Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 25 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006985

ASUNTO : SP21-P-2014-006985

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa pública abogada C.Z., a favor de su defendido A.B.V.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.C.; este Tribunal para decidir OBSERVA:

I

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. G.A.N., que entre otras cosas dijo:

…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…

(cursivas de este Tribunal).

En el presente caso se observa que el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó en fecha 21 de enero del año 2015, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, cuyo auto fundado fue publicado el 21/01/2015, donde se argumentó:

“…En primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho presuntamente se realizo en fecha 21-09-2014. En segundo lugar existe una serie de elementos de convicción que fueron valorados inicialmente en la audiencia de solicitud de calificación de Flagrancia donde resaltan el acta policial de aprehensión, la denuncia y entrevista de la victima, así mismo consta como nuevo elemento reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victima no reconoció al imputado. En tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este debatido por la jurisprudencia nacional, en la cual resalta que debe prevalecer la libertad y la excepción debe ser la privación preventiva de libertad, debe ponderarse el arraigo que tiene el imputado para afrontar el proceso penal que se les sigue y los elementos que permiten verificar si existe participación del ciudadano del hecho, constando en el folio 97 reconocimiento en rueda de individuos en el cual la victima no reconoce al imputado de autos como autor del hecho, en el mismo orden de ideas se tiene que el ciudadano tiene su arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo laboral en el Estado ya que consta la entrevista de su patrono; así mismo al haberse presentado el acto conclusivo no existe la posibilidad de interferir en la investigación que llevaba el Ministerio Publico ni destruir elementos propios del hecho, por lo que permite ponderar la regla establecida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

II

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad decretada por el Juzgado Octavo de Control referida a la presentación de dos fiadores, vale decir dos personas que se hagan responsables del ciudadano A.B.V., debiendo cada uno tener un ingreso superior a ciento veinte (120) unidades Tributarias cada uno, tomando en consideración lo manifestado por la defensora pública penal la cual hace del conocimiento a este Tribunal que su defendido es de bajos recursos económicos motivo por el cual no ha podido materializar la medida otorgada en virtud de que se le ha imposibilitado conseguir las dos personas que reúnan un ingreso superior a 120 unidades tributarias.

Ahora bien este Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos tiene residencia fija en el País, que no existen elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto anteriormente, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad referida a la presentación de dos fiadores y sustituirla por la presentación de un custodio, es decir una persona que se haga responsable del acusado de autos ciudadano A.B.V., a todos los actos del proceso, manteniendo el restante de las condiciones impuestas por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 21-01-2015. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad y en consecuencia sustituye la condición de presentar dos fiadores, debiendo el mismo someterse bajo el cuidado y vigilancia de un Custodio que lo presente a todos los actos del proceso, a favor del acusado A.B.V.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 28-07-81, edad 33, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.706, estado civil soltero, hijo de M.L.V.C. (v), y de E.A.V.R. (v), domiciliado urbanización rincón de la vega, calle 2, casa numero 20-825, Municipio Torbes, estado Táchira, ( numero de teléfono de la mamá 0416-4997400), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad

Déjese copia.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SUPLENTE QUINTO DE JUICIO

ABG.

LA SECRETARIA

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