Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000478

ASUNTO : RP01-P-2008-000478

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.H.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. E.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.C..

ACUSADO: A.A.A.H.

DEFENSA PUBLICA TERCERA: S.B.

ACUSADA: L.E.C.C.,

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: A.A.A.H. y L.E.C.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: A.A.A.H. y L.E.C.C..

En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

En fecha 02-02-2008, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la madrugada, la hoy victima YHON L.M.O., se encontraba laborando como taxista, y unos usuarios le solicitaron un servicio para que se trasladados al Sector de Brasil, al estar cerca del lugar indicado por los pasajeros, proceden a despojar a la victima de sus pertenencias, así como de su vehículo, en vista de la acción por parte de los sujetos, el conductor pierde el control del automotor e impacta contra el muro de una vivienda, donde la victima fallece en el lugar de la colisión a consecuencia de Fractura de Arcos Costales, ruptura de la arteria aorta toráxico, que le ocasiono un Shok Hipovolemico, tal como consta en el protocolo de autopsia. “

(SIC)

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: A.A.A.H. y L.E.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHON L.M.O. (OCCISO); haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación específicamente sucedidos en fecha 02/02/2008. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustento y fundamento la acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en la fase preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó la admisión de las pruebas documentales a incorporarse por su lectura. En razón a ello el Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de las previsiones de los delitos que se le han sido imputados y que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios entre ellos los testigos, funcionarios y demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que comparecerán por la sala de juicio, así como las pruebas documentales, con ello corresponderá a la juez con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia determinar y verificar que efectivamente si los mismos son responsables o no.

Por su parte, la Defensa Pública Tercera de la enjuiciada L.E.C.C. Abg. S.B.D.M. manifestó: “En esta tarde me toca la defensa de la ciudadana quien no es más que una victima por cuanto la misma se encontraba dentro del taxi, por lo que causa la curiosidad de la defensa que el Fiscal del Ministerio Público haya imputado de esta forma a mi representada siendo que en ese accidente mi representada salió lesionada y en el mismo donde se encontraban los dos ciudadanos que se encuentran en esta sala no se halló ningún elemento de interés criminalística por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representada con la declaración de los medios de prueba y que ella no tiene que ver en ninguno de los dos delitos que se le imputan, ya que es imposible que siendo mi defendida una pasajera sea imputada por homicidio culposo. Solicito a la juez que este atenta a la deposición de los expertos y testigos tomando en cuenta que no existen testigos presenciales sino referenciales donde se demostrará la inocencia de mi representada.”

Seguidamente se le concedió el derecho palabra la defensa privada ABG. F.C.. En su carácter de defensor del acusado A.A.A.H., quien expuso: “Esta defensa demostrara la inocencia de estos ciudadanos en cuanto a los delitos que les imputa el Ministerio Público por cuanto en el mismo no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal del mismo y que pudiera resultar de allí una sentencia condenatoria. Así mismo quiero dejar constancia que en la misma no existe testigo presencial alguno, sino referenciales y no entiendo donde esta el robo en grado de tentativa ya que las pertenencias se encontraban intactas en la persona del occiso, además que los acusados también resultaron lesionados, convirtiéndose en victimas también, tomando en cuenta que para el momento de los hechos no se encontró ningún arma y tampoco ningún elemento de interés criminalístico. Ahora con la declaración del médico forense se podrá determinar la causa de la muerte de la victima y que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le están imputando. Así mismo en cuanto al homicidio culposo quiero manifestar que el mismo es producto de negligencia o impericia, el cual no aplica en el presente caso ya que este ciudadano también se encontraba como pasajero, por lo que espero se haga justicia.”

Luego de ello los acusados: A.A.A.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 17.674.917, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de J.H. y A.A. y L.E.C.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 10-12-82, titular de la cedula de identidad V-18.581.748, domiciliada en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de S.M. y T.C., una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora les preguntó si deseaban declarar, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas se le concedió del derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones del presente debate, quien manifestó: “Visto lo realizado en este debate donde el incumplimiento por parte de unos Funcionarios que fueron reiteradamente citados o notificaos por parte del Ministerio Público y por parte del Tribunal esta representación Fiscal pasa a cumplir con el lapso de las conclusiones, donde los testigos presenciales el informe del los Funcionarios de transito mas la declaración de los expertos, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos. Es por ello que esta representación Fiscal solicita la absolutoria de los ciudadanos A.A.A.H. y L.E.C.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHON L.M.O. (OCCISO).

Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Tercera ABG S.B.D.M., en su carácter de defensora de la acusada L.E.C.C., expuso: “Después de haberse debatido en varias audiencias en el juicio oral y publico se pudo evidenciar la inocencia de mi defendida L.E.C. en virtud que la misma solo iba en el vehiculo como pasajero nunca condujo el vehiculo taxi, por lo que jamás se podría demostrar que estuviese incursa en el delito de homicidio culposo. Con la deposición de los Funcionarios actuantes y los testigos presenciales del hecho se pudo evidenciar la inocencia de mi defendida quien quedó inconsciente en el momento en que se produjo el accidente y fue llevada a un centro asistencial. Es por ello, que en virtud de la inocencia de mi defendida se le debe sobreseer la causa ya que ningún elemento la vincula al tipo penal que se le imputo. Solicito copia simple de la sentencia que dicte este Tribunal.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. F.C., en su carácter de defensor del acusado A.A.A.H., manifestó: “En vista de la declaración del Dr. A.P. en la que expresa que el hoy occiso murió por accidente de tránsito presentando fractura del esternón y del acro costal y ruptura de arteria aorta a través de impacto con objeto fijo por exceso de velocidad. Igualmente expresa que esta persona no presentó ningún otro tipo de lesiones, tomando la palabra de este experto en medicina forense estamos en presencia de una muerte fortuita producida por un dolor pectoral el cual hizo perder la dirección del vehículo ocasionando el accidente donde lamentablemente falleció esta persona sin que haya mediado la acción de terceros en dicha muerte. Igualmente en las otras oportunidades y declaraciones de testigos que concurrieron a esta sala, se evidencia que fueron contestes y coincidentes en la declaración con respecto a que las personas hoy acusadas es decir mi defendido y la señorita L.E.C. se encontraban gravemente heridos e inconscientes dentro del vehículo sin que a los mismos se les encontrara en su poder o dentro del vehículo elementos de interés criminalísticos. Así mismo, los Funcionarios policiales actuantes fueron enfáticos al declarar que ellos trasladaron a los hoy acusados al ambulatorio de Brasil para las atenciones médicas requeridas y posteriormente los trasladaron al comando policial para la retención previa pro cuanto había un fallecido en el accidente. Nunca se hablo de un hecho delictivo. Por lo antes señalado y en vista que en esta sala nunca se evidenció que los acusados hubieran participado o cometido un hechos delictivo, no se presentaron pruebas concluyentes, ni siquiera asomo o sospecha de que pudo haberse cometido un acto delictivo es por lo que hoy en esta sala, con toda la humildad requerida solicito a la ciudadana jueza que dicte sentencia absolutoria a mi defendido A.A.A.H..”

Por último se le concedió la palabra a los acusados Luego de ello los acusados: A.A.A.H. y L.E.C.C., una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que en fecha 02 de febrero de 2008, aproximadamente a las cinco de la mañana, el ciudadano YHON L.M.O., se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Beige y Placas: ACJ-12F, cuando le fue solicitado un servicio por parte de los hoy acusados hacia el sector el Brasil lugar donde, la victima colisionó con la pared de una vivienda, siendo el impacto tan fuerte que el agraviado resulto muerto y los acusados lesionados, habiendo ocurrido tal accidente llegaron al sitio los cuerpos bomberiles, la Policía del Estado y los funcionarios de tránsito quienes señalaron en el juicio haber acudido al lugar para realizar el levantamiento del cadáver, el croquis del desplazamiento del automotor hasta el momento en que impacto con el objeto fijo (pared); así mismo testificaron en el juicio los agentes de la Policía del Estado quienes se trasladaron al ambulatorio ubicado en el sector de Brasil, para saber el estado salud de los lesionados y al estar estos estables fueron aprehendidos por estar involucrados en el accidente donde perdiera la vida el ciudadano YHON L.M.O..

