Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosa González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2009-003891

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 29-05-09 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de las ciudadanos Angy E.A.R. y Greidimar A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 23.811.896 y 20.928.756 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R..

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo las 5:30 horas de la tarde del día 30-04-2009, los funcionarios Comisario General (PEL) C.M.M., segundo comandante Fuerza Armada Policial del Estado Lara-LARA y Cabo Segundo (PEL) Virguez J.C. y el Agente (PEL) J.C.T.F., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en momentos en que se encontraban en labores de supervisión a bordo de la unidad VP-018, en el Barrio Nueva Paz, observan a un ciudadano que conducía un vehículo marca Daewo, Modelo Lanus, color blanco, placas FK712T, quien les hizo señas a los mismos, por lo que se detuvieron y se entrevistaron con éste último, quien se identificó como J.A.R., de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.269, de profesión chofer, quien les indicó que acababa de hacerle una carrera a un hombre y a dos mujeres, desde el Barrio S.I. , La Playa, hasta el Barrio El Rotario, y que cuando llegaron a la última calle de la Urb. El Rotario, las mujeres se bajaron del vehículo que éste conducía y el hombre que aún estaba dentro del mismo lo amenazó con un arma de fuego, tipo pistola, sometiéndolo y despojándolo de un monto aproximado de 230 a 250 Bolívares y un teléfono celular marca Nokia, motivo éste por lo que le solicitaron al ciudadano que les indicara el sitio donde habían ocurrido los hechos, procedieron acompañarlo hasta el lugar que el mismo les indicó y al llegar a la altura de la Urb. El Rotario, Av. Principal con calle 6, la victima se detiene y les señala a dos ciudadanas que se encontraban frente a una bodega, manifestándole a los funcionarios actuantes que esas ciudadanas eran las mismas mujeres que acompañaban al sujeto que lo había sometido y despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a identificarse ante las referidas ciudadanas, quienes quedaron identificadas como Angy E.A.R. y Greidimar A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 23.811.896 y 20.928.756 respectivamente, procediéndose en el acto a practicarse la detención de las imputadas de autos quienes son dejadas a órdenes de la autoridad competente.

En la Audiencia al otorgársele la palabra a la victima, ésta expuso: “ el Ministerio Público acaba de decir que yo insisto en que esas muchachas me robaron y eso no fue así. Lo que sucedió fue que yo iba bajando por la Playa S.I. y unas muchachas me sacan la mano y me dicen que cuanto le cobro hasta el seguro, yo le dije que les cobrara (sic) 20mil, ellos se montaron, el muchacho dice que las deje a ellas primero, yo le dije al muchacho que se tenia que bajar cuando yo le dije eso el me apunto y me dijo que le entregara la plata, cuando se baja me dice que cruzara, cuando llego a la F.J. me encontré a una patrulla y nos fuimos al sitio, cuando llegamos al sitio ellos me dijeron que los siguiera, al final del rotario, estaban ellas y yo les dije que si que eran ellas, yo les dije que el muchacho me había tobado (sic) y ellas me dijeron que no lo conocían, luego se las llevaron a la policía, es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra a las justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, cada una por separado expresaron: “ No voy a declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica de la imputada Angy E.A.R., representada por el Defensor Privado Abg. W.C., quien señala:” considera esta defensa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público el 29/05/2009, jurídicamente no tiene fundamento legal en virtud de que se promovió una acción penal no conforme al Art. 28 numeral 4 literal I, en cuanto a los formalismos que debe contener la misma, asimismo en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la victima declaró que nuestras defendidas no participaron en el robo, así como tampoco se les encontró ningún elemento de interés Criminalístico, luego de que ellas se bajan del vehículo es que se perpetra el delito, por otra parte la victima manifestó que nuestras defendidas no ayudaron al sujeto activo a cometer del delito, no existe la figura de cooperador inmediato ya que se comete el delito luego de que ellas se bajaron del vehículo, conforme al Art. 32 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitamos se pronuncie de oficio sobre las excepciones que no fueron presentadas pro la defensa, solicito no sea admitida la prueba documental del acta de audiencia, asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso contrario solicitamos que se otorgue una medida menos gravosa a nuestra defendida, consigno en este acto dos folios útiles que hacen constar los estudios de nuestra defendida, es todo”. Con respecto a la Defensa Técnica de la imputada Greidimar A.S.M., la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano indica:” estando presente la victima que manifiesta que las ciudadanas imputadas no tienen nada que ver con el presente hecho, por cuanto mi defendida no tuvo grado de participación en el hecho, es por lo que solicito se le imponga medida cautelar sustitutota (sic) de liberta, asimismo me adhiero a la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto está ajustada a derecho, para el día en que se celebró el acto de imputación no se encontraba presenta la victima, variando las circunstancia (sic) que motivaron el (sic) ese momento la privativa de libertad, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas pro el Ministerio Público y se opone a que sea admitida el acta de la audiencia de presentación realizada en fecha 02/05/2009 por cuanto se señala es un indicio que se toma en cuenta para presentar el respectivo acto conclusivo y no una prueba que puede ser incorporada por su lectura conforma al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”,

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. -De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto este Tribunal considera que el Libelo Acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con lo señalado en el ordinal 2. ejusdem, es decir, presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a las imputadas.

