Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 3269-10

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho O.S.D.O. y L.G.D.D., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima, ciudadano N.M.O., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 13 de noviembre de 2009, por admisión de hechos y publicada el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.I.M. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 21 de enero de 2010.

El día 04 de febrero de 2010 se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada L.M., en fecha 08 de mayo de 2009, presentó escrito de acusación (corrigiendo la anteriormente presentada) en contra del ciudadano A.I.M.R., donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…En fecha 12 fe Julio del año 2008, siendo aproximadamente las 3:26 horas de la madrugada el ciudadano HUMBERTO OROFINO VERA conducía su vehículo automotor, marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Placas GCJ-56N, quien se desplazaba en dirección Norte-Sur específicamente por la avenida San J.B. deA. y después de haber interceptado más de dos canales de circulación de la Avenida F. deM., el cual esta compuesto por cuatro canales, motivado a que le mismo estaba haciendo uso de la luz verde indicada por el semáforo, es decir le daba el derecho de paso, cuando ya le faltaba un solo canal para encontrarse en la vía de la Avenida F. deM. en dirección Oeste-Este, es impactado por un vehículo de menor tamaño que a exceso de velocidad y sin respetar la señal de transito, es decir como lo era la “LUZ ROJA” para los vehículos que circulaban por la Avenida F. deM. en AMBOS SENTIDOS, lo impacto de manera mas que abrupta brutal, en el flanco izquierdo a nivel de la puerta del conductor (otro dato fehaciente del exceso y la imprudencia del conductor hoy acusado), haciendo girar por mas 10 metros el vehículo del hoy occiso (quien falleció instantáneamente por el impacto sufrido tal como consta en el protocolo de autopsia por TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO), el cual solo es detenido por impactar con un poste de alumbrado público que se encuentra adyacente a la Embajada de Canadá, en la esquina contraria al impacto, siento todo esto captado por la cámara de seguridad de la mencionada embajada, quedando identificado el vehículo que ocasiona el accidente como tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corola, color Gris, Placas TAD-83R, conducido de manera imprudente por el hoy acusado A.I.M. RODRIGUEZ…”.

En fecha 13 de noviembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano A.I.M.R. quien manifestó “ciudadana Juez deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva…” dictando el Tribunal el dispositivo del fallo (folios 105 al 112 de la Quinta pieza del expediente).

El día 20 de noviembre de 200, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano A.I.M.R., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 113 al 122 quinta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala en fecha 07 de enero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho O.S.D.O. y L.G.D.D., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima N.M.O. (folios 175 al 179 de la quinta pieza del expediente).

El día 04 de febrero de 2010 tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo la ciudadana Abogada J.H., Defensora privada al acusado A.I.M.; los acusadores privados Abogados L.G. y A.O. y O.S.D.O. en representación de la víctima; finalizado el acto, la Sala, en voz del Presidente Abogado G.E. CAMERO HERNANDEZ, expuso que atendiendo los argumentos esgrimidos por las partes, se acoge al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 192 al 195 de la quinta pieza del expediente).

DEL RECURSO

Las profesionales del derecho Abgs. O.S.D.O. y L.G.D.D., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima ciudadano N.M.O., fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 125 al 139 de la quinta pieza del expediente, de ésta manera:

...CAPITULO TERCERO:

… 2.-Indicación especifica de los motivos de impugnación de a Decisión:

De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar, para su fundamentación desarrollo, los motivos de impugnación, en los siguientes términos:

Denuncia única:

Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica.

…Ciudadanos Magistrados:

En los casos de juzgamiento por la comisión del delito de HOMICIDIO CILPOSO, lo equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, el Juzgador debe partir –precisamente- de la disposición contenida en el artículo 409 del Código Penal, en cuanto al cálculo de la pena in concreto se refiere para luego proceder a la aplicación del beneficio de disminución de la pena al que se contrae el artículo 376.

Se trata que al haber optado la recurrida, en principio por la aplicación del artículo 37 (aunque no lo refiere expresamente, pero so aduce el término medio de la pena imponible) en relación con las circunstancias 1° y 4° del artículo 74, ambos del Código Penal, ha quedado desechado de ipso facto la posibilidad de aplicación del ya citado último aparte del artículo 409 del Código Penal.

