Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003897

ASUNTO : LP01-P-2005-003897

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: Á.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.903, de 22 años, nacido en fecha 26-08-1983, hijo de M.E.R. y de J.D., profesión albañil, domiciliado en la urbanización Padre Duque, calle 4-A, casa N° 102, sector El Manzano, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., teléfono: 221.93.35, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados: A.P. y D.R., con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 08 de abril de 2005, a las 07:20 minutos de la mañana aproximadamente, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios policiales: Sub/Insp. (PM) J.P.U., Distinguido (PM) H.G., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de Ejido, en compañía de los funcionarios C/1° (PM) J.T., C/2° A.Á., adscritos a la Unidad P-247 de la Sub-Comisaría Policial N° 04 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 01, en el inmueble ubicado en el Municipio Campo Elías, Urbanización Padre Duque, Calle N° 04-A, Calle Araguaney, Casa 102, el jefe de la comisión procedió a tocar la puerta, y cuando una ciudadana abrió la misma se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo de la visita, que era por una orden de allanamiento dirigida al ciudadano Á.E.R., apodado el “lalo”. Al entrar a la vivienda en compañía de los señores testigos, llamaron a todas las personas que se encontraban en el interior del inmueble hacia parte de la sala donde los mismos fueron identificados como: M.E.R., C.I. 8.003.009 (…), Á.E.R., C.I. 16.934.903, J.Y.R., C.I. 16.201.598, Diserée M.R., C.I. 16.201.599, Yeza.A.Á.R., C.I. 19.847.714. Seguidamente le leyeron la orden de allanamiento y le entregaron copia de la misma al ciudadano Á.E.R., cuyo fin era incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente los funcionarios policiales efectuaron la revisión del inmueble, comenzando por la habitación N° 01 (entrando a mano derecha) y ocupado por el notificado, ciudadano Á.E.R., en donde incautaron una bolsa de material plástico transparente y dentro de ésta encontraron setenta y dos (72) envoltorios de presunta droga con las siguientes características: material plástico de color azul con negro, amarrados tipo cebollitos con pabilo de color blanco-azul. la cual fue encontrada en la parte de arriba de un escaparate de madera-pino, de dos puertas, una grande y la pequeña sin puerta, tres gavetas; dicha sustancia se ubicaba debajo de sábanas y cortinas. El jefe de la comisión designó al C/1° (PM) Toro José como cadena de custodia. Seguidamente pasaron a la habitación N° 02 ocupada por la ciudadana J.R., donde en presencia de los testigos y la propietaria de la vivienda, no se logró incautar ninguna evidencia, procedieron a revisar la habitación N° 03 ocupada por los ciudadanas D.R. y Rudybelth, donde no encontraron ninguna evidencia, de igual manera los funcionarios policiales revisaron el baño, comedor, cocina, parte de arriba de la casa (platabanda) y sala donde no se encontró ninguna evidencia.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

En primer lugar, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público solicitó que el Tribunal tomara en consideración la calificación explanada en forma oral por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al mencionado ciudadano, de ser el autor material del delito supra señalado, cometido en perjuicio de la sociedad en general, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene además el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado del acusado de autos, Abogado: D.R., concedido como le fue el derecho de palabra señaló que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea oído su representado para tales fines, solicitando además que se le aplicara las atenuantes de Ley.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: Á.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.903, de 22 años, nacido en fecha 26-08-1983, hijo de M.E.R. y de J.D., profesión albañil, domiciliado en la urbanización Padre Duque, calle 4-A, casa N° 102, sector El Manzano, jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M., teléfono: 221.93.35, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ESTA ACUSANDO. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 19 de Enero del 2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en virtud de que a su criterio la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la más favorable al reo por la pena a aplicar, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado, ciudadano: Á.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.903, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe no al estudio análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, en la cual manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. Acta de Allanamiento de fecha 08 de abril de 2005, inserta al folio siete (f. 07), suscrita por los funcionarios actuantes, Sub/Insp. (PM) J.P.U., Distinguido (PM) H.G., adscritos a la Unidad de Investigaciones de Ejido, en compañía de los funcionarios C/1° (PM) J.T., C/2° A.Á., adscritos a la Unidad P-247 de la Sub-Comisaría Policial N° 04 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a través de la cual se deja constancia del procedimiento realizado, la identificación concreta del detenido, así como de los testigos presentes en dicho procedimiento y las evidencias incautadas.

