Decisión nº OP01-P-2010-004685 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004685

ASUNTO : OP01-P-2010-004685

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIO: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: A.G.B., colombiano, natural de Bogotá, nacido en fecha 03-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de Identidad N° 80.772.830, y residenciado Carrera 12 este, N° 46-03, Sur, Altamira, Bogotá, Colombia.

DEFENSA: Abg. G.D.A.P., Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.D.C., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos, 320 Y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal,.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado A.G.B., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 24 de marzo de 2011 el Representante del Ministerio Público, Dr. E.D., expuso oralmente la acusación presentada oportunamente y admitida por el Tribunal Tercero de Control, en contra del Ciudadano A.G.B., plenamente identificado, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos, 320 Y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 12 de julio de 2010, el acusado fue retenido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y al serle solicitada su identificación sospecharon que la cédula y el pasaporte que les presentó eran falso, por lo que fue trasladado a la Policía de Mariño a los efectos de verificar los documentos, y el acusado les manifestó a los funcionarios que esos documentos (cédula y pasaporte venezolanos) los había adquirido a una persona que se los entregó un día antes, y que él era de nacionalidad Colombiana y lo hizo porque era la única forma de salir del país ya que carecía de documentos de identidad. Asimismo el Fiscal ratificó los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control.

Por su parte, el Defensor Privado solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado A.G.B. expresó de viva voz que asumía los hechos y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, que consistieron en: Declaración del funcionario Milenys Salazar, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que suscribe Acta policial de fecha 12-07-2010, así como su exhibición y lectura, de la declaración del funcionario Victor Alvizu, Director Regional Saime, P.B., dactiloscopista y perito del Saime de fecha 08-07-20140, quienes realizaron y suscriben peritaje de fecha 12-07-2010 así como su exhibición y lectura. Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano A.G.B., fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 12 de julio de 2010, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano A.G.B., por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos, 320 Y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionados en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, se establece una pena de seis a doce años de prisión; ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 (atenuante genérica) considera quien decide que el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la buena conducta predelictual del acusado, por lo que el Tribunal toma como base el límite inferior de la pena, es decir seis años. En cuanto al delito de FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, la pena es de tres a nueve meses; para aplicar la pena por este delito, por disposición del artículo 88 del Código Penal, le corresponderá una pena equivalente a la mitad, y con el mismo fundamento aplicado anterior, el Tribunal toma como base el límite inferior, por lo tanto la pena a imponer sería de un mes y quince días. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano A.G.B., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de ambos delitos. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano A.G.B., plenamente identificado, de la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto y sancionados en los artículos, 320 Y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ocho (8) de abril del año dos mil once (2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.F.

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