Decisión nº 189 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 27 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000648

ASUNTO : LP11-P-2012-000648

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 27 de Marzo de 2010, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Titular de 1° Instancia Penal en funciones de Control N° 03, Abogada M.d.P.L.T.V., procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado A.J.A., natural de Colombia, desconoce su fecha de nacimiento, de 36 años de edad, no porta documento de identidad y dice nunca haber sido cedulado, obrero, hijo de C.J. (v) y V.A. (v), residenciado en, Invasiones La Calle de Las Flores, casa S/N, frente a la casa Nº 576, de bloques sin frisar, al frente de la señora Fegra, Caja Seca, estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente T.J.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Figuran en este proceso como acusadora la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogada T.D.J.R. y como Defensora Pública del acusado, la abogada L.P.. En esta misma fecha, durante la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado, solicitó al Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

  1. -ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos ocurrieron en fecha 15-02-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el adolescente VALECILLOS SAAVEDRA T.J., se encontraba en el sector Vista Hermosa, Valle Grande cerca de una construcción, Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuando de repente se le acercan dos sujetos desconocidos, quienes posteriormente fueron identificados como L.C.M.F. y A.J.A., quienes se desplazaban en una moto de color negro, New Jaguar, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0381A04270, serial del motor XDL162FMJ08000256 y bajo amenaza de muerte, ya que el parrillero (ANDRES J.A.) sacó un arma de fuego, lo amenazo con la misma obligándolo a que le entregara el celular marca Blackberry modelo 8310, y quien conducía la moto fue identificado como L.C.M.F., luego de los hechos estos sujetos huyeron por una calle ciega, la víctima comenzó a gritar, la comunidad salió de sus casas y pudieron agarrar a uno de los sujetos el que conducía la moto ya que el parrillero se escapo saltando un muro, seguidamente de la detención del conductor de la moto y la misma, éste señalo la ubicación de la persona que huyo, en virtud de ello se conformo una comisión mixta de la Policía Rural del Estado Mérida y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia y se trasladaron a la dirección aportada por L.C.M.F., específicamente al Barrio 13 de Abril, calle ciega, calle La Riega, Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia a fin de ubicar al otro ciudadano que actuó en los hechos, una vez allí se pudo observar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena como de 1,80 de estatura, de cabello rizado, con acne en la cara quien vestía bermuda jean de color celeste, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, comenzó de inmediato una persecución a pie, dándole alcance en el interior de la vivienda del sector, procediendo a practicarle una inspección personal, encontrándole en la pretina de la bermuda que portaba a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible aparente, calibre 380, serial 435230, con su respectivo cargador contentivo de una bala, no teniendo documentación de dicha arma, siendo la misma utilizada para cometer los presentes hechos y fue identificado como A.J.A., tratándose del parrillero que despojo al adolescente del teléfono ya descrito conjuntamente con el ciudadano M.F.L.C..

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica siguiente para A.J.A. como autor material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente T.J.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO., en virtud de que este ciudadano fue aprehendidos por los funcionarios actuantes luego de haber despojado al ciudadano T.J.V.S., bajo amenaza con arma de fuego de su teléfono celular Blackberry Sin embargo se deja constancia en este auto de apertura a juicio que este ciudadano admitió los hechos en cuanto a los delitos antes mencionados, por lo cual fue condenado e impuesto de la pena en la audiencia preliminar.

. Segundo: En este mismo orden, se admiten las pruebas aportadas por el Ministerio Público por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, referidas a:

A.- Declaraciones en calidad de Expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Del funcionario AGENTE II J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700- 233-02-02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 1 4-DPIF-2C-F1 8-PO-0047-201 2 de fecha 15-02-2012, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente ya que demuestra la existencia y características del ARMA DE FUEGO y la bala utilizada por los imputados para amenazar a la víctima y despojarlo de su teléfono celular, la cual le fue incautada al imputado J.A., configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano J.A. en la presente causa es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

SEGUNDO

Del funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II ZAMBRANO GUIRIGAY ISHNER YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-233-044, de fecha 15-02-201 2, practicada sobre el vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenazas despojaron a la victima de su teléfono celular es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de Investigación, en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características del vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenaza despojaron a la víctima de su teléfono celular, el cual no fue recuperado, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

TERCERO

Del funcionario AGENTE II J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la Experticia avalúo prudencial signada con el N° 9700-233-02- 02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-2012, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente las características aportadas por la victima de su teléfono celular y el valor que tiene en el mercado dicho teléfono ya que el mismo no fue recuperado configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano J.A. es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometida contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

B.- Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal;

PRIMERO

De los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTELLON EBERTH Y OFICAL J.V., adscritos a la Estación Policial de Nueva Bolivia, Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión del Imputado M.F.L.C. en la presente causa Acta policial sin numero de fecha 15-02-2012, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse dicha aprehensión, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado L.M.F. y la incautación de las evidencias configurándose el delito de robo agravado para el imputado quien conjuntamente con otro ciudadano que huyo y posteriormente fue aprehendido en Caja Seca identificado como J.A., portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida despojaron de su celular a la víctima y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado y pueden dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de la evidencia incautada en el mismo, y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

