Decisión nº 023-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009

199 ° y 150 °

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: Nº 6M-055-07

DELITOS: HOMICIDIO EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. F.H.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. H.S.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abg. C.C.J.. FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSOR PRIVADO: F.U.V.

ACUSADO: M.A.E.

VICTIMA: RIXIO F.S. (OCCISO)

III

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2007, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 6º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.E., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO F.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio, y la Comunidad de Pruebas invocada por la Defensa; a excepción de la declaración del experto F.S., quien realizaría la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y TRAYECTORIA BALISTICA por cuanto la misma no había sido ejecutada, considerando que era el juez de juicio quien debía resolver sobre su admisión; decretando en consecuencia, el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy encausado.

Recibida la causa en este tribunal se fijó juicio oral y previa verificación de la presencia de todas las partes, se dio inicio al acto y se declaró abierto el Debate oral y Público; El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, insistiendo en la admisión de las pruebas negadas por el juez de control, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que demostraría en juicio que el acusado era inocente, que en ningún momento actuó de forma dolosa, que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una trifulca donde varias personas intervinieron y se agredieron, y luego de un forcejeo se produjo el disparo que causó la muerte de Rixio Sanchez.

Así mismo, denunció la violación del principio de comunicación entre el funcionario de la PR C.R., testigo quien se encontraba en Sala contigua, y conversaba con el Fiscal. El Tribunal acordó diferir el pronunciamiento sobre la prueba de reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del COPP, y respecto al incumplimiento de la incomunicación entre el testigo C.R. y el representante fiscal, se acordó recibir el testimonio, a reserva de apreciar tal circunstancia en el momento de valorar la prueba, según lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem, tal como consta en el acta de debate y el registro audio visual del mismo.

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, y réplica, destacando la solicitud de condena del representante fiscal al considerar probado el homicidio en riña; en tanto que la defensa reiteró su alegato de la falta de intención o dolo por parte de su representado en la comisión del hecho, demostrado “…que efectivamente los hechos se dieron en riña cuerpo a cuerpo, estaban muy próximos, eso fue lo que sucedió, no se demostró quien empuñaba el arma…”, lo cual generaba una duda razonable a favor del imputado, pues según el Lic. Sandoval, experto en Planimetría y Trayectoria Balística el disparo en sedal también podía ser a próximo contacto y quedar los rastros de pólvora en la ropa que cargaba el occiso, por lo que solicitaba su absolución.

No encontrándose presente la víctima indirecta, se informó al acusado su derecho a exponer lo que a bien tuviera, ante lo cual solicitó se hiciera justicia, por lo que se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

PUNTO PREVIO

En el acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, el Ministerio Público señaló que insistía en la realización de la Reconstrucción de los Hechos y prueba de Trayectoria Balística que el Tribunal de Control negó en su oportunidad indicando que en todo caso le correspondería al Juez de Juicio realizarlas o no, si las consideraba necesarias.

La defensa privada ejercida por el abogado F.U.V., manifestó que no se oponía a la realización de la Prueba de Reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística, porque de hecho durante la investigación se le solicitó al Ministerio Público quien no la diligenció en su oportunidad y luego el Juez de Control lo dejó en manos del Juez de Juicio.

Luego de recibida la declaración de la mayoría de los testigos presenciales, el Tribunal consideró necesario la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público pues conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional; habida consideración de la necesidad de esclarecer la posición de víctima y victimario en el momento de producirse el disparo que causó la muerte de Rixio Sánchez, en atención al argumento de la defensa de que cuando ello ocurrió había un forcejeo; decisión contra la cual no fue ejercido recurso de revocación alguno; fijando el Tribunal día y hora para evacuar las pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, consecuente con la anterior decisión el Tribunal se avoco a la evacuación de dichas pruebas, trasladándose y constituyéndose en el lugar del suceso con las partes y el acusado, en primera oportunidad el día (19) de Junio del presente año, a las diez y treinta de la mañana, y ante la ausencia de los testigos y la falta de las resultas de las boletas de citación respectivas, el Tribunal ordenó conforme a lo previsto en el artículo 458 del COPP, realizó inspección y dejó constancia de las características del lugar, tal como consta en actas, y el Experto Lic. F.S., en su carácter de Jefe del departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien fuera designado por este Tribunal como Experto en la presente Reconstrucción de Hechos y para la realización de la Prueba de Planimetría y Trayectoria Balística, solicitó, se designase como Asistente Técnico al funcionario Detective TSU en Criminalìstica J.P., Experto en Planimetría, adscrito al mismo Departamento; y se le entregara copia del Acta de Inspección Técnica del Sitio, del Acta de Necropsia de la víctima Rixio Sánchez, y se le autorizara a retirar de la Sala de Evidencias del CICPC, el revolver incriminado supuestamente usado por el acusado el día de los hechos, todo lo cual fue acordado por el tribunal en presencia de las partes, quienes no hicieron objeción.

Vista la incomparecencia de los testigos, se acordó suspender el acto para el día 29-06-2009 a las 8.30 AM, ordenando la citación de los testigos renuentes por medio de la Policía Regional del estado Zulia, tal como consta en el acta respectiva.

El día 29-06-09, luego de una espera prudencial para la comparecencia de las partes, se trasladó y constituyó nuevamente el Tribunal en el lugar del suceso, esto es, en la calle 5 frente a la casa N° 105 de la Urbanización Villa Baralt, Parroquia F.E.B.M.M.d.E.Z., y vista la incomparecencia de los testigos convocados, se realizó llamada telefónica al Director de la Policía Regional, Comisario J.C. quien informo que las resultas de las Boletas de Citación libradas a los testigos, habían sido remitidas en el día de hoy al tribunal. Siendo las doce y treinta de la tarde el Tribunal, a solicitud del Fiscal, Abg. C.C., se trasladó en compañía del Alguacil R.G. adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional hasta el frente de la casa designada con el numero 120 ubicada en la misma calle N° 05 de la Urbanización Villa Baralt, pero aproximadamente a treinta metros de distancia del poste N° P03N13 del alumbrado eléctrico que se encuentra al frente de la casa N° 105, donde está constituido el Tribunal, donde reside la ciudadana V.D.V.G.C., titular de la cedula de identidad V-12.308.440, en una casa pintada de blanco con color naranja con punto de referencia al lado derecho casa amarilla con platabanda y al lado izquierdo casa rosada de platabanda, y estando presente en dicha vivienda la mencionada ciudadana V.D.V.G.C. fue interrogada por el Juez Presidente las razones por las cuales no había comparecido a la practica de la Reconstrucción de Hechos fijada para este mismo día por el tribunal, manifestando la misma no haber recibido notificación alguna, sobre el juicio oral y publico en la causa seguida, en contra del ciudadano M.E. y manifestando la misma no negarse a asistir, siempre y cuando tenga una citación, ante lo cual, el ciudadano Juez Presidente le advirtió se considerase notificada del acto y le solicito informase sobre su número de teléfono, a lo cual se negó.

Luego de una espera prudencial e infructuosa para la comparecencia de los testigos, incluyendo la ciudadana V.D.V.G.C. quien fuera citada personalmente por el Tribunal, se ordenó el regreso del Tribunal Mixto a su sede natural, siendo la UNA Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (01:10 p.m.), tal como consta en actas.

INCIDENCIA

En fecha 29-06-09 en el momento que el Tribunal se encontraba constituido en el lugar del suceso para practicar la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, la Defensa Privada abogado F.U., expuso que aun cuando no se oponía a la práctica de la prueba, consideraba que el juicio se había interrumpido puesto que en la audiencia anterior no se había podido practicar la misma, al igual que este día, encontrándonos en el día undécimo.

Ante lo expuesto, el Tribunal abrió la incidencia y le concedió la palabra al representante fiscal Dr. C.C., quien pidió se declarara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, pues el juicio no se había interrumpido ya que, en la audiencia anterior el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar del suceso, nombró un asistente técnico del experto, y acordó la entrega a los expertos de una copia del protocolo de autopsia, del acta de inspección y del arma incautada.

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó pronunciarse sobre la incidencia en la siguiente audiencia, oportunidad en la cual declaró Sin lugar lo planteado por la Defensa Técnica, al considerar que efectivamente la inmediación y la concentración del juicio no se había perdido, pues tal como lo expuso la representación fiscal y consta en el Acta de Debate, el Tribunal Mixto en compañía de las partes y del acusado, se trasladó en dos oportunidades al lugar del suceso, realizando actos procesales importantes.

En efecto, el día 19-06-09, se verificó la práctica de la Inspección del lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, además de nombrar un asistente técnico del experto, y acordar “in situ” la entrega a los expertos de una copia del protocolo de autopsia, del acta de inspección y del arma incautada. En tanto que en la audiencia del día 29-06-09, además del Traslado nuevamente en compañía de los escabinos, las partes, el acusado, los expertos designados, el alguacil y apoyo policial, el Tribunal practicó directamente la citación de la Testigo V.D.V.G.C., con el resultado antes señalado; continuando el debate en al audiencia del día 06-07-09, esto es al cuarto día hábil siguiente en relación con la audiencia anterior del día 29-06-09, verificándose esta última en el séptimo día hábil siguiente a la audiencia anterior celebrada el 10-06-09, cuando se oyó a la anatomopatólogo Y.H..

En tal sentido debe acotarse que, contra la anterior decisión la Defensa no ejerció recurso de Revocación en los términos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en todo caso debe destacarse que los días transcurridos en fase de juicio deben contarse por días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2144 del 01-12-06, y publicada en la Gaceta Oficial de la República como “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina con carácter vinculante la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.

V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día Sábado 09 de junio de 2007, encontrándose la ciudadana E.T.E.D.S., en su residencia recibió una llamada de su hija de nombre MARINELLI YOSKASTA S.C., quien le manifestó que se estaba suscitando una discusión entre ellos y sus familiares, es decir; entre M.Á.E.C., su padre y R.R.P.Y., motivo por el cual se dirigió hasta el lugar en compañía de MARIELIDA SÁNCHEZ, su yerno, M.Á.A., su hija de crianza LEXABETH CAMARILLO y su esposo RIXIO F.S., para tratar de dialogar con su tío M.Á.E., para solucionar el problema, al llegar a la residencia, Elida le dice a su familia que no se vayan a bajar del vehículo para hablar ella primero con su tío M.Á.E., para tratar de arreglar todo por las buenas; seguidamente al ella descender del vehículo la comienzan a ofender, en eso, sale de la residencia D.E. y también comienza a ofenderla, por lo que RIXIO SÁNCHEZ y LEXABETH bajan del vehículo y comienzan agredirse físicamente LEXABETH Y DANIELA, por lo que todos trataron de separarlas, en eso el ciudadano RIXIO SANCHEZ sale y les grita ¿Qué es lo que pasa? Fue cuando M.Á.E. saca el arma de fuego disparando en dos oportunidades en contra del ciudadano RIXIO, este cae al piso y M.Á.E. huye a su residencia, mientras el herido es trasladado a un Centro de Diagnóstico Integral Medico a donde llegara sin vida. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche encontrándose el Oficial Técnico 2do N° 2021 C.R., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje, le fue reportado el hecho, por lo que de inmediato se dirigió al sitio (Urbanización Villa Baralt, en la calle 5, frente a la casa N° 105) en donde se entrevisto con la ciudadana MARIELAIDA C.S.C., quien le informo lo ocurrido, de inmediato se trasladaron a la residencia señalada por la denunciante, y al llegar salieron dos ciudadanos siendo estos señalados como los responsables del hecho, haciendo entrega uno de ellos de un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, de Pavón Negro, con Cacha de Material Sintético Color negro Serial N° 1531038 y dos conchas percutidas del mismo calibre, por lo que el funcionario opto por realizarles una inspección corporal, indicándoles que quedaban detenidos siéndoles leídos sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como: M.Á.E.C. (hijo) y M.A.E..

V

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, lo cual ratificó en el juicio oral y público.

Por su parte, la Defensa Técnica alegó que el acusado era inocente, que en ningún momento actuó de forma dolosa, que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una trifulca donde varias personas intervinieron y se agredieron, y luego de un forcejeo se produjo el disparo que causó la muerte de Rixio Sanchez.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Sin embargo, este Juzgador Profesional en atención a la facultad conferida en los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal y previa advertencia a las partes y cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 350 ibídem, una vez recibidas todas las pruebas, consideró que los hechos establecidos en el debate debían subsumirse bajo los tipos penales de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: RIXIO F.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º, y artículo 88 ibidem, dada la concurrencia real de delitos existentes, por cuanto se determinó que la víctima fue el provocador de la agresión sufrida, requisito sine qua nom para que pueda aplicarse la rebaja específica de pena de una a dos terceras partes, contemplada en el citado artículo 422, que trata del Homicidio o Lesiones en Riña.

En consecuencia, el Juez Profesional se apartó de la Calificación Fiscal, por las razones antes dichas, y porque en el Debate quedó demostrado, como luego se verá, que entre víctima y victimario existía una gran relación de familiaridad y amistad, determinado la ausencia de una rencilla personal anterior entre ellos, o motivo preexistente, considerando que el hecho fue consecuencia del fragor de la riña cuerpo a cuerpo que protagonizaban el interfecto y el acusado.

Advertidas las partes sobre su derecho de pedir la suspensión del debate para preparar su defensa u ofrecer nuevas pruebas, estas renunciaron a ese derecho no haciendo objeción respecto del cambio de calificación jurídica anunciada; en tanto que el acusado, impuesto de su derecho de rendir nueva declaración, se abstuvo de hacerlo, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 23 de abril, 04, 14 ,21 de mayo, 05, 10, 19, 29 de junio 06, 15, 20, de julio, 03 y 14 de agosto del presente año, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración del ciudadano C.F.R.M., Cédula de Identidad Nº. 9.735.824, de 41 años de edad, quien tiene desempeñándose 20 años como Sargento Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, el Juez presidente le toma el juramento de ley y le pregunta ¿Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contesto; Lo juro.” expuso: “Era un Sábado, aproximadamente como a las 10:40 de la noche recibí reporte de un compañero mío que reside por el sector, de apellido CHAVEZ, reportando que había una riña colectiva cerca de su residencia y que al aparecer habían herido con un arma de fuego y cuando llegue me dijo la calle 5 de Villa Baralt y al llegar al sitio habían dos muchachas y una señora que me manifestó que habían herido a su papá, creo que una se llama MARIELIDA SÁNCHEZ y me manifestaron que dos ciudadanos que estaban en la casa 105 eran los agresores de su progenitor, me acerqué al sitio y constaté que era la casa 105, al llegar llamé y salieron dos señores, un señor de edad que esta ahí, recuerdo al señor porque para el momento el señor sale en compañía de su hijo y me entregó un revolver calibre 38 y me dijo que le disparó porque lo agredió con golpes de puño en la cara y le manifesté que estaba en un delito flagrante y me abrieron la puerta y se embarcaron, me entregó un revolver con dos cartuchos percutidos y me lo llevé; las hijas del señor me manifestaron que esos eran los que le habían propinado un disparo y me informaron que el señor había fallecido; trasladé a los ciudadanos al destacamento policial, es todo.”

    El Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el día y el lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El 9 de junio de 2007, en la urbanización Villa Baralt, calle 5. OTRA: ¿Como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTO: Mediante un reporte de un compañero de trabajo, A.C.. OTRA: ¿Que le informó? CONTESTO: Me informó que era una riña. OTRA: ¿Que paso cuando llego al sitio? CONTESTO: Me abordó una señora y no recuerdo que cantidad de personas y me dijeron que en esa casa estaba la persona que agredió a su papá. OTRA: ¿Que manifestaron? CONTESTO: Me dijo que era su tío que le había dado disparos a su papá. OTRA: ¿Que pasa cuando se dirige a la casa? CONTESTO: Llamé a la residencia, me salieron dos señores y el señor mayor me dijo que si le había disparado y me entregó un revolver con dos cartuchos disparados. OTRA: ¿Que dijo el señor? CONTESTO: Que tuvieron un problema y el señor RIXIO se bajó del carro y el señor M.A.E. saco el revolver y le dio unos tiros. OTRA: ¿Quien le entrego el arma de fuego? CONTESTO: El señor. OTRA: ¿Qué tipo de arma? CONTESTO: Un revolver de cañón negro. OTRA: ¿El sitio como era? CONTESTO: Era una zona residencial. OTRA: ¿Reconoce la firma que esta en el acta? CONTESTO: Si la reconozco. (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL ACTA). }

    La Defensa Privada, quien interrogó de la siguiente maner: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando llega al lugar de los hechos, la riña permanecía? CONTESTO: No, ya se había dispersado. OTRA: ¿El día de los hechos a quien detiene? CONTESTO: En el momento que llego, indagamos, buscamos información del porque se solicitó la presencia de funcionarios y llego por el sector, específicamente en la calle como a 100 metros me abordaron las ciudadanas y la esposa y me informaron que los señores que estaban ahí le habían dado un disparo a su esposo, creo que fue por una mujer y el señor se bajo y le propino los disparos porque le había dado un golpe en la cara, OTRA: ¿Como se llamaba la señora que lo abordó? CONTESTO: MARIAELIDA SANCHEZ, es hija del señor y la otra se llama MARINELI y la esposa pero para ser exactos las personas eran dos hijas y la esposa que estaban presentes, envié una unidad al sector y me dijeron que había fallecido. OTRA: ¿Usted usualmente recuerda los nombres de las personas? CONTESTO: Para eso uno solicita el acta para recordar ciertos datos. OTRA: ¿Cuando comenzó su declaración había visto el acta? CONTESTO: Si, la acabo de leer. OTRA: ¿Cuando usted nombró a la ciudadana SANCHEZ usted había leído el acta? CONTESTO: No, yo tenía una copia en mi casa y siempre guardo una para estar al día. OTRA: ¿Cuantas personas fueron detenidas por usted? CONTESTO: Dos personas, el señor M.A. y el hijo. Quiero aclarar que fueron detenidas ambas. Seguidamente toma la palabra la el abogado D.E., quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Al momento que usted refiere que detienen las dos personas como se explica que el ciudadano M.E. fue detrás de la unidad? (EL FISCAL HIZO OBJECION A LA PREGUNTA, EL JUEZ SOLICITO REFORMULAR LA PREGUNTA) ¿A cual de los dos detenidos detuvo primero? CONTESTO: Primero me salio el señor y luego su hijo M.E.. OTRA: ¿A cual de los dos detienen primero? CONTESTO: A los dos los monte de una vez.

    Acto seguido el ciudadano Juez interroga: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando se apersona al sitio lo hace solo o con otro funcionario? CONTESTO: Yo había reportado a otras unidades pero no dieron con el sitio, no hubo necesidad de reportar más unidades porque la situación estaba controlada. OTRA: ¿El procedimiento lo levanto usted solo? CONTESTO: Si OTRA: ¿En el momento que se apersona pudo establecer el tiempo transcurrido? CONTESTO: No nos tardamos ni diez minutos. OTRA: ¿En el momento que llega al lugar del suceso, además de las ciudadanas que usted ha mencionado como hijas del occiso y de las personas detenidas, había otras personas presentes? CONTESTO: Del lado adentro de la casa donde vive el señor y afuera los curiosos. OTRA: ¿Pudo precisar exactamente donde ocurrió el hecho principal? CONTESTO: Nosotros para cumplir con el requisito, hacemos una inspección no superficial, sino que manifestamos a través de la inspección si es un sitio oscuro, pero la experticia la hacen los expertos del CICPC y el hecho ocurrió en el frente de la casa del señor, pero no recuerdo exactamente el sitio. OTRA: ¿Puede describir la unidad policial en la cual llego al sitio? CONTESTO: No recuerdo el número de la unidad, era una camioneta DIMAX de color azul, no recuerdo el número, era de doble cabina. OTRA: ¿Tuvo conocimiento si el funcionario A.C. presencio o no los hechos? CONTESTO: No, me manifestó por radiofrecuencia que escuchó las detonaciones y la algarabía pero presumió que pasaba algún problema. OTRA: ¿Además de los cartuchos percutidos habían otros dentro del revolver? CONTESTO: No, lo entregó vacío y con los dos cartuchos percutidos en la mano

  2. - Declaración de L.S. en su carácter de funcionario del C.I.C.P.C, quien dijo ser venezolano, mayor de edad C.I. 12.862.366, 32 años de edad y con 8 años de servicio en el cargo de investigación con cede en la Villa del Rosario, grado de instrucción T.S.U Policiales, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “Fui notificado de la audiencia y luego vi mi agenda para refrescarme la memoria ya que han pasado dos años, el nueve de junio del dos mil siete, recibimos una llamada por radio informándome sobre la muerte de un ciudadano en la Urbanización Villa Baralt nos dijeron que lo habían trasladado al ciudadano Rixio Sánchez al C.D.I. Y yo como jefe de la comisión policial designado conjuntamente con el funcionario O.I., nos trasladamos al lugar, el medico nos indico que la persona había sido herida con arma de fuego y no presentaba signos vitales, nos enteramos por familiares de lo ocurrido y una hija que no recuerdo el nombre, nos dijo que había habido una discusión con un familiar de nombre M.E. y su hijo del mismo nombre. Un funcionario de la Policía Regional nos informo sobre la aprensión de los señores Escola, luego nos dirigimos al sitio a realizar una inspección y así mismo al arma de fuego. Tomamos las notas respectivas y luego nos trasladamos a la Morgue, se tomo nota de los testigos y luego nos fuimos al despacho a realizar el informe correspondiente, así mismo le oficiamos a la Policía Regional para que nos entregaran el arma para la inspección balística, es todo”

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: Se le pone de manifiesto inspección técnica de cadáver Numero: 3396 de fecha 10/06/07 e inspección técnica 3395 del 10/06/07 del sitio del suceso. “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Levis, recuerda la fecha en que usted recibió esa llamada? CONTESTO: El nueve de junio del dos mil siete, ¿Recuerda donde fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en la Urbanización Villa Baralt, calles asfaltadas con alumbrado publico, en el lugar ahí un ambulatorio de acuerdo con la inspección técnica los hechos fueron en la casa del acusado, una vez en el sitio una hija del occiso me manifestó que había un problema con un familiar, unas discusiones, puños, y el desenlace fue la muerte de esta persona, ¿Con quien se traslada a Villa Baralt? CONTESTO: Con el funcionario O.I., ¿Dónde esta el funcionario O.I.? CONTESTO: Esta evadido de la justicia, ¿Cómo es Villa Baralt? CONTESTO: Una urbanización, casas sencillas eso esta vía la concepción, ¿Cómo es el sitio? CONTESTO: Calles asfaltadas, ampliadas, tiene su entrada principal, no hicimos un recorrido de la Urbanización, ¿Qué sucedió? CONTESTO: Un familiar del occiso me manifiesta de un problema familiar en el problema ahí dos personas, Manuel hijo y Manuel padre, que tenían una novia, ¿Tiene conocimiento del nombre de esa muchacha? CONTESTO: V.G., ¿Qué le manifiesta V.G.? CONTESTO: Que había un problema familiar, ¿Al momento de levantar el cadáver, como se llamaba? CONTESTO: Rixio Sánchez, ¿Cuántas heridas aprecio? CONTESTO: Cuatro, abdominal de izquierda a derecha, ¿Cómo se llamaban las personas que detuvieron? CONTESTO: M.E. padre y M.E. hijo, ¿Recuerda el nombre de la persona que entrevisto? CONTESTO: Mari… no recuerdo bien, ¿Qué comentarios habían entre ellos? CONTESTO: Habían palabras ofensivas, ¿Qué palabras ofensivas? CONTESTO: Sapo, sapo, sapo, ¿Reconoce esta como su firma? CONTESTO: Si, señor, ¿Este día? CONTESTO: Si, señor, Es todo”.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué le manifestó, la hija del señor Rixio cuando llego al sitio? CONTESTO: Ella se encontraba en el C.D.I, y se acerco a la comisión y nos dijo que se había suscitado una discusión entre mi tío Manuel y mi papá, y mi tío le disparo a mi papá, ¿Según la experticia, cuantos orificios observo al cadáver? CONTESTO: Cuatro heridas, ¿Qué le manifestó la ciudadana Venus, al hecho concreto que hubo un forcejeo entre Manuel hijo y Manuel padre? CONTESTO: Si, cuerpo a cuerpo, ¿Igualmente la ciudadana Daniela manifestó si hubo un forcejeo entre los dos? CONTESTO: Si, hubo forcejeo: ¿Cómo se dieron los hechos con la ciudadana Venus? CONTESTO: Ellos se encontraban compartiendo y había pasado la hija con su esposo y habían ofensas, ¿Cuándo llega al sitio, que es lo primero que encuentra, con quien se entrevista? CONTESTO: Fue en la calle 116, habían funcionarios y se trata de ubicar inspección ocular fue infructuosa ya que eran mas de las doce de la noche, ¿Usted presencio la detención de M.E. padre y M.E. hijo? CONTESTO: No, cuando llegue ya se los habían llevado, ¿Tuvo conocimientos si hubo otra confrontación? CONTESTO: Ya Manuel hijo había peleado con el esposo de la hija de Rixio, Es todo.”

