Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 21 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003477

ASUNTO : SP21-P-2014-003477

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 07 de Agosto de 2015, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADOS:

J.D.N.N.

G.D.U.M.

A.A.A.O.

NEGLIS M.G.L.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. I.A.

DEFENSA PÚBLICA:

BELKYS PEÑA

N.B.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ASTRED VEGA

VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. I.L.C.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

Según consta en Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Abril de 2014, acudió ante el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal, el funcionario Detective Jefe F.A., adscrito a la Brigada de de Propiedad de esa Sub Delegación, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: prosiguiendo con las investigaciones de la causa K-13-0061-01533, que se apertura por el delito de Robo, se traslado en compañía de varios funcionarios, en la unidad P-210, hacia la dirección Tucape, parte alta, calle vista hermosa, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria emitida de fecha 25 de Abril de 2014, sin número, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero 9, una vez en el lugar procedieron a identificarse previo dos (2) testigos presentes, al tocar y no obtener respuesta ingresaron a la vivienda aplicando la fuerza física fracturando el cilindro de la entrada principal y así asegurar policialmente a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, una vez dentro en el área que funge como dormitorio lograron observar tres (3) sujetos sobre un colchón matrimonial que se encontraba en el piso, al frente de este dos (2) camas en una había una (1) ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda quien quedo identificada como G.L.N.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacida en fecha 12 de Marzo de 1987, de profesión peluquera, titular de la cedula de identidad N° 17.793.528, Teléfono 0424-7390870, a quien se le notifico el motivo de la visita domiciliaria y la orden de allanamiento, ubicando seguidamente dentro del inmueble sobre un televisor colocado en un multi mueble de metal de color rojo los siguientes objetos: UN RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL PLATEADO, MARCA TECHNOMARINE, UN RELOJ DE PULSO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, UN RELOJ DE PULSO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA CASIO, UN RELOJ DE PULSO ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO MARCA TOMMY HILFIGER, UN RELOJ DE PULSO DE MATERIAL DE PULSO MARCA CASIO, UN RELOJ ELABORADO EN METAL COLOR DORADO MARCA MICHAEL KORS, UN RELOJ DE PULSO DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO MARCA SALCO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, D ECOLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355488042864114, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI, 980042006664631, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO SERIAL A00000428E762B, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 355258/05/876936/0, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, CON SU FORRO DE COLOR ROSADO DE HELLO KITTY, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI HEX A000001C2AA397, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, en otra área del multimueble hallaron UNA GUITARRA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, MARCA ARIA, SERIAL 68121768, inmediatamente se logro ubicar en un ventanal del área del baño UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), se colectaron las evidencias, la ciudadana G.L.N.M., manifestó que algunas de las prendas eran de su propiedad pero no poseía factura y en cuanto a los sujetos manifestó que eran sus conocidos que estaban desde la temporada de semana santa provenientes de V.E.C., que les dio posada por unos días y ya les había manifestado que debían marcharse porque ya tenían demasiado tiempo allí, los ocupantes de la vivienda quedaron identificados como: 2.-J.D.N.N., venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, nacido en fecha 21-07-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, sector El Socorro, prolongación Miranda, casa N°15, 3.- G.D.U.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-10-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, casa N° 79, titular de la cedula de identidad N° 27.605.262 y 4.- A.A.A.O., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.904.761, nacido en fecha 30-01-1995, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, sector El Socorro, calle Miranda, casa N° 15, este ultimo al realizarle la revisión corporal se le encontró en su antebrazo izquierdo un reloj de pulso en material sintético color azul, de marca swatch, lo cual se tomo como evidencia, en entrevista verbal realizada a los ciudadanos con respecto al hecho investigado manifestaron que un sujeto apodado “cara e rata” los había buscado para cometer el robo y que les dio a cada uno la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs) luego de cometer el robo, así mismo manifestaron que para cometer el robo se trasladaron en un vehículo marca chevrolet modelo chevette, de color azul, el cual era manejado por el adolescente llamado Deivi, lo cual se notificaron a la superioridad, inmediatamente los ciudadanos fueron notificados de su detención en flagrancia, notificándole a la Fiscal Decima del Ministerio Publico la Abg. Yuleisa Porras sobre la flagrancia indicando realizar las diligencias respectivas al caso.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos 1.-) A.A.A.O., venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 30/01/95, de 19 años de edad, de oficio zapatero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.904.761, residenciado en sector el Socorro, calle Miranda casa nro. 15, V.E.C.. 2.-) J.D.N.N. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 21/07/93, de 20 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.548.766, residenciado sector el Socorro, prolongación Miranda casa nro. 15, V.E.C.. 3.-) G.D.U.M. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 04/10/94, de 19 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 27.605.262, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza vivienda Nro 79, V.E.C. y 4.-) NEGLIS M.G.L. venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 12/03/87, de 27 años de edad, de oficio peluquera, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 17.793.528, residenciado Tucape parte alta, calle vista hermosa, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-…