SEGUNDO

Del funcionario AGENTE N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, cuya declaración es útil ya que depondrá sobre el acta de investigación penal de fecha 15-02-201 2, es legal ya que se obtuvo lícitamente en la fase de investigación, son pertinentes por cuanto se presentaron funcionarios adscritos al Comando Rural de Nueva Bolivia, informaron al Cuerpo de Investigaciones Caja Seca que dos ciudadanos robaron a un adolescente portando un arma de fuego, que uno de ellos fue detenido y la moto y el otro que portaba el arma de fuego podía ser localizado en el Sector 13 de Abril, calle la Riega, R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia y que vestía una bermuda de color marrón, zapatos deportivos, de contextura delgada, piel morena, alto, trasladase inmediatamente al lugar indicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Caja Seca Estado Zulia y es necesaria, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos y su testimonio podrán ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

TERCERO

De los funcionarios AGENTE N.V. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaran el contenido y firma del Acta de aprehensión del Imputado A.J.A. en la presente causa sin numero, de fecha 15-02-2012, son legales, ya que darán fe cierta de todo lo ocurrido al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano A.J.A. y el primero de los nombrados también depondrá sobre la cadena de custodia de las evidencias incautadas, son pertinentes por cuanto depondrán los mencionados funcionarios las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión Del ciudadano A.J.A. quien conjuntamente con M.F.L.C. despojaron de su teléfono celular portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida al adolescente T.V. en la ciudad de Nueva Bolivia, Estado Mérida y al que se le localizo el arma de fuego utilizada en los citados hechos y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del Imputado y pueden dar fe cierta de las condiciones y lo acaecido en el sitio del suceso, al momento de apersonarse al mismo y de la evidencia incautada en el mismo, y sus testimonios podrán ser sometidos a contradictorio en e) desarrollo del debate Oral.

CUARTO

Del funcionario N.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, cuya declaración es útil ya que fue el funcionario encargado de la cadena de custodia signada con el número: 9700-233-013-12, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-2012, ,para..que deponga sobre la misma, es legal ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de investigación es pertinente por cuanto a través de ellas se demuestra que el Citado Funcionario traslado al Cuerpo de Investigaciones las evidencias para practicarle las respectivas experticias en la presente causa tratándose de un arma de fuego y una bala utilizada para cometer el delito de robo agravado por los imputados y además le fue incautada a uno de ellos específicamente a A.A. es necesaria, toda vez que se trata del encargado de la cadena de custodia del arma de fuego y la bala en la presente causa.

QUINTO

De los funcionarios AGENTE RAMON SUAREZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia cuyas declaraciones son útiles ya depondrá sobre el acta de investigación penal de fecha 15-02-2012, son legales, ya que darán fe cierta de todo del traslado de los funcionarios a realizar diligencias de investigación, son pertinentes por cuanto los mencionados funcionarios se trasladaron conjuntamente con la victima a practicar inspección en el sitio de los hechos y a la moto involucrada en la presente investigación y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección en el sito de los hechos y a la moto involucrada en los mismos y sus testimonios podrán ser sometidos al contradictorio en el desarrollo del debate Oral.

SEXTO

De los funcionarios AGENTE J.C. Y N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 086, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-2012, en el expediente N-1 4-DPI E-FI 8-P0-0047-201 2, practicada en el sitio de aprehensión del imputado J.A. son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio que ocurrió la aprehensión del imputado J.A. quien conjuntamente con otro ciudadano L.M.F. portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida despojaron de su celular a la víctima y al primero de los nombrados también le incautaron un arma de fuego con un cartucho, que es la misma utilizada para cometer los hechos, configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados además de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano J.A. son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del aprehensión de A.J.A..

SEPTIMO

De los funcionarios AGENTES RAMON SUAREZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 089, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-2012, en el expediente N- 14-DPIF-F18-P0-0047-2012, son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características de la moto utilizada por los imputados para cometer los delitos de robo agravado en perjuicio de la víctima y A.J.A. además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el vehículo moto utilizada para cometer los hechos en la presente causa

OCTAVO

De los funcionarios AGENTES RAMON SUÁREZ Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caja Seca, Estado Zulia, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 090, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-2012, en el expediente N- 14-DPIF-F18-PO-0047-2012, son legales, ya que fue practicada conforme a derecho en la fase de Investigación, son pertinentes ya que ratificaran el contenido y firma de dicha inspección y a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio del suceso donde los imputados transladadose en una moto despojaron a la victima de su teléfono celular bajo amenazas a la vida portando un arma de fuego son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección y podrán ser sometidos a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso en la presente causa

NOVENA

Del adolescente VALECILLOS SAAVEDRA TONI Y los ciudadanos DUGARTE ROJAS TITO, VALECILLOS DE DUGARTE D.R. Y ORDOÑEZ UZCATEGUI N.J., ampliamente identificados, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de la víctimas y testigos de los mismos, son legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes por tratarse de la víctima y de los testigos quienes tienen conocimiento de los hechos investigados, son necesarios ya que al tratarse de las víctimas y testigos, sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.