    El Tribunal interroga de la siguiente manera: Que se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿Diga usted si puede diferenciar entre una pelea cuerpo a cuerpo y un forcejeo? CONTESTO: Yo considero que la pelea cuerpo a cuerpo es a puño y el cansancio los abraca. Que se deje constancia de la pregunta y la respuesta, ¿Cuándo en su testimonio manifiesta, que Daniela le había dicho que hubo un forcejeo, una pelea cuerpo a cuerpo? CONTESTO: Ella me dijo que había un arma, ¿Cuántas heridas habían en el cuerpo de Rixio? CONTESTO: Dos en la región abdominal, una a la derecha y otra a la izquierda, una en la región escapular a la izquierda, una en la región clavicular a la derecha, ¿Observo alguna coloración en las heridas que llamaran su atención? CONTESTO: No. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Además de la ciudadana Escola, hubo otra persona que le manifestara que hubo otro forcejeo? CONTESTO: No, ¿A cuantas personas entrevisto usted? CONTESTO: A D.E., V.G., Es todo”

  3. - Declaración de M.A.O.L., Venezolano, mayor de edad C.I. 12.515.718, de treinta y cinco años (35) de edad, domiciliado en A.C., estado civil casado, con una hija de la viuda, vivo con ella, trabajo con Gaiteros del Zulia, soy taxista, grado de instrucción Quinto año, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “ Esto fue producto de un brollo, ya venia sucediendo antes de lo acontecido, ya estaba al borde de tantos comentarios, nunca compartí con mi cuñado, mi trabajo no me lo permitía, me extraño lo que paso, por que ellos eran muy buenos amigo, a mi como persona me asombro mucho, ellos viajaban juntos, compartían demasiado, lamentablemente paso lo que paso, yo estaba trabajando con los Gaiteros y mi suegra me llamo, me pidió el favor de que la llevara a Villa Baralt , después me llamo mi esposa que había un problema en su casa, y en virtud de tanto pedirme que fuera a la casa, pedí permiso a mi jefe y me dijo que fuera, me fui a Carnevali a buscar a mi esposa, a mi suegra y mi suegro hoy difunto, en el camino llame a los órganos policiales, cuando íbamos llegando mi suegra me dijo no se bajen, Marinellys visto que por eso estábamos en este problema y Daniela la insulto, mi esposa se baja, es cuando se entran a golpes, y mi suegro se baja y viendo que ellas dos se estaban agarrando por los pelos las separe y escuché el tiro y vi a mi suegro en el piso, yo trate de levantarlo, lo montamos en el carro y yo se que venia un hombre atrás, deje a todo el mundo botado y me iban diciendo donde estaba el C.D.I, allí llegamos y al rato salio una señora y me dijo que se ahogo de liquido o sangre y allí me quede, yo nunca había visitados aquellos lados, es lamentable eran muy unidos, lo se porque me lo contaban, Es todo”

    El Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “¿Qué día ocurrieron los hechos? CONTESTO: 09/06/2007, ¿Dónde declaro usted los hechos? CONTESTO: Creo que en la Fiscalia, ¿Dónde fueron los hechos? CONTESTO: En la Urbanización Villa Baralt, ¿Usted recibió una llamada? CONTESTO: Si, de mi suegra y luego de mi esposa, ¿Cómo fueron los hechos? CONTESTO: Por un brollo, ¿Esas agresiones eran anteriores a estos hechos? CONTESTO: Como una semana antes, ¿De quien eran las agresiones? CONTESTO: Yo muy poco se porque no visito para esa zona, mi esposa me decía que Marinellys se iba a mudar, ¿De quien eran las agresiones? CONTESTO: Manuel hijo, ¿En que vehiculo se trasladaron? CONTESTO: En un Caprice, ¿Quiénes iban? CONTESTO: Mi esposa, mi suegra, mi suegro difunto y mi cuñada, ¿Quién es Daniela? CONTESTO: Hija de Manuel hijo. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Usted se baja del carro? CONTESTO: Yo me baje del carro porque estoy viendo por el retrovisor cuando se estaban agarrando, ¿Tu suegro tenia arma? CONTESTO: No portaba arma. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cómo dice que el señor Escola le dio un golpe al señor Rixio, y no lo dijo en la declaración de la Fiscalia? CONTESTO: Ya esto ha sido muy doloroso, se me olvido no se, ¿Quién le disparo? CONTESTO: El señor Escola, ¿Le vio el arma al señor Escola? CONTESTO: No, ¿Usted vio el arma de fuego? CONTESTO: No. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿En el Ministerio Publico dijo que usted vio el arma? CONTESTO: No recuerdo, ¿Quién la vio? CONTESTO: Mi suegra, ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: Dos, ¿Para donde llevo al ciudadano Rixio? CONTESTO: Al C.D.I, ¿Qué pasa cuando lo lleva al C.D.I? CONTESTO: A los veinte minutos nos dijeron que se estaba ahogando, ¿Usted vio si ellos se abracaron? CONTESTO: No, sentí fue el disparo, ¿Cómo era la conducta de su suegro? CONTESTO: Tranquilo, hombre casero, se tomaba las cervecitas en su casa, ¿Tenía por alguna casualidad un arma? CONTESTO: No, nunca, Es todo”.

    La palabra a la Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde estaba Marinellys Sánchez? CONTESTO: En el frente de su casa, ¿Y el señor Petter? CONTESTO: En su casa, ¿La señora Marinellys presencio lo sucedido? CONTESTO: No, ella estaba a más de doce casas, ¿Y el señor Petter? CONTESTO: No, tampoco, ¿La ciudadana Marinellys presencio los hechos? CONTESTO: No, ¿Su suegro Rixio que hace después que se bajo del vehiculo? CONTESTO: Cuando se bajo del carro, va directo donde sucedieron los hechos en cámara lenta, y lo veo discutiendo a el, ¿Usted presencio cuando el ciudadano Rixio cae al suelo? CONTESTO: No, no lo presencie, yo vi cuando todos salieron corriendo a la parte de adentro de la casa, ¿Quién presencio exactamente lo sucedido? CONTESTO: Mi suegra, ¿Cuál es el concepto que tiene usted del señor M.E.? CONTESTO: Ellos son muy unidos, ahí una señora llamada Trina, una señora de edad, cuando se enfermaba, el señor Escola veía de ella, ósea todos fueron criados juntos, E.T.E. no era Camarillo por la unión que han tenido de muchos años, Es todo.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: Que se deje constancia de la pregunta y la respuesta: ¿Usted vio a su suegro golpear al señor Escola, como se lo dijo su suegra? CONTESTO: Yo lo vi, ¿Los vio usted forcejear por el arma? CONTESTO: No, por el arma no, ¿Cuándo usted escucha el disparo, a que distancia se encontraba del occiso y del acusado? CONTESTO: Como de aquí a donde esta el Fiscal, no lo vi porque el estaba detrás del carro. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Cuándo se bajo del carro, estaban las muchachas forcejeando, Betzabeth y Daniela? CONTESTO: SI, yo me baje a separarlas, ¿Usted sabia que el señor Escola tenia un arma? CONTESTO: No, Es todo”.

  4. - Declaración de CEPEDA BOLAÑOS A.E., en su carácter de funcionario del C.I.C.P.C, quien dijo ser venezolano, mayor de edad C.I. 9,737.322, con 19 años de servicio y con el rango de Inspector, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “El nueve (09) de Junio de 2007 me encontraba de guardia en el C.I.C.P.C, recibí una llamada del 171 informando que en el Ambulatorio de Villa Baralt, había ingresado un ciudadano sin signos vitales, comisione a los funcionarios L.S. y O.I., para que hiciera averiguaciones, que había un muerto por riña, se abre la averiguación por oficio, y se comienzan las entrevistas con las victimas”, Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene trabajando para el C.I.C.P.C? CNTESTO: Diecinueve (19) años, ¿Cómo se entero de lo ocurrido en Villa Baralt? CONTESTO: Se recibió una llamada y comisione un funcionario para la investigación. ¿Características de la persona que se encontraba en Villa Baralt? CNTESTO: De sexo masculino, herido por arma de fuego. ¿Qué le manifestó la victima? CONTESTO: Que tenia problemas por falda. ¿Recuerda como se llama la persona fallecida? CONTESTO: Rixio Sánchez. ¿Quién dispara? CONTESTO: M.E.. ¿En que fecha se produjo el hecho? CONTESTO: El 09 de Junio de 2007. Seguidamente, y previa autorización del Tribunal le fue puesto de manifiesto el Acta de Investigación de fecha 09-06-07, siendo interrogado así: ¿Reconoce la presente acta y su firma? CONTESTO: Si, es mi firma y el sello del Despacho. ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién fue exactamente la persona que entrevisto? CONTESTO: A la hija del Occiso, ella iba llegando con su esposo a su casa, y los interceptaron él con su hijo y le dijo que era un sapo, se dan golpes y al carro también, luego hay otra discusión y en ese momento saca el arma y dispara. ¿Quiénes interceptaron a las personas? CONTESTO: El Sr. Manuel y su hijo que también se llama Manuel. ¿Le manifestaron como sucedieron los hechos? CONTESTO:: Los funcionarios comisionados y la persona entrevistada me informaron que había sido por una riña. ES TODO.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Puede informar que persona le rindió su testimonio? CONTESTO: Era la hija de la victima, no recuerdo si nombre. ¿Recuerda usted si en esa entrevista, la hija de la victima manifestó que hubiese habido un forcejeo entre victima y victimario? CONTESTO: No. ¿En esa entrevista logró establecer que distancia había entre victima y victimario? CONTESTO: Relativamente cerca. ¿Según esa acta de entrevista, quienes estaban en el sitio? CONTESTO: No podría decir nombres, solo que eran familiares. Es todo.

  5. - Declaración de N.A.Z.P. en su carácter de Experto, Venezolano, mayor de edad C.I. 10.905.989, de treinta y siete años (37) de edad, diecisiete años de servicios, experto en balística, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: Practiqué una experticia a un arma de fuego y pido se me permita ver el informe respectivo. Seguidamente, conforme a lo solicitado se le permitió consultar la Experticia 9700-135-DB-1077 de fecha 11-07-07 y en consecuencia expuso: “Corresponde a un informe balístico, reconozco la firma y el informe, describo un arma de fuego marca COCOA, de fabricación argentina, calibre 38, con acabado superficial de antimonio de color negro, con capacidad de seis balas, y dos conchas percutidas, las cuales se encuentran el C,I,C,P.C, se encuentra en buen estado y produce heridas graves y hasta la muerte”

    El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿En que consiste la Experticia balística? CONTESTO: Reconocer un tipo de arma, cuantas balas, el color, características de las conchas. ¿Características del arma? CONTESTO: De Antimonio, es un color gris opaca, arma corta. ¿Qué es percutir? CONTESTO: Percuta o golpea el martillo la pólvora del culote se produce el disparo por deflagración de la pólvora, sale el proyectil y las conchas quedan alojadas en el tambor. ¿Cuál fue la comparación? CONTESTO: Fue positiva la prueba y determiné mediante disparos de prueba que las conchas suministradas fueron disparadas por esa arma, por las huellas que deja el martillo al golpear la cápsula. ¿Cómo obtuvo esa arma para su experticia? CONTESTO: El jefe de Delegación me pasa expediente H513714, para realizar experticia. ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿La experticia puede decir el animo de la persona que la uso? CONTESTO: No. ES TODO. Acto seguido, el Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Como determina los disparos de esa arma? CONTESTO: Se realizan disparos de prueba. ¿Esa arma puede dispararse automáticamente? CONTESTO: No, ya que no posee ninguna sensibilidad, se encuentra en buen estado y necesariamente hay que accionar el gatillo. ¿Cuál es el tamaño del arma? CONTESTO: Un arma corta como del tamaño del micrófono. Es todo

  6. - Declaración de R.R.P.Y., Venezolano, mayor de edad C.I. 12.440.285, de treinta y cinco (35) de edad, bachiller en ciencias, Profesión Economía Informal, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con el acusado pero ser yerno del occiso y en consecuencia expuso: Nunca hemos tenido ni un si ni un no, pero yo no estaba metido en ese problema, fue ese día, como decir un brollo, pero nosotros dos no teníamos problemas. Yo tuve un problema fue con el hijo del Sr Escola, y el Sr. se metió apartándonos, anda vete me dijo, yo me fui a mi casa, me fui a bañar, y a cambiarme de ropa, porque andaba muy sucio porque en el momento de la pelea con el hijo del señor, me cai, en ese momento no sabia que estaba pasando, ya era de noche, en ese momento paso lo inesperado, se le escapa a uno de las manos la situación, yo estaba como a una cuadra de la casa, cuando me asomo había un carro grande, y no me dejaba visualizar bien, era como un caprice y escuche un tiro, ya cuando llegue, ya mi suegro estaba en el suelo y había mucha gente, mucha discusión todos gritaban, agarre a mi suegro que estaba en el suelo y me fui al C.D.I, pero cuando llegamos el medico dijo que no había remedio, luego llegaron los familiares, llegaron los de P.T.J, como sea esto ha sido muy doloroso, tantas cosas, nunca pensé que íbamos a pasar por este problema, es todo.”

    El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se origina el problema? CONTESTO: Por un brollo, yo tuve una discusión con el hijo del Sr. M.E., hubo unos golpes todo fue muy rápido. ¿Cuál era el brollo? CONTESTO: Era sobre una mujer vecina nuestra , que se llama Venus, y según decían que andaba con un hijo del señor Escola, y ellos, la familia decía que eso lo había inventado mi esposa. ¿Cuándo tu pasastes por allí, con quien andabas? CONTESTO: Con mi esposa Marinellys. ¿Qué hora era? CONTESTO: Eran aproximadamente las nueve o diez de la noche, porque a esa hora pasamos por allí. ¿Quién estaba en el frente de la casa en ese momento? CONTESTO: El Sr M.E., unos niños y la familia. ¿En el sitio estaba la Sra. Venus? CONTESTO: Si, creo que si. ¿Qué hacia tu esposa en ese momento? CONTESTO: En el carro. ¿Usted fue a Medicatura forense? CONTESTO: No, no fui. ¿Cómo se llama el Sr. Con quien te distes los golpes? CONTESTO: M.E. (HIJO). ¿Tu pensabas poner la denuncia ante la fiscalia? CONTESTO: Si, pero al otro día. ¿Por qué tu esposa se comunica con su mama? CONTESTO: Me imagino que para mediar. ¿Quiénes estaban allá? CONTESTO: Mi suegro y mi Suegra. ¿Dónde estaban los Escola? CONTESTO: Dentro de la casa. ¿Tu escuchaste algunas detonaciones? CONTESTO: Si, pero no vi. ¿Tu suegro portaba arma de fuego? CONTESTO: No. ¿Cómo era tu suegro? CONESTO: Buena persona, no tenía vicio, le gustaba jugar caballo de vez en cuando, se tomaba una cervecita. ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Fue testigo de los hechos donde perdió la vida el ciudadano RIXIO F.S.? CONTESTO: No, mi suegra era la que estaba cerca, oi un disparo y cuando llegué mi suegro ya estaba en el suelo. ¿Tuvo algún conocimiento si el ciudadano Rixio y el Sr. Ecola tuvieron algún altercado entre ambos? CONTESTO: Mi suegra Elida, me dijo que habían discutido. ¿Cree que había algún motivo para cegarle la vida a Rixio? CONTESTO: No, que yo tuviera conocimientos. ES TODO.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera:¿El el momento de los golpes, quienes estaban en el sitio? CONTESTO: Un hijo de el que se llama Nelson, estaba mi esposa en el carro Marinellys S.d.R., la esposa del Sr. M.E., quien entraba y salía como nerviosa, y Nancy, ya no recuerdo a nadie mas. ¿La Sra. Venus, estuvo presente en los hechos? CONTESTO: No se, yo creo que ella estaba, no puedo visualizar. ¿En el momento que sale de su casa, y llega al lugar donde estaba su suegro, quienes estaban presentes? CONTESTO; Mi cuñado M.Á.O., entre nosotros dos lo montamos en el carro y lo llevamos al C.D.I. y Elida creo que también se monto en el carro, ella y su hija. ¿A quien mas vio en el lugar? CONTESTO: Tanta gente que había a mi lado, yo en verdad no recuerdo, solo sé que se devolvió M.E. su hija. ¿Cuántos disparos escucho usted? CONTESTO: Uno. ¿Cómo era la visibilidad? CONTESTO: No era muy alumbrado, los postes son muy alejados uno del otro. ¿Qué distancia hay entre la casa del señor Escola y el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: Como cuatro o cinco metros. Es todo.

  7. - Declaración MARINELLYS YOSKASTAS S.C.. Venezolano, mayor de edad C.I. 12.868,606, quien impuesta de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó ser hija del occiso y sobrina del acusado pues su mamá es sobrina del señor Escola, razón por la cual el juez presidente de conformidad con la ley, la eximió de prestar juramento informándole sobre el precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y sin juramento o apremios expuso: “Es mi tío abuelo, no tengo ninguna enemistad, yo llegaba siete u ocho de la noche, mi vinculo con el occiso viene por mi mamá que es su sobrina; mi papá antes del suceso andaba con mi tío, un primo mío estaba siempre con el brollo por una mujer que es vecian, ya había pasado una semana y el clima estaba inestable, el día que sucedió las cosas eran como las ocho o nueve de la noche, no recuerdo con exactitud, el hijo de mi tío nos llamó sapos y mi esposo se bajó a reclamarle, discutieron se cayeron a golpes, legue a mi casa y llame a mi mamá, para que viniera a ver que pasaba, ella se dirige al sitio para mediar las cosas, cuando llega mi mamá se baja del carro y se pone a discutir y escucho las detonaciones, veo a mi papa que estaba en la acera y el venía caminando cuando cayó, no había razón para que esto hubiera sucedido, mi padre era bueno, era trabajador, el hacia cualquier cosa para mantenernos, el único pecado era jugar caballitos, a mi padre no le gustaban los problemas, mi mama estaba sirviendo de mediadora. Yo me fui al C.D.I. que era cerca de la casa, es todo.”

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene el día y la hora de los hechos? CONTESTO: Nueve (09) de Junio, después de las ocho treinta (8:30 pm.) de la noche. ¿Vives en esa zona todavía? CONTESTO; No, desde el mismo día me fui, y después vendí la casa. ¿Quiénes estaban en el frente? CONTESTO: Familiares del tío de mi mamá, una nieta, dos de sus hijos. ¿Cómo se llamaban esas personas? CONTESTO: Nelson, Manuel. ¿Porque se origina el problema? CONTESTO: Por un brollo, siempre decía que eran ustedes, ustedes, ustedes. ¿Cuál era ese brollo? CONTESTO: Que el tenia una Sra. Por allí por la casa. ¿Con quien se agarra su esposo? ONTESTO: Con Manuel (HIJO). ¿Qué pasa cuando llega a su casa? CONTESTO: Llamo a la casa de mi mamá. ¿Cómo se traslada su mamá, Elida? CONTESTO: Con mi cuñado. ¿Qué pasa cuando llega su mamá al frente de la casa? CONTESTO: Ella trata de mediar para que dejen de discutir. ¿Tu papa agredió a alguien? CONTESTO: No. ¿Qué conocimiento tienes de quien disparo a tu papá? CONTESTO: No, mi mama me dijo que mi tío le había disparado, y yo me fui al C.D.I. ¿Quién lo lleva al C.D.I.? CONTESTO: Mi cuñado. ¿Dónde estaba tu esposo? CONTESTO: Conmigo. ¿Cuántas detonaciones escucho? CONTESTO: No recuerdo, decirle algo es mentira. ¿Tu papa agredió al Sr. Escola en algún momento? CONTESTO: No se. ¿Tu papa era una persona agresiva? CONTESTO: No, mi papá era muy humilde, Es todo.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted y su esposo van a su casa, que tiempo transcurre? CONTESTO: No le se decir, no es un tiempo corto, yo espere que mi mamá llegara. ¿Usted venia acompañada? CONTESTO: Si, con mi esposo. ¿Precensio el momento en que su padre cae al suelo? CONTESTO: No, yo vi cuando paso de una acera a la otra, y escuche las detonaciones, y lo vi. caer. ¿Qué distancia tenia usted del sitio? CONTESTO: De aquí a la puerta. ¿Qué grupo de personas estaban en el sitio? CONTESTO: Cinco o seis personas, no le se decir exactamente. ¿Qué es su Retio para usted? CONTESTO: El era como mi padre, yo esperaba las vacaciones escolares y me iba para su casa, era mucho mas que un tio. ¿Cómo era la relación entre su papa y el Sr. M.E.? CONTESTO: Trato de familia. Es todo.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿A que distancia estaba su papa donde peleaban Daniela y Betzabeth? CONTESTO: Veo la figura, veo su esposa, que estaba viendo todo lo que esta allí. ¿Qué distancia en metros se encontraba usted, cuando escuho los disparos? CONTESTO: De seis metros a siete metros. ¿Usted vio al Sr. Escola y a su papá forcejeando? CONTESTO: No. ¿Su papá llego conjuntamente con su mamá? CONTESTO: Si, venían juntos. Se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Dónde esta M.O.? CONTESTO: Se bajo del carro y va hasta donde están las muchachas, el iba manejando. ¿Dónde estaba M.E.? CONTESTO: Igual, se bajo del carro, yo fui para el C.D.I. Es todo “

  8. - Declaración de E.T.E.D.S., Venezolano, mayor de edad C.I. 4.144.051, de cincuenta y cinco años (55) de edad, Bachiller Mercantil, quien impuesta de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó ser viuda del occiso y sobrina del acusado pues su mamá es hermana del señor Escola, razón por la cual el juez presidente de conformidad con la ley, la eximió de prestar juramento informándole sobre el precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y sin juramento o apremios expuso: “Nosotros llegamos al lugar, mi hija me llama que había una pelea, y se dicen agarrar, y mi esposo las separa a las dos muchachas de la familia, mi esposo estaba discutiendo con mi tío, y luego escuche la detonación y me fui a la casa de mi hijo, a esperar la noticia que se había ido”. Es todo

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del día y la hora que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Nueve (09) de Junio de 2007, aproximadamente las nueve de la noche (9:00 pm.) ¿Por qué se dirige al sitio? CONTESTO: Por que mi hija Marinellys me llama y me dice que ahí un problema. ¿Su esposo estaba armado? CONTESTO: No, para nada. ¿Usted declaro en la Fiscalia? CONTESTO: Si. Es todo.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Después que recibe la llamada, que tiempo tuvo para llegar a la casa de Escola? CONTESTO: No se. ¿Cuándo se agarraron las dos jóvenes quien estaba presente? CONTESTO: Mi hija M.E., mi esposo. ¿Dónde estaba Marianellys? CONTESTO: En su casa. ¿Cuándo vio a Marianellys? CONTESTO: Cuando termino todo. ¿Quién es M.E. para usted? CONTESTO: Un padre para mí, es bueno, me crei, me dio alimentación. ¿Cómo eran las relaciones entre Rixio y M.E.? CONTESTO: Normal. ¿Dónde estaba su yerno Miguel? CONTESTO: En el carro. ¿Hubo forcejeo entre los dos? CONTESTO: Si, forcejearon. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Usted recuerda la respuesta que dio al Fiscal respecto a que hubo forcejeo o no? CONTESTO: No recuerdo hace dos años. Es todo.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿En que posición se encontraba usted, su esposo, sus hijas? CONTESTO: A mi derecha las muchachas, a mi izquierda mi esposo, y al frente el Sr. Escola. ¿Si lo tenia de frente al Sr. Escola como no ve el arma? CONTESTO: Porque estaba separando a las muchachas. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta: ¿Dónde estaba Miguel? CONTESTO: En el grupo no estaba, estaba en el carro. ¿Luego del golpe que el Sr. Escola le da a su esposo que tiempo transcurre para el disparo? CONTESTO: Todo fue muy rápido. ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: Uno solo. Es todo

  9. - Declaración de Y.H.G., Resido en Maracaibo soy medico Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalística quien dijo ser venezolana, mayor de edad C.I. 7.723.263 con (18) años de servicio especialidad en criminalística, soy medico Anatomopatólogo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “Este protocolo fue realizado por mi y ratifico mi firma, Yo fui quien realizo la necropsia de ley de un cadáver de nombre F.R.S. el día 10/06/2007 a las 11 de la mañana en la medicatura forense de la ciudad de Maracaibo dentro de los aspectos relevantes se puede constatar que dicho cadáver presentaba dos heridas de proyectil, situado una a nivel de la región antrolateral derecho del tercio medio e inferior del cuello un orificio ovalado de 0.8 x 0.7 cm de diámetro con cintilla de contusión con un puntillado de tatuaje de 5 cm en hora 9 se hallaba situada en la región antrolateral derecha del tercio medio inferior del cuello, era un tatatuaje empuntillado de 5 cm en hora nueve y doce las restantes no presentaba área de pólvora dispersa, dicha herida presentaba el tatuaje de polvora básicamente hacia la parte superior en hora nueve y hora doce siguiendo las manecillas del reloj tenemos un orificio para hablar de una herida puede ser de forma ovalada o circular según el ángulo de la superficie corporal esta herida corresponde a la de un proyectil de arma de fuego el cual siguió un trayecto descendente de adelante hacia detrás era de izquierda a derecha y lesionando en su recorrido piel músculos la carótida derecha y la vena yugular este produjo en el tórax, lesiona el pulmón derecho pasa el tercer espacio intercostal derecho, fractura la escápula derecha para salir en la mitad externa tercio superior y medio de dicha escápula derecha un orificio regular de 0.9 cm, encontre un hemotórax de 2500 cc de sangre a nivel del tórax ya que dicho proyectil lesiona el paquete de venas vascular y también la arteria subclavia, ademas describo un segundo orificio ovalado de 0.8 x 0.7 cm de diámetro con cintilla de contusión incompleta esta cintilla es algo de peladura de piel que se describe alrededor del orificio de entrada, esta herida se encuentra situado en el flanco derecho mitad interno correspondiente al arma de fuego el cual sigue un trayecto horizontal de derecha a izquierda en sedal lesionando solo piel y subcutánea para salir en la mitad izquierda del flanco derecho con orificio regular de 1 cm de diámetro, al examen interno se pudo constatar un encéfalo con una palidez muy marcada que suele verse cuando el individuo pierde sangre y los órganos tienden a volverse pálidos, la causa de muerte fue un shock hipocolemico con lesión vascular producida por proyectil de arma de fuego”, Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en la medicatura forense como Anatomopatólogo? CONTESTO: Como patologa estoy desde finales del 1999 y tengo 18 años en la institución. ¿El protocolo de necropsia es practicado por usted? CONTESTO: Si. ¿A quien respondia el nombre del protocolo? CONTESTO: A F.R.S.. ¿Cómo se puede determinar que este protocolo de necropsia da la data de la muerte? CONTESTO: Lo primero que se evalúa es la rigidez del cadáver, que comienza de arriba hacia debajo se le llama rigidez cadavérica y luego de transcurrir unas horas comienza a perder rigidez y comienza en el mismo orden, otros son las livideces es el declive donde se estaciona la sangre de acuerdo a la posición que se encuentre la victima si el esta boca abajo y pasa muchas horas en esa posición el declive de la sangre va a bajar y se hubica en la parte de la cara, y si esta boca arriba el declive de la sangre se encontrara en la parte posterior, ¿En el caso especifico el cadáver presentaba rigidez? CONTESTO: Si, presentaba una data de doce a catorce horas. ¿Cuántas heridas de proyectil presento el cadáver, y diga el recorrido inteorgánico de la misma? CONTESTO: La primera herida que yo describo no significa que es la primera que recibio, es la que se encuentra en la region lateral del cuello lado derecho y lleva un recorrido inteorganico de adelante hacia detrás y de izquierda a derecha en forma descendente, es decir, de arriba hacia debajo. ¿Usted dice que es de forma descendente y de izquierda a derecha? CONTESTO: Si, de izquierda a derecha y de arriba hacia debajo y de adelante hacia detrás. ¿Puede decir como era la victima? CONTESTO: 1.80 cm de estatura, de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro y ojos negros, ¿Qué caracteristicas presentaba esa herida de arma de fuego en la parte detrás del cuello? CONTESTO: Esta herida presentaba un puntillaje de tatuaje de pólvora el cual nos habla de que es una herida de próximo contacto de aproximadamente de 2 a 70 u 80 cm con características muy especificas como lo son el tatuaje de pólvora donde un experto en balística podría decir aproximadamente la distancia a la que fue hallada la boca del coñon que disparo dicho proyectil, este caso es una herida de proximo contacto con cierto angulo de inclinación ya que marcaba el tatuaje hacia la parte superior a las doce y nueve como lo describe el informe. ¿Se puede decir que esa herida es mortal? CONTESTO: Si, es mortal: ¿Determinar cual es primera o la segunda herida no se puede precisar? CONTESTO: No es facil, solo analizando con el experto de planimetría la trayectoria, puesto que el angulo de inclinación del cuerpo. ¿Con relación a esos impactos podria la victima caer al suelo? CONTESTO: No necesariamente garantizo puesto que son heridas vasculares que la persona va perdiendo flujo de sangre, y en medida que cada latido del corazón fluye sangre puede durar cierto periodo de tiempo, ahora tomando en cuenta tambien el signo del dolor puede inclinarse pero no deberia caer inmediatamente por una herida de esa magnitud. ¿Qué posición y trayectoria lleva la segunda herida? CONTESTO: Lleva una trayectoria horizontal de derecha a izquierda. ¿Qué características presenta esa herida? CONTESTO: Cintilla de contusión. ¿A que distancia de acuerdo al tatuaje de pólvora fue el disparo? CONTESTO: A mas de 70 centímetros que no deja tatuaje de pólvora, si no que solo marca la cintilla. ¿Causa de la muerte? CONTESTO: Shock Hipobolemico, por lesiones vasculares producidas por proyectil de arma de fuego. ¿Qué es el Shock Hipobolemico? CONTESTO: Es la perdida de un gran volumen de sangre, normalmente un indivivuo tiene de cuatro a cinco litros de sangre, cuando se produce una perdida aguda o violenta de sangre que esta circulando a nivel de los vasos sanguíneos de toda la superficie corporal por supesto el corazón va a flejar, deja de latir cuando no maneja el volumen al que esta acostumbrado, en este caso perdio 2500cc, es decir dos litros y medio de sangre, por lo cual produce el Shock Hipobolemico. ¿Reconoce usted su firma en el protocolo? CONTESTO: Si la reconozco y la certifico.” ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿El segundo impacto que usted registro pudo ocasionarle la muerte al señor Rixio? CONTESTO: No, ya que solo hubieron daños subcutáneos entre la dermis y epidermis es el tejido subcutaneo, debajo de la epidermis, es una herida muy leve faltaría prácticamente la grasa prominente de flanco a flanco, no daño ningún órgano, subcutáneo es muy superficial y sedal significa una herida que es superficial, inclusive pueden lesionar músculos y llamarse también sedal. ¿Puede decir a que distancia estaba el arma de fuego que produjo la herida con puntillaje de tatuaje, de 5 cm, de nueve a doce? CONTESTO: La distancia exacta no la puedo decir, pero esta de próximo contacto esta entre 2 y 70 cm. ES TODO.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿La herida que presentaba el cadáver al cual usted le practico la necropsia, al nivel del cuello del lado derecho. Como pudo haberse producido esa herida, en que posición tendría que estar el arma respecto del cuerpo? CONTESTO: No es mi competencia, eso debe explicarlo el experto en balística o en planimetría, pero lo que puedo decirle, que la boca del cañon se encontraba aproximadamente a mas de dos centímetros y setenta centimentros con un angulo de inclinación que me marca un tatuaje arriba del orificio de entrada, puede estar marcada por la vestimenta, pero la boca del cañon se encontraba a una distancia de dos a setenta centímetros, en este caso yo podria decir que menos de cuarenta o cincuenta centímetros la boca del cañon sobre la superficie corporal del cuello de la victima, con su inclinación que marca el tatuaje mas hacia la parte superior, la posición del cadáver, no era testigo presencial, pero he discutido con frecuencia que uno como patólogo yo pudiera dar una posición de la victima cuando recibe ese impacto de bala, en todo caso la región del tórax y cuello se hallaban mas por debajo de la boca del cañon. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Por qué el tatuaje empuntillado como usted a descrito en la herida numero 1 del cadáver, no corresponde a un disparo de contacto, es decir, aquellos que son en el rango de dos centímetros o menos? CONTESTO: La herida de contacto tiene a su alrededor suele dibujarse la marca de la boca del arma, porque cuando el impacto se produce eso lo que bota es llama, entonces ese fuego que inmediatamente esta en contacto con la piel, quema marcando inclusive la boca del cañon y cuando esta a menos de un centímetro el hace un ahumamiento, lo que es negro humo, la pólvora negra totalmente alrededor del orificio, puede ser ancho, inclusive, cuando yo levanto por debajo de la piel ese día, toda esa mancha negra ese humo de pólvora entra y mancha las partes musculares, esto es un disparo de contacto. Existe otro donde puede marcarse hasta inclusive la marca del arma, la mira y se le ve el ancho de la boca del arma, entonces estos dos son de contacto tocaron la piel, este ahumo alrededor o hizo negro, y yo no tengo tatuaje empuntillado, yo describo aquí empuntillado como puntitas, puntos, pequitas. ¿Qué características presenta el disparo o la herida que produce un disparo realizado a más de setenta centímetros de distancia, ese orificio de entrada cuales son las caracteriscas? CONTESTO: Una cintilla de contusión, sin tatuaje de pólvora, sin ennegrecido, sin puntillaje, una cintilla de contusión que puede ser mas ancha angular que en otro o puede ser simetrica, o puede ser asimétrica porque se inclina un poco mas el aro y es mas ancha en el lado donde entra y mas fina en el área interna, la distancia va a tener la cintilla de contusión, siempre que veamos una cintilla de contusión será una herida de distancia. ¿Qué características tiene la cintilla de contusión para que una persona que no sea medico pueda identificarla? CONTESTO: La cintilla de contusión es un aro de piel circundando el orificio, pero que no tiene piel, la parte mas superficial no la tiene, es como ver la dermis sin la piel eso es la cintilla de contusión. Se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿La herida descrita como numero dos fue realizada entonces a más de setenta centímetros de distancia? CONTESTO: Por supuesto, con toda seguridad y la numero uno a menos de setenta centímetros. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuándo usted dice que la segunda herida fue hecha, el disparo a mas de setenta centímetros de distancia eso es una conclusión de certeza? CONTESTO: Es de certeza, es científico, esta estudiado y esta escrito, y es gracia al estudio de la criminalística Es todo

