Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000011

ASUNTO : LP01-P-2005-000011

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: A.E.R., venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, con fecha de nacimiento 10-03-1956, divorciado, de oficio comerciante y técnico petrolero, hijo de R.P. y de A.d.J.R., domiciliado en la Calle S.C., Sur 86, S.R. (a tres cuadras del Cementerio La Primavera y a tres cuadras de la Avenida Constitución), Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243 - 246.92.58, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal, por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: O.L.Q., con ocasión de la Acusación formal presentada por el Ministerio Público, representado en ésta oportunidad por la ciudadana, Abogada: M.P.R., Fiscal Tercero Auxiliar de P.d.M.P., comisionada según oficio N° DDC-UAL-023601 de fecha 28-03-2005, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben al día 07 de enero del 2005, en horas de la mañana, cuando el ciudadano: A.E.R. fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios: Detective I.P. y el Inspector O.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en momentos cuando se encontraban realizando labores de investigación y averiguaciones inherentes a este organismo, por la avenida Urdaneta de esta Ciudad de Mérida y pudieron observar que en el canal de bajada hacia la avenida A.B. se desplaza Un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Gris, Placas No. XTY-914, y en el interior del mismo se encontraba una persona de sexo masculino quien al avistar a la comisión policial, asumió una actitud sospechosa, motivo por el cual emprendieron la persecución del mismo, siendo alcanzado e interceptado a nivel del semáforo del sector de Pie del Llano, a la altura de la pasarela del referido lugar, y una vez detenido el vehículo le solicitaron al conductor que se bajara, acto seguido, el mismo se identificó con una fotocopia a color de la cédula de identidad, a nombre de R.F.J., titular de la cédula de identidad No. V-5.278.801, seguidamente los efectivos le manifestaron que exhibiera a la comisión policial si tenía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o arma de fuego o arma blanca, manifestando el mismo que no, motivo por el cual procedieron a realizarle la respectiva Inspección Personal, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encontrarle en su cartera documentos de interés personal, como una cédula de identidad laminada, en original, a nombre de A.E.R., con fecha de nacimiento de 10-03-1956, de 48 años de edad, con el número de cédula de identidad No. V-7.181.432, notando que las características físicas de la persona titular de la misma, coinciden plenamente con la persona quien se identificó como R.F.J., y al preguntarle los funcionarios de investigación a quien pertenecía dicho documento de identidad, el mismo les manifestó que se identificaba como F.J.R., siendo su verdadera identidad A.E.R., además, lograron conocer que éste se encontraba solicitado por las ciudades de Barinas, Mérida y por Maracay, Estado Aragua, motivo por el cual trató de evadir la comisión policial, y así mismo, en presencia de los testigos le ofreció a los integrantes de la comisión policial, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), subiendo posteriormente la cantidad hasta Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) para que lo dejaran en libertad, haciendo el ofrecimiento de dinero de manera reiterativa, de igual forma, en presencia de los ciudadanos: M.B.J.A., titular de la cédula de identidad No. V-14.805.750 y Granadillos Urdaneta J.J., titular de la cédula de identidad No. V-14.762.240, testigos del procedimiento, los efectivos le practicaron la respectiva Inspección al Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del Código Adjetivo Penal, en dicho procedimiento también actuó una comisión de la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Cabo Segundo Dugarte Eduardo y Distinguido G.D..

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público afirma en su escrito de acusación, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, y CORRUPCIÓN PASIVA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 63 en armonía con el Artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en concordancia con lo pautado en el Artículo 88 del referido Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, la ciudadana Fiscal, Abogada M.P.R. presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado O.L.Q., manifestó en su intervención oral, que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal y que, por el contrario, su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que sea aceptada la admisión en esta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicitó que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: A.E.R., venezolano, mayor de edad, de 50 años, titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, con fecha de nacimiento 10-03-1956, divorciado, de oficio comerciante y técnico petrolero, hijo de R.P. y de A.d.J.R., domiciliado en la Calle S.C., Sur 86, S.R. (a tres cuadras del Cementerio La Primavera y a tres cuadras de la Avenida Constitución), ciudad de Maracay, Estado Aragua, Teléfono: (0243) 246.92.58, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ ESTOY CONSCIENTE QUE YO HE COMETIDO TODOS LOS DELITOS QUE SE ME HAN IMPUTADO, YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 30-03-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y en tal sentido la Defensa Privada del acusado, ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, no opuso excepciones en cuanto a la acusación fiscal y, por el contrario, manifestó que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: 1).- USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323, en relación con el Artículo 320 Único Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P.; 2).- CORRUPCIÓN PASIVA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 62 y 63 de la Ley Contra La Corrupción, con la circunstancia de constituir un CONCURSO REAL DE DELITOS, tal como lo dispone el Artículo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que esto no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder el mismo a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ídem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado de autos en la perpetración de los hechos punibles imputados, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1). Acta de Investigación de fecha 07-01-2005 y que corre inserta al folio 01, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios Detective I.P. y el Inspector O.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, y los funcionarios Cabo Segundo Dugarte Eduardo y Distinguido G.D., adscritos a la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos el día 05-01-2005 en la Avenida Urdaneta, a la altura del semáforo del sector Pie del Llano de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