… Ahora bien. No obstante estar contestes en que procede la obtención del término medio por aplicación de la operación matemática a la que se contrae el legislador en la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, y que ha podido el juez en la recurrida dar por establecidas circunstancias previstas en el artículo 74 para la atenuación de la pena que merece el acusado en el presente caso, es obvio que, la falta de aplicación del primer aparte del artículo 409. ejusdem, para el cálculo de la pena in concreto que merecía el acusado por la comisión del delito de homicidio culposo que se le acusó, influyó ostensiblemente en la rebaja de la pena que como beneficio ha debido imponerse a la luz de la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS.

…Así las cosas, la admisión de los hechos es un beneficio que se otorga al acusado consistente en la disminución de una porción de la pena in comento que le corresponde, a cambio de una declaración anticipada de culpabilidad, producto de un reconocimiento sobre su participación culpable e los hechos acusados, lo que trae para el estado un ahorro en virtud de la no celebración del juicio oral y público. Pero esta rebaja de la pena in concreto no es caprichosa, sino que está circunscrita a las consideraciones del juzgador sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado…

De lo anteriormente… se desprende que cuando el acusado admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad, admitió que conducía un vehículo tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corola, color Gris, placas TAD83R, año 2000 estando en estado de ebriedad, tal y como fue verificado mediante examen practicado por el Laboratorio Avilab C.A. de la Clínica El Ávila, suscrito por la Lic. LISSETTE ALCALA WILSON; que circulaba por la Av. F. deM., a exceso de velocidad, tal y como consta de la boleta de infracción N° 316810 emitida por la Inspectoría de T.T. delM.C., de conformidad con el articulo 110 numeral 5° de la Ley de T.T.; que no respetó la señal de pare de semáforo que se encuentra ubicado en la esquina donde colisionó con el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, placas GCJ56N, tipo Sport Wagon, año 2005, conducido por el hoy occiso, HUMBERTO OROFINO VERA, haciendo que la camioneta girara sobre su eje y se fuere a estrellar contra el poste alumbrado público ubicado en la cera adyacente al edifico donde funciona la Embajada de Canadá, causándole las lesiones que aparecen descritas n el Protocolo de Autopsia que cursa a los autos, lesiones estas que le produjeron la muerte a HUMBERTO OROFINO VERA instantáneamente.

Es obvio que el Juzgador omitió hacer cualquier evaluación sobre la culpa del condenado y es precisamente, esa evaluación de la culpa del agente como grave, leve o levísima, en un proceso que debe ser transparente y racional, es a lo que se contrae el artículo 409 en su primer aparte.

La juez en su recurrida, prescindió de cualquier análisis referido a dichas circunstancias, y sin establecer la pena in concreto, como paso previo, aplicó, sin más, el cálculo de la rebaja a la que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre a pena in abstracto, con lo cual en definitiva, la norma comentada, quedó como lo que se conoce coloquialmente como un saludo a la bandera, toda vez que entró a la aplicación directa de las consecuencias previstas en el artículo 74 del Código Penal, llegando inexplicablemente al mínimum de la pena aplicable. Siendo que los cálculos finalmente referidos en la sentencia impugnada, para nada atendieron a la apreciación de la culpa del agente.

… Ahora bien:

La norma que regula el procedimiento por admisión de los hechos, antes transcrita, (Artículo 376) establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos expresada por el acusado. Además establece un rango cuantitativo para la rebaja que ha de aplicarse sobre la pena in concreto (es decir, en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, aquella previamente establecida atendiendo a las reglas del primer parte del artículo 409 del Código Penal), rebaja final que se dará tendiendo a toas la circunstancias que envuelven al caso en particular.

A TITULO DE CONCLUSION PRELIMINAR:

Nuestra denuncia de apelación se refiere a la inobservancia o falta de aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal; lo que trajo como consecuencia la aplicación directa y por si solas (al momento del cálculo de la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO acaecido), tanto de la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, como de la apreciación radical del límite mínimo, so pretexto de la procedencia de circunstancias previstas en el artículo 4 ejusdem, al momento de atender la especial rebaja de la pena que como beneficio consagra el legislador, a favor del acusado que ha admitido los hechos. Siendo la anteriormente descrito, el escenario acaecido en la causa que nos ocupa, donde el juez de la recurrida no procedió a la aplicación previa del citado primer aparte del artículo 409 ejusdem, que prevé las reglas de juego para el establecimiento de la pena in concreto que habría de imponer según el grado de culpabilidad del agente (antes de toda posibilidad de aplicación de rebaja de pena alguna) lo cual no se hizo cuando a ello estaba obligado conforme al criterio vinculante que invocamos, el cual aparece expresamente contenido en la sentencia N° 410 de fecha de Marzo de 2.008.

… SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por cuanto se observa que el Juzgado A quo, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 409 en su primer aparte, erró en el cálculo de la pena; en función de los hechos dados por demostrados en la recurrida (sobre los cuales manifestamos como recurrente estar conformes, tal y como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 200, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 09-05-06), lo ajustado a derecho es que esta honorable Corte de Apelaciones proceda a la corrección de la cantidad de la pena a cumplir, conforme lo establece el artículo 457 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI LO SOICITAMOS EXPRESAMENTE.

PETITORIO

… SE DECLARE LA ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACION que hoy ejercemos y declarada con LUGAR en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado, se rectifique el error en el cual incurrió la recurrida por inobservancia o falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 409, primer aparte del Código Penal, en la cantidad de la pena impuesta al condenado A.I.M.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO perpetrado en contra de HUMBERTO OROFINO VERA.

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Riela a los folios 141 al 165 de la quinta pieza del presente expediente Escrito de Contestación suscrito por las Abgs. E.B.D.L. y Y.H.S., en su carácter de defensoras del ciudadano A.I.M.R., en el cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:

... CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

Como podemos observar, la parte acusadora privada ejerce el recurso de apelación, alegando Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, según la apelante por cuanto el Juez, “omitió cualquier evaluación sobre la culpa del condenado, en un proceso que debe ser transparente y racional, conforme al artículo 409 en su primer aparte. Al respecto esta defensa considera lo siguiente:

…Esta alternativa de prosecución del proceso cuyos parámetros lo indica la norma antes transcrita, es una institución procesal penal mediante la cual el imputado al admitir los hechos obtiene como resultado la imposición inmediata de la pena, y el Juez deberá rebajarla desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, asimismo el juez para esa rebaja deberá atender a toas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

En este mismo sentido, antes de verificar el cumplimiento de estos presupuestos, debemos partir del delito imputado y admitido por el juez de la instancia, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en este caso con motivo de accidente de transito, donde no opera la intención o dolo.

De la sentencia emitida por el juez de juicio, esta defensa observa:

1. Que la sentencia cumple con los parámetros del artículo 376, al rebajar la pena a imponer hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, toda vez que la juzgadora explanó y observó los hechos narrados tanto por representación fiscal como por la apoderada de la victima, atendió todas las circunstancias, porque, no podemos dejar de analizar, que nos encontramos frente a un hecho culposo no doloso, que se trata de un caso fortuito como lo es el accidente de transito que nadie desea ni tiene la intención de cometer, que el acusado es un estudiante universitario de 20 años de edad que para el momento del lamentable accidente estaba haciendo lo mismo que la victima (viernes, 4.30 de la madrugada, procedentes de un centro comercial de un local nocturno, manejando) y no un delincuente poseedor de antecedentes penales. Que el joven A.I.M., ha sufrido al igual que su familia la consecuencia de lo ocurrido, ya que a cumplido con parte de la pena o sentencia al haber estado 30 días privado de su libertad, privación de supera la pena que en libertad debe cumplir el acusado, así como mantiene la prohibición de salida del país y presentaciones periódicas cada 8 días y en decisión reciente cada 15 días. Además, de ello debemos considerar que el acusado ha tenido que tomar decisiones como el tener que mudarse y trasladar sus estudios a la ciudad de Barquisimeto, al temer por su vida, lo que generó también el cambio de sus presentaciones a la ciudad de Barquisimeto, quien hoy día cumple a cabalidad. Ante este hecho lamentable, que no solo ha afectado dolorosamente a la familia de la victima, ha afectado gravemente también a el acusado y a su familia y por ello la ciudadana Juez ha valorado cualitativa y cuantitativamente la responsabilidad del acusado, porque estamos frene a un joven que debido al accidente de transito y quedar vivo, carga con las consecuencias del mismo, sin ahondar en otras circunstancias como la inexistencia de un exhaustiva investigación, ya que se dejaron pruebas por practicar, como las relativas a la velocidad en que se desplazaban los conductores; se cometieron a lo largo del proceso, violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, que en caso de haberse producido el debate oral y público iban a ser expuestos, igualmente es obvio que el joven A.M. promete ser un hombre con un futuro profesional para bienestar y beneficio de la sociedad de su familia actual y propia, y ha continuado con sus estudios (hoy en día cursa 8vo semestre de Administración).