  10. - Declaración de F.J.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.749.414, de treinta y nueve (39) años de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Lic. en Ciencias Penales, Experto adscrito al CICPC, con veinte (20) años de servicio, profesor del Instituto Universitario de Policía Científica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Sub-Delegación Maracaibo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “Yo hice un acta de trayectoria balística y fui comisionado para realizar el análisis de la reconstrucción de hechos en el sitio del suceso, pero para un análisis completo es necesario escuchar a todas las partes para hacer un análisis total desde el punto de vista técnico, con este tribunal no se logro la asistencia de los testigos solo se hizo con la aportación del examen medico forense y el arma de fuego. En el informe tengo unos puntos. En el informe está la trayectoria balística, disparo a nivel del cuello y otro a nivel intercostal lo que es la parte lateral, se hace el informe y en el mismo especifico cuales fueron los motivos, por llamado de la superioridad y por el tribunal lo que se me proveyó fue el protocolo medico forense y el arma de fuego, se hicieron varios disparos de prueba iniciando desde el de contacto, y separados cada uno en cinco centímetros hasta llegar a 60 centímetros de separación del objetivo y la boca del cañón del arma de fuego, teniendo como resultado que la descripción de la herida se replica en los diez y quince centímetros. Para la herida descrita en el punto 2, la boca del cañón del arma de fuego se encontraba a una distancia por encima de los cinco centímetros y no superada los sesenta centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de próximo contacto con el arma de fuego por encima y por delante del área comprometida, por lo que describe una trayectoria de izquierda a derecha de manera descendiente, orificio ovalado de 0,8 por 0,7 centímetros de diámetro, con cintilla de contusión, con puntillado de tatuaje de cinco centímetros en hora de nueve doce. Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene en el área? CONTESTO: 20 años P: ¿Y en reconstrucción? CONTESTO: 7 años. P: ¿En que consiste una trayectoria balística? CONTESTO: Técnica, es para establecer distancia victima y boca del cañon de acuerdo a las características de acuerdo al protocolo del médico forense nos llevan a determinar la distancia. P: ¿Es boca del cañón? CONTESTO: Si la posición del cuerpo es variable pues es objeto es móvil. P: ¿Se toma en consideración que es la boca del cañón del arma de fuego? CONTESTO: Si. P: ¿Qué Instrumentos utiliza, en que se basa? CONTESTO: Del protocolo medico forense, características del arma que lo dice el mismo y trayectoria intraorgánica. P: ¿Esa trayectoria balística define características de las heridas producidas? CONTESTO: Si primera herida orificio ovalado de 0,8 por 0,7 centímetros de diámetro, con cintilla de contusión indica que estaba viva para el momento del impacto indica golpe en piel puntillado de tatuaje en hora de 9 y 12, las restantes no presentan área de pólvora dispersas, se toman en cuenta las manillas del reloj ahumamiento pólvora combustionada, el tatuaje verdadero es el que introduce en la piel el falso es solo el hollín que queda sobre la piel, es herida antero lateral derecha del tercio medio e inferior del cuello, tomamos el cuello lo dividimos en tres partes y en la parte baja del extremo medio es donde se introduce el impacto, pasa por tercer espacio intercostal derecho fractura escápala derecha por orificio irregular de un centímetro de diámetro, este es de próximo contacto por el tatuaje. P: ¿Qué distancia tenía de acuerdo a la boca del cañón? CONTESTO: Si tenía que estar entre 10 a 15 cms, de la boca del cañón a la parte afectada. P: ¿Qué indica trayectoria descendente? CONTESTO: La persona afectada estaba en plano inferior al victimario, la victima mide entre 1.80 a 1.85. P: ¿Persona alta? CONTESTO: Si. P: ¿Si eso es así el estaba por debajo de su victimario? CONTESTO: El arma estaba por encima y la victima en un plano inferior. P: ¿Cómo era el segundo disparo en cuanto a las características? CONTESTO: Orificio ovalado de 0,8 a 0,7 centímetros de diámetro, con cintilla de constusión incompleta , situado en flanco derecho, mitad interna correspondiente a entrada del proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto horizontalizado de derecha a izquierda, en sedal, para salir en mitad interna del flanco izquierdo por orifico regular de un centímetro de diámetro. P: ¿Tenia cintilla de contusión que significa? CONTESTO: Que estaba con vida al momento de recibir el impacto. P: ¿En que posición lo recibe el 2º impacto? CONTESTO: En forma de sedal horizontalizado, al mismo nivel. P: ¿Ese horizontalizado que indica? CONTESTO: Que el arma se encontraba a la misma altura del área comprometida. P: ¿Es a distancia el disparo? CONTESTO: Si de distancia. P: ¿Esa misma distancia de usted aun siendo sedal puede bajar de posición? CONTESTO: Este 1° no compromete la movilidad de la persona la locomoción, el 2º si compromete la locomoción. P: ¿De acuerdo a su experiencia técnica se puede determinar cual fue el 1° y cual el 2°? CONTESTO: El primero el que no compromete la locomoción. P: ¿Eso le permitió desplazamiento por parte del victimario? CONTESTO: Hay un desplazamiento. P: ¿Si es así puede hablar de forcejeo? CONTESTO: El término de forcejeo es la proximidad de dos personas, es pelea de dos por algún motivo. P: ¿Conclusión? CONTESTO: Proximidad del arma de fuego. P: ¿Y tomando en cuenta la estatura? CONTESTO: Me debo acercar a usted. P: ¿Cómo hago si tengo una altura de 1,83 para forcejear por un arma y quitarla? CONTESTO: Yo no analice forcejeo ni nada pues no tengo testigos. P: ¿De acuerdo a este análisis es de certeza? CONTESTO: No, de orientación. P: ¿Manifestó que el arma de fuego hizo disparos de prueba, cual es la finalidad de eso? P: Prueba para establecer que la dispersión de la pólvora se asemeje a lo que me dice el medico forense para establecer si entre un lapso y otro hay las misma características. P: ¿Suscrito usted esa acta? CONTESTO: Si, reconozco mi firma. P: ¿Quién le suministro la información? CONTESTO: El Ministerio Público. ES TODO.

    La Defensa Privada quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene 20 años en el CICPC? Si. CONTESTO: ¿Replica en 10 o 15 cms? CONTESTO: Se toma una hoja de papel y se van haciendo disparos para una replica, entre la punta del cañón y la victima tendría una distancia de 15 cms. P: ¿Por eso se dice que es próximo contacto? CONTESTO: Si. P: ¿En el 2º si hay entre la bala y la persona que recibe el tiro algún objeto puede pasar que la pólvora quede allí? CONTESTO: Si, si tenemos almohada, alfombra con suficiente cohesión molecular queda allí. P: ¿Un disparo que es de próximo contacto puede aparentar ser de distancia? CONTESTO: Si el de distancia no tiene quemadura ni pólvora. P: ¿Si llevo una camisa puesta y me hacen un disparo próximo puede quedar en la misma? CONTESTO: Hay que hacer análisis de la camisa. La vestimenta es muy importante por eso se requiere que sea colectada la misma para analizarla por nitritos o nitratos. P:¿Es descendente de arriba hacia abajo, eso indica que la boca del cañón estaba por encima de la persona que recibió el disparo? CONTESTO: Si.¿Según su informe hay una herida horizontal que entra en forma de sedal? CONTESTO: Toco pura piel. P: ¿Es posible que ese tiro lo haya recibido en una proximidad tal que sea así? CONTESTO: No hay tatuaje ni quemadura habría que hacer análisis de la vestimenta, podría ser que el arma estaba más cercana de la que supuestamente estaba. P: ¿Si entre arma y victima hay un objeto puede quedar la pólvora en ese objeto? CONTESTO: Si. P: ¿Si una persona esta en un peldaño superior a mi y accionó un arma de fuego es posible que se de ese tipo de disparo? CONTESTO: Tendría que estar próximo con el arma a 15 cms para que se de ese tipo de disparo. P: ¿Es posible que dos personas de un mismo tamaño pudieran estar tan cerca… _ P: ¿Según su experiencia es posible que dos personas que estén en pugna muy cerca y accionar el arma por encima aun cuando tiene menos estatura la persona? CONTESTO: Es posible pues no hablo de estatura sino de la posición del arma de fuego. ES TODO.

    El Tribunal interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Un disparo establecido que fue realizado a 50 cms de distancia del cuerpo de la victima, si esta persona viste una camisa o franela deja tatuaje? CONTESTO: Todo depende de las condiciones y formación estructural, no quiere decir que la tela fina sea débil a veces la fina tiene entramados finos, si la traman la pólvora no sale sino va a quemar la piel, tendríamos que examinar lo que son el tipo de vestimenta que portaba, cuanta ropa tenía. P: ¿Puede usted concluir en base a la experticia y documentos que analizo una posición victima victimario? CONTESTO: No, pues no tengo los testigos que me pudieran dar otras informaciones. P: ¿Por todo lo que a.p.l.a.u. conclusión en este caso particular? CONTESTO: Los que me pueden establecer las posibles posiciones son los testigos, lo que puedo precisar es que el arma se encontraba de 10 a 15 cms. pudiera estarse escondiendo, luchando, la posición de los dos es relativa a lo que digan los testigos, las posiciones que podamos suponer serán eso, simples suposiciones que quedaran sujetas a la dinámica en el sitio. P: ¿Cuándo dice que hizo disparos y repico el tatuaje el de la herida superior del cuello, eso supondría también que en ese caso no existió ningún obstáculo? CONTESTO: Eso me indica que no hubo ningún obstáculo, pues tiene tatuaje. P: ¿El puntillado del tatuaje haciendo hora de 9 y 12 de acuerdo con las pruebas que hizo no establecería un supuesto adicional? CONTESTO: No pues la boca del cañón me dice 15 cms, eso me indica que se me dan con la misma similitud en una distancia de 15 cms., la herida es ovalada pues no es perpendicular al área de la herida, el disparo va de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, el tatuaje va a ser mas apreciable a las 12 y a las 9 que es donde estaba mas cerca la boca del cañón, siendo el disparo inclinado. ES TODO.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal

  11. DOCUMENTALES

    11.1) INFORME BALISTICO: Numero 9700-135DB-1077 de fecha 11/07/07, suscritos por la abogada N.Z.P. y el T.S.U. H.D. , expertos en balísticas, adscritos al CICPC, quienes practicaron el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, según Memorando S/N de fecha 09/07/07 relacionado con el expediente H-513714, y planilla de remisión Nº 689-07 a las siguientes evidencias: A) Arma Tipo revolver, marca Cocoa, Calibre 38 special, origen Argentina, Acabado superficial antimonio, diámetro interno del cañón 8.5 mm, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga 6 balas, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos 6, numero de estrías 6, serial de orden 1591038, empuñadura material sintético color negro, partes confortantes cañón de anima estriada, tambor o nuez cilindrada de recamara volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. B) Las características de las dos conchas, suministradas son: Pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 special, de marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: Manto de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, que observadas a través del microscopio de comparación balística, se constato que presentan en la capsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percuto, características procesales que permite identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que las lesiono; concluyendo que el Arma suministrada estaba en buen estado de conservación y funcionamiento .

    11.2) ACTA POLICIAL de fecha nueve (09) de Junio de 2007 Departamento Policial F.E.B., oficial técnico segundo numero 2021 C.R. se estaba fomentando una riña y al parecer había un ciudadano muerto por arma de fuego, me entreviste con la ciudadana Marielida C.S.C. C.I. 13.372.051 quien denuncio que en la casa Nº 105 se encontraban dos ciudadanos que le habían realizado varios disparos y herido de gravedad a su progenitor de nombre Rixio F.S.d. 54 años de edad y que el mismo fue trasladado por sus familiares al Centro de Diagnósticos Integral de Villa Baralt, de inmediato me traslade a la residencia indicada, con la ciudadana denunciante y al salir dos ciudadanos la misma lo señalo como los responsable de los hechos narrados haciéndome entrega uno de ellos de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de pavón negro con cacha de material sintético color negro serial 1531038 y dos conchas percutidas del mismo calibre. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no tienen objeción incorporándose al debate por su lectura

    11.3) INSPECCIÓN OCULAR Departamento Policial F.E.B.d. fecha nueve (09) de junio del 2007 se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario oficial T2do # 2021 C.R. en la unidad PR – 730 lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN por el Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas sub. delegación Maracaibo de fecha nueve (09) de junio del 2007 realizada por el funcionario Inspector A.C. quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 16, 17 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas diligencia policial efectuada en la presente investigación encontrándome de servicio en esta cede se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171 de esta ciudad informando que en el centro de Diagnostico Integral de la Urbanización Villa Baralt de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de haber recibido heridas producidas por arma de fuego. Seguidamente se envío comisión al lugar, integrada por funcionarios detectives L.S. y Agente O.Y. a fin de realizar

    11.4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO de fecha diez (10) de junio del 2007 expediente H -513.714 Homicidio Inspección 3395 se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionarios detectives LIVES SUAREZ Y EL AGENTE O.I. adscritos a esta Sub - Delegación en la siguiente dirección Urbanización Villa Baralt calle 05, frente a la residencia Nº 116, vía publica Municipio Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no tienen objeción incorporándose al debate por su lectura

    11.5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA EN LA MORGUE de fecha diez (10) de Junio del 2007 expediente H-513-714 Homicidio Inspección Nº 3396 se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionarios detective LEVIS SUARES Y EL AGENTE O.I. adscrito a esta delegación en la morgue de la escuela de medicina Municipio Maracaibo Estado Zulia lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10, 16 y 19 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente sobre una camilla elaborada en metal del tipo rodante el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, quien para el momento esta desprovista de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de contextura delgada, de 1.75 de estatura, cejas pobladas, boca mediana, ojos grandes para el momento de realizar la correspondiente inspección técnica se le observa una herida en la región cervical anterior, una herida en la región escapular lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho y se deja constancia de haberle practicado la Necrodactilia de ley.

    11.6) Informe de Trayectoria Balística N° 1987 y Gráfica de Trayectoria Intraorgánica de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Experto F.S. donde se concluye sobre la posición víctima y victimario, así como la distancia a la cual fueron realizados los disparos que causaron la muerte de RIXIO SANCHEZ.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Agotadas como fueron las diligencias procesales para lograr la comparecencia de todos los testigos ofrecidos, el Tribunal con el acuerdo del Ministerio Publico y de la Defensa, y conforme a lo previsto en el artículo 357 del COPP, prescindió de las testimoniales, de los ciudadanos MARIELIDA C.S.C., LEXZABETH DEL C.C.B., V.D.V.G.C. y D.D.L.A.E.R., además de la del ex funcionario del CICPC, O.I., esto sin perjuicio de exigir, como en efecto se hace en esta decisión, la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido estas personas por presunto desacato judicial, cuando al estar legalmente citadas y sin estar exceptuados de comparecer, no hayan concurrido al Tribunal a rendir declaración, por lo que se ordena remitir copia certificada de la acusación, del auto de apertura a juicio, de las respectivas Boletas de Citación y los Mandatos de Conducción librados, así como del acta de debate y de la presente sentencia y, remitirla con oficio a la Fiscalía Superior del ministerio Público a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día 9 de junio de 2007, en la calle 5, frente a la casa Nº 105 de la urbanización Villa Baralt, de esta ciudad de Maracaibo, aproximadamente a las diez de la noche, hubo una riña, apersonándose al lugar el funcionario de la Policía Regional C.F.R.M. y al llegar al sitio habían dos muchachas una llamada MARIELIDA SÁNCHEZ y una señora le informaron que habían herido a su papá, que en la casa 105 estaban los agresores, al llamar salieron dos señores, el acusado y su hijo, y el primero le entregó un revolver un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, de Pavón Negro, con Cacha de Material Sintético Color negro Serial N° 1531038 y dos conchas percutidas del mismo calibre en la mano, y dijo que le disparó porque lo agredió con golpes de puño en la cara, procediendo a su detención quedando identificados como M.A.E. (Padre) y M.Á.E.C. (hijo).

    Que previamente a los hechos, la ciudadana E.T.E.D.S., esposa del occiso, estaba en su residencia cuando recibió una llamada de su hija MARINELLI YOSKASTA S.C., informándole había una discusión entre M.Á.E.C., su padre M.Á.E. y su yerno R.R.P.Y., motivo por el cual se dirigió hasta el lugar en compañía de MARIELIDA SÁNCHEZ, su otro yerno, M.Á.O., su hija de crianza LEXABETH CAMARILLO y su esposo RIXIO F.S., para tratar de dialogar con su tío M.Á.E.; diciéndole a su familia que no se bajen del vehículo para hablar ella primero con su tío M.Á.E., pero al descender del vehículo la comienzan a ofender, en eso, sale de la residencia D.E. y también comienza a ofenderla, por lo que RIXIO SÁNCHEZ y LEXABETH bajan del vehículo y comienzan agredirse físicamente LEXABETH Y DANIELA, por lo que todos trataron de separarlas, y de pronto RIXIO SANCHEZ golpea al acusado M.Á.E. en el rostro y comienzan a pelear entre ellos dos, es cuando en lucha cuerpo a cuerpo, sale a relucir un arma de fuego disparando en dos oportunidades el acusado contra RIXIO SANCHEZ, quien cae al piso y M.Á.E. huye a su residencia, mientras el herido es trasladado a un Centro de Diagnóstico Integral Medico donde llega sin signos vitales.

    Tal conclusión supone un juicio de valor que consecuencia del análisis y comparación de las pruebas, de por probado el homicidio en las circunstancias señaladas, además del dolo o intencionalidad del agente. En tal sentido cabe establecer que el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, es esa disposición del ánimo intelectivo y voluntario, que se dirige a la ejecución de una conducta típica y antijurídica. Culpabilidad que constituye la causa inicial de todo delito, cuya eficiencia en el homicidio se verifica en el resultado: la muerte de un ser humano; debiendo en todo caso determinarse el nexo causal entre la conducta del agente y ese resultado.

    Sin embargo, la sentencia de reproche no necesariamente debe basarse en prueba directa, por el contrario, puede tener fundamento en un cúmulo de pruebas indirectas (indicios y presunciones), pues nuestro sistema procesal penal se basa el sistema de valoración probatorio de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Ello supone que además de estar probada la autoría del acusado en la muerte de la víctima, se haya desvirtuado el argumento de la defensa de que tal conducta se debió a una acción involuntaria, cuando M.A.E. forcejeaba con el occiso, quien según sugiere la defensa técnica, era quien portaba el arma de fuego que le causó la muerte, para así no violentar el principio de presunción de inocencia y por el contrario, darle plena aplicación al principio del in dubio pro reo.

    La doctrina y jurisprudencia patria sostienen que son indicativos de la intención del sujeto, el tipo de arma utilizada por el justiciable, el número y dirección de las heridas, además de verificar signos objetivos anteriores al hecho tales como amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos; así como lo manifestado por las personas involucradas, y actitud del agresor ante el resultado producido.

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el funcionario de la policía regional, C.F.R.M., quien practicó la aprehensión del acusado y aseguró que éste le entregó el arma usada en el hecho, un revolver calibre 38 de pavón negro con cacha de material sintético color negro serial 1531038 y dos conchas percutidas en la mano, diciéndole que le había disparado al occiso porque este le había dados unos golpes en la cara, luego que la ciudadana M.E.S., hija del occiso, lo señalara como responsable del hecho; sin presentar al funcionario aprehensor, autorización legal, permiso o porte que lo autorizara a cargar y detentar el arma de fuego utilizada; reconociendo además en el debate, el ACTA POLICIAL de fecha 09-06-07, donde deja constancia de todas estas circunstancias, de modo, tiempo y lugar donde realizó la aprehensión, la identidad del acusado y la incautación del arma y conchas incriminadas; al igual que el ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, indicando que se trata de la calle 5 frente a la casa 105 de la Urbanización Villa Baralt.

    La declaración rendida por el funcionario policial Rodríguez, se encuentra respaldada por las respectivas actas policial y de inspección ocular del lugar del suceso, no apreciándose circunstancias que descalifiquen su testimonio, ni contradicciones en si mismo, que lo invaliden, razón por la cual y sin perjuicio de comparar dicha declaración con el resto de las pruebas recibidas, se desestima la denuncia sobre el incumplimiento de la incomunicación previa a su declaración del testigo, conforme a lo previsto en el artículo 355 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    Y si bien es cierto que, tal declaración solo puede valorarse como un indicio en contra del acusado si del resto de las probanzas recibidas en el debate, tal dicho encuentra respaldo, no es menos cierto que la convicción de un juicio de valor contentivo de un reproche de responsabilidad penal, no sólo puede surgir de pruebas directas, sino también de un conjunto de indicios concordantes que a partir de uno o varios hechos establecidos categóricamente, nos lleve a deducir el hecho reprochable.

    Al respecto observa el Tribunal que, lo afirmado por el funcionario C.F.R.M., encuentra respaldo en la declaración del funcionario L.S., adscrito al CICPC, quien suscribiera ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Nº 3395 de fecha 10-06-07 correspondiente al expediente H -513.714 Homicidio, realizada en la Urbanización Villa Baralt, calle 05, frente a la residencia Nº 116, vía publica; así como el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER Nº 3396 de fecha 10-06-07, practicada en la Morgue de la Escuela de Medicina de LUZ, dejando constancia de sus características fisonómicas: Piel morena, de contextura delgada, de 1.75 de estatura, cejas pobladas, boca mediana, ojos grandes, presentando una herida en la región cervical anterior, una herida en la región escapular lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho, practicándole la Necrodactilia de ley; reconociendo en Sala ambas actas, señalando además que en el C.D.I, una hija del occiso a la que solo recuerda como Mari, se acerco a la comisión y les dijo que se había suscitado una discusión entre su tío M.E. y Rixio Sánchez, y que su tío le había disparado a su papá; asegurando además que en el lugar del suceso V.G. y un nieta del acusado D.E., manifestaron que hubo un forcejeo entre ambos.

    Pero por cuanto estas dos ciudadanas no declararon en el debate como luego se destaca, la tesis sobre el forcejeo entre victima y victimario, necesita ser corroborada por otros medios de prueba; resaltando sin embargo el señalamiento realizado al funcionario por una de las hijas del occiso, sobre el presunto responsable del homicidio. Pero tratándose de testigos referenciales, obviamente su dicho debe ser confirmado por el referido.