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con todas las pruebas debatidas, así tenemos la declaración de:

Á.P., médico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 02/08/2008 realizó autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino de nombre Yhon L.M.O.; observando que el mismo presentó excoriaciones en mano derecha, tobillo derecho, hematoma maxilar inferior. En la cabeza y cuello sin lesión en sus órganos, así mismo presentó fractura de externón, del primero al cuarto arco costal anterior izquierdo, fractura del primero al noveno arco costal anterior izquierdo, hematomas pulmonares y ruptura de la arteria aorta torácica, de igual forma se evidenció que no tenía lesión en el abdomen y la causa de la muerte, fue por accidente de tránsito, por fractura de arcos costales, ruptura de arteria aorta torácica y shock hipovolemico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que posiblemente el vehículo iba a exceso de velocidad por la magnitud de las lesiones. Que no se dejó constancia que el occiso se encontrara bajo los efectos del alcohol. Que la muerte se produjo por la ruptura de arteria aorta provocado por el choque. Que las lesiones que presentaba el cadáver se evidenciaba que todas habían sido a consecuencia del impacto. Que la autopsia la realizó en fecha 02 de agosto de 2008, como a las nueve de la mañana. Que el hematoma que presentaba en zona maxilar pudo haber sido a consecuencia de la colisión, pudo haberse golpeado con el volante. Las lesiones que presentaban solamente fueran las descritas en el protocolo.

ALBANELLYS FERMIN, en su condición de testigo, manifestó que recuerda que lo sucedido fue como a las cuatro de la mañana, cuando escuchó un impacto y ve que estaban tres hombres en la parte de atrás del carro y en la parte de adelante estaba el chofer quien murió y una señora herida, pero no recuerda sus caras. Luego sacaron a los heridos y al señor se los llevaron al ambulatorio y luego hicieron el levantamiento del cadáver. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cuatro y media de la madrugada. Que ella un frenazo corto y el impacto contra la pared, para ese momento estaba como a dos casas del lugar y a media cuadra de la avenida principal de Brasil lo que es la entrada de la urbanización. Ella observa que el carro se había metido contra una esquina de una casa, el parabrisa se fue hacia delante y el señor quedo como presionado contra el volante, la señora estaba lesionada, se le activó la bolsa de aire pero al chofer no. Que los que estaban en la parte de atrás estaban ebrios y alguno desmayado. Que lo único que escucho es que la persona que iba manejando el vehículo era taxista. Que no recuerda la fecha del accidente. Que ella recuerda que estaba lesionada la muchacha y uno de los que estaba atrás iba desmayado. Que la personas fueron trasladadas al ambulatorio de Brasil, pero no sabe quien los llevó. Que cuando escucha el impacto ella estaba durmiendo en su casa y oye el frenazo y el impacto. Que le vehículo era pequeño como de color gris. Que a los lesionados lo sacan los vecinos. Que en el lugar estaba una funcionaria de tránsito, que ella ayudo ayudó a sacar al chofer que estaba muerto y luego llegó la policía de Brasil. Que en el carro había una sola mujer. Que el vehículo estaba identificado como taxi. Que ella no llegó a observar si sacaron algo del vehículo. Que transcurrieron como dos minutos desde el momento que escuchó el impacto hasta ir al sitio donde ocurrió el accidente. Que en el automóvil iban tres atrás personas atrás y dos adelante. Que como a los veinte minutos llegaron las autoridades y ya se habían llevado a los heridos al ambulatorio.

E.J.L.M., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba de patrullaje en la unidad cuatro, recibieron llamado de la centralista de guardia para ir al ambulatorio porque estaban dos personas incursas en un accidente de transito al llegar al sitio se entrevistaron con el medico y se verificó que era positivo, allí estaba otra persona que dijo llamarse C.C. quien ayudo a las personas heridas, quienes fueron puesto a la orden de la superioridad, posteriormente fueron llevados al puesto policial. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que por radio le dijeron que habían dos personas que estaban involucradas en un vehículo que había chocado contra una residencia y en el sitio había una persona muerta. Que al trasladarse al ambulatorio le informaron que estaban atendiendo a dos personas que habían tenido un accidente de tránsito. Que se los llevan detenidos por estar involucrado en el accidente donde falleció una persona. Que las personas heridas eran dos una muchacha y un joven, la muchacha era morena, estaba bajo los efectos del alcohol y el joven, moreno con el pelo malo, al realizarle la revisión corporal en la pretina tenia una grapadora plateada. Por último señaló a los acusados como las personas que fueron detenidas. Que los hechos ocurrieron en fecha 02 de febrero de 2008. Que se trasladó al ambulatorio ubicado en el sector de Brasil de seis a seis y media de la mañana. Que los detenidos tenían heridas. Que la femenina fue requisada en el lugar porque ellos eran funcionarios y no estaba presente una funcionaria femenina. Que ellos quedaron detenidos a la orden de la superioridad porque iban en el vehículo donde resultó fallecida la persona que conducía el automotor. Que al recibir la llamada radial, le informaron que se encontraban dos ciudadanos incurso en un accidente de transito y había una persona fallecida y otra presuntamente estaba armada al verificar tenía una grapadora plateada. Que ellos actuaron en el procedimiento para llevar a los heridos al ambulatorio y luego al comando. Que lo único que ubicaron fue la grapadora. Que presuntamente los detenidos estaban tomados. Que el accidente en plena avenida del sector Brasil, chocaron contra una residencia, los detenidos estaban heridos la muchacha tenía sangre en la cabeza y el muchacho estaba golpeado. Que desconoce el motivo de la colisión.