2). Inspección Ocular N° 067, de fecha 07-01-2005, que corre inserta al folio 05, realizada por los funcionarios Inspector O.F., Detective I.P. y Detective Yako Jugo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el estacionamiento ubicado en la parte anterior de la Sub-Delegación del Estado Mérida, Avenida Las Américas, Estado Mérida, a “ ... un vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cavalier, color gris, año 1992, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas identificativas XTY-914, serial de carrocería: 3G5JC54W4NS120429, al inspeccionar sus partes externas se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación con sus respectivos espejos retrovisores, al inspeccionar sus partes internas se aprecia su tapicería y tablero en regular estado ”. (Negrillas del Tribunal).

3). Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-067-SV-020-05, de fecha 07 de enero de 2005, que corre inserta al folio 08, practicada por los Sub-Inspectores J.L.C. y G.R.E., expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los seriales de identificación del vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cavalier, color gris, año 1992, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placas identificativas XTY-914, serial de carrocería: 3G5JC54W4NS120429, serial de motor 4NS120429, el cual fue justipreciado en la cantidad de Bs. 9.000.000,00 y arrojó como conclusiones que “ 1) El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 2) La chapa identificadora del serial de carrocería 3G5JC54W4NS120429, ubicada en el tablero de los instrumentos, parte izquierda, se encuentra ORIGINAL. 3) El serial de carrocería 3G5JC54W4NS120429, ubicado en la base del amortiguador, lado izquierdo, dentro de la cajuela del motor, se encuentra ORIGINAL. 4) El serial del motor, ubicado en el block, del mismo el cual se encuentra ORIGINAL. 5) Se efectuó una minuciosa revisión en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el estado legal del vehículo en estudio, constatando que el mismo no presenta registro alguno por ante este cuerpo policial (…) ”. (Negrillas del Tribunal).

4). Experticia Grafotécnica N° 9700-067-AT-0010, de fecha 07 de enero de 2005, que corre inserta al folio 20, practicada por la Sub-Inspector Y.S., experta adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual arrojó como conclusión que “ 1) El documento de identificación personal con apariencia de CÉDULA DE IDENTIDAD, signado con el número (sic) V-7.181.432, a nombre de: R.A.E., ampliamente descrito en el numeral “1” de la parte expositiva, al examen presentó características homólogas en cuanto al soporte, medidas de seguridad y respuesta a la incidencia de luz con respecto a los Estándares de comparación tenidos como auténticos por lo tanto se trata de un documento AUTÉNTICO y de ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS. 2) El documento de identificación personal con apariencia de CÉDULA DE IDENTIDAD, signado con el número (sic) V-5.278.801, a nombre de: R.F.J., presentó características DISCREPANTES en cuanto al soporte, medidas de seguridad y respuesta a la luz ultravioleta con respecto a los estándares tenidos como auténticos, por lo tanto es un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS y no es más que una COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR OBTENIDA MEDIANTE SCANNER ”. (Negrillas del Tribunal).

5). Acta de Entrevista, de fecha 07-01-2005, que corre inserta al folio 13, rendida por el ciudadano: J.J.G.U., titular de la cédula de identidad No. V-14.762.240, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “ Bueno yo llegué y me bajé de la buseta y estaba esperando otra para irme para mi casa, entonces dos funcionarios de este Despacho, me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en la revisión de un vehículo, se encontró una botella de licor de vodka, dos celulares, una caja de pastillas Rivotril de 2 miligramos, condones y en ese momento el ciudadano que conducía ese vehículo ofreció de tres a cuatro millones de bolívares para que lo dejaran ir, luego se puso un poco agresivo y los funcionarios lo esposaron y nos trajeron hasta acá. Es todo ”.