    Por su parte M.A.O.L., yerno de RIXIO SANCHEZ (occiso), confirma la existencia de la riña referida por los funcionarios actuantes, asegurando que se trasladó hasta Villa Baralt en compañía de su esposa MARIAELIDA SANCHEZ, su suegra E.E.D.S., su suegro RIXIO SÁNCHEZ, y la hijastra de éste LETZABET CAMARILLO, y al llegar al sitio su suegra se bajó del carro y les pidió a los hombres que no se bajaran, pero DANIELA (nieta del acusado) la insulto y LETZABET CAMARILLO Y DANIELA se entran a golpes, por lo que su suegro y él se bajan del carro y cuando vio que ellas se estaban agarrando por los pelos las separó y escuchó el tiro y ve a su suegro en el piso, lo levantaron y lo montaron en el carro.

    Este testigo afirmó que vio a Rixio Sánchez discutir con el acusado y golpearlo en la cara, asegurando que M.E. le disparó a su suegro pero, que no le vio el arma, y que tampoco los vio forcejear por el arma porque el estaba separando a Letzabet Camarillo y Daniela, cuando sonó el disparo, que su suegra debió verlo; confirmando sin embargo, lo dicho por el funcionario C.R. respecto de que el occiso había agredido al acusado con golpes de puño en la cara, asegurando además escuchar dos disparos, lo cual resulta coincidente con lo declarado por L.S., quien observó cuatro heridas en el cadáver, pero como lo explica la médico anatomopatóloga que realizó la necropsia al occiso, ello correspondía a los orificios de entrada y salida de dos proyectiles.

    Así mismo, el funcionario del C.I.C.P.C, A.E.C.B., declaró que el 09-06-07 recibió llamada del 171 informando que en el Ambulatorio de Villa Baralt, había ingresado un ciudadano sin signos vitales, comisionando a los funcionarios L.S. y O.I., quienes determinaron que había sido una riña, identificando a la víctima como Rixio Sanchez y al autor del disparo como M.E.; reconociendo en Sala el Acta de Investigación de fecha 09-06-07; señalando que entrevistó a una hija del occiso; confirmando así lo declarado por los funcionarios C.R. y L.S. respecto de que el hecho fue consecuencia de una riña, y que desde un primer momento se señalaba al acusado como autor del disparo.

    La existencia y características del arma de fuego incriminada y descrita por el funcionario C.R., quien asegura que el acusado se la entregó con dos cartuchos percutidos, están plenamente confirmadas con la Declaración de la Abog. N.A.Z.P., quien realizó Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico Nº 9700-135-DB-1077 de fecha 11-07-07, a un arma de fuego marca COCOA, de fabricación argentina, calibre 38, con acabado superficial de antimonio de color negro, con capacidad de seis balas, y dos conchas percutidas, concluyendo mediante disparos de prueba que las conchas suministradas fueron disparadas por esa arma, por las huellas que deja el martillo al golpear la cápsula; que es una arma corta y no posee ninguna sensibilidad, pues se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y necesariamente hay que accionar el gatillo para dispararla.

    Esta conclusión resulta importantísima para el análisis de los diversos medios de prueba, y descarta la tesis de la defensa de que el disparo se produjo de manera accidental debido al forcejeo entre la víctima y el acusado, ya que es necesario accionar el gatillo para que se dispare, es decir, hay que introducir el dedo en el gatillo y halarlo. En cuanto al ciudadano PETTER YIMES R.R., yerno del occiso por ser casado con MARINELLYS YOSKASTAS S.C., observa el tribunal que el mismo protagonizó la primera pelea con el hijo del acusado, llamado también M.A.E.; pero esa pelea había terminado y el declarante se retiró a su casa con su esposa, manifestando que Sr Escola, se metió apartándolos; que estaba en su casa cuando se asomó y vio un carro grande como un Caprice, que no le permitía visualizar, oyó un disparo y cuando llegó al sitio ya su suegro estaba en el suelo, que entre él y M.A.O. lo montaron en el carro; mas no presenció el momento en que es herido Rixio Sánchez, asegurando que este no portaba arma, y que su suegra E.E.d.S. fue la presenció los hechos.

    Este declarante coincide además con lo afirmado por M.A.O., la viuda e hijas del occiso, respecto de que Rixio Sanchez no portaba arma de fuego, y que el occiso y el acusado eran muy amigos y no había problemas previos entre ellos. MARINELLYS YOSKASTAS S.C., hija del occiso, corrobora lo declarado por su esposo PETTER YIMES R.R., al señalar que aproximadamente como a las ocho y treinta de la noche cuando pasaron por el frente de la casa de los Escola, el hijo de su tío los llamó sapos y su esposo se bajó a reclamarle, discutieron se cayeron a golpes, y cuando llegó a su casa llamó a su mamá, para que fuera a mediar, que su mamá cuando llegó se pone a discutir, ve a su papa cuando pasa de una acera a la otra, escuchó las detonaciones y lo vio caer, que su mamá le dijo que su tío le había disparado a su papá, y que no había razón para que esto hubiera sucedido, pues ellos se trataban como familia.

    Como puede apreciarse, las declaraciones de PETTER REYES y su esposa MARINELLYS SANCHEZ, solo pueden apreciarse como indicios en contra del acusado, siendo necesario comparar sus dichos con el resto de las pruebas recibidas, pues dicen que escucharon los disparos pero cuando llegaron al lugar ya la víctima había sido herida y estaba en el suelo; que fue la esposa del occiso E.T.E. quien les dijo que Rixio Sánchez y el acusado habían discutido y que este le había disparado al primero; deduciéndose al comparar todas las declaraciones que en el lugar estaban presentes el acusado, el occiso y su esposa E.E.D.S., LETZABETH CAMARILLO y D.E., M.A.O. y su esposa M.E.S., la señora NANCY esposa del acusado que entraba y salía de la casa nerviosa.

    En efecto, según consta en el registro audio visual del debate, E.T.E.D.S., aseguró que eso fue el 09 de Junio de 2007, aproximadamente a las nueve de la noche, que llegaron al lugar porque su hija MARINELLYS la llama que había una pelea, y DANIELA y LETZABETH se dicen a agarrar, que su esposo estaba discutiendo con su tío el hoy acusado y de pronto le dio un golpe a su tío en la cara, y luego escuchó la detonación pero no le vio el arma al acusado; que su esposo no estaba armado; que hubo un forcejeo entre ellos, y que sus relaciones previas al hecho eran normales. Que tenía a su derecha a las muchachas que peleaban, a su izquierda a su esposo, y al frente al Sr. Escola. Repreguntada por el Tribunal sobre si tenia de frente al Sr. Escola como no vio el arma, contestó que estaba separando a las muchachas; asegurando además que en el momento del disparo Marinelli y su esposo Peter no estaban allí, que M.O. y M.E.e. en el carro, y que escucho un solo disparo.

    Como se observa, esta declarante contradice a M.A.O. quien aseguró que el se bajó a separar a las muchachas que peleaban; pero también contraría lo dicho por MARINELLI SANCHEZ, quien confirma haber visto a su cuñado M.A.O. abajo detrás del carro de este, justo en el momento que se produjo el disparo; de lo cual este Tribunal deduce que la viuda de Rixio Sánchez, tal vez afectada por los acontecimientos, pretendía excluir a sus hijas y yernos del problema, o como dijo al principio de su declaración, lo que deseaba era que ya no los molestaran mas y dejar las cosas así, porque todo había sido muy doloroso para la familia, que el acusado era mas que su tío, un buen padre para ella, quien la había criado y alimentado, y que las relaciones entre el occiso y el acusado eran normales.

    Pero al comparar su declaración con la rendida por MARINELLI SANCHEZ, su esposo P.R. y la de M.A.O., se concluye que, además del occiso y el acusado quienes forcejeaban después que el primero arremete con golpes de puño en el rostro al segundo, en el momento del disparo solo se encontraban alrededor, las muchachas que peleaban DANIELA Y LETZABETH, la esposa del acusado que entraba y salía, M.A.O. y su esposa M.E., por lo que obviamente y bajo la tesis de la Defensa sobre el forcejeo habido entre víctima y victimario, necesario es concluir que solo el acusado, mas allá de toda duda, fue quien disparó sobre Rixio Sanchez.

    La diferencia entre la tesis de la Defensa y la conclusión del Tribunal estriba justamente en que, en opinión unánime de quienes aquí deciden, el arma homicida no se disparó accidentalmente, y quedó establecido en primer lugar, por todos los testigos que declararon en el juicio, que solo M.E. contendía con la víctima y estaba cerca de él cuando se produjeron los disparos; y en segundo lugar que, en definitiva fue M.E. (Padre) quien le entregó el arma con las dos conchas disparadas al funcionario aprehensor C.R., quien aseguró además que el acusado le manifestó espontáneamente haberlo hecho porque el occiso le había dado unos puñetazos en el rostro, circunstancia por demás confirmada tanto por M.A.O., como por la propia viuda de la víctima, además de que MARINELLI SANCHEZ y P.R., ratificaron en el debate que E.E.D.S., les dijo que su marido había golpeado a su tío en el rostro y habían peleado.

    Tal conclusión es robustecida por la declaración de Y.H.G., medico Anatomopatóloga, quien reconoció en el Juicio, el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de Rixio F.S. el día 10/06/2007, según el cual presentaba una herida en la región anterolateral derecha del tercio medio inferior del cuello, con tatuaje puntillado de pólvora hacia la parte superior en hora nueve y hora doce siguiendo las manecillas del reloj; correspondiente a un proyectil de arma de fuego el cual siguió un trayecto descendente, de adelante hacia detrás, de izquierda a derecha, lesionando en su recorrido piel, músculos, la carótida derecha y la vena yugular, lesiona el pulmón derecho y pasa por el tercer espacio intercostal derecho, fractura la escápula derecha para salir en la mitad externa del tercio superior y medio de dicha escápula derecha; lo cual produjo un hemotórax de 2500 cc de sangre a nivel del tórax. Hay un segundo orificio ovalado de 0.8 x 0.7 cm de diámetro con cintilla de contusión incompleta en el flanco derecho mitad interno correspondiente a herida por arma de fuego el cual sigue un trayecto horizontal de derecha a izquierda en sedal lesionando solo piel y subcutánea para salir en la mitad del flanco izquierdo con orificio regular de 1 cm de diámetro; concluyendo como causa de muerte: Shock hipovolémico con lesión vascular producida por proyectil de arma de fuego.

    La anterior declaración, viene a confirmar lo dicho por el funcionario aprehensor C.R., respecto de que el acusado le manifestó haberle disparado al occiso con un arma de fuego, entregándosela con dos cartuchos percutidos; y lo expuesto por el funcionario L.S., quien al practicar la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, observó cuatro heridas en el cuerpo, pues como explicó la forense, se correspondían a los orificios de entrada y salida de dos proyectiles disparados por arma de fuego; pero también confirma lo declarado por M.A.O., quien por cierto es el único que lo establece correctamente, respecto de que escuchó DOS DISPAROS y no UNO, como afirmaron P.R. y E.T.E.D.S., en tanto que MARINELLI SANCHEZ dijo no podía precisar cuantos disparos fueron.

    La anatomopatóloga describe además el cadáver como de sexo masculino, de 54 años de edad, de 1.80 m. de estatura, de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro y ojos negros; señalando además que la herida del cuello por el puntillaje de tatuaje de pólvora, demuestra que es una herida de próximo contacto, es decir que el disparo fue realizado a una distancia aproximada entre 0,2 á 0,70 cm. Que la segunda herida descrita en abdomen es un disparo en sedal que solo lesionó piel y músculo, y describe una trayectoria horizontal de derecha a izquierda, con Cintillo de contusión, que indica que el disparo fue realizado a mas de 70 centímetros de distancia, pues no deja tatuaje de pólvora, solo el cintillo de contusión.

    Estas conclusiones resultan importantes también para el análisis, pues según el Experto F.S., quien realizó y reconoció en Sala el Informe de Trayectoria Balística N° 1987 de fecha 10-07-2009, acompañado de la respectiva Gráfica de la Trayectoria Intraorgánica, prueba admitida por este Tribunal de Juicio según lo dispuesto en el artículo 359 del COPP, al considerar necesario confirmar o desvirtuar la tesis de la defensa respecto del forcejeo entre víctima y victimario, previo a los disparos que causaron la muerte de Rixio Sánchez, cuando realizó los disparos de prueba en el Laboratorio para replicar el tatuaje puntillado a las 12 y a las 9 siguiendo las agujas del reloj, que presentaba el cadáver en el lado derecho del cuello, según el protocolo de autopsia, concluyó que la descripción de la herida se replica entre los diez y quince centímetros de distancia, que eso y la trayectoria intraorgánica indican que la boca del cañón del arma estaba por encima y la victima en un plano inferior. (Negrillas del Tribunal)

    Así mismo, señaló que la segunda herida era un orificio ovalado, con cintilla de contusión incompleta, situado en flanco derecho, correspondiente a entrada del proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto horizontalizado de derecha a izquierda, en sedal, para salir en la mitad del flanco izquierdo con orificio regular de 1 cm de diámetro; agregando que se trataba de un disparo a distancia; coincidiendo en principio, con lo dicho por la anatomopatóloga Y.H.G. al señalar que el disparo en abdomen era un disparo de mas de setenta centímetros de distancia, en virtud del cintillo de contusión que presentaba la herida, describiéndolo como un aro de piel circundando el orificio, pero que no tiene piel, la parte mas superficial no la tiene, es como ver la dermis sin la piel.

    Pero decimos que la coincidencia entre el experto en Balística F.S. y la anatomopatóloga Y.H.G. es solo en principio, pues a preguntas de la defensa realizadas al experto SANDOVAL, este señaló que si una persona viste una camisa o suéter cuyo tejido es muy entramado, un disparo de próximo contacto puede no dejar tatuaje de pólvora porque ella se queda en la ropa, y sin embargo aparecer el cintillo de contusión, por lo que habría que colectar y analizar el tipo de ropa que vestía el occiso para descartar esta posibilidad.

    Tales conclusiones obligan a considerar que según lo expuesto en el juicio oral por los testigos M.A.O. y la viuda E.T.E.D.S., víctima y victimario peleaban a puños cuando sonaron los disparos que terminaron con la v.d.R.S.; que en el presente caso no se colectó la ropa del occiso, o no se ofreció como prueba el resultado de experticias practicadas a la misma, para así contundentemente desvirtuar o confirmar la tesis de la defensa sobre el forcejeo previo a los disparos, ahora reforzada por la opinión del experto Sandoval, lo cual según el principio “In dubio pro reo”, debe también en principio favorecer al acusado.

    Sin embargo, los miembros de este Tribunal Mixto, al analizar y comparar todas las pruebas recibidas en el debate oral, incluyendo la prueba de Inspección Judicial realizada por este juzgado en el sitio del suceso y contenida en el Acta de Inspección de fecha 19-06-09 incorporada por su lectura, donde se deja constancia que se trata de una vía publica asfaltada de aproximadamente de 6 metros de ancho, limitada por aceras y brocales de concreto, corroborando lo dicho por los funcionarios C.R. y L.S. respecto de las características del sitio donde se desarrollaron los acontecimientos; y lo afirmado por los testigos M.A.O., P.R., E.T.E.D.S., y MARINELLI SANCHEZ en cuanto a que la víctima y el acusado peleaban muy cerca cuando sonaron los disparos, con las conclusiones del experto en Balística F.S. quien destaca que la boca del arma del cañón estaba por encima de la víctima, es decir en un plano superior, lo cual sugiere sin dudas una lucha cuerpo a cuerpo, dado que la víctima era mas alto que el acusado; y con las conclusiones de la anatomopatóloga Y.H.G., de que fueron dos los disparos que causaron la muerte de la victima, necesario es rechazar la tesis de la defensa de que, fuera un hecho accidental.

    En efecto, en el debate quedó probado que el arma incriminada estaba en buenas condiciones de uso y conservación, no presentando ninguna sensibilidad en su gatillo o disparador, por lo que se hacía necesario introducir el dedo en el gatillo y halar de él para poder disparar dicha arma, tal cual lo dejó claro la experto N.Z.. Pero no estando probado en el debate que fuera el acusado el que sacó primero el arma de fuego, pues ningún testigo lo deja claro, debe darse por probado que efectivamente victima y victimario estaban muy cerca peleando cuerpo a cuerpo cuando sonaron los disparos, como se desprende no solo de las declaraciones de M.A.O. y E.T.E.D.S., sino también de las conclusiones de los expertos ya destacadas; pero llegando a la convicción igualmente que fue el acusado, sin lugar a dudas, quien le disparó dos veces a la víctima de manera muy cercana, pues aun el disparo en el abdomen, la defensa logró crear la duda que le favorece que también pudo ser un disparo a corta distancia, al no colectarse ni someterse a experticia la ropa del acusado, tal como destacó el experto SANDOVAL. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, para quienes aquí decidimos, no hay ninguna duda que RIXIO SANCHEZ agredió previamente al acusado con golpes de puño en el rostro, dentro de la riña colectiva que se desarrollaba entre LETZABETH CAMARILLO y D.E., luego que esta última insultara y ofendiera a E.E.D.S., interviniendo luego también para separarlas M.A.O., mientras el acusado y el occiso peleaban cuerpo a cuerpo, saliendo a relucir un arma de fuego tipo revolver calibre .38 con el cual M.A.E. disparo dos veces en contra de la víctima causándole la muerte.

    En virtud del anterior análisis, este tribunal valora como indicios en contra del acusado, la declaración de los funcionarios C.F.R.M., quien practicó la aprehensión del acusado y aseguró que éste le entregó el arma usada en el hecho, así como el ACTA POLICIAL de fecha 09-06-07, donde deja constancia de todas estas circunstancias, de modo, tiempo y lugar donde realizó la aprehensión, la identidad del acusado y la incautación del arma y conchas incriminadas; al igual que el ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, indicando que se trata de la calle 5 frente a la casa 105 de la Urbanización Villa Baralt; la del funcionario L.S., adscrito al CICPC, quien suscribiera ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Nº 3395 de fecha 10-06-07, realizada en la Urbanización Villa Baralt, calle 05, frente a la residencia Nº 116, vía publica; así como el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER Nº 3396 de fecha 10-06-07, practicada en la Morgue de la Escuela de Medicina de LUZ; y la del funcionario A.E.C.B., que el 09-06-07 recibió llamada del 171 informando sobre la muerte de Rixio Sanchez, y suscribió el Acta de Investigación de fecha 09-06-07, conforme a las reglas de la Sana Crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlas pruebas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, habiendo sido incorporadas las documentales al debate según lo dispuesto en el artículo 358 ibidem.

    Así mismo, se valoran plenamente las declaraciones de M.A.O. y E.T.E.D.S., respecto de las circunstancias en las que se produjeron la riña y los disparos que causaron la muerte de RIXIO SANCHEZ, conforme a las reglas de la Sana Crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlas pruebas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

    Igualmente se valoran como indicios en contra del acusado las declaraciones de los testigos P.R. y su esposa MARINELLI SANCHEZ, respecto de la presencia del acusado en el lugar de los hechos y su autoría, conforme a las reglas de la Sana Crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlas pruebas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

    La declaración de la Médico Forense Y.H. se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; al igual que la declaración del Lic. F.S., quien practicara Informe de Trayectoria Balística N° 1987 de fecha 10-07-2009, acompañado de la respectiva Gráfica de la Trayectoria Intraorgánica, prueba admitida por este Tribunal de Juicio según lo dispuesto en el artículo 359 del COPP, por considerarlos conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem; demostrándose con ellos la causa de la muerte de RIXIO SANCHEZ, además de la posición muy cercana de victima y victimario, lo que prueba la existencia del homicidio en riña cuerpo a cuerpo al compararlos con las declaraciones de los testigos ya analizados.

    Por las mismas razones se aprecia totalmente la declaración de la experta N.A.Z.P., quien realizó Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico Nº 9700-135-DB-1077 de fecha 11-07-07, al arma incriminada, concluyendo que el arma en cuestión no posee ninguna sensibilidad, pues se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y necesariamente hay que accionar el gatillo para dispararla; probándose además que las dos conchas entregadas por el acusado al funcionario aprehensor fueron disparadas por esa arma de fuego, considerando ambas pruebas conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Y Así se Declara.-

    Por último, se valora también plenamente la prueba de Inspección Judicial realizada por este juzgado en el sitio del suceso y contenida en el Acta de Inspección de fecha 19-06-09 incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 del COPP, al considerarla conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DELITO EN AUDIENCIA

    Luego de analizadas todas las probanzas recibidas en el debate oral y público, al compararlas entre sí, considera el tribunal que de la declaración del ciudadano M.A.O. no se evidencia contradicciones que impliquen mala fe o temeridad, ni se deduce tampoco el falso testimonio que le atribuyó el Ministerio Público cuando solicitó para él delito en audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del COPP, no pudiendo tomarse en cuenta para ello lo que presuntamente declaró este ciudadano ante el Ministerio Público en la fase investigativa, pues dicha prueba no fue admitida para el debate, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la solicitud fiscal- Y ASI SE DECIDE.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del cúmulo probatorio recibido en el debate oral, y debidamente analizado y comparado entre sí, considera el Juez Profesional conforme a las facultades conferidas por los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta desplegada por el agente, en este caso el ciudadano M.A.E., satisface plenamente los requisitos de tipicidad de los tipos penales que se le imputan, de acuerdo también con el cambio de calificación jurídica advertida por el Juez Presidente, según las previsiones del artículo 350 ejusdem, al estimar, que los hechos debatidos constituyen los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a las siguientes normas legales:

    HOMICIDIO INTENCIONAL

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

    Artículo 422. Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

    Si en duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

    HOMICIDIO EN RIÑA:

    En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva de los tipos penales imputados; por lo que, establecida la materialidad de comisión de los delitos los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, y sometidos los cargos a consideración de sus miembros, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los delitos imputados en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por este Juzgador en su carácter de Juez Presidente, conforme a las facultades que le confiere el artículo 350 en concordancia con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 en relación con el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que establece una pena de prisión de doce a dieciocho años para el homicidio intencional; en tanto que la norma que regula el homicidio en riña, prevé una rebaja de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al delito consumado; sin perjuicio de imponerle al autor, la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, el vigente Código Penal prevé en el artículo 405 para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL una sanción de doce años a dieciocho años de prisión, siendo el término medio de quince años, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, aunado a lo establecido en el articulo 422 segundo aparte en cuanto a la rebaja de la pena de una a dos terceras partes, al considerar que en el presente caso, los hechos constituyen el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, con lo cual la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS de prisión.

    Pero como quiera que al acusado se le atribuye también la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de tres a cinco años de prisión, determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo asignado a la pena del otro delito, atendidas todas las circunstancias, incluyendo la atenuante ya señalada, lo cual da un total de pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será la pena definitiva a cumplir en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución competente; imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Se fija provisionalmente, el día 14 de Agosto de 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

    Así mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del proceso, y sin perjuicio de las acciones civiles a que hubieren lugar para la reparación del daño causado.

    En cuanto al arma incautada, se ordena su COMISO y su remisión al DARFA, por intermedio del Ministerio Público, para su disposición definitiva.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado permanecerá detenido en su residencia bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON C.P., decretada en su contra por razones de salud, y sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

    Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar DELITO EN AUDIENCIA, en contra de los ciudadanos PETTER YIMES R.R. y M.A.O.L., por la presunta comisión del delito de falso testimonio, al no evidenciar mala fe en sus declaraciones, ni contradicciones sustanciales que al compararlas con el resto de las pruebas recibidas y valoradas por el tribunal, determinen su falsedad. Y ASI SE DECIDE.

    Con el objeto de determinar la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los ciudadanos: MARIELIDA C.S.C., titular de la cedula de identidad V-13.372.051, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 02613226593; LEXZABETH DEL C.C.B., titular de la cedula de identidad V-19.936.946, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3226593; V.D.V.G.C., titular de la cedula de identidad V-12.308.440, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, casa 120, poste P03N13, Av. N° 05 casa de color blanco y naranja, Maracaibo, Estado Zulia; y D.D.L.A.E.R., titular de la cedula de identidad V-18.650.911, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, Avenida 5, Nº 105, Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Testigos, al negarse a comparecer a rendir declaración en la presente causa sin presentar excusa legal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se ordena compulsar copia certificada de: 1) De la acusación fiscal; 2) De las actas de debate: y 3) De las Boletas de Citación y Mandatos de Conducción con sus resultas, libradas por este Tribunal, y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que abra la averiguación penal correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 283 en concordancia con el numeral segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de la remisión posterior de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio.

    De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la dispositiva del fallo

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros declara al acusado: M.Á.E., venezolano, de 65 años de edad, Cédula de Identidad Nº 2.875.837, alfabeta, hijo de L.A.E. y M.I.R., jubilado, residenciado en Cabimas, sector Bello Monte, casa sin numero, frente a al balancín Nº 319, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente bajo MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR RAZONES DE SALUD, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RIXIO F.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, ambos delitos en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º, y artículo 88 ibidem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el debate oral y público y según el cambio de calificación advertida por el Tribunal.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se CONDENA al acusado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

TERCERO

Se fija provisionalmente, el día 14 de Agosto de 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

CUARTO

Así mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del proceso, y sin perjuicio de las acciones civiles a que hubieren lugar para la reparación del daño causado.

QUINTO

En cuanto al arma incautada, se ordena su COMISO y su remisión al DARFA, por intermedio del Ministerio Público.

SEXTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado permanecerá detenido en su residencia bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON C.P., decretada en su contra, y sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente, en atención a su estado de salud.

SEPTIMO

Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar DELITO EN AUDIENCIA, en contra de los ciudadanos PETTER YIMES R.R. y M.A.O.L., al no evidenciar mala fe en su testimonio.

OCTAVO

Con el objeto de determinar la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los ciudadanos: MARIELIDA C.S.C., titular de la cedula de identidad V-13.372.051, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 02613226593; LEXZABETH DEL C.C.B., titular de la cedula de identidad V-19.936.946, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3226593; V.D.V.G.C., titular de la cedula de identidad V-12.308.440, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, casa 120, poste P03N13, Av. N° 05 casa de color blanco y naranja, Maracaibo, Estado Zulia; y D.D.L.A.E.R., titular de la cedula de identidad V-18.650.911, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, Avenida 5, Nº 105, Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Testigos, al negarse a comparecer a rendir declaración en la presente causa sin presentar excusa legal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se ordena compulsar copia certificada de: 1) De la acusación fiscal; 2) De las actas de debate: 3) De las Boletas de Citación y Mandatos de Conducción con sus resultas, libradas por este Tribunal; y 4) De la Sentencia Definitiva recaída en este juicio, y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que abra la averiguación penal correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 283 en concordancia con el numeral segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la dispositiva del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Se Ordena el traslado del acusado a la sede del Tribunal para imponerlo de la sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LAS JUEZAS ESCABINAS

TITULAR 1: A.C. TITULAR 02: A.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 023-09, y se formó compulsa con destino a la Fiscalía Superior.-

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

CAUSA PENAL: Nº 6M-055-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009

199 ° y 150 °

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: Nº 6M-055-07

DELITOS: HOMICIDIO EN RIÑA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. F.H.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. H.S.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abg. C.C.J.. FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSOR PRIVADO: F.U.V.

ACUSADO: M.A.E.

VICTIMA: RIXIO F.S. (OCCISO)

III

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2007, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 6º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.E., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIXIO F.S. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio, y la Comunidad de Pruebas invocada por la Defensa; a excepción de la declaración del experto F.S., quien realizaría la prueba de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS Y TRAYECTORIA BALISTICA por cuanto la misma no había sido ejecutada, considerando que era el juez de juicio quien debía resolver sobre su admisión; decretando en consecuencia, el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy encausado.