V.R.S.P., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que estaba de patrullaje y recibieron llamado para que se trasladaran al sector Brasil, porque había ocurrido un accidente y había una persona muerta y dos heridos habían ingresado al ambulatorio, al llegar al ambulatorio el funcionario Lanza se entrevistó con el médico que estaba atendiendo a los heridos y luego estos fueron llevados al comando por averiguaciones. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que a ellos le informan del accidente vía radial y se fueron al ambulatorio. Que no recuerda la características de las personas que resultaron heridas, porque ya han pasado dos años. Que su función en el procedimiento era conducir la patrulla. Que los heridos luego de ser atendidos en el ambulatorio fueron trasladados al comando, porque estaban implicados en el accidente de tránsito. Que la persona que falleció en la colisión presuntamente fue el conductor. Que ellos no actuaron en el levantamiento del accidente, sino se trasladaron al ambulatorio para verificar a las personas heridas. Que el funcionario Lanza fue quien ingreso al ambulatorio y vio a los heridos y él se quedó en la unidad policial. Que el accidente ocurrió en el sector Brasil en fecha 02-02-2008, como a las seis medias de la mañana. Que se incautó una grapadora plateada al sujeto que estaba herido.

C.J.R.C., testigo quien manifestó que estaba en una esquina tomando y escuchó el choque contra un muro y corrió al carro a sacar a la gente, a las personas que estaban vivas y las llevó al ambulatorio y el chofer estaba muerto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha de los hechos, porque había bebido alcohol, pero había sido en horas de la madrugada. Que para el momento estaba en compañía de un muchacho, y el hecho ocurrió por el taller de herrería en la calle del Brasil. Que se acerco al carro abrió la puerta y el chofer estaba muerto, los otros ocupantes estaban vivos, pero heridos y se los llevó al ambulatorio. Señalando a los acusados como los heridos que el auxilio. Que en la parte delantera del chofer el vio solamente al chofer y en la parte de atrás los heridos. Que el solo sacó a los heridos y montó en un volteo y los llevó al ambulatorio. Que ninguno de los dos portaba arma de fuego. Que cuando llegó ya había gente del sector. Que los heridos estaban casi moribundos y ensangrentados. Que él se llevó a dos heridos y no sabe que pasó con los demás

M.D.C.M.G., testigo quien manifestó que aproximadamente de cuatro a cinco de la madrugada cerca de su casa escucha un impacto ese día era fin de semana, ella salió de su casa haber sucedido porque su hermano estaba fuera de casa y se percató que había un sujeto en el vehículo le tomo el pulso en la carótida y no tenía signos vitales, escuchó a un muchacho que estaba en el piso, pero no recuerda sus características, decía que estaba herido sangrando por la nariz. Que los hechos ocurrieron de 4 a 5 de la madrugada en Avenida cero tres del sector 1 cerca de su casa como a 100 metros. Que estaba durmiendo y escuchó el impacto fuerte. Que ella se despertó y su mamá le dijo que su hermano no había llegado, salieron de la casa y visualizamos el carro que estaba en la cuneta de la avenida. Que ella no escuchó a nadie decir nada en el lugar del hecho, solamente el muchacho que decía que estaba sangrando por la nariz. No recuerda muy bien las características del sujeto porque estaba oscuro. Que no recuerda el color del carro. Que las personas de la comunidad trataban de auxiliar al conductor que estaba sentado en el interior del vehículo. Que la policía llegó después. Que ella no vio quien se llevó a las personas heridas. Que ella revisó a la persona que estaba de conductor y le tomó las pulsaciones en la carótida. Que en el lugar estaba el celular y lo revisó y llamó a un hermano, quien llegó la sitio y le hizo entrega del teléfono. Que desconoce cuantas personas iban en el vehículo. Que ella no fue al ambulatorio de Brasil. Que a la persona fallecida la comunidad lo saco del carro y lo puso en el pavimento. Que luego llegaron los bomberos y lo levantaron del pavimento, con la policía y los funcionarios de tránsito. Que para entrar a la urbanización hay que ingresar por la avenida 03. Que la calle estaba oscura porque no había luz

