Decisión nº OP01-P-2010-004685 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004685

ASUNTO : OP01-P-2010-004685

Visto el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por el Defensor Privado del ciudadano A.G.B., ampliamente identificado en autos, abogado G.D.A., mediante el cual ratifica escritos anteriores hecho por las Defensas Privadas, y solciita a este Tribunal la revisión de la medida preventiva de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal de Juicio Nº 2, a los efectos de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La Defensa alega en su requerimiento que su defendido fue detenido por estar supuestamente involucrado en la violación de una de las normas establecidas en el Código Penal y en especial en la contenida en la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 45, que la pena por el delito que se le imputa es de uno a tres años por lo cual considera que se están colcuncando los derechos fundamentales de su defendido, en el sentido de que se le pretende castigar con una norma que establece una sanción desproporcionada con relación al daño causado , por los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público .

Observa asimismo este Tribunal, que el acusado A.G.B. fue presentado ante el Tribunal de control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y le fueron imputados los delitos de de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y en esa oportunidad le fue decretada la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de considerar el Tribunal de Control que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando la medida en los siguientes términos: “por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer aunado al delito precalificado por el Ministerio Público, de acuerdo a lo que dispone el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo centro de reclusión provisional en la Comisaría de San Juan de la policía del estado, en cuanto a la devolución del dinero retenido, que estamos en inicio de una investigación y son elementos necesarios para continuar con la investigación y finalmente presentar el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público”.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control oportunidad en la cual la Defensa Privada objetó la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, y el Tribunal admitió la acusación presentada dentro de la oportunidad legal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo cual hizo en los siguientes términos: “Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado A.G.B. por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, por cuanto las mismas reúnen los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación”. Así mismo el Tribunal de Control acordó mantener la medida de coerción personal, en los términos en que había sido ya acordada.

Ahora bien, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, el objeto del proceso penal no es otra cosa que el hecho o hechos sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y sentencia, considerados en cada momento concreto antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste.

En el sistema acusatorio corresponde al Titular de la acción penal, sea la Fiscalia o un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y el Tribunal solo puede acometer la búsqueda de la verdad a través de la prueba, dentro de los marcos de imputación o acusación, y siendo que nos encontramos en la fase del proceso, en la cual la verdad se traslucirá a través de los principios fundamentales que rige el juicio oral y público en presencia de las partes, por lo que en caso sub. examine se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal dictado en contra del acusado A.G.B., no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al mismo, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.G.B.. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el abogado en ejercicio G.D.A.P., actuando en este acto como defensor del ciudadano A.G.B., plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, manteniéndose incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra, la cual cumple en el Internado Judicial de la Región Insular; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,

ABG. E.V.O.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.

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