Recibida la causa en este tribunal se fijó juicio oral y previa verificación de la presencia de todas las partes, se dio inicio al acto y se declaró abierto el Debate oral y Público; El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, insistiendo en la admisión de las pruebas negadas por el juez de control, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que demostraría en juicio que el acusado era inocente, que en ningún momento actuó de forma dolosa, que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una trifulca donde varias personas intervinieron y se agredieron, y luego de un forcejeo se produjo el disparo que causó la muerte de Rixio Sanchez.

Así mismo, denunció la violación del principio de comunicación entre el funcionario de la PR C.R., testigo quien se encontraba en Sala contigua, y conversaba con el Fiscal. El Tribunal acordó diferir el pronunciamiento sobre la prueba de reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del COPP, y respecto al incumplimiento de la incomunicación entre el testigo C.R. y el representante fiscal, se acordó recibir el testimonio, a reserva de apreciar tal circunstancia en el momento de valorar la prueba, según lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem, tal como consta en el acta de debate y el registro audio visual del mismo.

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, y réplica, destacando la solicitud de condena del representante fiscal al considerar probado el homicidio en riña; en tanto que la defensa reiteró su alegato de la falta de intención o dolo por parte de su representado en la comisión del hecho, demostrado “…que efectivamente los hechos se dieron en riña cuerpo a cuerpo, estaban muy próximos, eso fue lo que sucedió, no se demostró quien empuñaba el arma…”, lo cual generaba una duda razonable a favor del imputado, pues según el Lic. Sandoval, experto en Planimetría y Trayectoria Balística el disparo en sedal también podía ser a próximo contacto y quedar los rastros de pólvora en la ropa que cargaba el occiso, por lo que solicitaba su absolución.

No encontrándose presente la víctima indirecta, se informó al acusado su derecho a exponer lo que a bien tuviera, ante lo cual solicitó se hiciera justicia, por lo que se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

PUNTO PREVIO

En el acto de Apertura del Juicio Oral y Publico, el Ministerio Público señaló que insistía en la realización de la Reconstrucción de los Hechos y prueba de Trayectoria Balística que el Tribunal de Control negó en su oportunidad indicando que en todo caso le correspondería al Juez de Juicio realizarlas o no, si las consideraba necesarias.

La defensa privada ejercida por el abogado F.U.V., manifestó que no se oponía a la realización de la Prueba de Reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística, porque de hecho durante la investigación se le solicitó al Ministerio Público quien no la diligenció en su oportunidad y luego el Juez de Control lo dejó en manos del Juez de Juicio.

Luego de recibida la declaración de la mayoría de los testigos presenciales, el Tribunal consideró necesario la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público pues conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional; habida consideración de la necesidad de esclarecer la posición de víctima y victimario en el momento de producirse el disparo que causó la muerte de Rixio Sánchez, en atención al argumento de la defensa de que cuando ello ocurrió había un forcejeo; decisión contra la cual no fue ejercido recurso de revocación alguno; fijando el Tribunal día y hora para evacuar las pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, consecuente con la anterior decisión el Tribunal se avoco a la evacuación de dichas pruebas, trasladándose y constituyéndose en el lugar del suceso con las partes y el acusado, en primera oportunidad el día (19) de Junio del presente año, a las diez y treinta de la mañana, y ante la ausencia de los testigos y la falta de las resultas de las boletas de citación respectivas, el Tribunal ordenó conforme a lo previsto en el artículo 458 del COPP, realizó inspección y dejó constancia de las características del lugar, tal como consta en actas, y el Experto Lic. F.S., en su carácter de Jefe del departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, quien fuera designado por este Tribunal como Experto en la presente Reconstrucción de Hechos y para la realización de la Prueba de Planimetría y Trayectoria Balística, solicitó, se designase como Asistente Técnico al funcionario Detective TSU en Criminalìstica J.P., Experto en Planimetría, adscrito al mismo Departamento; y se le entregara copia del Acta de Inspección Técnica del Sitio, del Acta de Necropsia de la víctima Rixio Sánchez, y se le autorizara a retirar de la Sala de Evidencias del CICPC, el revolver incriminado supuestamente usado por el acusado el día de los hechos, todo lo cual fue acordado por el tribunal en presencia de las partes, quienes no hicieron objeción.

Vista la incomparecencia de los testigos, se acordó suspender el acto para el día 29-06-2009 a las 8.30 AM, ordenando la citación de los testigos renuentes por medio de la Policía Regional del estado Zulia, tal como consta en el acta respectiva.

El día 29-06-09, luego de una espera prudencial para la comparecencia de las partes, se trasladó y constituyó nuevamente el Tribunal en el lugar del suceso, esto es, en la calle 5 frente a la casa N° 105 de la Urbanización Villa Baralt, Parroquia F.E.B.M.M.d.E.Z., y vista la incomparecencia de los testigos convocados, se realizó llamada telefónica al Director de la Policía Regional, Comisario J.C. quien informo que las resultas de las Boletas de Citación libradas a los testigos, habían sido remitidas en el día de hoy al tribunal. Siendo las doce y treinta de la tarde el Tribunal, a solicitud del Fiscal, Abg. C.C., se trasladó en compañía del Alguacil R.G. adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional hasta el frente de la casa designada con el numero 120 ubicada en la misma calle N° 05 de la Urbanización Villa Baralt, pero aproximadamente a treinta metros de distancia del poste N° P03N13 del alumbrado eléctrico que se encuentra al frente de la casa N° 105, donde está constituido el Tribunal, donde reside la ciudadana V.D.V.G.C., titular de la cedula de identidad V-12.308.440, en una casa pintada de blanco con color naranja con punto de referencia al lado derecho casa amarilla con platabanda y al lado izquierdo casa rosada de platabanda, y estando presente en dicha vivienda la mencionada ciudadana V.D.V.G.C. fue interrogada por el Juez Presidente las razones por las cuales no había comparecido a la practica de la Reconstrucción de Hechos fijada para este mismo día por el tribunal, manifestando la misma no haber recibido notificación alguna, sobre el juicio oral y publico en la causa seguida, en contra del ciudadano M.E. y manifestando la misma no negarse a asistir, siempre y cuando tenga una citación, ante lo cual, el ciudadano Juez Presidente le advirtió se considerase notificada del acto y le solicito informase sobre su número de teléfono, a lo cual se negó.

Luego de una espera prudencial e infructuosa para la comparecencia de los testigos, incluyendo la ciudadana V.D.V.G.C. quien fuera citada personalmente por el Tribunal, se ordenó el regreso del Tribunal Mixto a su sede natural, siendo la UNA Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (01:10 p.m.), tal como consta en actas.

INCIDENCIA

En fecha 29-06-09 en el momento que el Tribunal se encontraba constituido en el lugar del suceso para practicar la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, la Defensa Privada abogado F.U., expuso que aun cuando no se oponía a la práctica de la prueba, consideraba que el juicio se había interrumpido puesto que en la audiencia anterior no se había podido practicar la misma, al igual que este día, encontrándonos en el día undécimo.

Ante lo expuesto, el Tribunal abrió la incidencia y le concedió la palabra al representante fiscal Dr. C.C., quien pidió se declarara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, pues el juicio no se había interrumpido ya que, en la audiencia anterior el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar del suceso, nombró un asistente técnico del experto, y acordó la entrega a los expertos de una copia del protocolo de autopsia, del acta de inspección y del arma incautada.

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó pronunciarse sobre la incidencia en la siguiente audiencia, oportunidad en la cual declaró Sin lugar lo planteado por la Defensa Técnica, al considerar que efectivamente la inmediación y la concentración del juicio no se había perdido, pues tal como lo expuso la representación fiscal y consta en el Acta de Debate, el Tribunal Mixto en compañía de las partes y del acusado, se trasladó en dos oportunidades al lugar del suceso, realizando actos procesales importantes.

En efecto, el día 19-06-09, se verificó la práctica de la Inspección del lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, además de nombrar un asistente técnico del experto, y acordar “in situ” la entrega a los expertos de una copia del protocolo de autopsia, del acta de inspección y del arma incautada. En tanto que en la audiencia del día 29-06-09, además del Traslado nuevamente en compañía de los escabinos, las partes, el acusado, los expertos designados, el alguacil y apoyo policial, el Tribunal practicó directamente la citación de la Testigo V.D.V.G.C., con el resultado antes señalado; continuando el debate en al audiencia del día 06-07-09, esto es al cuarto día hábil siguiente en relación con la audiencia anterior del día 29-06-09, verificándose esta última en el séptimo día hábil siguiente a la audiencia anterior celebrada el 10-06-09, cuando se oyó a la anatomopatólogo Y.H..

En tal sentido debe acotarse que, contra la anterior decisión la Defensa no ejerció recurso de Revocación en los términos previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en todo caso debe destacarse que los días transcurridos en fase de juicio deben contarse por días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2144 del 01-12-06, y publicada en la Gaceta Oficial de la República como “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina con carácter vinculante la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.

V

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día Sábado 09 de junio de 2007, encontrándose la ciudadana E.T.E.D.S., en su residencia recibió una llamada de su hija de nombre MARINELLI YOSKASTA S.C., quien le manifestó que se estaba suscitando una discusión entre ellos y sus familiares, es decir; entre M.Á.E.C., su padre y R.R.P.Y., motivo por el cual se dirigió hasta el lugar en compañía de MARIELIDA SÁNCHEZ, su yerno, M.Á.A., su hija de crianza LEXABETH CAMARILLO y su esposo RIXIO F.S., para tratar de dialogar con su tío M.Á.E., para solucionar el problema, al llegar a la residencia, Elida le dice a su familia que no se vayan a bajar del vehículo para hablar ella primero con su tío M.Á.E., para tratar de arreglar todo por las buenas; seguidamente al ella descender del vehículo la comienzan a ofender, en eso, sale de la residencia D.E. y también comienza a ofenderla, por lo que RIXIO SÁNCHEZ y LEXABETH bajan del vehículo y comienzan agredirse físicamente LEXABETH Y DANIELA, por lo que todos trataron de separarlas, en eso el ciudadano RIXIO SANCHEZ sale y les grita ¿Qué es lo que pasa? Fue cuando M.Á.E. saca el arma de fuego disparando en dos oportunidades en contra del ciudadano RIXIO, este cae al piso y M.Á.E. huye a su residencia, mientras el herido es trasladado a un Centro de Diagnóstico Integral Medico a donde llegara sin vida. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche encontrándose el Oficial Técnico 2do N° 2021 C.R., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en labores de patrullaje, le fue reportado el hecho, por lo que de inmediato se dirigió al sitio (Urbanización Villa Baralt, en la calle 5, frente a la casa N° 105) en donde se entrevisto con la ciudadana MARIELAIDA C.S.C., quien le informo lo ocurrido, de inmediato se trasladaron a la residencia señalada por la denunciante, y al llegar salieron dos ciudadanos siendo estos señalados como los responsables del hecho, haciendo entrega uno de ellos de un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, de Pavón Negro, con Cacha de Material Sintético Color negro Serial N° 1531038 y dos conchas percutidas del mismo calibre, por lo que el funcionario opto por realizarles una inspección corporal, indicándoles que quedaban detenidos siéndoles leídos sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como: M.Á.E.C. (hijo) y M.A.E..

V

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, lo cual ratificó en el juicio oral y público.

Por su parte, la Defensa Técnica alegó que el acusado era inocente, que en ningún momento actuó de forma dolosa, que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de una trifulca donde varias personas intervinieron y se agredieron, y luego de un forcejeo se produjo el disparo que causó la muerte de Rixio Sanchez.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Sin embargo, este Juzgador Profesional en atención a la facultad conferida en los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal y previa advertencia a las partes y cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 350 ibídem, una vez recibidas todas las pruebas, consideró que los hechos establecidos en el debate debían subsumirse bajo los tipos penales de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: RIXIO F.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º, y artículo 88 ibidem, dada la concurrencia real de delitos existentes, por cuanto se determinó que la víctima fue el provocador de la agresión sufrida, requisito sine qua nom para que pueda aplicarse la rebaja específica de pena de una a dos terceras partes, contemplada en el citado artículo 422, que trata del Homicidio o Lesiones en Riña.

En consecuencia, el Juez Profesional se apartó de la Calificación Fiscal, por las razones antes dichas, y porque en el Debate quedó demostrado, como luego se verá, que entre víctima y victimario existía una gran relación de familiaridad y amistad, determinado la ausencia de una rencilla personal anterior entre ellos, o motivo preexistente, considerando que el hecho fue consecuencia del fragor de la riña cuerpo a cuerpo que protagonizaban el interfecto y el acusado.

Advertidas las partes sobre su derecho de pedir la suspensión del debate para preparar su defensa u ofrecer nuevas pruebas, estas renunciaron a ese derecho no haciendo objeción respecto del cambio de calificación jurídica anunciada; en tanto que el acusado, impuesto de su derecho de rendir nueva declaración, se abstuvo de hacerlo, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 23 de abril, 04, 14 ,21 de mayo, 05, 10, 19, 29 de junio 06, 15, 20, de julio, 03 y 14 de agosto del presente año, se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración del ciudadano C.F.R.M., Cédula de Identidad Nº. 9.735.824, de 41 años de edad, quien tiene desempeñándose 20 años como Sargento Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, el Juez presidente le toma el juramento de ley y le pregunta ¿Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre los hechos que sabe y conoce en relación a la presenta causa? Contesto; Lo juro.” expuso: “Era un Sábado, aproximadamente como a las 10:40 de la noche recibí reporte de un compañero mío que reside por el sector, de apellido CHAVEZ, reportando que había una riña colectiva cerca de su residencia y que al aparecer habían herido con un arma de fuego y cuando llegue me dijo la calle 5 de Villa Baralt y al llegar al sitio habían dos muchachas y una señora que me manifestó que habían herido a su papá, creo que una se llama MARIELIDA SÁNCHEZ y me manifestaron que dos ciudadanos que estaban en la casa 105 eran los agresores de su progenitor, me acerqué al sitio y constaté que era la casa 105, al llegar llamé y salieron dos señores, un señor de edad que esta ahí, recuerdo al señor porque para el momento el señor sale en compañía de su hijo y me entregó un revolver calibre 38 y me dijo que le disparó porque lo agredió con golpes de puño en la cara y le manifesté que estaba en un delito flagrante y me abrieron la puerta y se embarcaron, me entregó un revolver con dos cartuchos percutidos y me lo llevé; las hijas del señor me manifestaron que esos eran los que le habían propinado un disparo y me informaron que el señor había fallecido; trasladé a los ciudadanos al destacamento policial, es todo.”

    El Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el día y el lugar en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El 9 de junio de 2007, en la urbanización Villa Baralt, calle 5. OTRA: ¿Como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTO: Mediante un reporte de un compañero de trabajo, A.C.. OTRA: ¿Que le informó? CONTESTO: Me informó que era una riña. OTRA: ¿Que paso cuando llego al sitio? CONTESTO: Me abordó una señora y no recuerdo que cantidad de personas y me dijeron que en esa casa estaba la persona que agredió a su papá. OTRA: ¿Que manifestaron? CONTESTO: Me dijo que era su tío que le había dado disparos a su papá. OTRA: ¿Que pasa cuando se dirige a la casa? CONTESTO: Llamé a la residencia, me salieron dos señores y el señor mayor me dijo que si le había disparado y me entregó un revolver con dos cartuchos disparados. OTRA: ¿Que dijo el señor? CONTESTO: Que tuvieron un problema y el señor RIXIO se bajó del carro y el señor M.A.E. saco el revolver y le dio unos tiros. OTRA: ¿Quien le entrego el arma de fuego? CONTESTO: El señor. OTRA: ¿Qué tipo de arma? CONTESTO: Un revolver de cañón negro. OTRA: ¿El sitio como era? CONTESTO: Era una zona residencial. OTRA: ¿Reconoce la firma que esta en el acta? CONTESTO: Si la reconozco. (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL ACTA). }

    La Defensa Privada, quien interrogó de la siguiente maner: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando llega al lugar de los hechos, la riña permanecía? CONTESTO: No, ya se había dispersado. OTRA: ¿El día de los hechos a quien detiene? CONTESTO: En el momento que llego, indagamos, buscamos información del porque se solicitó la presencia de funcionarios y llego por el sector, específicamente en la calle como a 100 metros me abordaron las ciudadanas y la esposa y me informaron que los señores que estaban ahí le habían dado un disparo a su esposo, creo que fue por una mujer y el señor se bajo y le propino los disparos porque le había dado un golpe en la cara, OTRA: ¿Como se llamaba la señora que lo abordó? CONTESTO: MARIAELIDA SANCHEZ, es hija del señor y la otra se llama MARINELI y la esposa pero para ser exactos las personas eran dos hijas y la esposa que estaban presentes, envié una unidad al sector y me dijeron que había fallecido. OTRA: ¿Usted usualmente recuerda los nombres de las personas? CONTESTO: Para eso uno solicita el acta para recordar ciertos datos. OTRA: ¿Cuando comenzó su declaración había visto el acta? CONTESTO: Si, la acabo de leer. OTRA: ¿Cuando usted nombró a la ciudadana SANCHEZ usted había leído el acta? CONTESTO: No, yo tenía una copia en mi casa y siempre guardo una para estar al día. OTRA: ¿Cuantas personas fueron detenidas por usted? CONTESTO: Dos personas, el señor M.A. y el hijo. Quiero aclarar que fueron detenidas ambas. Seguidamente toma la palabra la el abogado D.E., quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Al momento que usted refiere que detienen las dos personas como se explica que el ciudadano M.E. fue detrás de la unidad? (EL FISCAL HIZO OBJECION A LA PREGUNTA, EL JUEZ SOLICITO REFORMULAR LA PREGUNTA) ¿A cual de los dos detenidos detuvo primero? CONTESTO: Primero me salio el señor y luego su hijo M.E.. OTRA: ¿A cual de los dos detienen primero? CONTESTO: A los dos los monte de una vez.

    Acto seguido el ciudadano Juez interroga: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando se apersona al sitio lo hace solo o con otro funcionario? CONTESTO: Yo había reportado a otras unidades pero no dieron con el sitio, no hubo necesidad de reportar más unidades porque la situación estaba controlada. OTRA: ¿El procedimiento lo levanto usted solo? CONTESTO: Si OTRA: ¿En el momento que se apersona pudo establecer el tiempo transcurrido? CONTESTO: No nos tardamos ni diez minutos. OTRA: ¿En el momento que llega al lugar del suceso, además de las ciudadanas que usted ha mencionado como hijas del occiso y de las personas detenidas, había otras personas presentes? CONTESTO: Del lado adentro de la casa donde vive el señor y afuera los curiosos. OTRA: ¿Pudo precisar exactamente donde ocurrió el hecho principal? CONTESTO: Nosotros para cumplir con el requisito, hacemos una inspección no superficial, sino que manifestamos a través de la inspección si es un sitio oscuro, pero la experticia la hacen los expertos del CICPC y el hecho ocurrió en el frente de la casa del señor, pero no recuerdo exactamente el sitio. OTRA: ¿Puede describir la unidad policial en la cual llego al sitio? CONTESTO: No recuerdo el número de la unidad, era una camioneta DIMAX de color azul, no recuerdo el número, era de doble cabina. OTRA: ¿Tuvo conocimiento si el funcionario A.C. presencio o no los hechos? CONTESTO: No, me manifestó por radiofrecuencia que escuchó las detonaciones y la algarabía pero presumió que pasaba algún problema. OTRA: ¿Además de los cartuchos percutidos habían otros dentro del revolver? CONTESTO: No, lo entregó vacío y con los dos cartuchos percutidos en la mano

  2. - Declaración de L.S. en su carácter de funcionario del C.I.C.P.C, quien dijo ser venezolano, mayor de edad C.I. 12.862.366, 32 años de edad y con 8 años de servicio en el cargo de investigación con cede en la Villa del Rosario, grado de instrucción T.S.U Policiales, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “Fui notificado de la audiencia y luego vi mi agenda para refrescarme la memoria ya que han pasado dos años, el nueve de junio del dos mil siete, recibimos una llamada por radio informándome sobre la muerte de un ciudadano en la Urbanización Villa Baralt nos dijeron que lo habían trasladado al ciudadano Rixio Sánchez al C.D.I. Y yo como jefe de la comisión policial designado conjuntamente con el funcionario O.I., nos trasladamos al lugar, el medico nos indico que la persona había sido herida con arma de fuego y no presentaba signos vitales, nos enteramos por familiares de lo ocurrido y una hija que no recuerdo el nombre, nos dijo que había habido una discusión con un familiar de nombre M.E. y su hijo del mismo nombre. Un funcionario de la Policía Regional nos informo sobre la aprensión de los señores Escola, luego nos dirigimos al sitio a realizar una inspección y así mismo al arma de fuego. Tomamos las notas respectivas y luego nos trasladamos a la Morgue, se tomo nota de los testigos y luego nos fuimos al despacho a realizar el informe correspondiente, así mismo le oficiamos a la Policía Regional para que nos entregaran el arma para la inspección balística, es todo”

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: Se le pone de manifiesto inspección técnica de cadáver Numero: 3396 de fecha 10/06/07 e inspección técnica 3395 del 10/06/07 del sitio del suceso. “PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Levis, recuerda la fecha en que usted recibió esa llamada? CONTESTO: El nueve de junio del dos mil siete, ¿Recuerda donde fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso ocurrió en la Urbanización Villa Baralt, calles asfaltadas con alumbrado publico, en el lugar ahí un ambulatorio de acuerdo con la inspección técnica los hechos fueron en la casa del acusado, una vez en el sitio una hija del occiso me manifestó que había un problema con un familiar, unas discusiones, puños, y el desenlace fue la muerte de esta persona, ¿Con quien se traslada a Villa Baralt? CONTESTO: Con el funcionario O.I., ¿Dónde esta el funcionario O.I.? CONTESTO: Esta evadido de la justicia, ¿Cómo es Villa Baralt? CONTESTO: Una urbanización, casas sencillas eso esta vía la concepción, ¿Cómo es el sitio? CONTESTO: Calles asfaltadas, ampliadas, tiene su entrada principal, no hicimos un recorrido de la Urbanización, ¿Qué sucedió? CONTESTO: Un familiar del occiso me manifiesta de un problema familiar en el problema ahí dos personas, Manuel hijo y Manuel padre, que tenían una novia, ¿Tiene conocimiento del nombre de esa muchacha? CONTESTO: V.G., ¿Qué le manifiesta V.G.? CONTESTO: Que había un problema familiar, ¿Al momento de levantar el cadáver, como se llamaba? CONTESTO: Rixio Sánchez, ¿Cuántas heridas aprecio? CONTESTO: Cuatro, abdominal de izquierda a derecha, ¿Cómo se llamaban las personas que detuvieron? CONTESTO: M.E. padre y M.E. hijo, ¿Recuerda el nombre de la persona que entrevisto? CONTESTO: Mari… no recuerdo bien, ¿Qué comentarios habían entre ellos? CONTESTO: Habían palabras ofensivas, ¿Qué palabras ofensivas? CONTESTO: Sapo, sapo, sapo, ¿Reconoce esta como su firma? CONTESTO: Si, señor, ¿Este día? CONTESTO: Si, señor, Es todo”.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué le manifestó, la hija del señor Rixio cuando llego al sitio? CONTESTO: Ella se encontraba en el C.D.I, y se acerco a la comisión y nos dijo que se había suscitado una discusión entre mi tío Manuel y mi papá, y mi tío le disparo a mi papá, ¿Según la experticia, cuantos orificios observo al cadáver? CONTESTO: Cuatro heridas, ¿Qué le manifestó la ciudadana Venus, al hecho concreto que hubo un forcejeo entre Manuel hijo y Manuel padre? CONTESTO: Si, cuerpo a cuerpo, ¿Igualmente la ciudadana Daniela manifestó si hubo un forcejeo entre los dos? CONTESTO: Si, hubo forcejeo: ¿Cómo se dieron los hechos con la ciudadana Venus? CONTESTO: Ellos se encontraban compartiendo y había pasado la hija con su esposo y habían ofensas, ¿Cuándo llega al sitio, que es lo primero que encuentra, con quien se entrevista? CONTESTO: Fue en la calle 116, habían funcionarios y se trata de ubicar inspección ocular fue infructuosa ya que eran mas de las doce de la noche, ¿Usted presencio la detención de M.E. padre y M.E. hijo? CONTESTO: No, cuando llegue ya se los habían llevado, ¿Tuvo conocimientos si hubo otra confrontación? CONTESTO: Ya Manuel hijo había peleado con el esposo de la hija de Rixio, Es todo.”

    El Tribunal interroga de la siguiente manera: Que se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿Diga usted si puede diferenciar entre una pelea cuerpo a cuerpo y un forcejeo? CONTESTO: Yo considero que la pelea cuerpo a cuerpo es a puño y el cansancio los abraca. Que se deje constancia de la pregunta y la respuesta, ¿Cuándo en su testimonio manifiesta, que Daniela le había dicho que hubo un forcejeo, una pelea cuerpo a cuerpo? CONTESTO: Ella me dijo que había un arma, ¿Cuántas heridas habían en el cuerpo de Rixio? CONTESTO: Dos en la región abdominal, una a la derecha y otra a la izquierda, una en la región escapular a la izquierda, una en la región clavicular a la derecha, ¿Observo alguna coloración en las heridas que llamaran su atención? CONTESTO: No. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Además de la ciudadana Escola, hubo otra persona que le manifestara que hubo otro forcejeo? CONTESTO: No, ¿A cuantas personas entrevisto usted? CONTESTO: A D.E., V.G., Es todo”

  3. - Declaración de M.A.O.L., Venezolano, mayor de edad C.I. 12.515.718, de treinta y cinco años (35) de edad, domiciliado en A.C., estado civil casado, con una hija de la viuda, vivo con ella, trabajo con Gaiteros del Zulia, soy taxista, grado de instrucción Quinto año, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “ Esto fue producto de un brollo, ya venia sucediendo antes de lo acontecido, ya estaba al borde de tantos comentarios, nunca compartí con mi cuñado, mi trabajo no me lo permitía, me extraño lo que paso, por que ellos eran muy buenos amigo, a mi como persona me asombro mucho, ellos viajaban juntos, compartían demasiado, lamentablemente paso lo que paso, yo estaba trabajando con los Gaiteros y mi suegra me llamo, me pidió el favor de que la llevara a Villa Baralt , después me llamo mi esposa que había un problema en su casa, y en virtud de tanto pedirme que fuera a la casa, pedí permiso a mi jefe y me dijo que fuera, me fui a Carnevali a buscar a mi esposa, a mi suegra y mi suegro hoy difunto, en el camino llame a los órganos policiales, cuando íbamos llegando mi suegra me dijo no se bajen, Marinellys visto que por eso estábamos en este problema y Daniela la insulto, mi esposa se baja, es cuando se entran a golpes, y mi suegro se baja y viendo que ellas dos se estaban agarrando por los pelos las separe y escuché el tiro y vi a mi suegro en el piso, yo trate de levantarlo, lo montamos en el carro y yo se que venia un hombre atrás, deje a todo el mundo botado y me iban diciendo donde estaba el C.D.I, allí llegamos y al rato salio una señora y me dijo que se ahogo de liquido o sangre y allí me quede, yo nunca había visitados aquellos lados, es lamentable eran muy unidos, lo se porque me lo contaban, Es todo”

    El Fiscal del Ministerio Público interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “¿Qué día ocurrieron los hechos? CONTESTO: 09/06/2007, ¿Dónde declaro usted los hechos? CONTESTO: Creo que en la Fiscalia, ¿Dónde fueron los hechos? CONTESTO: En la Urbanización Villa Baralt, ¿Usted recibió una llamada? CONTESTO: Si, de mi suegra y luego de mi esposa, ¿Cómo fueron los hechos? CONTESTO: Por un brollo, ¿Esas agresiones eran anteriores a estos hechos? CONTESTO: Como una semana antes, ¿De quien eran las agresiones? CONTESTO: Yo muy poco se porque no visito para esa zona, mi esposa me decía que Marinellys se iba a mudar, ¿De quien eran las agresiones? CONTESTO: Manuel hijo, ¿En que vehiculo se trasladaron? CONTESTO: En un Caprice, ¿Quiénes iban? CONTESTO: Mi esposa, mi suegra, mi suegro difunto y mi cuñada, ¿Quién es Daniela? CONTESTO: Hija de Manuel hijo. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Usted se baja del carro? CONTESTO: Yo me baje del carro porque estoy viendo por el retrovisor cuando se estaban agarrando, ¿Tu suegro tenia arma? CONTESTO: No portaba arma. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cómo dice que el señor Escola le dio un golpe al señor Rixio, y no lo dijo en la declaración de la Fiscalia? CONTESTO: Ya esto ha sido muy doloroso, se me olvido no se, ¿Quién le disparo? CONTESTO: El señor Escola, ¿Le vio el arma al señor Escola? CONTESTO: No, ¿Usted vio el arma de fuego? CONTESTO: No. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿En el Ministerio Publico dijo que usted vio el arma? CONTESTO: No recuerdo, ¿Quién la vio? CONTESTO: Mi suegra, ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: Dos, ¿Para donde llevo al ciudadano Rixio? CONTESTO: Al C.D.I, ¿Qué pasa cuando lo lleva al C.D.I? CONTESTO: A los veinte minutos nos dijeron que se estaba ahogando, ¿Usted vio si ellos se abracaron? CONTESTO: No, sentí fue el disparo, ¿Cómo era la conducta de su suegro? CONTESTO: Tranquilo, hombre casero, se tomaba las cervecitas en su casa, ¿Tenía por alguna casualidad un arma? CONTESTO: No, nunca, Es todo”.