Que ella es enfermera y por esa revisa a la persona que estaba sentada de chofer en el vehículo. Que la persona que falleció no tenía señales de sangre, presume que tenía un derrame interno por el impacto. Que el impacto fue contra una cuneta. Que ella no tiene conocimiento que el muchacho que decía que estaba sangrando estaba dentro del vehículo, solamente estaba sentado afuera. No se percató si habían otras personas heridas. Que el carro era pequeño de servicio de taxi.

O.F., funcionario adscrito a la Sub-Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 3 de febrero de 2008 fue comisionado por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento de avalúo real junto a J.V. a un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, presentaba todos sus seriales de identificación en su estado original y fue valorado en veinte mil bolívares. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTE: Que el peritaje se realiza para dejar constancia el estado en que se encuentran los seriales, en el vehículo peritado estaban originales. Que la experticia que realizó era de reconocimiento legal y avalúo. Que de acuerdo al modelo, año se hace el avalúo. Que el vehículo provenía de una averiguación por delitos contra la propiedad y las personas, estaba señalado en el memorando que recibió.

O.V.V., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Sucre-Cumana, quien manifestó que su actuación se debió que para esa fecha estaba cumpliendo el rol de guardia y recibió información de Protección Civil, mediante la radio y envió a una comisión cabo primero J.B. al sitio para la averiguación del accidente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que recibió una llamada vía radio en fecha 02-02-2008, como de cinco a cinco y media de la madrugada. Que para ese momento tenía el rango de Cabo Primero y recibió la llamada donde le indicaron que había un accidente en el sector de Brasil. Que le dio instrucciones al Cabo J.B. para que se trasladara al lugar del accidente. Que esa fue la única actuación que efectúo.

J.J.B., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Sucre-Cumana, el accidente ocurrió el día dos de febrero de 2008, aproximadamente de 5:00 a 5:30 de la mañana, en la urbanización Brasil, fue comisionado por el oficial de guardia, sargento O.V., para que se trasladara al sitio del suceso con el sargento J.A., al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de un choque con objeto fijo, una pared y en la colisión resultó una persona fallecida, se tomaron las medidas reglamentarias realizando el croquis respectivo y realizando el levantamiento del cadáver, en presencia de la comisión de los Bomberos del Municipio Sucre de este estado y de la Policía estadal, el cadáver fue enviado a la morgue el vehiculo fue depositado en el estacionamiento “San José” de esta Ciudad. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que recibieron llamada de protección civil. Que el accidente ocurrió con objeto fijo. Que su actuación en el procedimiento fue hacer el levantamiento del accidente sustanciar el expediente. Que al hacer la revisión del vehículo encontraron una botella de licor, con la etiqueta chequer, estaba consumida en su totalidad. Que la misma fue localizada en la parte de atrás del vehículo. Que de acuerdo a versiones de los moradores del lugar, que en el automotor iban cuatro personas, pero estas se fueron luego que sucedió el accidente. Que presume que el accidente ocurrió por el consumo de alcohol y que supuestamente iban a robar al conductor, eso lo manifestaban algunas personas que no fueron identificadas. Que en el vehículo habían dos hombres y una mujer aparte del conductor. Que fue a responsabilidad civil y allí no habían lesionados, ni tampoco en el ambulatorio. Que el cadáver estaba en el pavimento. Que en el lugar no habían señales de frenado. Que el vehículo era un sedan, cuatro puertas y tenía el letrero de taxi. Que no tiene la certeza que el conductor haya sido el causante del accidente, pero si quedó determinado que el conductor efectúo una maniobra brusca, como tratando de esquivar algo. Que no observo en el lugar algún objeto que haya ocasionada la maniobra por parte del conductor. Que no le informaron los moradores que estaban en el lugar que las personas que iban en el vehículo resultaran lesionadas. Que en el lugar llegaron los familiares del conductor. Que desconoce quien saco al chofer del vehículo.