6). Acta de Entrevista, de fecha 07-01-2005, que corre inserta al folio 14, rendida por el ciudadano: J.A.M.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.805.750, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “ Bueno yo me encontraba trabajando en la bomba cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ y me pidieron el favor de que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban haciendo, antes de esto ellos llegaron persiguiendo a un carro de color gris un CAVALIER, y de ahí se bajó un señor flaco ya mayor, tenía un pantalón beige y una camisa marrón manga larga, ahí cuando los funcionarios le dicen al hombre que se baje del carro y el tipo cuando salió le dijo al inspector de la PTJ que él le daba Dos Millones de Bolívares si lo dejaba ir porque él estaba solicitado por Barinas, después los funcionarios revisaron el carro y dentro de este encontraron una botella de VODKA, una caja de medicamento con el nombre de RIVOTRIL, el señor tenía Dos celulares uno que tenía debajo del asiento del carro y otro lo tenía en su bolsillo, también encontraron dentro del carro un preservativo en su estuche de color amarillo y un sobre de leche pequeño huesito, después de esto nos trasladaron para acá y eso fue todo ”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 07-01-2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, específicamente en la Avenida Urdaneta, exactamente a la altura del semáforo del sector de Pie del Llano, de la Ciudad de Mérida, tal como quedó claramente establecido en el Acta de Investigación que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 07-01-2005 por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, destacando además, que al detenido (hoy acusado) presentó a los funcionarios policiales como identificación una cédula de identidad falsa, y al practicarle la correspondiente Inspección Personal le lograron encontrar la cédula de identidad verdadera, tal como quedó claramente determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dichos documentos, donde se determinó que uno de ellos es falso y de origen ilegal, mientras que el otro es verdadero, además de esto, los dos testigos presenciales del procedimiento manifestaron haber escuchado cuando el acusado le ofreció dinero a los funcionarios actuantes para que lo dejaran en libertad, tales circunstancias le permiten concluir a éste Juzgador que el supra-indicado ciudadano es efectivamente responsable de la comisión de los hechos punibles imputados al mismo por el Ministerio Público.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establece expresamente el Artículo 323 del Código Penal (Reformado), el Tipo Delictivo del USO DE ACTO FALSO, cuando dispone que:

Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los Artículos 320, si se trata de un acto publico, y 322, si se trata de un acto privado.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación a lo anterior y en el mismo sentido, el señalado Artículo 320 del Código Penal (Reformado), en su Único Aparte dispone claramente lo siguiente:

... Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que el acusado de autos se identificó y se hizo pasar ante los Funcionarios Policiales actuantes, en el momento de su aprehensión, presentando una cédula de identidad que posteriormente resultó ser falsa, y de origen ilegal en el país, por el ciudadano: R.F.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.278.801, cuando en realidad su verdadero nombre es: R.A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, tal como lo manifestó expresamente el mismo acusado en la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, en fecha 30-03-2005, ahora bién, en esta oportunidad lo que la ley sustantiva penal castiga, es la acción criminal que tiende a poner en acción el perjuicio meramente potencial de la falsificación, por cuanto es claro que se está refiriendo a un acto público falsificado por cualquiera de los modos que señala el referido Artículo 320 del Código Penal. En otras palabras, el Uso del Acto Falso es un requisito esencial para la procedencia del delito, por cuanto se trata efectivamente de la utilización indebida y fraudulenta de un acto público falso, que en éste caso, es una cédula de identidad, además, debe estar claramente determinada la falsedad, la cual equivale a una falta, o alteración de la verdad, (mudamiento de la verdad), y deben concurrir tres requisitos, a saber, la sustitución de lo verdadero por lo que no lo es, pero lo imita, y puede realizarse alterando una cosa o acto verdadero con algo falso, sin que pierda las apariencias de verdad, así mismo, la cosa o acto falsificado o alterado debe tener la capacidad para producir un efecto jurídico, sin que sea necesaria la efectiva lesión de intereses, basta sólo la posibilidad de tal lesión, y finalmente, debe existir una voluntad o una intención criminal que deje establecido el propósito de perpetrar el delito.