    La palabra a la Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde estaba Marinellys Sánchez? CONTESTO: En el frente de su casa, ¿Y el señor Petter? CONTESTO: En su casa, ¿La señora Marinellys presencio lo sucedido? CONTESTO: No, ella estaba a más de doce casas, ¿Y el señor Petter? CONTESTO: No, tampoco, ¿La ciudadana Marinellys presencio los hechos? CONTESTO: No, ¿Su suegro Rixio que hace después que se bajo del vehiculo? CONTESTO: Cuando se bajo del carro, va directo donde sucedieron los hechos en cámara lenta, y lo veo discutiendo a el, ¿Usted presencio cuando el ciudadano Rixio cae al suelo? CONTESTO: No, no lo presencie, yo vi cuando todos salieron corriendo a la parte de adentro de la casa, ¿Quién presencio exactamente lo sucedido? CONTESTO: Mi suegra, ¿Cuál es el concepto que tiene usted del señor M.E.? CONTESTO: Ellos son muy unidos, ahí una señora llamada Trina, una señora de edad, cuando se enfermaba, el señor Escola veía de ella, ósea todos fueron criados juntos, E.T.E. no era Camarillo por la unión que han tenido de muchos años, Es todo.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: Que se deje constancia de la pregunta y la respuesta: ¿Usted vio a su suegro golpear al señor Escola, como se lo dijo su suegra? CONTESTO: Yo lo vi, ¿Los vio usted forcejear por el arma? CONTESTO: No, por el arma no, ¿Cuándo usted escucha el disparo, a que distancia se encontraba del occiso y del acusado? CONTESTO: Como de aquí a donde esta el Fiscal, no lo vi porque el estaba detrás del carro. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Cuándo se bajo del carro, estaban las muchachas forcejeando, Betzabeth y Daniela? CONTESTO: SI, yo me baje a separarlas, ¿Usted sabia que el señor Escola tenia un arma? CONTESTO: No, Es todo”.

  4. - Declaración de CEPEDA BOLAÑOS A.E., en su carácter de funcionario del C.I.C.P.C, quien dijo ser venezolano, mayor de edad C.I. 9,737.322, con 19 años de servicio y con el rango de Inspector, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “El nueve (09) de Junio de 2007 me encontraba de guardia en el C.I.C.P.C, recibí una llamada del 171 informando que en el Ambulatorio de Villa Baralt, había ingresado un ciudadano sin signos vitales, comisione a los funcionarios L.S. y O.I., para que hiciera averiguaciones, que había un muerto por riña, se abre la averiguación por oficio, y se comienzan las entrevistas con las victimas”, Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene trabajando para el C.I.C.P.C? CNTESTO: Diecinueve (19) años, ¿Cómo se entero de lo ocurrido en Villa Baralt? CONTESTO: Se recibió una llamada y comisione un funcionario para la investigación. ¿Características de la persona que se encontraba en Villa Baralt? CNTESTO: De sexo masculino, herido por arma de fuego. ¿Qué le manifestó la victima? CONTESTO: Que tenia problemas por falda. ¿Recuerda como se llama la persona fallecida? CONTESTO: Rixio Sánchez. ¿Quién dispara? CONTESTO: M.E.. ¿En que fecha se produjo el hecho? CONTESTO: El 09 de Junio de 2007. Seguidamente, y previa autorización del Tribunal le fue puesto de manifiesto el Acta de Investigación de fecha 09-06-07, siendo interrogado así: ¿Reconoce la presente acta y su firma? CONTESTO: Si, es mi firma y el sello del Despacho. ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién fue exactamente la persona que entrevisto? CONTESTO: A la hija del Occiso, ella iba llegando con su esposo a su casa, y los interceptaron él con su hijo y le dijo que era un sapo, se dan golpes y al carro también, luego hay otra discusión y en ese momento saca el arma y dispara. ¿Quiénes interceptaron a las personas? CONTESTO: El Sr. Manuel y su hijo que también se llama Manuel. ¿Le manifestaron como sucedieron los hechos? CONTESTO:: Los funcionarios comisionados y la persona entrevistada me informaron que había sido por una riña. ES TODO.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Puede informar que persona le rindió su testimonio? CONTESTO: Era la hija de la victima, no recuerdo si nombre. ¿Recuerda usted si en esa entrevista, la hija de la victima manifestó que hubiese habido un forcejeo entre victima y victimario? CONTESTO: No. ¿En esa entrevista logró establecer que distancia había entre victima y victimario? CONTESTO: Relativamente cerca. ¿Según esa acta de entrevista, quienes estaban en el sitio? CONTESTO: No podría decir nombres, solo que eran familiares. Es todo.

  5. - Declaración de N.A.Z.P. en su carácter de Experto, Venezolano, mayor de edad C.I. 10.905.989, de treinta y siete años (37) de edad, diecisiete años de servicios, experto en balística, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: Practiqué una experticia a un arma de fuego y pido se me permita ver el informe respectivo. Seguidamente, conforme a lo solicitado se le permitió consultar la Experticia 9700-135-DB-1077 de fecha 11-07-07 y en consecuencia expuso: “Corresponde a un informe balístico, reconozco la firma y el informe, describo un arma de fuego marca COCOA, de fabricación argentina, calibre 38, con acabado superficial de antimonio de color negro, con capacidad de seis balas, y dos conchas percutidas, las cuales se encuentran el C,I,C,P.C, se encuentra en buen estado y produce heridas graves y hasta la muerte”

    El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿En que consiste la Experticia balística? CONTESTO: Reconocer un tipo de arma, cuantas balas, el color, características de las conchas. ¿Características del arma? CONTESTO: De Antimonio, es un color gris opaca, arma corta. ¿Qué es percutir? CONTESTO: Percuta o golpea el martillo la pólvora del culote se produce el disparo por deflagración de la pólvora, sale el proyectil y las conchas quedan alojadas en el tambor. ¿Cuál fue la comparación? CONTESTO: Fue positiva la prueba y determiné mediante disparos de prueba que las conchas suministradas fueron disparadas por esa arma, por las huellas que deja el martillo al golpear la cápsula. ¿Cómo obtuvo esa arma para su experticia? CONTESTO: El jefe de Delegación me pasa expediente H513714, para realizar experticia. ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿La experticia puede decir el animo de la persona que la uso? CONTESTO: No. ES TODO. Acto seguido, el Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿Como determina los disparos de esa arma? CONTESTO: Se realizan disparos de prueba. ¿Esa arma puede dispararse automáticamente? CONTESTO: No, ya que no posee ninguna sensibilidad, se encuentra en buen estado y necesariamente hay que accionar el gatillo. ¿Cuál es el tamaño del arma? CONTESTO: Un arma corta como del tamaño del micrófono. Es todo

  6. - Declaración de R.R.P.Y., Venezolano, mayor de edad C.I. 12.440.285, de treinta y cinco (35) de edad, bachiller en ciencias, Profesión Economía Informal, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con el acusado pero ser yerno del occiso y en consecuencia expuso: Nunca hemos tenido ni un si ni un no, pero yo no estaba metido en ese problema, fue ese día, como decir un brollo, pero nosotros dos no teníamos problemas. Yo tuve un problema fue con el hijo del Sr Escola, y el Sr. se metió apartándonos, anda vete me dijo, yo me fui a mi casa, me fui a bañar, y a cambiarme de ropa, porque andaba muy sucio porque en el momento de la pelea con el hijo del señor, me cai, en ese momento no sabia que estaba pasando, ya era de noche, en ese momento paso lo inesperado, se le escapa a uno de las manos la situación, yo estaba como a una cuadra de la casa, cuando me asomo había un carro grande, y no me dejaba visualizar bien, era como un caprice y escuche un tiro, ya cuando llegue, ya mi suegro estaba en el suelo y había mucha gente, mucha discusión todos gritaban, agarre a mi suegro que estaba en el suelo y me fui al C.D.I, pero cuando llegamos el medico dijo que no había remedio, luego llegaron los familiares, llegaron los de P.T.J, como sea esto ha sido muy doloroso, tantas cosas, nunca pensé que íbamos a pasar por este problema, es todo.”

    El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se origina el problema? CONTESTO: Por un brollo, yo tuve una discusión con el hijo del Sr. M.E., hubo unos golpes todo fue muy rápido. ¿Cuál era el brollo? CONTESTO: Era sobre una mujer vecina nuestra , que se llama Venus, y según decían que andaba con un hijo del señor Escola, y ellos, la familia decía que eso lo había inventado mi esposa. ¿Cuándo tu pasastes por allí, con quien andabas? CONTESTO: Con mi esposa Marinellys. ¿Qué hora era? CONTESTO: Eran aproximadamente las nueve o diez de la noche, porque a esa hora pasamos por allí. ¿Quién estaba en el frente de la casa en ese momento? CONTESTO: El Sr M.E., unos niños y la familia. ¿En el sitio estaba la Sra. Venus? CONTESTO: Si, creo que si. ¿Qué hacia tu esposa en ese momento? CONTESTO: En el carro. ¿Usted fue a Medicatura forense? CONTESTO: No, no fui. ¿Cómo se llama el Sr. Con quien te distes los golpes? CONTESTO: M.E. (HIJO). ¿Tu pensabas poner la denuncia ante la fiscalia? CONTESTO: Si, pero al otro día. ¿Por qué tu esposa se comunica con su mama? CONTESTO: Me imagino que para mediar. ¿Quiénes estaban allá? CONTESTO: Mi suegro y mi Suegra. ¿Dónde estaban los Escola? CONTESTO: Dentro de la casa. ¿Tu escuchaste algunas detonaciones? CONTESTO: Si, pero no vi. ¿Tu suegro portaba arma de fuego? CONTESTO: No. ¿Cómo era tu suegro? CONESTO: Buena persona, no tenía vicio, le gustaba jugar caballo de vez en cuando, se tomaba una cervecita. ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Fue testigo de los hechos donde perdió la vida el ciudadano RIXIO F.S.? CONTESTO: No, mi suegra era la que estaba cerca, oi un disparo y cuando llegué mi suegro ya estaba en el suelo. ¿Tuvo algún conocimiento si el ciudadano Rixio y el Sr. Ecola tuvieron algún altercado entre ambos? CONTESTO: Mi suegra Elida, me dijo que habían discutido. ¿Cree que había algún motivo para cegarle la vida a Rixio? CONTESTO: No, que yo tuviera conocimientos. ES TODO.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera:¿El el momento de los golpes, quienes estaban en el sitio? CONTESTO: Un hijo de el que se llama Nelson, estaba mi esposa en el carro Marinellys S.d.R., la esposa del Sr. M.E., quien entraba y salía como nerviosa, y Nancy, ya no recuerdo a nadie mas. ¿La Sra. Venus, estuvo presente en los hechos? CONTESTO: No se, yo creo que ella estaba, no puedo visualizar. ¿En el momento que sale de su casa, y llega al lugar donde estaba su suegro, quienes estaban presentes? CONTESTO; Mi cuñado M.Á.O., entre nosotros dos lo montamos en el carro y lo llevamos al C.D.I. y Elida creo que también se monto en el carro, ella y su hija. ¿A quien mas vio en el lugar? CONTESTO: Tanta gente que había a mi lado, yo en verdad no recuerdo, solo sé que se devolvió M.E. su hija. ¿Cuántos disparos escucho usted? CONTESTO: Uno. ¿Cómo era la visibilidad? CONTESTO: No era muy alumbrado, los postes son muy alejados uno del otro. ¿Qué distancia hay entre la casa del señor Escola y el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: Como cuatro o cinco metros. Es todo.

  7. - Declaración MARINELLYS YOSKASTAS S.C.. Venezolano, mayor de edad C.I. 12.868,606, quien impuesta de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó ser hija del occiso y sobrina del acusado pues su mamá es sobrina del señor Escola, razón por la cual el juez presidente de conformidad con la ley, la eximió de prestar juramento informándole sobre el precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y sin juramento o apremios expuso: “Es mi tío abuelo, no tengo ninguna enemistad, yo llegaba siete u ocho de la noche, mi vinculo con el occiso viene por mi mamá que es su sobrina; mi papá antes del suceso andaba con mi tío, un primo mío estaba siempre con el brollo por una mujer que es vecian, ya había pasado una semana y el clima estaba inestable, el día que sucedió las cosas eran como las ocho o nueve de la noche, no recuerdo con exactitud, el hijo de mi tío nos llamó sapos y mi esposo se bajó a reclamarle, discutieron se cayeron a golpes, legue a mi casa y llame a mi mamá, para que viniera a ver que pasaba, ella se dirige al sitio para mediar las cosas, cuando llega mi mamá se baja del carro y se pone a discutir y escucho las detonaciones, veo a mi papa que estaba en la acera y el venía caminando cuando cayó, no había razón para que esto hubiera sucedido, mi padre era bueno, era trabajador, el hacia cualquier cosa para mantenernos, el único pecado era jugar caballitos, a mi padre no le gustaban los problemas, mi mama estaba sirviendo de mediadora. Yo me fui al C.D.I. que era cerca de la casa, es todo.”

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene el día y la hora de los hechos? CONTESTO: Nueve (09) de Junio, después de las ocho treinta (8:30 pm.) de la noche. ¿Vives en esa zona todavía? CONTESTO; No, desde el mismo día me fui, y después vendí la casa. ¿Quiénes estaban en el frente? CONTESTO: Familiares del tío de mi mamá, una nieta, dos de sus hijos. ¿Cómo se llamaban esas personas? CONTESTO: Nelson, Manuel. ¿Porque se origina el problema? CONTESTO: Por un brollo, siempre decía que eran ustedes, ustedes, ustedes. ¿Cuál era ese brollo? CONTESTO: Que el tenia una Sra. Por allí por la casa. ¿Con quien se agarra su esposo? ONTESTO: Con Manuel (HIJO). ¿Qué pasa cuando llega a su casa? CONTESTO: Llamo a la casa de mi mamá. ¿Cómo se traslada su mamá, Elida? CONTESTO: Con mi cuñado. ¿Qué pasa cuando llega su mamá al frente de la casa? CONTESTO: Ella trata de mediar para que dejen de discutir. ¿Tu papa agredió a alguien? CONTESTO: No. ¿Qué conocimiento tienes de quien disparo a tu papá? CONTESTO: No, mi mama me dijo que mi tío le había disparado, y yo me fui al C.D.I. ¿Quién lo lleva al C.D.I.? CONTESTO: Mi cuñado. ¿Dónde estaba tu esposo? CONTESTO: Conmigo. ¿Cuántas detonaciones escucho? CONTESTO: No recuerdo, decirle algo es mentira. ¿Tu papa agredió al Sr. Escola en algún momento? CONTESTO: No se. ¿Tu papa era una persona agresiva? CONTESTO: No, mi papá era muy humilde, Es todo.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuándo usted y su esposo van a su casa, que tiempo transcurre? CONTESTO: No le se decir, no es un tiempo corto, yo espere que mi mamá llegara. ¿Usted venia acompañada? CONTESTO: Si, con mi esposo. ¿Precensio el momento en que su padre cae al suelo? CONTESTO: No, yo vi cuando paso de una acera a la otra, y escuche las detonaciones, y lo vi. caer. ¿Qué distancia tenia usted del sitio? CONTESTO: De aquí a la puerta. ¿Qué grupo de personas estaban en el sitio? CONTESTO: Cinco o seis personas, no le se decir exactamente. ¿Qué es su Retio para usted? CONTESTO: El era como mi padre, yo esperaba las vacaciones escolares y me iba para su casa, era mucho mas que un tio. ¿Cómo era la relación entre su papa y el Sr. M.E.? CONTESTO: Trato de familia. Es todo.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿A que distancia estaba su papa donde peleaban Daniela y Betzabeth? CONTESTO: Veo la figura, veo su esposa, que estaba viendo todo lo que esta allí. ¿Qué distancia en metros se encontraba usted, cuando escuho los disparos? CONTESTO: De seis metros a siete metros. ¿Usted vio al Sr. Escola y a su papá forcejeando? CONTESTO: No. ¿Su papá llego conjuntamente con su mamá? CONTESTO: Si, venían juntos. Se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Dónde esta M.O.? CONTESTO: Se bajo del carro y va hasta donde están las muchachas, el iba manejando. ¿Dónde estaba M.E.? CONTESTO: Igual, se bajo del carro, yo fui para el C.D.I. Es todo “

  8. - Declaración de E.T.E.D.S., Venezolano, mayor de edad C.I. 4.144.051, de cincuenta y cinco años (55) de edad, Bachiller Mercantil, quien impuesta de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó ser viuda del occiso y sobrina del acusado pues su mamá es hermana del señor Escola, razón por la cual el juez presidente de conformidad con la ley, la eximió de prestar juramento informándole sobre el precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y sin juramento o apremios expuso: “Nosotros llegamos al lugar, mi hija me llama que había una pelea, y se dicen agarrar, y mi esposo las separa a las dos muchachas de la familia, mi esposo estaba discutiendo con mi tío, y luego escuche la detonación y me fui a la casa de mi hijo, a esperar la noticia que se había ido”. Es todo

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del día y la hora que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Nueve (09) de Junio de 2007, aproximadamente las nueve de la noche (9:00 pm.) ¿Por qué se dirige al sitio? CONTESTO: Por que mi hija Marinellys me llama y me dice que ahí un problema. ¿Su esposo estaba armado? CONTESTO: No, para nada. ¿Usted declaro en la Fiscalia? CONTESTO: Si. Es todo.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Después que recibe la llamada, que tiempo tuvo para llegar a la casa de Escola? CONTESTO: No se. ¿Cuándo se agarraron las dos jóvenes quien estaba presente? CONTESTO: Mi hija M.E., mi esposo. ¿Dónde estaba Marianellys? CONTESTO: En su casa. ¿Cuándo vio a Marianellys? CONTESTO: Cuando termino todo. ¿Quién es M.E. para usted? CONTESTO: Un padre para mí, es bueno, me crei, me dio alimentación. ¿Cómo eran las relaciones entre Rixio y M.E.? CONTESTO: Normal. ¿Dónde estaba su yerno Miguel? CONTESTO: En el carro. ¿Hubo forcejeo entre los dos? CONTESTO: Si, forcejearon. Que se deje constancia de la pregunta y respuesta: ¿Usted recuerda la respuesta que dio al Fiscal respecto a que hubo forcejeo o no? CONTESTO: No recuerdo hace dos años. Es todo.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: ¿En que posición se encontraba usted, su esposo, sus hijas? CONTESTO: A mi derecha las muchachas, a mi izquierda mi esposo, y al frente el Sr. Escola. ¿Si lo tenia de frente al Sr. Escola como no ve el arma? CONTESTO: Porque estaba separando a las muchachas. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta: ¿Dónde estaba Miguel? CONTESTO: En el grupo no estaba, estaba en el carro. ¿Luego del golpe que el Sr. Escola le da a su esposo que tiempo transcurre para el disparo? CONTESTO: Todo fue muy rápido. ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: Uno solo. Es todo

  9. - Declaración de Y.H.G., Resido en Maracaibo soy medico Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalística quien dijo ser venezolana, mayor de edad C.I. 7.723.263 con (18) años de servicio especialidad en criminalística, soy medico Anatomopatólogo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “Este protocolo fue realizado por mi y ratifico mi firma, Yo fui quien realizo la necropsia de ley de un cadáver de nombre F.R.S. el día 10/06/2007 a las 11 de la mañana en la medicatura forense de la ciudad de Maracaibo dentro de los aspectos relevantes se puede constatar que dicho cadáver presentaba dos heridas de proyectil, situado una a nivel de la región antrolateral derecho del tercio medio e inferior del cuello un orificio ovalado de 0.8 x 0.7 cm de diámetro con cintilla de contusión con un puntillado de tatuaje de 5 cm en hora 9 se hallaba situada en la región antrolateral derecha del tercio medio inferior del cuello, era un tatatuaje empuntillado de 5 cm en hora nueve y doce las restantes no presentaba área de pólvora dispersa, dicha herida presentaba el tatuaje de polvora básicamente hacia la parte superior en hora nueve y hora doce siguiendo las manecillas del reloj tenemos un orificio para hablar de una herida puede ser de forma ovalada o circular según el ángulo de la superficie corporal esta herida corresponde a la de un proyectil de arma de fuego el cual siguió un trayecto descendente de adelante hacia detrás era de izquierda a derecha y lesionando en su recorrido piel músculos la carótida derecha y la vena yugular este produjo en el tórax, lesiona el pulmón derecho pasa el tercer espacio intercostal derecho, fractura la escápula derecha para salir en la mitad externa tercio superior y medio de dicha escápula derecha un orificio regular de 0.9 cm, encontre un hemotórax de 2500 cc de sangre a nivel del tórax ya que dicho proyectil lesiona el paquete de venas vascular y también la arteria subclavia, ademas describo un segundo orificio ovalado de 0.8 x 0.7 cm de diámetro con cintilla de contusión incompleta esta cintilla es algo de peladura de piel que se describe alrededor del orificio de entrada, esta herida se encuentra situado en el flanco derecho mitad interno correspondiente al arma de fuego el cual sigue un trayecto horizontal de derecha a izquierda en sedal lesionando solo piel y subcutánea para salir en la mitad izquierda del flanco derecho con orificio regular de 1 cm de diámetro, al examen interno se pudo constatar un encéfalo con una palidez muy marcada que suele verse cuando el individuo pierde sangre y los órganos tienden a volverse pálidos, la causa de muerte fue un shock hipocolemico con lesión vascular producida por proyectil de arma de fuego”, Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en la medicatura forense como Anatomopatólogo? CONTESTO: Como patologa estoy desde finales del 1999 y tengo 18 años en la institución. ¿El protocolo de necropsia es practicado por usted? CONTESTO: Si. ¿A quien respondia el nombre del protocolo? CONTESTO: A F.R.S.. ¿Cómo se puede determinar que este protocolo de necropsia da la data de la muerte? CONTESTO: Lo primero que se evalúa es la rigidez del cadáver, que comienza de arriba hacia debajo se le llama rigidez cadavérica y luego de transcurrir unas horas comienza a perder rigidez y comienza en el mismo orden, otros son las livideces es el declive donde se estaciona la sangre de acuerdo a la posición que se encuentre la victima si el esta boca abajo y pasa muchas horas en esa posición el declive de la sangre va a bajar y se hubica en la parte de la cara, y si esta boca arriba el declive de la sangre se encontrara en la parte posterior, ¿En el caso especifico el cadáver presentaba rigidez? CONTESTO: Si, presentaba una data de doce a catorce horas. ¿Cuántas heridas de proyectil presento el cadáver, y diga el recorrido inteorgánico de la misma? CONTESTO: La primera herida que yo describo no significa que es la primera que recibio, es la que se encuentra en la region lateral del cuello lado derecho y lleva un recorrido inteorganico de adelante hacia detrás y de izquierda a derecha en forma descendente, es decir, de arriba hacia debajo. ¿Usted dice que es de forma descendente y de izquierda a derecha? CONTESTO: Si, de izquierda a derecha y de arriba hacia debajo y de adelante hacia detrás. ¿Puede decir como era la victima? CONTESTO: 1.80 cm de estatura, de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro y ojos negros, ¿Qué caracteristicas presentaba esa herida de arma de fuego en la parte detrás del cuello? CONTESTO: Esta herida presentaba un puntillaje de tatuaje de pólvora el cual nos habla de que es una herida de próximo contacto de aproximadamente de 2 a 70 u 80 cm con características muy especificas como lo son el tatuaje de pólvora donde un experto en balística podría decir aproximadamente la distancia a la que fue hallada la boca del coñon que disparo dicho proyectil, este caso es una herida de proximo contacto con cierto angulo de inclinación ya que marcaba el tatuaje hacia la parte superior a las doce y nueve como lo describe el informe. ¿Se puede decir que esa herida es mortal? CONTESTO: Si, es mortal: ¿Determinar cual es primera o la segunda herida no se puede precisar? CONTESTO: No es facil, solo analizando con el experto de planimetría la trayectoria, puesto que el angulo de inclinación del cuerpo. ¿Con relación a esos impactos podria la victima caer al suelo? CONTESTO: No necesariamente garantizo puesto que son heridas vasculares que la persona va perdiendo flujo de sangre, y en medida que cada latido del corazón fluye sangre puede durar cierto periodo de tiempo, ahora tomando en cuenta tambien el signo del dolor puede inclinarse pero no deberia caer inmediatamente por una herida de esa magnitud. ¿Qué posición y trayectoria lleva la segunda herida? CONTESTO: Lleva una trayectoria horizontal de derecha a izquierda. ¿Qué características presenta esa herida? CONTESTO: Cintilla de contusión. ¿A que distancia de acuerdo al tatuaje de pólvora fue el disparo? CONTESTO: A mas de 70 centímetros que no deja tatuaje de pólvora, si no que solo marca la cintilla. ¿Causa de la muerte? CONTESTO: Shock Hipobolemico, por lesiones vasculares producidas por proyectil de arma de fuego. ¿Qué es el Shock Hipobolemico? CONTESTO: Es la perdida de un gran volumen de sangre, normalmente un indivivuo tiene de cuatro a cinco litros de sangre, cuando se produce una perdida aguda o violenta de sangre que esta circulando a nivel de los vasos sanguíneos de toda la superficie corporal por supesto el corazón va a flejar, deja de latir cuando no maneja el volumen al que esta acostumbrado, en este caso perdio 2500cc, es decir dos litros y medio de sangre, por lo cual produce el Shock Hipobolemico. ¿Reconoce usted su firma en el protocolo? CONTESTO: Si la reconozco y la certifico.” ES TODO.