C -Ofrezco para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificado su contenido y firma de los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporados mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 Ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales:

PRIMERO

Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° signada con el N° 9700-233-02-02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que demuestra la existencia y características del ARMA DE FUEGO y la bala utilizada por los imputados para amenazar a la víctima y despojarlo de su teléfono celular, la cual le fue incautada al imputado J.A., configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano J.A. en la presente causa es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

SEGUNDO

Inspección N° 086, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-201 2, en el expediente N14-DPIF-F18-P0-0047-2012, practicada en el sitio de aprehensión del imputado J.A.,, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio en que ocurrió la aprehensión del imputado J.A. quien conjuntamente con otro ciudadano L.M.F. portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida despojaron de su celular a la víctima y al primero de los nombrados también le incautaron un arma de fuego con un cartucho, que es la misma utilizada para cometer los hechos, configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados además de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano J.A. es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

TERCERO Inspección N° 089, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-201 2, en el expediente N-14- DPIF-F18-P0-0047-2012, practicada a la moto donde se transportaban los imputados al momento de cometer os hechos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto a través de ella se demuestra la existencia y características de la moto donde se transportan los imputados utilizada por los imputados para cometer los delitos de robo agravado en perjuicio de la víctima y A.J.A. además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

CUARTO

Inspección N° 090, INVESTIGACION 1-686.748 de fecha 15-02-201 2, en el expediente N14-DPIF-F18-P0-0047-2012, practicada en el sitio del suceso, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. El anterior dictamen pericial es útil ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto se ratificaran el contenido y firma de dicha inspección y a través de ella se demuestra la existencia y características del sitio del suceso donde los imputados trasladándose en una moto despojaron a la victima de su teléfono celular bajo amenazas a la vida portando un arma de fuego es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

QUINTA

Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-233-044, de fecha 15-02-2012, practicada sobre el vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenazas despojaron a la victima de su teléfono celular. El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia y características del vehículo moto donde se desplazaban los imputados portando un arma y bajo amenazas despojaron a la víctima de su teléfono celular, el cual no fue recuperado configurándose el delito de robo agravado para ambos y porte ilícito de arma de fuego y municiones para A.A., es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral.

SEXTA

Experticia Reconocimiento avaluó prudencial signada con el N° 9700-233-02-02, INVESTIGACION 1-686.748, Causa 14-DPIF-2C-F18-PO-0047-2012 de fecha 15-02-201Z El anterior dictamen pericial es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que las practicó y podrán de esta manera ser sometida a contradictorio durante el juicio oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente las características aportadas por la victima de su teléfono celular y el valor que tiene en el mercado dicho teléfono ya que el mismo no fue recuperado configurándose el delito de robo agravado para ambos imputados y además el delito de porte ilícito de arma de fuego y municiones para el ciudadano J.A. es necesaria toda vez que podrá ser sometida a contradictorio en el Debate Oral

El Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas. Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa unos hechos punibles y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano A.J.A., admitió ser autor del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente T.J.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.

  1. -DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

    A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público y con la admisión de los hechos por parte del acusado A.J.A., procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado, en los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de T.V.S. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son las anteriormente especificadas. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal XVIII del Ministerio Público.

  2. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano A.J.A., es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente T.J.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO El artículo 458 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. En la presente causa, el acusado amenazo con el arma de fuego a la víctima para apoderarse del teléfono celular Blackberry así mismo estaba portando ilícitamente un arma de fuego. En relación a la culpabilidad del acusado A.J.A. se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, conocimiento de lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.------------------------------------------

    A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pena esta que en el presente caso es de diez a diecisiete años, termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de los cuales se rebaja hasta una tercera parte pero sin bajar del termino mínimo que son diez (10) años, y por el Porte Ilícito de Arma se aplica la mitad de la pena que son Dos (02) años, tomándose en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, quedaría un total de pena a imponer de ONCE (11) AÑOS, analizando todas las circunstancias del caso en particular.

  3. -DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: --------------------

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas en contra del acusado A.J.A., natural de Colombia, desconoce su fecha de nacimiento, de 36 años de edad, no porta documento de identidad y dice nunca haber sido cedulado, obrero, hijo de C.J. (v) y V.A. (v), residenciado en, Invasiones La Calle de Las Flores, casa S/N, frente a la casa Nº 576, de bloques sin frisar, al frente de la señora Fegra, Caja Seca, estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente T.J.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado A.J.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente T.J.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado A.J.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente T.J.V.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena hasta una tercera parte, pena ésta que en su término medio es de trece años y seis meses, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que existió violencia en contra de personas o bienes, y que el acusado no posee antecedentes penales, se rebaja hasta una tercera parte quedando una pena total en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 20-02-12, la cual cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------

CUARTO

No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------

QUINTO

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo de 2012.-----------------------------------------------

La Juez de Control N° 03

ABG. M.L.T.V.

El Secretario

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA

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