2. Igualmente observa la defensa que la Juzgadora efectuó el computo de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 409 del Código Penal y artículo 37 ejusdem, es decir, sumo los extremos, de seis (06) meses a cinco (5) años, dando como resultado dos (02) años y nueve (9) meses de prisión, así mismo atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar la rebaja hasta la mitad, dando cono resultado un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, para luego aplicas las atenuantes, bajo el poder discrecional del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 1° y del Código Penal, tales como: ser menor de 21 años y ni poseer antecedentes penales, imponiendo como pena final seis meses de prisión.

3. En un tercer lugar no entendemos que pretende la recurrente ya que el juez se encuentra obligado a aplicar la rebaja del artículo 376 como consecuencia de la admisión de los hechos, por tanto no le asiste la razón de que la sentenciadora haya inobservado el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, ya que para aplicar las rebajas de la pena a imponer, se encuentran ajustadas a las normas rectoras, no estando prohibida la aplicación del limite mínimo bajo el poder discrecional del Juez. Además de ello, vemos incompleta la resolución del planteamiento por cuanto la apelante no señala cual es la pena que considera debería imponerse de acuerdo a sus consideraciones, siendo esto una muestra de que no encuentra porque no existe argumento para el aumento que presumimos pretende se aplique. En definitiva pareciera que la recurrente al no estar de acuerdo con la rebaja de la pena que genera la admisión de los hechos, en el presente delito culposo, recurre, de maneta confusa y contradictoria, a alegar que la juzgadora incurrió en inobservancia del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, cuando en realidad, lo que hizo es cumplir con los parámetros de la admisión de los hechos como procedimiento especial y derecho del acusado, porque de otra manera al no poder el juez aplicar la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal y disponer del poder discrecional al aplicar las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, no tendría sentido la institución de la admisión de los hechos y se le cercenarían derechos al acusado como el derecho a la defensa y debido proceso. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto solicitamos a la Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por las abogadas O.S.D.O. y L.G.D.D., en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, previa ADMISIÓN DE LSO HECHOS del joven A.I.M. de conformidad con el artículo 376 ejusdem. CAPITULO V

PETITORIO…solicitamos a la Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por las abogadas O.S.D.O. y L.G.D.D. en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se mantenga la pena impuesta por la referida Juzgadora, en virtud a que la Juez de Juicio no incurrió en inobservancia del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, ya que el calculo de la pena impuesta se encuentra ajustada a la normativa rectora de acuerdo a los artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 105 al 112 de la quinta pieza del expediente original Acta de Juicio Oral y Público efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que estableció:

...Ciudadana Juez deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva…

CONDENA al ciudadano ANDRES IGNACIO ENDOZA RODRIGUEZ… en virtud que ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, tal como fue admitido en la Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control… aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, por lo que la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES DE PRISION igualmente de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…

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El texto integro de la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 113 al 122 de la quinta pieza del expediente, deja constancia de lo siguiente:

Ahora bien a los fines de realizar el cálculo de la pena del delito admitido por el Tribunal de Control, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, el cual al hacer el cálculo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tenemos como término medio del delito en cuestión, señalado anteriormente la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

…Se desprende las anteriores citas jurisprudenciales, que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que se más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. En este sentido y revisado como ha sido la presente causa,, se advierte que efectivamente, en autos no consta que el hoy penado pose antecedentes penales, pero ello no es dable para no aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que en este caso la parte acusadora debía demostrar que el acusado de autos poseía antecedentes penales, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Ahora bien vista la normativa señalada así como los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, en el cual se debe rebajar la pena del delito anteriormente mencionado, en un tercio a la mitad, siendo la mitad de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, (término medio del delito en cuestión) UN (901) año, Cuatro (04) meses y quince (15) días, más sin embargo visto lo señalado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, aunado a lo establecido en el artículo 74 numerales 1° y del Código Penal, que regula las atenuantes genéricas, por cuanto se observa de las actuaciones que el acusado de autos cometió el hecho en fecha 12-07-08, fecha en la cual poseía veinte (20) años de edad, aunado a que el mismo no posee antecedentes penales por cuanto no constan en autos, y en base al principio de indubio pro reo, se procede a rebajar la pena a su término mínimo, siendo el mismo SEIS (06) MESES de prisión, observando en consecuencia que es la pena mínima establecida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, señalada en el artículo 409 del Código Penal, que en definti8va es la pena a imponer.