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 01-05-2014, el representante del Ministerio Público, presentó a - 1.-) A.A.A.O., venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 30/01/95, de 19 años de edad, de oficio zapatero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.904.761, residenciado en sector el Socorro, calle Miranda casa nro. 15, V.E.C.. 2.-) J.D.N.N. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 21/07/93, de 20 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.548.766, residenciado sector el Socorro, prolongación Miranda casa nro. 15, V.E.C.. 3.-) G.D.U.M. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 04/10/94, de 19 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 27.605.262, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza vivienda Nro 79, V.E.C. y 4.-) NEGLIS M.G.L. venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 12/03/87, de 27 años de edad, de oficio peluquera, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.793.528, residenciado Tucape parte alta, calle vista hermosa, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en fecha 01-05-2014, por ante el Tribunal Sexto de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1) Califica la Flagrancia de los imputados A.A.A.O., J.D.N.N., G.D.U.M. y NEGLIS M.G.L., como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. 2) Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO. 3) Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.A.A.O., J.D.N.N., G.D.U.M. y NEGLIS M.G.L., como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 07 de Septiembre de 2014, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 03 de Octubre de 2014, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de dos (02) pieza, procedente del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a J.D.N.N. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 21/07/93, de 20 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.548.766, residenciado sector el Socorro, prolongación Miranda casa nro. 15, V.E.C., G.D.U.M. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 04/10/94, de 19 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 27.605.262, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza vivienda Nro 79, V.E.C., como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.V. y V.V. y A.A.A.O., venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 30/01/95, de 19 años de edad, de oficio zapatero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.904.761, residenciado en sector el Socorro, calle Miranda casa nro. 15, V.E.C. Y NEGLIS M.G.L. venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 12/03/87, de 27 años de edad, de oficio peluquera, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.793.528, residenciado Tucape parte alta, calle vista hermosa, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 30 de Octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana.-

El Tribunal Quinto de Juicio en fecha 22 de Diciembre de 2014, HABILITÓ EL TIEMPO NECESARIO a los fines de resolver, visto el escrito de fecha 17/12/2014, suscrito por la defensora pública N.B.B. a favor de su defendida NEGLIS M.G.L., el cual el tribunal le dio entrada en fecha 18 del presente mes y año; donde peticiona OMISIS: El espíritu y propósito del alcance del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es asegurar las resultas del proceso mediante la privación de la libertad del sujeto activo del delito, habida cuenta de la concurrencia de sus tres elementos fundamentales, como son: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión de ese delictivo y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso decreto de la investigación.

Así mismo lo supuestos que motivan al privación de libertad deben ser razonablemente satisfechos con la aplicación de MEDIDAS DE COERCIÓN MENOS GRAVOSAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

La droga hallada, si bien hace presumir la comisión de un delito, no se desprende de la misma que haya suficiente elementos de convicción para considerar que la prenombrada imputada esté incursa en la comisión de ese hecho delictivo.

Razones éstas que llevan a considerar a esta defensa para solicitar el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR en función se sustitución por otra menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decidió: ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. N.B.B., REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana acusada NEGLIS M.G.L. venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 12/03/87, de 27 años de edad, de oficio peluquera, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.793.528, residenciado Tucape parte alta, calle vista hermosa, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-.-Prohibición rotunda de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e igualmente no estar incurso en otros hechos punibles y asistir al Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día viernes (06) de febrero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 9°.

IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete días (07) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2014-003477, incoada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra del acusado J.D.N.N. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 21/07/93, de 20 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.548.766, residenciado sector el Socorro, prolongación Miranda casa nro. 15, V.E.C., G.D.U.M. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 04/10/94, de 19 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 27.605.262, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza vivienda Nro 79, V.E.C., como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.V. y V.V. y A.A.A.O., venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 30/01/95, de 19 años de edad, de oficio zapatero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.904.761, residenciado en sector el Socorro, calle Miranda casa nro. 15, V.E.C. Y NEGLIS M.G.L. venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 12/03/87, de 27 años de edad, de oficio peluquera, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.793.528, residenciado Tucape parte alta, calle vista hermosa, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como presuntos perpetradores o autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado ASTREDD VEGA, los acusados J.D.N.N., G.D.U.M., A.A.A.O., NEGLIS M.G.L.. La defensa Privada I.A., Defensa Publica ABG BELKYS PEÑA Y N.B.. La Ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado ASTRED VEGA, quien expuso sus alegatos y realizo una narración de los hechos ocurridos que originaron la investigación, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio en contra de los acusados.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. I.A., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones con mi defendido A.A.A.O., libre de todo apremio me ha solicitado que en esta intervención manifieste su intencionalidad de la admisión de los hechos en el delito que se le imputa y que se proceda a la imposición por parte de este digno tribunal de la pena correspondiente con los beneficios establecidos en la ley, así mismo solicito el traslado de mi defendido al Hospital L.R. ya que presenta quebranto de salud. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. BELKYS PEÑA, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, por cuanto mi defendido G.D.U.M. mantiene su inocencia solicito en virtud de que uno de los defendidos admite hechos se remita la causa a fin de que sea distribuida a otro tribunal de juicio. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. N.B., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, por cuanto mi defendido NEGLIS M.G.L. mantiene su inocencia solicito en virtud de que uno de los defendidos admite hechos se remita la causa a fin de que sea distribuida a otro tribunal de juicio, así mismo, solicito promover como prueba la declaración del acusado A.A.A.O.. Es todo.”

