dijo que lo estaban implicando en algo, el entregó una cédula y un papel me dijo que venía de presentarse de la prefectura, lo conozco de la sanidad trabajo allá hace muchos años; cerca de sanidad vivo yo, creo que había un señor como mayor de verdad no recuerdo mucho de los funcionarios. Es todo. La Fiscal pregunta: ellos no entran a mi casa yo salgo con el, caminamos un trecho y lo detienen, yo tengo conociendo al señor Amaro como 15 años, lo conozco como que el trabajaba en la sanidad yo no trabaje en la sanidad, yo tengo muchas amistades en sanidad, siempre voy a sumed a buscar medicamentos, iba a consultar de medicina, no me acuerdo en que departamento trabajaba no le prestaba ningún servicio, siempre he mantenido contacto con el, el no supo del alquileres me llamo y le dije que mi papa estaba alquilando una le dije que si quería la fuera a ver la casa esta en la calle 17 la que va bajando hacia la ribereña, la casa o es mía en esa época estaba desocupada, el llego a mi casa ese día a mediodía, ya para las 12 a 1 p.m. algo así, no se decirle la hora exacta, la casa no queda cerca de mi casa íbamos caminando, hacia la vargas, no caminamos mucho, nos íbamos a ir a pie no queda cerca, íbamos caminando, uno se pone a conversar, (la defensa objeta ya la testigo dijo que se fueron a pie) la fiscal expone que aun la testigo no ha respondido, el tribunal observa que la testigo no define si se iban a pie o en carro, la fiscal continua y la testigo responde: no caminamos mucho, paso la patrulla y se paro del otro lado de la acera veníamos conversando, nosotros íbamos por la acera contraria de la otra acera es una calle no es mucho espacio le dicen párate y el señor Amaro se paro le pidieron los papeles y le dijeron súbete, los funcionarios lo detuvieron, la zona no es muy concurrida, no se cuantos funcionarios eran, el señor amaro le preguntan porque lo van a detener, yo le pregunte al funcionario no me contesto nada porque era el señor Amaro desde el otro lado de la cera que le estaban implicando en algo, el iba solo conmigo, no recuerdo como iba vestido, en mi casa viven mis hijos, no se dieron cuenta en mi casa cuando el señor amaro me va a visitar. El Juez pregunta y la testigo responde: eso es en la calle 19 entre carreras 27 y 28, es todo

    .

    Esta declaración no es apreciada por el Tribunal, toda vez que la testigo no tiene la noción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que narra en su declaración, siendo que su declaración es aislada por cuanto no existe en todo el acervo probatorio otro elemento con el cual adminicularla, por otra parte considera este Juzgador que la misma es impertinente con los hechos que se investigan en virtud de que no es testigo presencial de los delitos debatidos en este juicio.

  5. - Con la declaración de la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.589.744, (Testigo de la Fiscalia), quien entre otras cosas expone:

    (…) con relación a la situación que estoy acá por la razones que ya se conocen esa persona ha trabado durante años me dedico a trabajar en el cyber con mi marido trabajando allí ya hace tanto tiempo que algo que ocurrió desconozco de estar en esta cuestión hay personas que me esperan en el negocio nos paso algo hace 5 años atrás, ya yo había olvidado esto, he desistido de sta situación no quiere que me citen , quiero vivir en paz quiero que esto termine, eso paso y paso y ni me acordare de eso, al momento que a uno lo someten hay muchas cosas que influyen que puedo decir después de 5 años no quiero que me vuelva a pasar, quiero disfrutar a mi familia, ojala no me vuelva a pasar esto. La Fiscal pregunta y responde: quizás era mediodía, yo en ese momento estaba sacando copias sentía a un flaco que me llego yo pensé que me iba pedir unas copias me dijo que era un atraco tuve que dar mis cosas, me compre un anillo cartier lamento mi anillo gracias a Dios estoy con vida, yo vi una persona, yo estaba ocupada, vi otra persona en la puerta, después de todo eso pasa muy rápido, si estaba armado, no tengo idea del arma, la persona era un tripón como de diecitantos flaco estaba peinado con una broma pullua eso que usan los muchachos Es todo. La defensa pregunta y la testigo responde: Me robaron mi cadena de oro, el anillo de cartier dos anillos de oro, a mi me quitaron eso, un dije, era de oro era de valor ya no lo recupero, es todo

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    Esta declaración la aprecia este Juzgador como un indicio a los fines de demostrar la comisión del delito de robo agravado, por cuanto la declarante fue victima del hecho siendo despojada de prendas de su propiedad observando uno de los dos sujetos armados, manifestándolo así, no obstante no determina con precisión las circunstancias de tiempo, de la ocurrencia de los hechos, así como no describe las características de los dos sujetos que desplegaron la acción en su establecimiento comercial.