J.R.A.M., | funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Sucre-Cumana, quien manifestó que efectúo el informe técnico de cómo ocurrió el siniestro, en el momento que el conducto colisionó con la pared, determinando que el chofer efectúo una maniobrar brusca que ocasionó el impacto con el objeto fijo, pero desconoce la causa del porque la hizo, se trataba de una vía recta, no tiene conocimiento si el conductor iba acompañado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el accidente ocurrió el 02-02-2008. Que el no actúo en el procedimiento, su participación en la investigación fue después. Que el informe técnico se practica para determinar las posibles causas del accidente. Que para su realización se toma en cuenta, la trayectoria del vehículo, el impacto, la vía. Que de acuerdo a su experiencia la maniobra del conductor y de los datos aportados por los moradores pudo haber sido amenazado que lo obligo hacer la maniobra brusca, o le pudo haber dado un infarto. Que en el informe técnico no se determinó que al conductor lo estuvieran robando; sino que lo lee en el periódico al siguiente día que lo estaban atracando, presuntamente por dos personas. Que no recuerda exactamente la fecha en que efectúo el informe, que lo dejó plasmado en peritaje. No dejó constancia en el informe de testigos del hecho. Que dejó escrito en el informe la presunta causa del accidente, en cuanto a la trayectoria del vehículo y la maniobra que efectúo el conductor. Que no puede afirmar que al chofer lo estaban atracando, eso lo manifiesta por la información que obtuvo por las personas del sector y la prensa. Desconoce si el patólogo dejo constancia que el occiso sufriera un infarto no leyó el protocolo de autopsia. No practico ninguna prueba de alcoholismo. Se tomaron fotos y se consignaron en el expediente. No recuerda sin en el lugar del accidente había algún muro o alcantarilla. No pudo determinar en el informe la causa del accidente- Que no puede determinar la causa porque carecen de elementos de juicio para saber exactamente lo que sucedió. Que no efectúo ninguna inspección al cadáver. Que no estuvo presente en el lugar de los hechos. No realizó ninguna declaración a testigo del hecho. Que la inspección técnica la hizo en el sector de Brasil. Que la vía estaba despejada y el vehículo no se encontraba en el lugar. Que tomo impresiones fotográficas del sitio del suceso, en el lugar no habían señales de frenado. Que cuando indica que desconoce las causas del accidente lo hace de manera objetiva. Desconoce si el chofer estaba solo o acompañado.

Atendiendo al principio de inmediación que tuvo esta juzgadora con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester a.c.u.d.e., en primer lugar tenemos el testimonio del Médico forense A.P., al cual se le otorgo todo el valor probatorio, por ser este el que determino la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YHON L.M.O., al indicar al tribunal, que en fecha 02/02/2008 practico la autopsia del hoy occiso, observando que el cadáver presentaba excoriaciones en mano derecha, tobillo derecho, hematoma maxilar inferior; la cabeza y cuello y los órganos sion lesiones, así mismo apreció fractura de externón, del primero al cuarto arco costal anterior izquierdo, fractura del primero al noveno arco costal anterior izquierdo, hematomas pulmonares y ruptura de la arteria aorta torácica, evidenciándose que el abdomen no tenía ningún tipo de lesión y por último informó que la causa de la muerte, fue por accidente de tránsito, por fractura de arcos costales, ruptura de arteria aorta torácico y shock hipovolemico. Demostrándose con esta declaración que ciertamente la victima YHON L.M.O. falleció en fecha 02 de febrero de 2008, a consecuencia de un accidente de tránsito que le produjo la fractura de arcos costales y ruptura de arteria aorta torácico, que le trajo como consecuencia un Shock Hipovolemico; determinándose con este medio de prueba los hechos debatidos en el juicio; sin embargo no se demostró la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos.

En lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos ALBANELLYS FERMIN, C.J.R.C. y M.D.C.M.G., como testigos referenciales, este tribunal le concede todo el valor probatorio, al quedar demostrado que la Ciudadana ALBANELLY FERMIN, en fecha 02 de febrero de 2008, aproximadamente a las cuatro de la madrugada se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el sector del Brasil, como a una distancia de dos casas donde ocurrió el accidente de tránsito, que al escuchar el impacto, ella sale de su casa para ver que había sucedido y observa a tres hombres en la parte de atrás del vehículo que estaban ebrios y en la parte adelante el chofer quien murió en el sitio, señalando que a los heridos se los llevaron al ambulatorio pero desconoce quien lo llevó y entre los heridos estaba una mujer, de igual forma manifestó que llegaron las autoridades al lugar y no observo que sacaran algo del automóvil; así mismo el ciudadano C.J.R.C., afirmó que para el momento del accidente, él estaba en horas de la madrugada en una esquina bebiendo licor y escucha que el carro impacta contra un muro, de inmediato corre al lugar, para auxiliar a los acusados que estaban heridos iban en el carro en la parte de atrás y los llevó al ambulatorio en un volteo, el chofer estaba en la parte de adelante muerto; de igual forma la ciudadana M.D.C.M.G., declaró que aproximadamente de cuatro a cinco de la madrugada cerca de su casa escucha un impacto era fin de semana, ella sale de su casa para saber que había sucedido porque su hermano estaba fuera de casa, percatándose que había un sujeto en el interior de un vehículo taxi, le tomo el pulso en la carótida y no tenía signos vitales, luego escucha el quejido de un muchacho que estaba en el piso, pero no recuerda sus características, mientras estuvo en el lugar del hecho no escucho nada sobre lo sucedido y tampoco cuantos eran los heridos y las personas que estaban en el carro, solamente trato de ayudar al conductor porque ella es enfermera, pero no tenía signos vitales; luego llegaron familiares del occiso y le hizo entrega de un celular que estaba al lado del chofer. De estos testimonios queda demostrado el hecho ocurrido en fecha 02 de febrero de 2008 en la Avenida 03 del sector el Brasil, donde perdiera la vida la victima, luego que su vehículo impacta contra un muro; pudiendo ser demostrada la participación de los acusados en los hechos, toda vez que los tres coinciden mar que no estuvieron presente en el momento en que ocurrió la colisión: mucho menos afirmar el porque se produjo el accidente, en tal sentido no fue posible probar la participación de los acusados en los hechos debatidos.

De lo declarado por los funcionarios E.J.L.M. y V.R.S.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este juzgado le concede todo el valor probatorio, por ser funcionarios actuantes del procedimiento, los cuales indican que se encontraban de patrullaje y recibieron llamado de la centralista de guardia, a los fines que se trasladaran al ambulatorio ubicado en el sector de Brasil, en vista de un accidente de tránsito que había ocurrido en la Avenida 03 de Brasil, una vez en el ambulatorio se entrevistaron con el médico tratante de los heridos, así como con el ciudadano C.C. quien ayudo a las personas heridas a trasladarlas al ambulatorio, siendo que los lesionados fueron aprehendidos por estar involucrados en el accidente donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera la nombre de YHON L.M.O. , así mismo afirmaron los agentes que al acusado A.A. le fue localizada una grapadora al momento de hacer la revisión corporal en fecha 02-02-2008, por último indicaron que presuntamente al momento del llamado radial los acusados estaban armados, no encontrando arma alguna. Con estos testimonios se comprueba que los hechos sucedieron en fecha 02 de febrero de 2008 en el sector de Brasil en horas de la madrugada; sin embargo no fue demostrado en el juicio oral la participación de los acusados en los hechos donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera YHON L.M.O..

De lo manifestado por el funcionario O.F., adscrito a la Sub-Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, testimonio que este tribunal le otorga todo el valor probatorio y Criminalísticas, al señalar que en fecha 3 de febrero de 2008 fue comisionado por la superioridad para realizar experticia de reconocimiento de avalúo real a un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Beige, Año 1995, presentaba todos sus seriales de identificación en su estado original y fue valorado en veinte mil bolívares. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTE: Que el peritaje se realiza para dejar constancia el estado en que se encuentran los seriales, en el vehículo peritado estaban originales. Quedando demostrada la existencia del vehículo antes descrito, que para fecha 02 de febrero de 2008 era conducido por la victima YHON L.M.O.: sin embargo con este testimonio no prueba que los acusados hayan tenido participación alguna en los hechos que debatieron en el juicio.

Por último declararon los funcionarios O.V.V., J.J.B. y J.R.A.M., funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Sucre-Cumana, quienes manifestaron haber recibido vía radio información de Protección Civil, en la que les indicaba sobre un accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-02-2008 aproximadamente de cinco a cinco y media horas de la madrugada en el sector de Brasil, que al llegar al lugar los funcionarios J.B. y O.V. constataron que se trataba de un choque con objeto fijo, una pared y en la colisión resultó una persona fallecida que respondía al nombre de YHON L.M.O., procedieron a tomar las medidas de seguridad en el sitio y efectuaron la revisión al automotor donde se localizó en la parte de atrás un botella de licor vacía con la etiqueta de chequers, que de acuerdo a las versiones de los moradores del lugar en el carro iban cuatro personas, pero estas se fueron luego que sucedió el accidente, así mismo les fue informados que el accidente se produjo presuntamente porque el conductor iba a hacer robado por los ocupantes del automotor, así mismo en el informe técnico se dejó constancia del estado de la vía, en la cual no habían marcas de frenado; por otra parte de manera objetiva apreciaron que la colisión se debió a una maniobra brusca del conductor, sin poder precisar el motivo por el cual la victima efectúo tal maniobra. Quedando demostrado de estos testimonios sin lugar a duda los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de 2008 en el sector del Brasil donde perdiera la vida la victima; no siendo posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en el juicio.