Seguidamente se procedió a imponer al acusados J.D.N.N., G.D.U.M., A.A.A.O., NEGLIS M.G.L.d. contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar a lo que manifestaron los acusados J.D.N.N., G.D.U.M., NEGLIS M.G.L.: “No querer admitir hechos y no querer declarar. Es todo”. Seguidamente el acusado A.A.A.O., manifestó “Ciudadana Juez quiero admitir los hechos. Es Todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO A.A.A.O.; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO A.A.A.O., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO A.A.A.O., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados J.D.N.N., G.D.U.M., A.A.A.O., plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada NEGLIS M.G.L.. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos del acusado A.A.A.O., y de que se mantiene la medida de privación y se acuerda como centro de Reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE V.T., en virtud de que es un Centro Penitenciario para el cumplimiento de Régimen Penitenciario. SEXTO: SE ADMITE LA PETICION presentada por la Defensa Publica donde solicitita el testimonio del coacusado A.A.A.O., de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena el traslado del acusado A.A.A.O., al Hospital L.R. DE LA CIUDADA DE BARINAS. OCTAVO SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al acusado A.A.A.O., y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. NOVENO SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-04-2014, suscrita por el funcionario el funcionario Detective Jefe F.A., adscrito a la Brigada de de Propiedad de esa Sub Delegación, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: prosiguiendo con las investigaciones de la causa K-13-0061-01533, que se apertura por el delito de Robo, se traslado en compañía de varios funcionarios, en la unidad P-210, hacia la dirección Tucape, parte alta, calle vista hermosa, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria emitida de fecha 25 de Abril de 2014, sin número, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero 9, una vez en el lugar procedieron a identificarse previo dos (2) testigos presentes, al tocar y no obtener respuesta ingresaron a la vivienda aplicando la fuerza física fracturando el cilindro de la entrada principal y así asegurar policialmente a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, una vez dentro en el área que funge como dormitorio lograron observar tres (3) sujetos sobre un colchón matrimonial que se encontraba en el piso, al frente de este dos (2) camas en una había una (1) ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda quien quedo identificada como G.L.N.M., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nacida en fecha 12 de Marzo de 1987, de profesión peluquera, titular de la cedula de identidad N° 17.793.528, Teléfono 0424-7390870, a quien se le notifico el motivo de la visita domiciliaria y la orden de allanamiento, ubicando seguidamente dentro del inmueble sobre un televisor colocado en un multi mueble de metal de color rojo los siguientes objetos: UN RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL PLATEADO, MARCA TECHNOMARINE, UN RELOJ DE PULSO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, UN RELOJ DE PULSO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA CASIO, UN RELOJ DE PULSO ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO MARCA TOMMY HILFIGER, UN RELOJ DE PULSO DE MATERIAL DE PULSO MARCA CASIO, UN RELOJ ELABORADO EN METAL COLOR DORADO MARCA MICHAEL KORS, UN RELOJ DE PULSO DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO MARCA SALCO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, D ECOLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355488042864114, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR, UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI, 980042006664631, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE COLOR NEGRO, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, COLOR NEGRO SERIAL A00000428E762B, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 355258/05/876936/0, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, CON SU FORRO DE COLOR ROSADO DE HELLO KITTY, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI HEX A000001C2AA397, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, en otra área del multimueble hallaron UNA GUITARRA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, MARCA ARIA, SERIAL 68121768, inmediatamente se logro ubicar en un ventanal del área del baño UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA), se colectaron las evidencias, la ciudadana G.L.N.M., manifestó que algunas de las prendas eran de su propiedad pero no poseía factura y en cuanto a los sujetos manifestó que eran sus conocidos que estaban desde la temporada de semana santa provenientes de V.E.C., que les dio posada por unos días y ya les había manifestado que debían marcharse porque ya tenían demasiado tiempo allí, los ocupantes de la vivienda quedaron identificados como: 2.-J.D.N.N., venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, nacido en fecha 21-07-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en Valencia, sector El Socorro, prolongación Miranda, casa N°15, 3.- G.D.U.M., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-10-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, casa N° 79, titular de la cedula de identidad N° 27.605.262 y 4.- A.A.A.O., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.904.761, nacido en fecha 30-01-1995, de profesión u oficio zapatero, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, sector El Socorro, calle Miranda, casa N° 15, este ultimo al realizarle la revisión corporal se le encontró en su antebrazo izquierdo un reloj de pulso en material sintético color azul, de marca swatch, lo cual se tomo como evidencia, en entrevista verbal realizada a los ciudadanos con respecto al hecho investigado manifestaron que un sujeto apodado “cara e rata” los había buscado para cometer el robo y que les dio a cada uno la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000 Bs) luego de cometer el robo, así mismo manifestaron que para cometer el robo se trasladaron en un vehículo marca chevrolet modelo chevette, de color azul, el cual era manejado por el adolescente llamado Deivi, lo cual se notificaron a la superioridad, inmediatamente los ciudadanos fueron notificados de su detención en flagrancia, notificándole a la Fiscal Decima del Ministerio Publico la Abg. Yuleisa Porras sobre la flagrancia indicando realizar las diligencias respectivas al caso.

    En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos 1.-) A.A.A.O., venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 30/01/95, de 19 años de edad, de oficio zapatero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 24.904.761, residenciado en sector el Socorro, calle Miranda casa nro. 15, V.E.C.. 2.-) J.D.N.N. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 21/07/93, de 20 años de edad, de oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 25.548.766, residenciado sector el Socorro, prolongación Miranda casa nro. 15, V.E.C.. 3.-) G.D.U.M. venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 04/10/94, de 19 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 27.605.262, residenciado en la urbanización Fundación Mendoza vivienda Nro 79, V.E.C. y 4.-) NEGLIS M.G.L. venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 12/03/87, de 27 años de edad, de oficio peluquera, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 17.793.528, residenciado Tucape parte alta, calle vista hermosa, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal .

  2. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGAS DE EVIDENCIAS N° 0141, de fecha 30 de abril de 2014, realizada por la experto S.C., en la cual señala:

    Conclusión: Se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 10 15%. …

    .

  3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signado con el Nro. 2511, de fecha 07-05-2014, realizada por la funcionaria Nersa Rivera, en donde señala:

    “Conclusión: Ocho (08) envases, dos (02) como muestra “a”, corresponde a G.U.; dos (02) como muestra “b”, corresponde a J.N.; como muestra “c”, corresponde a A.A.; como muestra “d”, corresponde a NEGLIS GÓMEZ. En las muestras a, b, c y d, no se encontraron Alcaloides, Alcohol Etílico, pero si se encontró Metabolitos de Marihuana. En la muestra de orina B, no se encontraron Alcaloides, Alcohol Etílico ni metabolitos de Marihuana. En las muestras de raspados de dedos A y B se encontró Resina de Marihuana. En las muestras de raspados de dedos B y C; no se encontró resina de Marihuana...”.