  6. - Con la declaración del ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.805.512, (Testigo de la Fiscalia), quien entre otras cosas expone:

    eso fue hace 5 años entraron al negocio dos personas, a robar, eso son cuestiones rápidas eso fue entrando y saliendo, pero recordarse de las caras de las personas se me hace un poco difícil, ha pasado tanto tiempo que uno se le olvida las cara de las personas y mas cuando hay armas de fuego, no si se acusar a la persona o no es la persona, manejamos un cyber café y entra tanta gente no recuerdo mucho y menos algo que paso hace 5 años. Es todo La Fiscal pregunta y responde: si entraron dos personas, logre ver dos personas, yo estaba trascribiendo en la computadora, en ese momento no se puede voltear, trate de ver pero en esos momentos no se sabe que hacer, a mi me llevaron un anillo y una cadena, estabas además de mi esposa y yo, estaba estos muchachos fueron sorprendido ahí, cuando se forma el zaperoco cuando se van uno tiene precauciones de no salir no sabes si te van a echar un tiro se fueron a pie. , Es todo. La defensa no hace pregunta. El Juez pregunta y la testigo responde: Había armas de fuego, después de eso a la 20 días me volvieron atracar al momento no vi las personas, es todo

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    Esta declaración la aprecia este Juzgador como un indicio a los fines de demostrar la comisión del delito de robo agravado, por cuanto el declarante fue victima del hecho siendo despojada de un anillo y una cadena de su propiedad observando armas en el lugar y a dos sujetos que atracaban, sin precisar si ambos o uno solo de ellos estaba armado, no obstante no determina con precisión las circunstancias de tiempo, de la ocurrencia de los hechos, así como no describe las características fisonómicas de los dos sujetos que desplegaron la acción en su establecimiento comercial.

  7. - Con la declaración del ciudadano P.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.306.481, (Testigo de la Fiscalia), quien entre otras cosas expone:

    los hechos cuando atracaron en el negocio de mi mama yo llegue al negocio y estaban dos sujetos armados allí uno afuera t uno con una pistola apuntando a mi mama me robaron el celular y la cadena, ellos después que nos quitaron todas las prendas ellos se dieron a la fuga y se montaron en un carro verde de rapidito cuando cruzaron el semáforo estaba en rojo y ahí lo agarramos el otro se agarro por la 27 por donde estas el club Japón, y uno que se dio a la fuga, Es todo La Fiscal pregunta y responde: Se estaba produciendo el hecho, estaban armados los dos estaban armados eran revolver 38, cuando se fueron salen del negocio se ponen a mirar hacia el lado de la pared se fueron caminando normal, nos les pegamos atrás un primo mío y yo salimos a ver se montaron en un carro nos estaba esperando era un carro viejo el carro arranco ero cuando cruzo en la Venezuela quedo en rojo el semáforo se bajaron salieron corriendo venían pasando unos policiales y los agarraron, el del vehículo lo tenia cerca, me los pone horita aquí no recuerdo la cara hay uno que tenia bigotes chiva ya no la pueden tener. Es todo La defensa pregunta y la testigo responde: Por esa zona por el club Japón detuvieron a uno estaba los policías lo saco de una casa la policía, estaba retirado de la aprehensión una distancia de aquí a la pared del fondo menos de una cuadra, es todo

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    Esta declaración la aprecia quien decide como un indicio a los fines de demostrar la comisión del delito de robo agravado, por cuanto el declarante fue victima del hecho siendo despojado de un celular y una cadena de su propiedad, observando a dos sujetos armados dentro del establecimiento de su progenitora, uno de los cuales apuntaba con un arma a su madre, quienes al cometer el hecho salen del negocio a pie y abordan un vehículo viejo color verde que funciona como rapidito, no obstante no determina con precisión las circunstancias de tiempo, de la ocurrencia de los hechos, la aprehensión de los sujetos, así como no describe las características de los tres sujetos que desplegaron la acción contra los bienes de su propiedad, igualmente como del resto de las víctimas.

