Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Revocacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 14 de Octubre de 2009

CAUSA. 3U-326-10

Visto el escrito de Recurso de Revocación de conformidad con los artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado J.Á.A., actuando en su carácter de defensores del Acusado A.A.R.B., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.; éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha 03/06/2010, se tenia pautada la fecha del Juicio Oral y Publico seguido en contra del Acusado: A.A.R.B., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y siendo las 10:00 Am, se solicito su traslado desde las celdas de este Palacio hasta la sala de audiencias, cual fue la sorpresa que el Acusado anteriormente mencionado, fue victima de unas lesiones por parte de los reclusos que se encontraban para el momento en la misma celda, lesiones estas que fueron certificadas por el Medico J.E.J.B. adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y posteriormente valorado por los galenos del Hospital Universitario Dr. M.O., presentando el acusado lesiones de gravedad, en este sentido es de hacer notar que nuestra Carta Magna, indica el Derecho a la Salud como un Derecho Social fundamental, que lo garantiza como parte del Derecho a la Vida, y que el Estado garantizara y velara por su cumplimiento, lo que llevo a quien aquí decide, por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del acusado, otorgar la medida de arresto domiciliario, la cual se estableció por un lapso de tiempo, siendo este de noventa (90) días, hasta tanto estuviese estable su situación de salud, los cuales vencieron el día 09/09/2010.

Que en fecha 29/07/2010, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal de juicio Nº 03, escrito por parte del Ciudadano L.R.G.B., en calidad de hermano del acusado, quien es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales (CEPELLO), donde informa que ha sido victima de una serie de amenazas por parte de los internos del centro carcelario, en razón de que su hermano se encontraba allí en ese centro en calidad de procesado, y que por tal motivo solicito de este tribunal la ampliación de dicho lapso. Este tribunal dicto auto mediante el cual acordaba de su pronunciamiento en sala de audiencias, que por una razón u otra, ajenas al tribunal, se ha estado difirendo de dicho pronunciamiento.

Que en fecha 14/09/2010, este tribunal dicto un auto mediante el cual, ordena la valoración con el medico forense, resultados estos emitidos en el informe nº 9700-160-446, de fecha 30/09/2010, por el medico forense E.O.C., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, donde el acusado de las lesiones sufridas en las celdas, se encuentra en buen estado de salud.

Que en fecha 06/10/2010, este tribunal considero decaída el arresto domiciliario, razón por la cual revoca dicha medida y ordena su reclusión en otro internado, determinación esta que toma quien aquí decide, en razón de las diferentes inquietudes que ha tenido su hermano anteriormente mencionado, y a los fines de salvaguardar la integridad física del acusado, se acordó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), traslado este que no fue recibido por los funcionarios del INJUBA ya que la boleta de encarcelación carecía del delito, el cual se obvio, por razones de seguridad.

Que en fecha 14/10/2010, se recibió el presente escrito mediante el cual la defensa fundamenta el presente Recurso de Revocación, menciona la defensa que tal recurso es interpuesto en base a los principios y garantías establecidas en las leyes venezolanas, ya que el proceso seria mas lento, teniendo a su defendido fuera de esta jurisdicción y se vería afectado el desarrollo dentro del plazo razonable, en la causa que se le sigue a su defendido.

En otro orden ideas el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Recurso de Revocación y señala:

Artículo 444. PROCEDENCIA. “El Recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

De la norma antes transcrita se puede afirmar que el recurso de revocación se ejerce contra autos de mera sustanciación que son aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de relación-jurídico procesal ni las posibilidades de alegación y pruebas de las partes. Se trata de aquellos autos, decisiones en los que se acuerdan la emisión copias de las actuaciones, señalamiento o diferimientos de actos, alteración del orden de práctica de pruebas, emisión u omisión de notificaciones, entre otras. Este tribunal considera que la decisión dictada en fecha 06/10/2010, en donde éste tribunal a los fines de salvaguardar derechos fundamentales del Acusado como es el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica acordó la reclusión de su defendido a un centro carcelario, no encuadra dentro de los autos de mero tramite por lo que lo procedente es no admitir el recurso de revocación y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial decretada. Y en lo que respecta a la Fijación del Juicio, este tribunal de una revisión exhaustiva, verifico la fecha del auto dictado en fecha 30/09/2010, donde se observa que se incurrió en un error material, es por lo que se acuerda, librar lo conducente para el dia 22/10/2010 a las 10:30 Am. Asi se decide.

Es por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Revocación que de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por el Abogado J.Á.A., actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paila Bravo y A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.050.577, nacido en fecha 01/12/1969 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en CONSECUENCIA se mantiene en sus plenos efectos el auto dictado por este tribunal en fecha 06/10/2010 en donde se ordeno como sitio de reclusión del imputado en un Centro Penitenciario. SEGUNDO: Rectifica la fecha del Juicio Oral y Publico, para la fecha VIERNES, 22 DE OCTBRE DE 2010, A LAS 10:30 Am, librese nuevo Traslado, citaciones y oficios conducentes y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asi se declara.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ELKER COROMOTO TORRES

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