Se valoran como pruebas documentales la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL practicada al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BEIGE, AÑO: 1995 Y PLACAS ACJ-12F: El PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 54-2008. EL CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO e INFORME TECNICO.

De conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no hicieron acto de presencia los siguientes medios de pruebas y habiéndose agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los siguientes medios de prueba de los Funcionarios L.F.R., M.S. y J.E. por cuanto los mismos no se encuentran laborando en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná tal como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Público quien indica igualmente que en vista de que se agotara por el Tribunal y por parte de la Fiscalía la fuerza pública, se prescinde de los testimonios de los Funcionarios antes señalado.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados A.A.A.H. y L.E.C.C., fueron detenidos en fecha 02 de febrero de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando estaban siendo atendidos en el ambulatorio ubicado en el sector de Brasil, toda vez que los mismo resultaron lesionados en el accidente ocurrido en la Avenida 03 de Brasil cuando el ciudadano que en vida respondiera al nombre YHON L.M.O., con una maniobra brusca colisionó con la pared de una vivienda, y en el accidente resultara muerto y habiendo comparecido al debate público los medios de prueba, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: A.A.A.H. y L.E.C.C., como autores o participes de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y Artículo 409 del Código Penal. y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos A.A.A.H. y L.E.C.C., como autores de delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y Artículo 409 del Código Penal. Debemos analizar los elementos objetivos de cada uno de los tipo penales por los cuales fueron enjuiciados los acusados, en primer lugar tenemos el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, para que este delito se configure debe haber quedado demostrado en el juicio que los acusados, por medio de amenazas o violencia hayan constreñido a la victima, con el fin de apoderarse de su automotor, con el propósito de obtener un provecho propio, para ellos o un tercero, debiendo haber iniciado los actos de ejecución, con los medios apropiados, y aún no habiendo realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causa independientes de su voluntad. En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO, no quedó probado ni demostrado que los acusados de autos hayan actuado de manera imprudente, negligente, con impericia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones que hayan ocasionado la muerte de la victima; toda que quedó evidenciado en el juicio que la persona que conducía el automotor era el ciudadano que respondía al nombre de YHON L.M.O..

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, en vista que de los testimonios de los funcionarios de la policía del Estado Sucre y de los funcionarios del Transito y Transporte Terrestre, no aportaron suficientes elementos de prueba. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: A.A.A.H. y L.E.C.C.,) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 02 de febrero de 2008 en el sector de Brasil en horas de la madrugada cuando el vehículo conducido por la victima colisiono con una pared, en virtud de una maniobra brusca que hiciera el conductor, sin poder sido demostrado en el juicio el motivo de la acción del agraviado, sino presunciones dadas por los funcionarios actuantes.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: A.A.A.H. y L.E.C.C., " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: A.A.A.H. y L.E.C.C., no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: A.A.A.H. y L.E.C.C.,

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados A.A.A.H. y L.E.C.C., en los delitos invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: A.A.A.H. y L.E.C.C..

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: A.A.A.H. y L.E.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribuna Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. ACTUANDO EN NOMBRE D ELA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD ABSUELVE a los ciudadanos: A.A.A.H., venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-83, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 17.674.917, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de J.H. y A.A. y L.E.C.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltera, ama de casa, fecha de nacimiento 10-12-82, titular de la cedula de identidad V-18.581.748, domiciliada en el Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 10, Casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, hijo de S.M. y T.C.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados el primero en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la participación de los mismos en los hechos punibles; de igual forma se EXONERA al Estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio del ciudadano A.A.A.H., remitiendo BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la ciudadana L.E.C.C. la L.P.l. oficio a la Unidad de Alguacilazgo dejando sin efectos las presentaciones a la cual se encontraba sometida la referida ciudadana

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto de Primera en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los once (07) días del mes de enero del año Dos Mil Once (201). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

SECRETARIO

MARIA ALEJANDRA JIMENEZ

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