  8. - Con la declaración del ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.263.286, (Testigo de la Fiscalia), quien entre otras cosas expone:

    Yo venia entrando con mi primo fuimos sorprendido al momento que entramos vimos que estaban robando me robaron mis prendas teléfono me apuntaron me meto al baño después me quede ahí asustado de ahí me quede esperando que los policías que llegaran. Es todo La Fiscal pregunta y responde: eran dos personas estaban armados vi al muchacho que me apunto, ya en este momento eso hace 5 años, no recuerdo la persona eso fue hace mucho tiempo me quitaron mis prendas mi cadena de oro mi celular dinero, en ese momento salieron corriendo y nos quedamos ahí adentro con una pistola ahí, ellos salieron corriendo, (La defensa objeta la pregunta de la detención de los ciudadano, objeción a lugar) reformula pregunta, yo Salí en el carro después salio la policía. Es todo. La defensa no hace preguntas. El Juez pregunta y la testigo responde: en el momento mi primo salio corriendo a perseguir a los delincuentes, al muchacho que iba en el vehículo mi primo se llama Peter. En realidad con tanto susto y ha pasado tanto tiempo si fuere en el momento ha pasado mucho tiempo no quedo decir quien es no recuerdo, es todo

    .

    Esta declaración la aprecia quien decide como un indicio a los fines de demostrar la comisión del delito de robo agravado, por cuanto el declarante fue victima del hecho siendo despojado de un celular y una cadena de oro de su propiedad, observando a dos sujetos armados dentro del establecimiento donde arribó junto a su p.P., uno de los cuales le apuntó con un arma de fuego, quienes al cometer el hecho salen del negocio corriendo, no obstante no determina con precisión las circunstancias de tiempo, de la ocurrencia de los hechos, desconoce la circunstancia de la aprehensión de los sujetos, así como no describe las características fisonómicas de los dos sujetos que desplegaron la acción contra los bienes de su propiedad, igualmente como del resto de las víctimas.

  9. - Con la declaración del ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.084.779, (Testigo de la Fiscalia), quien entre otras cosas expone:

    En esa oportunidad yo estaba navegando por Internet llegaron dos personas armadas a atracar atracaron y salieron en ese momento y al rato se escucho que habían agarrado a uno de ellos nos apuntaron nos quitaron las pertenencias y al rato dijeron que lo habían agarrando, eso fue rápido eso fue en instantes de segundos. De decir quien fue la persona no sabría decirle con exactitud Es todo. La Fiscal pregunta y responde: me quietaron una cadena, yo estaba en el cyber cuando lo detuvieron, es todo. La defensa no hace pregunta. El Juez pregunta y la testigo responde: De decirle que recuerdo las caras le puedo decir que no de hace año y medio para acá tengo problemas de salud mi vida a dado un vuelco total estoy perdiendo la visión, puedo sufrir problemas cardiacos, yo me acuerdo que eran dos personas que entraron ellos dijeron buenas tardes yo estaba de espalda a ellos yo estaba navegando por Internet en ese momento les vi las caras en este momento no podría reconocerlas, se que era un delgado y alto y la otra era robusta no recuerdo las caras. Es todo

    .

    Esta declaración la aprecia quien decide como un indicio a los fines de demostrar la comisión del delito de robo agravado, por cuanto el declarante fue victima del hecho siendo despojado de una cadena de su propiedad, observando a dos sujetos armados dentro del establecimiento donde se encontraba de espaldas navegando, sujetos estos que señala les apuntaron y despojaron a todos los que allí se encontraban de objetos de su propiedad, no obstante no determina con precisión las circunstancias de tiempo, de la ocurrencia de los hechos, desconoce la circunstancia de la aprehensión de los sujetos, así como le es imposible por el transcurso del tiempo desde los hechos hasta el día de su declaración la descripción de las características fisonómicas de los dos sujetos que desplegaron la acción contra los bienes de su propiedad, igualmente como del resto de las víctimas.