  2. Inspección Ocular N° 2.212, de fecha 08 de abril de 2005, que se encuentra inserta al folio treinta y cuatro (f. 34), suscrita por el Sub-Inspector J.A.P. y Agente de Investigación I J.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, realizada en el interior de una vivienda familiar signada con la nomenclatura 102, en la calle 4-A de la urbanización Padre Duque, Municipio Campo E.d.E.M., lugar donde se realizó la aprehensión del acusado.

  3. Experticia Química de Barrido signada con el N° 9700-067-LAB-287 de fecha 09 de abril de 2005, inserta al folio veintiséis (26), suscrita por la experta Far. Y.C.M., donde se concluye que “la muestra se trata de: residuos de cocaína base bazoko”.

  4. Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-288 de fecha 09 de abril de 2005, inserta al folio veintisiete (f. 27), practicada al ciudadano: Á.E.R.R., la cual arrojó los siguientes resultados: “SANGRE: No se determinó ningún tipo de sustancia Química, psicotrópica y estupefaciente. ORINA: EN LA MUESTRA ANLIZADA NO SE ENCONTRARON METABOLITOS DE BENZOIL ECGONINA PERTENECIENTES A LA COCAÍNA, DETERMINÁNDOSE LA PRESENCIA DE TERAHIDROCANABINOL PERTENECIENTE A LA MARIHUANA. NO ENCONTRÁNDOSE EN LA MUESTRA COMPUESTOS TRICICLICOS DE ACUERDO A LAS PRUEBAS HÚMEDAS Y TÉCNICAS UTILIZADAS. RASPADO DE DEDOS: Se determinó la presencia de la resina de MARIHUANA”.

  5. Experticia Química N° 9700-067-LAB-286, de fecha 09 de abril de 2005, inserta al folio veinticinco (f. 25), practicada por la experta Far. Y.C.M., donde se concluye que la droga experticiada es: “COCAÍNA BASE BAZOKO”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: Á.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.903, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, el día 08 de abril del 2005, a las 07:20 minutos de la mañana aproximadamente, en el inmueble identificado con el No.102, en la Calle 4-A de la Urbanización Padre Duque, Municipio Campo E.d.E.M., cuando al practicarle la respectiva revisión al inmueble le encontraron en su propia habitación una bolsa de material plástico transparente y dentro de ésta encontraron setenta y dos (72) envoltorios con las siguientes características: material plástico de color azul con negro, amarrados tipo cebollitas con pabilo de color blanco-azul de presunta droga, que luego de practicadas las Experticias Químicas –Botánicas respectivas, resultó ser Droga de la denominada: COCAÍNA BASE (BAZOOKO), circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido al acusado de autos, se encuentra previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos :

… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión … (omissis)

. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos Á.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.903, fue aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en el inmueble número 102, en la calle 4-A de la urbanización Padre Duque, Municipio Campo E.d.E.M., el día 08 de abril del 2005, a las 07:20 minutos de la mañana aproximadamente, quienes lograron encontrarle en su propia habitación una bolsa de material plástico transparente y dentro de ésta encontraron setenta y dos (72) envoltorios con las siguientes características: material plástico de color azul con negro, amarrados tipo cebollitas con pabilo de color blanco-azul contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química-Botánica por parte de las Funcionarias Expertos Toxicólogos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, Á.E.R., anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la comisión del hecho punible imputado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos Á.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.903, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: Á.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.934.903, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado ciudadano: A.E.R. antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los artículos 14 y 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 74.4 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta de al acusado de autos: A.E.R., supra identificado, el día: DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (19-01-2009).

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

CUARTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: A.E.R., arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, en tal sentido, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese la presente decisión dictada dentro del lapso legal previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitres (23) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (23/01/2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. M.P.B.R..

LA SECRETARIA

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