  2. - De conformidad con lo señalado en el ordinal 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas Angy E.A.R. y Greidimar A.S.M., de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Números 23.811.896 y 20.928.756 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Josè A.R., por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia que siendo las 5:30 horas de la tarde del día 30-04-2009, los funcionarios Comisario General (PEL) C.M.M., segundo comandante Fuerza Armada Policial del Estado Lara-LARA y Cabo Segundo (PEL) Virguez J.C. y el Agente (PEL) J.C.T.F., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en momentos en que se encontraban en labores de supervisión a bordo de la unidad VP-018, en el Barrio Nueva Paz, observan a un ciudadano que conducía un vehículo marca Daewo, Modelo Lanus, color blanco, placas FK712T, quien les hizo señas a los mismos, por lo que se detuvieron y se entrevistaron con éste último, quien se identificó como J.A.R., de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.269, de profesión chofer, quien les indicó que acababa de hacerle una carrera a un hombre y a dos mujeres, desde el Barrio S.I. , La Playa, hasta el Barrio El Rotario, y que cuando llegaron a la última calle de la Urb. El Rotario, las mujeres se bajaron del vehículo que éste conducía y el hombre que aún estaba dentro del mismo lo amenazó con un arma de fuego, tipo pistola, sometiéndolo y despojándolo de un monto aproximado de 230 a 250 Bolívares y un teléfono celular marca Nokia, motivo éste por lo que le solicitaron al ciudadano que les indicara el sitio donde habían ocurrido los hechos, procedieron acompañarlo hasta el lugar que el mismo les indicó y al llegar a la altura de la Urb. El Rotario, Av. Principal con calle 6, la victima se detiene y les señala a dos ciudadanas que se encontraban frente a una bodega, manifestándole a los funcionarios actuantes que esas ciudadanas eran las mismas mujeres que acompañaban al sujeto que lo había sometido y despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a identificarse ante las referidas ciudadanas, quienes quedaron identificadas como Angy E.A.R. y Greidimar A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 23.811.896 y 20.928.756 respectivamente, no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose en el acto a practicarse la presunta detención de las imputadas de autos quienes son dejadas a órdenes de la autoridad competente.

  3. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en el punto 1.- de su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa Pública en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  4. 1.- Testimoniales de Funcionarios actuantes: Comisario General: (PEL) C.M.M., Segundo Comandante Fuerza Armada Policial del Estado Lara-LARA, Cabo Segundo (PEL) J.C.V.F. y el Agente (PEL) J.C.T.F., adscritos a la Oficina del Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, quienes presuntamente practicaron la detención del imputado de autos.

  5. 2.- Testigo presencial: J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.269, en su condición de víctima directa en la presente causa.

    En cuanto a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 358 ejusdem, referida al acta de audiencia de presentación de las imputadas de fecha 02-05-09, este Tribunal no la admite, puesto que la misma no tiene la naturaleza de la prueba documental a la que se refiere el mencionado artículo 339, por tratarse de un acta levantada dentro del proceso, Al respecto, el procesalista patrio Delgado S.R., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., Vadell Hermanos Editores. Caracas 2004, Pág. 158 señala:

    En principio, las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de las prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio {…} Si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un `documento` o cúmulo de `documentos ’ que son las actas procesales que conforman ‘el expediente’ y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Negritas del Tribunal)

  6. - De conformidad con lo señalado en el ordinal 5. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la declaración de la victima, lo que trajo como consecuencia la variación de las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se procede a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las acusadas en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02-05-09, por la contenida en ordinal 3. del artículo 256 del referido Código Penal Adjetivo, como es la de Presentación Periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a las ciudadanas Angy E.A.R. y Greidimar A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 23.811.896 y 20.928.756 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.A.R..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación y actuaciones correspondientes. Librese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ CONTROL DE CONTROL Nº 4 (s),

    ABG. R.A. GONZÀLEZ GARCÌA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.Y.S..

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