  10. - Con la declaración del experto Roiman J.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.598.129, quien entre otras cosas expone:

    realice experticia de revisión técnica de fecha 21/07/2003 en compañía del Agente Medina específicamente en el estacionamiento interno de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, delegación de Lara, específicamente se encuentra aparcado en esa fecha un vehículo automotor con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo malibu, año 77 color dorado, Placa 481-130, realice inspección visualiza y al ser inspeccionado tanto la parte externa como interna se aprecia en buen estado de conservación reconozco mi firma y el contenido del acta y tiene sello del área del vehículo, Es todo

    .

    Declaración que este Tribunal aprecia como plena prueba, por una parte por la cualidad o condición del declarante, quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con conocimientos técnicos y científicos idóneos para emitir opinión con relación a la experticia que le fuera asignada practicar, la cual fue de revisión técnica legal al vehículo automotor con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo malibu, año 77, color dorado, Placa 481-130, en cuyo interior fue aprehendido un sujeto, cuyo contenido de la experticia fue reconocido en su contenido y firma, siendo que el experto plasmó en dicho informe la apreciación que obtuvo a través de sus sentidos de las características del vehículo mencionado, así como de las condiciones del mismo, por otra parte teniendo las partes la posibilidad de contradecir y atacar esta declaración en su oportunidad de intervención en el debate oral y público, quedando plenamente demostrada con esta declaración, adminiculada con la experticia Nº 9700-056-2690603, de fecha 23 de Junio de 2003, la existencia del vehículo automotor con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo malibu, año 77, color dorado, Placa 481-130, así como el buen estado de conservación del mismo.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL JUICIO A TRAVES DE SU LECTURA:

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-2690603, suscrita por los expertos EUSEMIO TRIANA y R.T., adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada sobre un vehículo Tipo sedan, Modelo malibú, Color dorado, Uso particular, Placas 481-130, Serial de Carrocería 1DD29LLGV113406, Serial de Motor T0322DAF, Serial de Seguridad 1D29LGV113406.

    Prueba esta ofrecida, que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, VALORA, toda vez que con la misma se demuestra la existencia material de un vehículo automotor en referencia.

  12. - Inspección Ocular s/n PVR 2224-6-03, de fecha 21 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector ROIMAN ALVAREZ y Agente EWELYS MEDINA, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículo, practicada sobre un vehículo Tipo sedan, Modelo malibú, Color dorado, Uso particular, Placas 481-130, Serial de Carrocería 1DD29LLGV113406, Serial de Motor T0322DAF, Serial de Seguridad 1D29LGV113406.

    Prueba esta ofrecida, que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, VALORA, toda vez que con la misma se demuestra el estado material y conservación legal en que se encuentra el vehículo automotor en referencia.

  13. - Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-127-738-03, suscrita por la Experto A.S., adscrita al Departamento de Balísticas del Laboratorio de la Región Centro Occidental, Subdelegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, marca A.R., fabricado en BRASIL, acabado superficial PAVÓN NEGRO, calibre 38 SPL, longitud del cañón 101 MILIMETROS, diámetro del cañón 8,5 MILIMETROS, empuñadura ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON.

    Prueba esta ofrecida, que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, VALORA, toda vez que con la misma se demuestra la existencia, características, estado de funcionamiento de un arma de fuego y de once (11) balas calibre 38 spl.

  14. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-393, suscrita por el Experto J.V., adscrita al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un (1) teléfono celular, de color azul y negro, marca Nokia, modelo 5165, serial 11015502308, con su respectiva batería; trece (13) billetes con apariencia de papel moneda, de la siguientes denominaciones: ocho (08) billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) seriales: B34880894, A86369546, B02958818, A68743071, A89801769, A06516970, A79577158 y A68251065; un (1) billete de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) serial: D24023688; dos (2) billetes de mil bolívares (Bs. 1000,oo) seriales: G102375017, L102110118; dos (2) billetes de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), serial U31110863 y L55439623.