    La Defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿El segundo impacto que usted registro pudo ocasionarle la muerte al señor Rixio? CONTESTO: No, ya que solo hubieron daños subcutáneos entre la dermis y epidermis es el tejido subcutaneo, debajo de la epidermis, es una herida muy leve faltaría prácticamente la grasa prominente de flanco a flanco, no daño ningún órgano, subcutáneo es muy superficial y sedal significa una herida que es superficial, inclusive pueden lesionar músculos y llamarse también sedal. ¿Puede decir a que distancia estaba el arma de fuego que produjo la herida con puntillaje de tatuaje, de 5 cm, de nueve a doce? CONTESTO: La distancia exacta no la puedo decir, pero esta de próximo contacto esta entre 2 y 70 cm. ES TODO.

    El Juez de este Tribunal interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿La herida que presentaba el cadáver al cual usted le practico la necropsia, al nivel del cuello del lado derecho. Como pudo haberse producido esa herida, en que posición tendría que estar el arma respecto del cuerpo? CONTESTO: No es mi competencia, eso debe explicarlo el experto en balística o en planimetría, pero lo que puedo decirle, que la boca del cañon se encontraba aproximadamente a mas de dos centímetros y setenta centimentros con un angulo de inclinación que me marca un tatuaje arriba del orificio de entrada, puede estar marcada por la vestimenta, pero la boca del cañon se encontraba a una distancia de dos a setenta centímetros, en este caso yo podria decir que menos de cuarenta o cincuenta centímetros la boca del cañon sobre la superficie corporal del cuello de la victima, con su inclinación que marca el tatuaje mas hacia la parte superior, la posición del cadáver, no era testigo presencial, pero he discutido con frecuencia que uno como patólogo yo pudiera dar una posición de la victima cuando recibe ese impacto de bala, en todo caso la región del tórax y cuello se hallaban mas por debajo de la boca del cañon. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Por qué el tatuaje empuntillado como usted a descrito en la herida numero 1 del cadáver, no corresponde a un disparo de contacto, es decir, aquellos que son en el rango de dos centímetros o menos? CONTESTO: La herida de contacto tiene a su alrededor suele dibujarse la marca de la boca del arma, porque cuando el impacto se produce eso lo que bota es llama, entonces ese fuego que inmediatamente esta en contacto con la piel, quema marcando inclusive la boca del cañon y cuando esta a menos de un centímetro el hace un ahumamiento, lo que es negro humo, la pólvora negra totalmente alrededor del orificio, puede ser ancho, inclusive, cuando yo levanto por debajo de la piel ese día, toda esa mancha negra ese humo de pólvora entra y mancha las partes musculares, esto es un disparo de contacto. Existe otro donde puede marcarse hasta inclusive la marca del arma, la mira y se le ve el ancho de la boca del arma, entonces estos dos son de contacto tocaron la piel, este ahumo alrededor o hizo negro, y yo no tengo tatuaje empuntillado, yo describo aquí empuntillado como puntitas, puntos, pequitas. ¿Qué características presenta el disparo o la herida que produce un disparo realizado a más de setenta centímetros de distancia, ese orificio de entrada cuales son las caracteriscas? CONTESTO: Una cintilla de contusión, sin tatuaje de pólvora, sin ennegrecido, sin puntillaje, una cintilla de contusión que puede ser mas ancha angular que en otro o puede ser simetrica, o puede ser asimétrica porque se inclina un poco mas el aro y es mas ancha en el lado donde entra y mas fina en el área interna, la distancia va a tener la cintilla de contusión, siempre que veamos una cintilla de contusión será una herida de distancia. ¿Qué características tiene la cintilla de contusión para que una persona que no sea medico pueda identificarla? CONTESTO: La cintilla de contusión es un aro de piel circundando el orificio, pero que no tiene piel, la parte mas superficial no la tiene, es como ver la dermis sin la piel eso es la cintilla de contusión. Se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta. ¿La herida descrita como numero dos fue realizada entonces a más de setenta centímetros de distancia? CONTESTO: Por supuesto, con toda seguridad y la numero uno a menos de setenta centímetros. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Cuándo usted dice que la segunda herida fue hecha, el disparo a mas de setenta centímetros de distancia eso es una conclusión de certeza? CONTESTO: Es de certeza, es científico, esta estudiado y esta escrito, y es gracia al estudio de la criminalística Es todo

  10. - Declaración de F.J.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.749.414, de treinta y nueve (39) años de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Lic. en Ciencias Penales, Experto adscrito al CICPC, con veinte (20) años de servicio, profesor del Instituto Universitario de Policía Científica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Sub-Delegación Maracaibo, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley y del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento para declarar, ni relación de parentesco o afinidad con las partes y en consecuencia expuso: “Yo hice un acta de trayectoria balística y fui comisionado para realizar el análisis de la reconstrucción de hechos en el sitio del suceso, pero para un análisis completo es necesario escuchar a todas las partes para hacer un análisis total desde el punto de vista técnico, con este tribunal no se logro la asistencia de los testigos solo se hizo con la aportación del examen medico forense y el arma de fuego. En el informe tengo unos puntos. En el informe está la trayectoria balística, disparo a nivel del cuello y otro a nivel intercostal lo que es la parte lateral, se hace el informe y en el mismo especifico cuales fueron los motivos, por llamado de la superioridad y por el tribunal lo que se me proveyó fue el protocolo medico forense y el arma de fuego, se hicieron varios disparos de prueba iniciando desde el de contacto, y separados cada uno en cinco centímetros hasta llegar a 60 centímetros de separación del objetivo y la boca del cañón del arma de fuego, teniendo como resultado que la descripción de la herida se replica en los diez y quince centímetros. Para la herida descrita en el punto 2, la boca del cañón del arma de fuego se encontraba a una distancia por encima de los cinco centímetros y no superada los sesenta centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de próximo contacto con el arma de fuego por encima y por delante del área comprometida, por lo que describe una trayectoria de izquierda a derecha de manera descendiente, orificio ovalado de 0,8 por 0,7 centímetros de diámetro, con cintilla de contusión, con puntillado de tatuaje de cinco centímetros en hora de nueve doce. Es todo.

    El Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene en el área? CONTESTO: 20 años P: ¿Y en reconstrucción? CONTESTO: 7 años. P: ¿En que consiste una trayectoria balística? CONTESTO: Técnica, es para establecer distancia victima y boca del cañon de acuerdo a las características de acuerdo al protocolo del médico forense nos llevan a determinar la distancia. P: ¿Es boca del cañón? CONTESTO: Si la posición del cuerpo es variable pues es objeto es móvil. P: ¿Se toma en consideración que es la boca del cañón del arma de fuego? CONTESTO: Si. P: ¿Qué Instrumentos utiliza, en que se basa? CONTESTO: Del protocolo medico forense, características del arma que lo dice el mismo y trayectoria intraorgánica. P: ¿Esa trayectoria balística define características de las heridas producidas? CONTESTO: Si primera herida orificio ovalado de 0,8 por 0,7 centímetros de diámetro, con cintilla de contusión indica que estaba viva para el momento del impacto indica golpe en piel puntillado de tatuaje en hora de 9 y 12, las restantes no presentan área de pólvora dispersas, se toman en cuenta las manillas del reloj ahumamiento pólvora combustionada, el tatuaje verdadero es el que introduce en la piel el falso es solo el hollín que queda sobre la piel, es herida antero lateral derecha del tercio medio e inferior del cuello, tomamos el cuello lo dividimos en tres partes y en la parte baja del extremo medio es donde se introduce el impacto, pasa por tercer espacio intercostal derecho fractura escápala derecha por orificio irregular de un centímetro de diámetro, este es de próximo contacto por el tatuaje. P: ¿Qué distancia tenía de acuerdo a la boca del cañón? CONTESTO: Si tenía que estar entre 10 a 15 cms, de la boca del cañón a la parte afectada. P: ¿Qué indica trayectoria descendente? CONTESTO: La persona afectada estaba en plano inferior al victimario, la victima mide entre 1.80 a 1.85. P: ¿Persona alta? CONTESTO: Si. P: ¿Si eso es así el estaba por debajo de su victimario? CONTESTO: El arma estaba por encima y la victima en un plano inferior. P: ¿Cómo era el segundo disparo en cuanto a las características? CONTESTO: Orificio ovalado de 0,8 a 0,7 centímetros de diámetro, con cintilla de constusión incompleta , situado en flanco derecho, mitad interna correspondiente a entrada del proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto horizontalizado de derecha a izquierda, en sedal, para salir en mitad interna del flanco izquierdo por orifico regular de un centímetro de diámetro. P: ¿Tenia cintilla de contusión que significa? CONTESTO: Que estaba con vida al momento de recibir el impacto. P: ¿En que posición lo recibe el 2º impacto? CONTESTO: En forma de sedal horizontalizado, al mismo nivel. P: ¿Ese horizontalizado que indica? CONTESTO: Que el arma se encontraba a la misma altura del área comprometida. P: ¿Es a distancia el disparo? CONTESTO: Si de distancia. P: ¿Esa misma distancia de usted aun siendo sedal puede bajar de posición? CONTESTO: Este 1° no compromete la movilidad de la persona la locomoción, el 2º si compromete la locomoción. P: ¿De acuerdo a su experiencia técnica se puede determinar cual fue el 1° y cual el 2°? CONTESTO: El primero el que no compromete la locomoción. P: ¿Eso le permitió desplazamiento por parte del victimario? CONTESTO: Hay un desplazamiento. P: ¿Si es así puede hablar de forcejeo? CONTESTO: El término de forcejeo es la proximidad de dos personas, es pelea de dos por algún motivo. P: ¿Conclusión? CONTESTO: Proximidad del arma de fuego. P: ¿Y tomando en cuenta la estatura? CONTESTO: Me debo acercar a usted. P: ¿Cómo hago si tengo una altura de 1,83 para forcejear por un arma y quitarla? CONTESTO: Yo no analice forcejeo ni nada pues no tengo testigos. P: ¿De acuerdo a este análisis es de certeza? CONTESTO: No, de orientación. P: ¿Manifestó que el arma de fuego hizo disparos de prueba, cual es la finalidad de eso? P: Prueba para establecer que la dispersión de la pólvora se asemeje a lo que me dice el medico forense para establecer si entre un lapso y otro hay las misma características. P: ¿Suscrito usted esa acta? CONTESTO: Si, reconozco mi firma. P: ¿Quién le suministro la información? CONTESTO: El Ministerio Público. ES TODO.

    La Defensa Privada quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene 20 años en el CICPC? Si. CONTESTO: ¿Replica en 10 o 15 cms? CONTESTO: Se toma una hoja de papel y se van haciendo disparos para una replica, entre la punta del cañón y la victima tendría una distancia de 15 cms. P: ¿Por eso se dice que es próximo contacto? CONTESTO: Si. P: ¿En el 2º si hay entre la bala y la persona que recibe el tiro algún objeto puede pasar que la pólvora quede allí? CONTESTO: Si, si tenemos almohada, alfombra con suficiente cohesión molecular queda allí. P: ¿Un disparo que es de próximo contacto puede aparentar ser de distancia? CONTESTO: Si el de distancia no tiene quemadura ni pólvora. P: ¿Si llevo una camisa puesta y me hacen un disparo próximo puede quedar en la misma? CONTESTO: Hay que hacer análisis de la camisa. La vestimenta es muy importante por eso se requiere que sea colectada la misma para analizarla por nitritos o nitratos. P:¿Es descendente de arriba hacia abajo, eso indica que la boca del cañón estaba por encima de la persona que recibió el disparo? CONTESTO: Si.¿Según su informe hay una herida horizontal que entra en forma de sedal? CONTESTO: Toco pura piel. P: ¿Es posible que ese tiro lo haya recibido en una proximidad tal que sea así? CONTESTO: No hay tatuaje ni quemadura habría que hacer análisis de la vestimenta, podría ser que el arma estaba más cercana de la que supuestamente estaba. P: ¿Si entre arma y victima hay un objeto puede quedar la pólvora en ese objeto? CONTESTO: Si. P: ¿Si una persona esta en un peldaño superior a mi y accionó un arma de fuego es posible que se de ese tipo de disparo? CONTESTO: Tendría que estar próximo con el arma a 15 cms para que se de ese tipo de disparo. P: ¿Es posible que dos personas de un mismo tamaño pudieran estar tan cerca… _ P: ¿Según su experiencia es posible que dos personas que estén en pugna muy cerca y accionar el arma por encima aun cuando tiene menos estatura la persona? CONTESTO: Es posible pues no hablo de estatura sino de la posición del arma de fuego. ES TODO.

    El Tribunal interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Un disparo establecido que fue realizado a 50 cms de distancia del cuerpo de la victima, si esta persona viste una camisa o franela deja tatuaje? CONTESTO: Todo depende de las condiciones y formación estructural, no quiere decir que la tela fina sea débil a veces la fina tiene entramados finos, si la traman la pólvora no sale sino va a quemar la piel, tendríamos que examinar lo que son el tipo de vestimenta que portaba, cuanta ropa tenía. P: ¿Puede usted concluir en base a la experticia y documentos que analizo una posición victima victimario? CONTESTO: No, pues no tengo los testigos que me pudieran dar otras informaciones. P: ¿Por todo lo que a.p.l.a.u. conclusión en este caso particular? CONTESTO: Los que me pueden establecer las posibles posiciones son los testigos, lo que puedo precisar es que el arma se encontraba de 10 a 15 cms. pudiera estarse escondiendo, luchando, la posición de los dos es relativa a lo que digan los testigos, las posiciones que podamos suponer serán eso, simples suposiciones que quedaran sujetas a la dinámica en el sitio. P: ¿Cuándo dice que hizo disparos y repico el tatuaje el de la herida superior del cuello, eso supondría también que en ese caso no existió ningún obstáculo? CONTESTO: Eso me indica que no hubo ningún obstáculo, pues tiene tatuaje. P: ¿El puntillado del tatuaje haciendo hora de 9 y 12 de acuerdo con las pruebas que hizo no establecería un supuesto adicional? CONTESTO: No pues la boca del cañón me dice 15 cms, eso me indica que se me dan con la misma similitud en una distancia de 15 cms., la herida es ovalada pues no es perpendicular al área de la herida, el disparo va de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, el tatuaje va a ser mas apreciable a las 12 y a las 9 que es donde estaba mas cerca la boca del cañón, siendo el disparo inclinado. ES TODO.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal

  11. DOCUMENTALES

    11.1) INFORME BALISTICO: Numero 9700-135DB-1077 de fecha 11/07/07, suscritos por la abogada N.Z.P. y el T.S.U. H.D. , expertos en balísticas, adscritos al CICPC, quienes practicaron el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, según Memorando S/N de fecha 09/07/07 relacionado con el expediente H-513714, y planilla de remisión Nº 689-07 a las siguientes evidencias: A) Arma Tipo revolver, marca Cocoa, Calibre 38 special, origen Argentina, Acabado superficial antimonio, diámetro interno del cañón 8.5 mm, modalidad de accionamiento simple y doble acción, capacidad de carga 6 balas, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos 6, numero de estrías 6, serial de orden 1591038, empuñadura material sintético color negro, partes confortantes cañón de anima estriada, tambor o nuez cilindrada de recamara volcable, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente ensamblan y se acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo. B) Las características de las dos conchas, suministradas son: Pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de una bala o munición para armas de fuego, del calibre 38 special, de marca CAVIM, sus cuerpos se componen de: Manto de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, que observadas a través del microscopio de comparación balística, se constato que presentan en la capsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las percuto, características procesales que permite identificarlas e individualizarlas con el arma de fuego que las lesiono; concluyendo que el Arma suministrada estaba en buen estado de conservación y funcionamiento .

    11.2) ACTA POLICIAL de fecha nueve (09) de Junio de 2007 Departamento Policial F.E.B., oficial técnico segundo numero 2021 C.R. se estaba fomentando una riña y al parecer había un ciudadano muerto por arma de fuego, me entreviste con la ciudadana Marielida C.S.C. C.I. 13.372.051 quien denuncio que en la casa Nº 105 se encontraban dos ciudadanos que le habían realizado varios disparos y herido de gravedad a su progenitor de nombre Rixio F.S.d. 54 años de edad y que el mismo fue trasladado por sus familiares al Centro de Diagnósticos Integral de Villa Baralt, de inmediato me traslade a la residencia indicada, con la ciudadana denunciante y al salir dos ciudadanos la misma lo señalo como los responsable de los hechos narrados haciéndome entrega uno de ellos de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 de pavón negro con cacha de material sintético color negro serial 1531038 y dos conchas percutidas del mismo calibre. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no tienen objeción incorporándose al debate por su lectura

    11.3) INSPECCIÓN OCULAR Departamento Policial F.E.B.d. fecha nueve (09) de junio del 2007 se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el funcionario oficial T2do # 2021 C.R. en la unidad PR – 730 lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN por el Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas sub. delegación Maracaibo de fecha nueve (09) de junio del 2007 realizada por el funcionario Inspector A.C. quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 16, 17 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalísticas diligencia policial efectuada en la presente investigación encontrándome de servicio en esta cede se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario de guardia del 171 de esta ciudad informando que en el centro de Diagnostico Integral de la Urbanización Villa Baralt de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de haber recibido heridas producidas por arma de fuego. Seguidamente se envío comisión al lugar, integrada por funcionarios detectives L.S. y Agente O.Y. a fin de realizar

    11.4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO de fecha diez (10) de junio del 2007 expediente H -513.714 Homicidio Inspección 3395 se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionarios detectives LIVES SUAREZ Y EL AGENTE O.I. adscritos a esta Sub - Delegación en la siguiente dirección Urbanización Villa Baralt calle 05, frente a la residencia Nº 116, vía publica Municipio Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no tienen objeción incorporándose al debate por su lectura

    11.5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA EN LA MORGUE de fecha diez (10) de Junio del 2007 expediente H-513-714 Homicidio Inspección Nº 3396 se constituye una comisión de este cuerpo integrada por los funcionarios detective LEVIS SUARES Y EL AGENTE O.I. adscrito a esta delegación en la morgue de la escuela de medicina Municipio Maracaibo Estado Zulia lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10, 16 y 19 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente sobre una camilla elaborada en metal del tipo rodante el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, quien para el momento esta desprovista de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, de contextura delgada, de 1.75 de estatura, cejas pobladas, boca mediana, ojos grandes para el momento de realizar la correspondiente inspección técnica se le observa una herida en la región cervical anterior, una herida en la región escapular lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho y se deja constancia de haberle practicado la Necrodactilia de ley.

    11.6) Informe de Trayectoria Balística N° 1987 y Gráfica de Trayectoria Intraorgánica de fecha 10-07-2009, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Experto F.S. donde se concluye sobre la posición víctima y victimario, así como la distancia a la cual fueron realizados los disparos que causaron la muerte de RIXIO SANCHEZ.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Agotadas como fueron las diligencias procesales para lograr la comparecencia de todos los testigos ofrecidos, el Tribunal con el acuerdo del Ministerio Publico y de la Defensa, y conforme a lo previsto en el artículo 357 del COPP, prescindió de las testimoniales, de los ciudadanos MARIELIDA C.S.C., LEXZABETH DEL C.C.B., V.D.V.G.C. y D.D.L.A.E.R., además de la del ex funcionario del CICPC, O.I., esto sin perjuicio de exigir, como en efecto se hace en esta decisión, la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido estas personas por presunto desacato judicial, cuando al estar legalmente citadas y sin estar exceptuados de comparecer, no hayan concurrido al Tribunal a rendir declaración, por lo que se ordena remitir copia certificada de la acusación, del auto de apertura a juicio, de las respectivas Boletas de Citación y los Mandatos de Conducción librados, así como del acta de debate y de la presente sentencia y, remitirla con oficio a la Fiscalía Superior del ministerio Público a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día 9 de junio de 2007, en la calle 5, frente a la casa Nº 105 de la urbanización Villa Baralt, de esta ciudad de Maracaibo, aproximadamente a las diez de la noche, hubo una riña, apersonándose al lugar el funcionario de la Policía Regional C.F.R.M. y al llegar al sitio habían dos muchachas una llamada MARIELIDA SÁNCHEZ y una señora le informaron que habían herido a su papá, que en la casa 105 estaban los agresores, al llamar salieron dos señores, el acusado y su hijo, y el primero le entregó un revolver un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, de Pavón Negro, con Cacha de Material Sintético Color negro Serial N° 1531038 y dos conchas percutidas del mismo calibre en la mano, y dijo que le disparó porque lo agredió con golpes de puño en la cara, procediendo a su detención quedando identificados como M.A.E. (Padre) y M.Á.E.C. (hijo).

    Que previamente a los hechos, la ciudadana E.T.E.D.S., esposa del occiso, estaba en su residencia cuando recibió una llamada de su hija MARINELLI YOSKASTA S.C., informándole había una discusión entre M.Á.E.C., su padre M.Á.E. y su yerno R.R.P.Y., motivo por el cual se dirigió hasta el lugar en compañía de MARIELIDA SÁNCHEZ, su otro yerno, M.Á.O., su hija de crianza LEXABETH CAMARILLO y su esposo RIXIO F.S., para tratar de dialogar con su tío M.Á.E.; diciéndole a su familia que no se bajen del vehículo para hablar ella primero con su tío M.Á.E., pero al descender del vehículo la comienzan a ofender, en eso, sale de la residencia D.E. y también comienza a ofenderla, por lo que RIXIO SÁNCHEZ y LEXABETH bajan del vehículo y comienzan agredirse físicamente LEXABETH Y DANIELA, por lo que todos trataron de separarlas, y de pronto RIXIO SANCHEZ golpea al acusado M.Á.E. en el rostro y comienzan a pelear entre ellos dos, es cuando en lucha cuerpo a cuerpo, sale a relucir un arma de fuego disparando en dos oportunidades el acusado contra RIXIO SANCHEZ, quien cae al piso y M.Á.E. huye a su residencia, mientras el herido es trasladado a un Centro de Diagnóstico Integral Medico donde llega sin signos vitales.

    Tal conclusión supone un juicio de valor que consecuencia del análisis y comparación de las pruebas, de por probado el homicidio en las circunstancias señaladas, además del dolo o intencionalidad del agente. En tal sentido cabe establecer que el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, es esa disposición del ánimo intelectivo y voluntario, que se dirige a la ejecución de una conducta típica y antijurídica. Culpabilidad que constituye la causa inicial de todo delito, cuya eficiencia en el homicidio se verifica en el resultado: la muerte de un ser humano; debiendo en todo caso determinarse el nexo causal entre la conducta del agente y ese resultado.

    Sin embargo, la sentencia de reproche no necesariamente debe basarse en prueba directa, por el contrario, puede tener fundamento en un cúmulo de pruebas indirectas (indicios y presunciones), pues nuestro sistema procesal penal se basa el sistema de valoración probatorio de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Ello supone que además de estar probada la autoría del acusado en la muerte de la víctima, se haya desvirtuado el argumento de la defensa de que tal conducta se debió a una acción involuntaria, cuando M.A.E. forcejeaba con el occiso, quien según sugiere la defensa técnica, era quien portaba el arma de fuego que le causó la muerte, para así no violentar el principio de presunción de inocencia y por el contrario, darle plena aplicación al principio del in dubio pro reo.

    La doctrina y jurisprudencia patria sostienen que son indicativos de la intención del sujeto, el tipo de arma utilizada por el justiciable, el número y dirección de las heridas, además de verificar signos objetivos anteriores al hecho tales como amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos; así como lo manifestado por las personas involucradas, y actitud del agresor ante el resultado producido.

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el funcionario de la policía regional, C.F.R.M., quien practicó la aprehensión del acusado y aseguró que éste le entregó el arma usada en el hecho, un revolver calibre 38 de pavón negro con cacha de material sintético color negro serial 1531038 y dos conchas percutidas en la mano, diciéndole que le había disparado al occiso porque este le había dados unos golpes en la cara, luego que la ciudadana M.E.S., hija del occiso, lo señalara como responsable del hecho; sin presentar al funcionario aprehensor, autorización legal, permiso o porte que lo autorizara a cargar y detentar el arma de fuego utilizada; reconociendo además en el debate, el ACTA POLICIAL de fecha 09-06-07, donde deja constancia de todas estas circunstancias, de modo, tiempo y lugar donde realizó la aprehensión, la identidad del acusado y la incautación del arma y conchas incriminadas; al igual que el ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, indicando que se trata de la calle 5 frente a la casa 105 de la Urbanización Villa Baralt.

    La declaración rendida por el funcionario policial Rodríguez, se encuentra respaldada por las respectivas actas policial y de inspección ocular del lugar del suceso, no apreciándose circunstancias que descalifiquen su testimonio, ni contradicciones en si mismo, que lo invaliden, razón por la cual y sin perjuicio de comparar dicha declaración con el resto de las pruebas recibidas, se desestima la denuncia sobre el incumplimiento de la incomunicación previa a su declaración del testigo, conforme a lo previsto en el artículo 355 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    Y si bien es cierto que, tal declaración solo puede valorarse como un indicio en contra del acusado si del resto de las probanzas recibidas en el debate, tal dicho encuentra respaldo, no es menos cierto que la convicción de un juicio de valor contentivo de un reproche de responsabilidad penal, no sólo puede surgir de pruebas directas, sino también de un conjunto de indicios concordantes que a partir de uno o varios hechos establecidos categóricamente, nos lleve a deducir el hecho reprochable.

    Al respecto observa el Tribunal que, lo afirmado por el funcionario C.F.R.M., encuentra respaldo en la declaración del funcionario L.S., adscrito al CICPC, quien suscribiera ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Nº 3395 de fecha 10-06-07 correspondiente al expediente H -513.714 Homicidio, realizada en la Urbanización Villa Baralt, calle 05, frente a la residencia Nº 116, vía publica; así como el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER Nº 3396 de fecha 10-06-07, practicada en la Morgue de la Escuela de Medicina de LUZ, dejando constancia de sus características fisonómicas: Piel morena, de contextura delgada, de 1.75 de estatura, cejas pobladas, boca mediana, ojos grandes, presentando una herida en la región cervical anterior, una herida en la región escapular lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho, una herida en la región abdominal lado derecho, practicándole la Necrodactilia de ley; reconociendo en Sala ambas actas, señalando además que en el C.D.I, una hija del occiso a la que solo recuerda como Mari, se acerco a la comisión y les dijo que se había suscitado una discusión entre su tío M.E. y Rixio Sánchez, y que su tío le había disparado a su papá; asegurando además que en el lugar del suceso V.G. y un nieta del acusado D.E., manifestaron que hubo un forcejeo entre ambos.

    Pero por cuanto estas dos ciudadanas no declararon en el debate como luego se destaca, la tesis sobre el forcejeo entre victima y victimario, necesita ser corroborada por otros medios de prueba; resaltando sin embargo el señalamiento realizado al funcionario por una de las hijas del occiso, sobre el presunto responsable del homicidio. Pero tratándose de testigos referenciales, obviamente su dicho debe ser confirmado por el referido.