  4. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-061-ATP-564, de fecha 26-05-2015, en donde señala:

    Conclusión: Avaluó Real; material de elaboración, marca, modelo, serial, color, accesorios, estado de uso, conservación y funcionamiento de los bienes suministrados, su valor en total de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Exactos Bs. 8.450,00...

    .

  5. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-1.CT-2562-14, de fecha 26-05-2014, en donde señala:

    Conclusión: Cinco (05) celulares de diversas marcas, no se le pudo realizar extracción de mensajes de texto ni de llamadas. ...

    .

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

    El referido artículo 149 de la Ley de la materia, establece:

    “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte , transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos, de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

    ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

  6. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.

  7. Utilizando animales de cualquier especie.

  8. Por funcionario público o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.

  9. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.

  10. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  11. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.

  12. en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado.

  13. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

  14. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)

  15. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares.

  16. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

  17. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

  18. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.

  19. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.

    En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

    Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    En lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 153 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

    Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:

    (omissis)

    …2.-El Consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y de la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.

    APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

    ART. 470 DEL CÓDIGO PENAL.

    ART. 470.-

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos 82 valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza. En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente. Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

    De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido por el acusado de autos, pues la sustancia incautada consistente de: Un (01) bolsa. Contentiva de: Polvo de color blanco, Peso Bruto: 35 (G) con seiscientos (600) miligramos; Peso Neto: 33 (G); excediéndose en el caso de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en los envoltorios incautados y analizados mediante la respectiva experticia química, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado A.A.A.O., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7°, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Así se decide.

    CAPÍTULO VII

    ADMISIÓN DE

HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

En el caso que nos ocupa el acusado A.A.A.O., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado A.A.A.O., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación.-

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado A.A.A.O., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado A.A.A.O., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado A.A.A.O., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de OCHO (08) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minima del delito, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, tiene la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7°, por ende debe tener un aumento de la mitad, por ahora este delito queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tiene una pena minima de Tres (03) años y una pena m.d.C. (05) años de prisión, aplicando el criterio anterior de tomar en cuenta la pena minima del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, este delito por ahora queda en Tres (03) años de prisión, en el caso que nos ocupa se toma en consideración el concurso real, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece el delito mas grave, con la mitad del otro u otros delitos, entonces, el más grave es el Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado, quedando entonces el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, es decir, Treinta y Tres (33 G); excediéndose en el caso de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, es de menor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado A.A.A.O., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, quedando una pena definitiva a cumplir el acusado A.A.A.O., a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Así mismo se CONDENA AL ACUSADO A.A.A.O., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por último SE EXONERA AL ACUSADO A.A.A.O., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CAPÍTULO VII

Solicita la defensa que se admite el testimonio del acusado A.A.A.O., a los fines de la celebración del juicio oral y público, de los demás coacusados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, está juzgadora ADMITE el testimonio del mismo, en virtud de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CAPITULO VIII

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados J.D.N.N., G.D.U.M., A.A.A.O., plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada NEGLIS M.G.L..

CAPITULO IX

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA

SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al acusado A.A.A.O., y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

CAPITULO X

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO A.A.A.O.; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 161 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO A.A.A.O., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO A.A.A.O., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados J.D.N.N., G.D.U.M., A.A.A.O., plenamente identificado en autos, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada NEGLIS M.G.L.. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos del acusado A.A.A.O., y de que se mantiene la medida de privación y se acuerda como centro de Reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE V.T., en virtud de que es un Centro Penitenciario para el cumplimiento de Régimen Penitenciario. SEXTO: SE ADMITE LA PETICION presentada por la Defensa Publica donde solicitita el testimonio del coacusado A.A.A.O., de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena el traslado del acusado A.A.A.O., al Hospital L.R. DE LA CIUDADA DE BARINAS. OCTAVO SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al acusado A.A.A.O., y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. NOVENO SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. P.B..

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.

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