En lo que respecta al delito de CORRUPCIÓN ACTIVA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 63 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el Artículo 61 Ejusdem, el legislador dispuso claramente que:

Artículo 63 de la Ley: “ Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) Años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. ” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 61 de la Ley: “ El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo. ” (Negrillas del Tribunal).

En este caso, el Legislador establece la posibilidad de castigar al tercero que instigue a la corrupción a un funcionario público, o que se empeñe en persuadir o inducir a un funcionario a que cometa alguno de los delitos contemplados expresamente en los Artículos 61 o 62 de la misma Ley Contra La Corrupción, pero sin conseguir su objeto, siendo necesaria la concurrencia de la voluntad del funcionario y de quien corrompe, sin que baste la actividad de un solo sujeto, debido a la naturaleza bilateral del tipo delictivo, con ésta disposición legal, esto es, el Artículo 63 Ejusdem, - según el criterio de conocidos expositores - se resuelve el problema de la no admisibilidad de la Tentativa de Corrupción, por la naturaleza del hecho y el legislador sanciona de forma autónoma la conducta de quien trata de corromper al funcionario público, sin poder lograrlo, como sucedió en el presente caso, cuando el acusado de autos luego de ser aprehendido, le ofreció una alta suma de dinero a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que lo dejaran en libertad, sin que tuviera éxito en su propósito delictivo.

Finalmente es necesario referirse a la circunstancia del Concurso Real de Delitos, contemplado expresamente en el Artículo 88 del Código Penal (Reformado), aplicable al presente caso, donde se establece que:

Al Culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido debe decirse que el Concurso Material o Real de Delitos, es una situación jurídica que se plantea, como en el presente caso, cuando una persona realiza o ejecuta diversos hechos delictivos que son independientes entre si, los cuales concretan o materializan diversas violaciones de la ley penal, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia firme de condena, pues de lo contrario, - tal como lo afirman los expertos - estaríamos en el campo de La Reincidencia, en otras palabras, se trata de un supuesto donde concurren una pluralidad de hechos y de delitos, cuya autoría se le atribuye a un solo sujeto, que los ha cometido, y en lo que respecta al Sistema de Penas del Concurso Real, nuestra Ley Sustantiva Penal, establece como regla general el Sistema de la Acumulación Jurídica, mediante el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos cometidos.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada voluntariamente por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la avenida Urdaneta a la altura del semáforo del sector Pie del Llano, de esta ciudad de Mérida, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, encontrándosele en su poder dos cédulas de identidad, una de las cuales resultó ser falsa y otra verdadera, y el acusado al ser descubierto le ofreció dinero a los funcionarios actuantes para que lo dejaran en libertad, circunstancia que fue debidamente corroborada por los testigos presenciales del caso, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata de los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, y CORRUPCIÓN ACTIVA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 63 en armonía con el Artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, (Reformado), cometido en perjuicio de la F.P. y del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.181.432, actuando de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal, y CORRUPCIÓN ACTIVA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 63 en armonía con el Artículo 61 de la mencionada Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, (Reformado), referente al Concurso Real de Delitos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y además que su responsabilidad penal y sub-secuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.278.801, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------

SEGUNDO

El Tribunal observa que el Acusado de Autos: A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.278.801, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, (Comisionada), Abogada: M.P.R., referente a los hechos punibles presuntamente cometidos por el acusado, esto es, los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto en el Artículo 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P., y CORRUPCIÓN PASIVA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 62 y 63 de la Ley Contra La Corrupción, y despues de haber sido impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS, constitutivos de los delitos imputados por la representación Fiscal, solicitando además que se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE al delito cometido con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado de autos, ciudadano: A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.278.801, por la comisión de los delitos de: USO DE ACTO FALSO, previsto en el Artículo 323 en relación con el Artículo 320 Único Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P., y CORRUPCIÓN PASIVA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 62 y 63 de la Ley Contra La Corrupción, con la circunstancia de constituir un Concurso Real de Delitos, tal como lo dispone el Artículo 88 del Código Penal, a cumplir la Pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos, A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.278.801, anteriormente identificado, el día: TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. --------------------------------------------------

QUINTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: A.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.278.801, se encuentra actualmente Privado de su Libertad, mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y además, la presente es una Sentencia Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal y librar la respectiva Boleta de Encarcelación, para que el mencionado ciudadano sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, en calidad de Penado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al Acusado.--------------------

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.------------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintiún (21) días del Mes de A.d.A. 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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