    Por su parte M.A.O.L., yerno de RIXIO SANCHEZ (occiso), confirma la existencia de la riña referida por los funcionarios actuantes, asegurando que se trasladó hasta Villa Baralt en compañía de su esposa MARIAELIDA SANCHEZ, su suegra E.E.D.S., su suegro RIXIO SÁNCHEZ, y la hijastra de éste LETZABET CAMARILLO, y al llegar al sitio su suegra se bajó del carro y les pidió a los hombres que no se bajaran, pero DANIELA (nieta del acusado) la insulto y LETZABET CAMARILLO Y DANIELA se entran a golpes, por lo que su suegro y él se bajan del carro y cuando vio que ellas se estaban agarrando por los pelos las separó y escuchó el tiro y ve a su suegro en el piso, lo levantaron y lo montaron en el carro.

    Este testigo afirmó que vio a Rixio Sánchez discutir con el acusado y golpearlo en la cara, asegurando que M.E. le disparó a su suegro pero, que no le vio el arma, y que tampoco los vio forcejear por el arma porque el estaba separando a Letzabet Camarillo y Daniela, cuando sonó el disparo, que su suegra debió verlo; confirmando sin embargo, lo dicho por el funcionario C.R. respecto de que el occiso había agredido al acusado con golpes de puño en la cara, asegurando además escuchar dos disparos, lo cual resulta coincidente con lo declarado por L.S., quien observó cuatro heridas en el cadáver, pero como lo explica la médico anatomopatóloga que realizó la necropsia al occiso, ello correspondía a los orificios de entrada y salida de dos proyectiles.

    Así mismo, el funcionario del C.I.C.P.C, A.E.C.B., declaró que el 09-06-07 recibió llamada del 171 informando que en el Ambulatorio de Villa Baralt, había ingresado un ciudadano sin signos vitales, comisionando a los funcionarios L.S. y O.I., quienes determinaron que había sido una riña, identificando a la víctima como Rixio Sanchez y al autor del disparo como M.E.; reconociendo en Sala el Acta de Investigación de fecha 09-06-07; señalando que entrevistó a una hija del occiso; confirmando así lo declarado por los funcionarios C.R. y L.S. respecto de que el hecho fue consecuencia de una riña, y que desde un primer momento se señalaba al acusado como autor del disparo.

    La existencia y características del arma de fuego incriminada y descrita por el funcionario C.R., quien asegura que el acusado se la entregó con dos cartuchos percutidos, están plenamente confirmadas con la Declaración de la Abog. N.A.Z.P., quien realizó Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico Nº 9700-135-DB-1077 de fecha 11-07-07, a un arma de fuego marca COCOA, de fabricación argentina, calibre 38, con acabado superficial de antimonio de color negro, con capacidad de seis balas, y dos conchas percutidas, concluyendo mediante disparos de prueba que las conchas suministradas fueron disparadas por esa arma, por las huellas que deja el martillo al golpear la cápsula; que es una arma corta y no posee ninguna sensibilidad, pues se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y necesariamente hay que accionar el gatillo para dispararla.

    Esta conclusión resulta importantísima para el análisis de los diversos medios de prueba, y descarta la tesis de la defensa de que el disparo se produjo de manera accidental debido al forcejeo entre la víctima y el acusado, ya que es necesario accionar el gatillo para que se dispare, es decir, hay que introducir el dedo en el gatillo y halarlo. En cuanto al ciudadano PETTER YIMES R.R., yerno del occiso por ser casado con MARINELLYS YOSKASTAS S.C., observa el tribunal que el mismo protagonizó la primera pelea con el hijo del acusado, llamado también M.A.E.; pero esa pelea había terminado y el declarante se retiró a su casa con su esposa, manifestando que Sr Escola, se metió apartándolos; que estaba en su casa cuando se asomó y vio un carro grande como un Caprice, que no le permitía visualizar, oyó un disparo y cuando llegó al sitio ya su suegro estaba en el suelo, que entre él y M.A.O. lo montaron en el carro; mas no presenció el momento en que es herido Rixio Sánchez, asegurando que este no portaba arma, y que su suegra E.E.d.S. fue la presenció los hechos.

    Este declarante coincide además con lo afirmado por M.A.O., la viuda e hijas del occiso, respecto de que Rixio Sanchez no portaba arma de fuego, y que el occiso y el acusado eran muy amigos y no había problemas previos entre ellos. MARINELLYS YOSKASTAS S.C., hija del occiso, corrobora lo declarado por su esposo PETTER YIMES R.R., al señalar que aproximadamente como a las ocho y treinta de la noche cuando pasaron por el frente de la casa de los Escola, el hijo de su tío los llamó sapos y su esposo se bajó a reclamarle, discutieron se cayeron a golpes, y cuando llegó a su casa llamó a su mamá, para que fuera a mediar, que su mamá cuando llegó se pone a discutir, ve a su papa cuando pasa de una acera a la otra, escuchó las detonaciones y lo vio caer, que su mamá le dijo que su tío le había disparado a su papá, y que no había razón para que esto hubiera sucedido, pues ellos se trataban como familia.

    Como puede apreciarse, las declaraciones de PETTER REYES y su esposa MARINELLYS SANCHEZ, solo pueden apreciarse como indicios en contra del acusado, siendo necesario comparar sus dichos con el resto de las pruebas recibidas, pues dicen que escucharon los disparos pero cuando llegaron al lugar ya la víctima había sido herida y estaba en el suelo; que fue la esposa del occiso E.T.E. quien les dijo que Rixio Sánchez y el acusado habían discutido y que este le había disparado al primero; deduciéndose al comparar todas las declaraciones que en el lugar estaban presentes el acusado, el occiso y su esposa E.E.D.S., LETZABETH CAMARILLO y D.E., M.A.O. y su esposa M.E.S., la señora NANCY esposa del acusado que entraba y salía de la casa nerviosa.

    En efecto, según consta en el registro audio visual del debate, E.T.E.D.S., aseguró que eso fue el 09 de Junio de 2007, aproximadamente a las nueve de la noche, que llegaron al lugar porque su hija MARINELLYS la llama que había una pelea, y DANIELA y LETZABETH se dicen a agarrar, que su esposo estaba discutiendo con su tío el hoy acusado y de pronto le dio un golpe a su tío en la cara, y luego escuchó la detonación pero no le vio el arma al acusado; que su esposo no estaba armado; que hubo un forcejeo entre ellos, y que sus relaciones previas al hecho eran normales. Que tenía a su derecha a las muchachas que peleaban, a su izquierda a su esposo, y al frente al Sr. Escola. Repreguntada por el Tribunal sobre si tenia de frente al Sr. Escola como no vio el arma, contestó que estaba separando a las muchachas; asegurando además que en el momento del disparo Marinelli y su esposo Peter no estaban allí, que M.O. y M.E.e. en el carro, y que escucho un solo disparo.

    Como se observa, esta declarante contradice a M.A.O. quien aseguró que el se bajó a separar a las muchachas que peleaban; pero también contraría lo dicho por MARINELLI SANCHEZ, quien confirma haber visto a su cuñado M.A.O. abajo detrás del carro de este, justo en el momento que se produjo el disparo; de lo cual este Tribunal deduce que la viuda de Rixio Sánchez, tal vez afectada por los acontecimientos, pretendía excluir a sus hijas y yernos del problema, o como dijo al principio de su declaración, lo que deseaba era que ya no los molestaran mas y dejar las cosas así, porque todo había sido muy doloroso para la familia, que el acusado era mas que su tío, un buen padre para ella, quien la había criado y alimentado, y que las relaciones entre el occiso y el acusado eran normales.

    Pero al comparar su declaración con la rendida por MARINELLI SANCHEZ, su esposo P.R. y la de M.A.O., se concluye que, además del occiso y el acusado quienes forcejeaban después que el primero arremete con golpes de puño en el rostro al segundo, en el momento del disparo solo se encontraban alrededor, las muchachas que peleaban DANIELA Y LETZABETH, la esposa del acusado que entraba y salía, M.A.O. y su esposa M.E., por lo que obviamente y bajo la tesis de la Defensa sobre el forcejeo habido entre víctima y victimario, necesario es concluir que solo el acusado, mas allá de toda duda, fue quien disparó sobre Rixio Sanchez.

    La diferencia entre la tesis de la Defensa y la conclusión del Tribunal estriba justamente en que, en opinión unánime de quienes aquí deciden, el arma homicida no se disparó accidentalmente, y quedó establecido en primer lugar, por todos los testigos que declararon en el juicio, que solo M.E. contendía con la víctima y estaba cerca de él cuando se produjeron los disparos; y en segundo lugar que, en definitiva fue M.E. (Padre) quien le entregó el arma con las dos conchas disparadas al funcionario aprehensor C.R., quien aseguró además que el acusado le manifestó espontáneamente haberlo hecho porque el occiso le había dado unos puñetazos en el rostro, circunstancia por demás confirmada tanto por M.A.O., como por la propia viuda de la víctima, además de que MARINELLI SANCHEZ y P.R., ratificaron en el debate que E.E.D.S., les dijo que su marido había golpeado a su tío en el rostro y habían peleado.

    Tal conclusión es robustecida por la declaración de Y.H.G., medico Anatomopatóloga, quien reconoció en el Juicio, el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de Rixio F.S. el día 10/06/2007, según el cual presentaba una herida en la región anterolateral derecha del tercio medio inferior del cuello, con tatuaje puntillado de pólvora hacia la parte superior en hora nueve y hora doce siguiendo las manecillas del reloj; correspondiente a un proyectil de arma de fuego el cual siguió un trayecto descendente, de adelante hacia detrás, de izquierda a derecha, lesionando en su recorrido piel, músculos, la carótida derecha y la vena yugular, lesiona el pulmón derecho y pasa por el tercer espacio intercostal derecho, fractura la escápula derecha para salir en la mitad externa del tercio superior y medio de dicha escápula derecha; lo cual produjo un hemotórax de 2500 cc de sangre a nivel del tórax. Hay un segundo orificio ovalado de 0.8 x 0.7 cm de diámetro con cintilla de contusión incompleta en el flanco derecho mitad interno correspondiente a herida por arma de fuego el cual sigue un trayecto horizontal de derecha a izquierda en sedal lesionando solo piel y subcutánea para salir en la mitad del flanco izquierdo con orificio regular de 1 cm de diámetro; concluyendo como causa de muerte: Shock hipovolémico con lesión vascular producida por proyectil de arma de fuego.

    La anterior declaración, viene a confirmar lo dicho por el funcionario aprehensor C.R., respecto de que el acusado le manifestó haberle disparado al occiso con un arma de fuego, entregándosela con dos cartuchos percutidos; y lo expuesto por el funcionario L.S., quien al practicar la INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, observó cuatro heridas en el cuerpo, pues como explicó la forense, se correspondían a los orificios de entrada y salida de dos proyectiles disparados por arma de fuego; pero también confirma lo declarado por M.A.O., quien por cierto es el único que lo establece correctamente, respecto de que escuchó DOS DISPAROS y no UNO, como afirmaron P.R. y E.T.E.D.S., en tanto que MARINELLI SANCHEZ dijo no podía precisar cuantos disparos fueron.

    La anatomopatóloga describe además el cadáver como de sexo masculino, de 54 años de edad, de 1.80 m. de estatura, de contextura fuerte, piel blanca, cabello negro y ojos negros; señalando además que la herida del cuello por el puntillaje de tatuaje de pólvora, demuestra que es una herida de próximo contacto, es decir que el disparo fue realizado a una distancia aproximada entre 0,2 á 0,70 cm. Que la segunda herida descrita en abdomen es un disparo en sedal que solo lesionó piel y músculo, y describe una trayectoria horizontal de derecha a izquierda, con Cintillo de contusión, que indica que el disparo fue realizado a mas de 70 centímetros de distancia, pues no deja tatuaje de pólvora, solo el cintillo de contusión.

    Estas conclusiones resultan importantes también para el análisis, pues según el Experto F.S., quien realizó y reconoció en Sala el Informe de Trayectoria Balística N° 1987 de fecha 10-07-2009, acompañado de la respectiva Gráfica de la Trayectoria Intraorgánica, prueba admitida por este Tribunal de Juicio según lo dispuesto en el artículo 359 del COPP, al considerar necesario confirmar o desvirtuar la tesis de la defensa respecto del forcejeo entre víctima y victimario, previo a los disparos que causaron la muerte de Rixio Sánchez, cuando realizó los disparos de prueba en el Laboratorio para replicar el tatuaje puntillado a las 12 y a las 9 siguiendo las agujas del reloj, que presentaba el cadáver en el lado derecho del cuello, según el protocolo de autopsia, concluyó que la descripción de la herida se replica entre los diez y quince centímetros de distancia, que eso y la trayectoria intraorgánica indican que la boca del cañón del arma estaba por encima y la victima en un plano inferior. (Negrillas del Tribunal)

    Así mismo, señaló que la segunda herida era un orificio ovalado, con cintilla de contusión incompleta, situado en flanco derecho, correspondiente a entrada del proyectil de arma de fuego, el cual sigue un trayecto horizontalizado de derecha a izquierda, en sedal, para salir en la mitad del flanco izquierdo con orificio regular de 1 cm de diámetro; agregando que se trataba de un disparo a distancia; coincidiendo en principio, con lo dicho por la anatomopatóloga Y.H.G. al señalar que el disparo en abdomen era un disparo de mas de setenta centímetros de distancia, en virtud del cintillo de contusión que presentaba la herida, describiéndolo como un aro de piel circundando el orificio, pero que no tiene piel, la parte mas superficial no la tiene, es como ver la dermis sin la piel.

    Pero decimos que la coincidencia entre el experto en Balística F.S. y la anatomopatóloga Y.H.G. es solo en principio, pues a preguntas de la defensa realizadas al experto SANDOVAL, este señaló que si una persona viste una camisa o suéter cuyo tejido es muy entramado, un disparo de próximo contacto puede no dejar tatuaje de pólvora porque ella se queda en la ropa, y sin embargo aparecer el cintillo de contusión, por lo que habría que colectar y analizar el tipo de ropa que vestía el occiso para descartar esta posibilidad.

    Tales conclusiones obligan a considerar que según lo expuesto en el juicio oral por los testigos M.A.O. y la viuda E.T.E.D.S., víctima y victimario peleaban a puños cuando sonaron los disparos que terminaron con la v.d.R.S.; que en el presente caso no se colectó la ropa del occiso, o no se ofreció como prueba el resultado de experticias practicadas a la misma, para así contundentemente desvirtuar o confirmar la tesis de la defensa sobre el forcejeo previo a los disparos, ahora reforzada por la opinión del experto Sandoval, lo cual según el principio “In dubio pro reo”, debe también en principio favorecer al acusado.

    Sin embargo, los miembros de este Tribunal Mixto, al analizar y comparar todas las pruebas recibidas en el debate oral, incluyendo la prueba de Inspección Judicial realizada por este juzgado en el sitio del suceso y contenida en el Acta de Inspección de fecha 19-06-09 incorporada por su lectura, donde se deja constancia que se trata de una vía publica asfaltada de aproximadamente de 6 metros de ancho, limitada por aceras y brocales de concreto, corroborando lo dicho por los funcionarios C.R. y L.S. respecto de las características del sitio donde se desarrollaron los acontecimientos; y lo afirmado por los testigos M.A.O., P.R., E.T.E.D.S., y MARINELLI SANCHEZ en cuanto a que la víctima y el acusado peleaban muy cerca cuando sonaron los disparos, con las conclusiones del experto en Balística F.S. quien destaca que la boca del arma del cañón estaba por encima de la víctima, es decir en un plano superior, lo cual sugiere sin dudas una lucha cuerpo a cuerpo, dado que la víctima era mas alto que el acusado; y con las conclusiones de la anatomopatóloga Y.H.G., de que fueron dos los disparos que causaron la muerte de la victima, necesario es rechazar la tesis de la defensa de que, fuera un hecho accidental.

    En efecto, en el debate quedó probado que el arma incriminada estaba en buenas condiciones de uso y conservación, no presentando ninguna sensibilidad en su gatillo o disparador, por lo que se hacía necesario introducir el dedo en el gatillo y halar de él para poder disparar dicha arma, tal cual lo dejó claro la experto N.Z.. Pero no estando probado en el debate que fuera el acusado el que sacó primero el arma de fuego, pues ningún testigo lo deja claro, debe darse por probado que efectivamente victima y victimario estaban muy cerca peleando cuerpo a cuerpo cuando sonaron los disparos, como se desprende no solo de las declaraciones de M.A.O. y E.T.E.D.S., sino también de las conclusiones de los expertos ya destacadas; pero llegando a la convicción igualmente que fue el acusado, sin lugar a dudas, quien le disparó dos veces a la víctima de manera muy cercana, pues aun el disparo en el abdomen, la defensa logró crear la duda que le favorece que también pudo ser un disparo a corta distancia, al no colectarse ni someterse a experticia la ropa del acusado, tal como destacó el experto SANDOVAL. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, para quienes aquí decidimos, no hay ninguna duda que RIXIO SANCHEZ agredió previamente al acusado con golpes de puño en el rostro, dentro de la riña colectiva que se desarrollaba entre LETZABETH CAMARILLO y D.E., luego que esta última insultara y ofendiera a E.E.D.S., interviniendo luego también para separarlas M.A.O., mientras el acusado y el occiso peleaban cuerpo a cuerpo, saliendo a relucir un arma de fuego tipo revolver calibre .38 con el cual M.A.E. disparo dos veces en contra de la víctima causándole la muerte.

    En virtud del anterior análisis, este tribunal valora como indicios en contra del acusado, la declaración de los funcionarios C.F.R.M., quien practicó la aprehensión del acusado y aseguró que éste le entregó el arma usada en el hecho, así como el ACTA POLICIAL de fecha 09-06-07, donde deja constancia de todas estas circunstancias, de modo, tiempo y lugar donde realizó la aprehensión, la identidad del acusado y la incautación del arma y conchas incriminadas; al igual que el ACTA DE INSPECCION OCULAR EN EL SITIO DEL SUCESO, indicando que se trata de la calle 5 frente a la casa 105 de la Urbanización Villa Baralt; la del funcionario L.S., adscrito al CICPC, quien suscribiera ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO Nº 3395 de fecha 10-06-07, realizada en la Urbanización Villa Baralt, calle 05, frente a la residencia Nº 116, vía publica; así como el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER Nº 3396 de fecha 10-06-07, practicada en la Morgue de la Escuela de Medicina de LUZ; y la del funcionario A.E.C.B., que el 09-06-07 recibió llamada del 171 informando sobre la muerte de Rixio Sanchez, y suscribió el Acta de Investigación de fecha 09-06-07, conforme a las reglas de la Sana Crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlas pruebas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, habiendo sido incorporadas las documentales al debate según lo dispuesto en el artículo 358 ibidem.

    Así mismo, se valoran plenamente las declaraciones de M.A.O. y E.T.E.D.S., respecto de las circunstancias en las que se produjeron la riña y los disparos que causaron la muerte de RIXIO SANCHEZ, conforme a las reglas de la Sana Crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlas pruebas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

    Igualmente se valoran como indicios en contra del acusado las declaraciones de los testigos P.R. y su esposa MARINELLI SANCHEZ, respecto de la presencia del acusado en el lugar de los hechos y su autoría, conforme a las reglas de la Sana Crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlas pruebas lícitas, necesarias y pertinentes conforme a los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

    La declaración de la Médico Forense Y.H. se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra; al igual que la declaración del Lic. F.S., quien practicara Informe de Trayectoria Balística N° 1987 de fecha 10-07-2009, acompañado de la respectiva Gráfica de la Trayectoria Intraorgánica, prueba admitida por este Tribunal de Juicio según lo dispuesto en el artículo 359 del COPP, por considerarlos conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem; demostrándose con ellos la causa de la muerte de RIXIO SANCHEZ, además de la posición muy cercana de victima y victimario, lo que prueba la existencia del homicidio en riña cuerpo a cuerpo al compararlos con las declaraciones de los testigos ya analizados.

    Por las mismas razones se aprecia totalmente la declaración de la experta N.A.Z.P., quien realizó Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico Nº 9700-135-DB-1077 de fecha 11-07-07, al arma incriminada, concluyendo que el arma en cuestión no posee ninguna sensibilidad, pues se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y necesariamente hay que accionar el gatillo para dispararla; probándose además que las dos conchas entregadas por el acusado al funcionario aprehensor fueron disparadas por esa arma de fuego, considerando ambas pruebas conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Y Así se Declara.-

    Por último, se valora también plenamente la prueba de Inspección Judicial realizada por este juzgado en el sitio del suceso y contenida en el Acta de Inspección de fecha 19-06-09 incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 del COPP, al considerarla conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DELITO EN AUDIENCIA

    Luego de analizadas todas las probanzas recibidas en el debate oral y público, al compararlas entre sí, considera el tribunal que de la declaración del ciudadano M.A.O. no se evidencia contradicciones que impliquen mala fe o temeridad, ni se deduce tampoco el falso testimonio que le atribuyó el Ministerio Público cuando solicitó para él delito en audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del COPP, no pudiendo tomarse en cuenta para ello lo que presuntamente declaró este ciudadano ante el Ministerio Público en la fase investigativa, pues dicha prueba no fue admitida para el debate, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR la solicitud fiscal- Y ASI SE DECIDE.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del cúmulo probatorio recibido en el debate oral, y debidamente analizado y comparado entre sí, considera el Juez Profesional conforme a las facultades conferidas por los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta desplegada por el agente, en este caso el ciudadano M.A.E., satisface plenamente los requisitos de tipicidad de los tipos penales que se le imputan, de acuerdo también con el cambio de calificación jurídica advertida por el Juez Presidente, según las previsiones del artículo 350 ejusdem, al estimar, que los hechos debatidos constituyen los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a las siguientes normas legales:

    HOMICIDIO INTENCIONAL

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

    Artículo 422. Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

    Si en duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

    HOMICIDIO EN RIÑA:

    En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva de los tipos penales imputados; por lo que, establecida la materialidad de comisión de los delitos los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, y sometidos los cargos a consideración de sus miembros, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los delitos imputados en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por este Juzgador en su carácter de Juez Presidente, conforme a las facultades que le confiere el artículo 350 en concordancia con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 en relación con el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que establece una pena de prisión de doce a dieciocho años para el homicidio intencional; en tanto que la norma que regula el homicidio en riña, prevé una rebaja de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al delito consumado; sin perjuicio de imponerle al autor, la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, el vigente Código Penal prevé en el artículo 405 para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL una sanción de doce años a dieciocho años de prisión, siendo el término medio de quince años, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, aunado a lo establecido en el articulo 422 segundo aparte en cuanto a la rebaja de la pena de una a dos terceras partes, al considerar que en el presente caso, los hechos constituyen el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, con lo cual la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS de prisión.

    Pero como quiera que al acusado se le atribuye también la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de tres a cinco años de prisión, determinando una concurrencia real de delitos a tenor del artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo asignado a la pena del otro delito, atendidas todas las circunstancias, incluyendo la atenuante ya señalada, lo cual da un total de pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que será la pena definitiva a cumplir en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución competente; imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Se fija provisionalmente, el día 14 de Agosto de 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

    Así mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del proceso, y sin perjuicio de las acciones civiles a que hubieren lugar para la reparación del daño causado.

    En cuanto al arma incautada, se ordena su COMISO y su remisión al DARFA, por intermedio del Ministerio Público, para su disposición definitiva.

    En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado permanecerá detenido en su residencia bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON C.P., decretada en su contra por razones de salud, y sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

    Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar DELITO EN AUDIENCIA, en contra de los ciudadanos PETTER YIMES R.R. y M.A.O.L., por la presunta comisión del delito de falso testimonio, al no evidenciar mala fe en sus declaraciones, ni contradicciones sustanciales que al compararlas con el resto de las pruebas recibidas y valoradas por el tribunal, determinen su falsedad. Y ASI SE DECIDE.

    Con el objeto de determinar la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los ciudadanos: MARIELIDA C.S.C., titular de la cedula de identidad V-13.372.051, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 02613226593; LEXZABETH DEL C.C.B., titular de la cedula de identidad V-19.936.946, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3226593; V.D.V.G.C., titular de la cedula de identidad V-12.308.440, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, casa 120, poste P03N13, Av. N° 05 casa de color blanco y naranja, Maracaibo, Estado Zulia; y D.D.L.A.E.R., titular de la cedula de identidad V-18.650.911, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, Avenida 5, Nº 105, Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Testigos, al negarse a comparecer a rendir declaración en la presente causa sin presentar excusa legal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se ordena compulsar copia certificada de: 1) De la acusación fiscal; 2) De las actas de debate: y 3) De las Boletas de Citación y Mandatos de Conducción con sus resultas, libradas por este Tribunal, y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que abra la averiguación penal correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 283 en concordancia con el numeral segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de la remisión posterior de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio.

    De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la dispositiva del fallo

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros declara al acusado: M.Á.E., venezolano, de 65 años de edad, Cédula de Identidad Nº 2.875.837, alfabeta, hijo de L.A.E. y M.I.R., jubilado, residenciado en Cabimas, sector Bello Monte, casa sin numero, frente a al balancín Nº 319, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, actualmente bajo MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR RAZONES DE SALUD, CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 422 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RIXIO F.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, ambos delitos en concordancia con el artículo 74 ordinal 4º, y artículo 88 ibidem, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el debate oral y público y según el cambio de calificación advertida por el Tribunal.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se CONDENA al acusado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

TERCERO

Se fija provisionalmente, el día 14 de Agosto de 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

CUARTO

Así mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas del proceso, y sin perjuicio de las acciones civiles a que hubieren lugar para la reparación del daño causado.

QUINTO

En cuanto al arma incautada, se ordena su COMISO y su remisión al DARFA, por intermedio del Ministerio Público.

SEXTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado permanecerá detenido en su residencia bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON C.P., decretada en su contra, y sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente, en atención a su estado de salud.

SEPTIMO

Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar DELITO EN AUDIENCIA, en contra de los ciudadanos PETTER YIMES R.R. y M.A.O.L., al no evidenciar mala fe en su testimonio.

OCTAVO

Con el objeto de determinar la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los ciudadanos: MARIELIDA C.S.C., titular de la cedula de identidad V-13.372.051, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 02613226593; LEXZABETH DEL C.C.B., titular de la cedula de identidad V-19.936.946, residenciada en la Avenida 63 A, casa 81-25, sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-3226593; V.D.V.G.C., titular de la cedula de identidad V-12.308.440, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, casa 120, poste P03N13, Av. N° 05 casa de color blanco y naranja, Maracaibo, Estado Zulia; y D.D.L.A.E.R., titular de la cedula de identidad V-18.650.911, residenciada en la Urbanización Villa Baralt, Avenida 5, Nº 105, Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Testigos, al negarse a comparecer a rendir declaración en la presente causa sin presentar excusa legal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se ordena compulsar copia certificada de: 1) De la acusación fiscal; 2) De las actas de debate: 3) De las Boletas de Citación y Mandatos de Conducción con sus resultas, libradas por este Tribunal; y 4) De la Sentencia Definitiva recaída en este juicio, y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que abra la averiguación penal correspondiente, conforme a lo preceptuado por el artículo 283 en concordancia con el numeral segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la dispositiva del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Se Ordena el traslado del acusado a la sede del Tribunal para imponerlo de la sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

LAS JUEZAS ESCABINAS

TITULAR 1: A.C. TITULAR 02: A.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 023-09, y se formó compulsa con destino a la Fiscalía Superior.-

LA SECRETARIA,

ABOG. H.S.

CAUSA PENAL: Nº 6M-055-07

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