DISPOSITIVA

…UNICO: Condena al acusado ciudadano A.I.M. RODRIGUEZ… a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.I.M., como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como de la trascripción del recurso podemos observar, la Defensa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Violación de la Ley por Inobservancia de la N.J. contenida en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, que textualmente establece:

… En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia, apreciaran el grado de culpabilidad del agente…

Manifestando la parte recurrente que lo equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y la justicia, era que el juzgador partiera de la disposición contenida en el artículo 409 del Código Penal en cuanto al cálculo de la pena, para luego proceder a la aplicación del beneficio de disminución de la pena a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen igualmente, que están contestes en que procede la obtención del término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, asì como que ha podido el Juez de la recurrida, establecer circunstancias atenuantes de las previstas en el articulo 74; pero que es obvio, que la falta de aplicación del primer aparte del artículo 409 ejusdem para el cálculo de la pena que merecía el acusado, influyó ostensiblemente en la rebaja de la pena que como beneficio ha debido imponerse, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Ahora bien, revisado profundamente el fallo apelado para verificar la juridicidad o no del mismo respecto del punto concreto apelado, con atención a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; observamos, que tal como lo refiere la víctima apelante, el Tribunal de la causa una vez calculado de conformidad con el articulo 37 del Código Penal el término medio en Dos (02) años Nueve (09) meses, de la pena a aplicar por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece una sanción corporal de Seis (06) meses a Cinco (05) años, procedió a aplicar las atenuantes contenidas en las circunstancias 1º y 4º del artículo 74 ejusdem, por lo que atendiendo a la normativa contenida en las señaladas normas así como con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, calculó la pena antes señalada en su término medio, resultándole Un (01) año, Cuatro (4) meses y Quince (15) días; y visto lo señalado en el último aparte del artículo 376 ejusdem procedió a rebajar la pena a su término mínimo, resultándole en definitiva una pena de seis (06) meses que habría de cumplir el ciudadano A.I.M.R..

De lo anterior podemos concluir, que ciertamente como lo denuncia la víctima recurrente, el Tribunal de la Primera Instancia obvió la aplicación del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, al no apreciar el grado de culpabilidad del agente, mediante la graduación de la culpa.

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 de la normativa adjetiva penal, proceder este Tribunal colegiado a dictar una decisión propia en el caso en estudio, MODIFICANDO la recurrida, solo respecto de la pena a ser aplicada y así, tenemos que:

El artículo 409 del Código Penal establece para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES.

Cabe aquí, traer a colación criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada el día 14 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 07-1273, cuyo tenor es el siguiente:

…2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 ejusdem.

3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderadas para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es debewr del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito…

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Ahora bien, por aplicación de la culpa grave imputable de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 409 Ibidem al ciudadano A.I.M.R., devenida del establecimiento de los hechos por parte tanto del Ministerio Público como de la víctima en su acusación propia, hechos éstos admitidos en su oportunidad por el acusado de autos, donde se observa que el mencionado ciudadano conducía a exceso de velocidad bajo los efectos del alcohol, así como inobservando señales de tránsito, concretamente la luz roja del semáforo ubicado en el lugar de los hechos, que prohibía avanzar al vehículo que conducía; la pena debe aplicarse en su término máximo, es decir, CINCO (05) años y al aplicarle las atenuantes contenidas en el artículo 74 circunstancias 1º y 4º de la normativa sustantiva penal, tal como lo hiciera el Tribunal de la causa, por no tener 21 años el acusado de autos y existir duda razonable de que tuviera antecedentes penales, al no constar estos en autos, existe una compensación que nos hace llevar la pena a la media previamente establecida; y, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber admitido los hechos el acusado antes mencionado, hemos de bajar la pena que habría de cumplir el ciudadano A.I.M.R. en un tercio, resultando así una pena a cumplir, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por las Abogadas O.S.D.O. y L.G.D.D., en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano N.M.O..

SEGUNDO

MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 13 de noviembre de 2009, por admisión de hechos y publicada el día 20 del mismo mes y año; aplicando lo establecido en los artículos 409, primer aparte del 409 y 74.1.4 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano A.I.M.R. es CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

G.E. CAMERO HERNANDEZ.

LA JUEZA PONENTE,

A.J. VILLAVICENCIO C.

LA JUEZA,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA

C.M. MEZA C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M. MEZA C.

Exp: 3269-10/cevq.

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