    Prueba esta ofrecida, que este Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, VALORA, toda vez que con la misma se demuestra la existencia de los objetos que fueron incautados como son: Un teléfono celular ya descrito y un dinero.

    Se demostró a lo largo del debate la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el establecimiento comercial INVERSIONES MEMORI COPI CENTER, ubicado en la carrera 27 con calle 16, en fecha 20 de Junio de 2003, desprendiéndose de la declaración de los testigos-víctimas: J.M., A.J., P.O., P.M. y V.P., quienes fueron contestes en afirmar que se apersonaron dos sujetos, y que bajo amenaza de arma de fuego los despojaron de bienes de su propiedad, celulares, cadenas, anillos, huyendo inmediatamente del lugar.

    Se demostró con la declaración del experto ROIMAN ALVAREZ adminiculada con la experticia s/n PVR 2224-6-03, de fecha 21 de Junio de 2003, la existencia y condiciones de un vehículo Marca Chevrolet Modelo malibu año 77 color dorado Placa 481-130.

    Se pudo evidenciar a través del acervo probatorio incorporado al debate, que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.F.A., para atribuir la comisión como autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, no quedando de esta manera demostrada la culpabilidad del mismo, por cuanto si bien es cierto, de la declaración de los testigos quedó demostrada la ocurrencia del hecho, así como las circunstancias de modo y lugar; del análisis de todo el acervo probatorio, no es menos cierto que no se observa ningún nexo causal que vincule al acusado con los actos realizados para desplegar la acción del robo, así como para este Tribunal no quedó demostrada la comisión del delito del porte ilícito del arma de fuego, por cuanto no se determinó con precisión quien portaba el arma de fuego incautada junto con los proyectiles, y si dicha persona poseía la documentación necesaria para acreditar ese porte legal, de igual manera ninguno de los testigos tuvo la capacidad, ni siquiera los funcionarios aprehensores, de determinar las circunstancias de la aprehensión, ni aportaron las características fisonómicas de los agentes del delito.

    El Tribunal Unipersonal prescindió de los siguientes medios de prueba:

    • De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios policiales C.M. y S.P., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara; los funcionarios policiales Eusimio Triana y R.T., adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, y el Agente Ewelis Medina, adscrito al Departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C., promovidos por el Ministerio Público; así como los testigos promovidos por la defensa Y.V., E.F. y R.B., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral y público.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Código Penal vigente para el momento de los hechos establece:

    Artículo 460. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

    Del análisis del artículo in comento, visto desde la óptica de los hechos que el tribunal dio por acreditados a través del acervo probatorio apreciado, tenemos que ciertamente los hechos de los cuales fueron víctimas los ciudadanos: Y.V.M.M., P.A.M.O., A.J. y P.J.F.M., encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, toda vez que se demostró la amenaza a la vida de las víctimas por parte de más de un sujeto armado, con la intención de despojarlos de bienes de su propiedad.

    Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Frente a este contexto, este Juzgador observa que en el debate no se demostró la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que los hechos demostrados no encuadran en este tipo penal, por cuanto este es un delito personalísimo, que requiere la presencia de un sujeto que despliegue la acción de portar un arma de fuego sin el correspondiente porte o autorización, siendo que sólo se demostró la existencia de un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, marca A.R., fabricado en BRASIL, acabado superficial PAVÓN NEGRO, calibre 38 SPL, longitud del cañón 101 MILIMETROS, diámetro del cañón 8,5 MILIMETROS, empuñadura ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON y de once (11) balas calibre 38 spl.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en la comisión de unos hechos tipificados como delitos y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las características fisonómicas de las personas que participaron en la comisión de los hechos punibles y que rodearon su detención, así como la incautación de los objetos, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

    En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos de los tipos penales invocados y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y los ilícitos, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

    DECISION

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.864.073, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. e inmediata del acusado y cesan las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del acusado.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales, por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

CUARTO

Se ordena dejar sin efecto cualquier registro que presente el ciudadano J.F.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.864.073, con relación a este asunto, para lo cual se ordena librar oficio a los Órganos de Seguridad del Estado.

QUINTO

Se ordena la remisión al Parque Nacional de Armas, el arma de fuego descrita en la experticia Nº 9700-127-0738-03. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo Ordenado.-

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

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