Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barcelona, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001802

ASUNTO : BP01-S-2009-001802

Jueza: Abg. A.R.H..

Secretaria: Abg. Alianne Bastidas.

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. R.M..

Defensora Pública: Abg. S.R..

Acusado: A.R.C..

Víctima: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Vivir una v.L.d.V..

Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 y artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho, se dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal considerando que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal afectan el honor, vida privada y reputación de la victima adolescente, y dando cumplimiento a los derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

El Fiscal Décimo Sexto del Estado Anzoátegui, abogado R.M., en el inicio del debate oral y privado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano A.R.C., identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.782, estado civil casado, nacido en Guayabal, Estado Anzoátegui, en fecha 24-10-1962, de 46 años de edad, de oficio Constructor, hijo de C.C. y V.M., domiciliado en S.R. 3 Calle Los Abogados, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “Esta representación Fiscal, ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, presentada en fecha 30/09/2009, en contra del ciudadano: A.C., por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en relación con el ordinal 8 del Articulo 77 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña de (IDENTIDAD OMITIDA); expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentadles, entre otros, admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 26/05/2010, una vez escuchados todos los testigos promovidos solicito que el precitado acusado sea condenado con la pena respectiva que amerita el delito. Es todo”.

De la Defensa

La defensora de Confianza abogada A.S.R., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “En el día de hoy 29/07/2010, oportunidad fijada por este Tribunal para dar inicio al Debate Oral y Publico, esta defensa en representación del acusado ciudadano A.C., demostraremos a lo largo de este proceso, la inocencia de mi representado, en lo cual el Ministerio Publico basa su acusación, mi defendido ha mantenido su inocencia en los hechos que aquí se dan, y así lo vamos a demostrar y teniendo como fundamento la comunidad de la prueba ofertadas, en lo atinente a todo aquello que resulte favorable a la defensa de la pruebas antes traídas a juicio. Asimismo, solicito que en su oportunidad sea declarada la Absolutoria para mi defendido. Es todo”

El acusado A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.782, estado civil casado, nacido en Guayabal, Estado Anzoátegui, en fecha 24-10-1962, de 46 años de edad, de oficio Constructor, hijo de C.C. y V.M., domiciliado en S.R. 3 Calle Los Abogados, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le explico que podía hacer uso de la figura procesal de Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del beneficio obtenido en caso de acogerse al mismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “El día 6 la señora fue a la casa a buscar agua, tenia la costumbre de buscar agua, como al lado de mi casa hay un tanque yo le daba agua a ella y a su esposo también, pero la señora cuando llegaba mi esposa a pasar vacaciones a la casa y pasaba sin tocar la puerta, sin saber si yo estaba desnudo reposando y pasaba como pedro por su casa, y a llevar chismes de la comunidad para mi casa, cuando mi esposa se fue yo le dije que yo la iba a correr de la casa, el día ese ella fue a buscar agua como a las 5 am, y yo le dije que no me pisara mas la casa, ella se altero y me dijo un poco de groserías, y me dijo que esa casa no era mía, era de mi esposa, que yo era un don nadie, yo le dije que no fuera mas y ella me dijo que si iba, yo le dije que si regresaba que la iba a correr, y ella me dijo ya vas a ver, después ella se fue a su casa y solo me dijo eso, prácticamente amenazándome, el día 9 yo Salí de mi casa a buscar un dinero que me iban a pagar, ese día fui a casa de una vecina que hable con el esposo de ella dejando tiempo que el señor se levantara para que me pagara, yo fui a donde el señor a cobrar. El me pago, yo me fui a mi casa, me vestí y fui a depositar el dinero, y llame a mi esposa para comprar comida, regrese como a las 6 de la tarde, cuando estoy en mi casa empiezo a preparar comida, y después llego el CIPC, diciéndome que tenia una denuncia por una niña violada, yo le dije que a la niña yo la había visto en la mañana, y el me dijo que la niña estaba sangrando y yo le dije que que raro, el esposo de ella me iba siempre a pedir prestado y a venderme cosas robada, la señora había dicho a la comunidad que a la niña la habían violado hace años, ella es nueva ahí, yo tengo 12 años y en mi vida nunca he tenido problemas con ninguna familia, primera vez en mi vida que tengo este problemas, y eso que dice el señor fiscal con todo el respeto que yo le daba dinero es mentira porque ella siempre se la pasaba con niños y sus hermanitas, se me metían a la casa a tumbar los frutos cosa que lo le decía a la mama que los fuera a recoger siempre, ellos se las pasaban desde la mañana en la calle, y eso lo sabe toda la comunidad, si yo cometí un hecho por que ella en el momento no acudió al concejo comunal? O a la comunidad? Lo que pasa es que la señora como trabaja en el CIPC abusaban de eso, no me puedo declarar culpable porque soy inocente, en la parte de darle dinero a la niña es mentira, la señora misma me pedía siempre dinero prestado y a veces me pagaba y a veces no. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. - Declaración de la Testigo: Víctima Niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad, a quien el Tribunal permitió que expresara libremente su opinión, de esta manera respondió a preguntas apropiadas formuladas por las partes, primero abiertas, de acercamiento sobre temas generales, como su identificación, su escolaridad y luego más concretas sobre el tema de interés. Estando presente en este acto la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Lic. I.R., manifestó lo siguiente: Formulación de preguntas: Primera Pregunta: Mi niña sabes por que te traje para acá? Respondió: si yo se. Otra: Tenemos a una persona presa y queremos saber que fue lo que paso?, conoces al señor? Respondió: si Otra: como se llama? Respondió: A.O.: lo conoces por otro nombre? Respondió: no, se llama A.O.: que paso con el? Respondió: la otra vez la mama me estaba llamando, es una viejita, la mama no me quería decir que estaba preso Otra: como se llama la mama del señor? Respondió: N.C., yo la conozco. Otra: desde cuando conoces a Aníbal? Respondió: yo lo conocí cuando llegue de Puerto Píritu Otra: Y Aníbal te llamaba cuando estaba solo? Respondió: si Otra: para que? Respondió: para hacerme groserías. Otra: que groserías te hacia? Respondió: me metía los dedos Otra: por donde? Respondió: por la totona Otra: y que le decías tu? Respondió: nada, porque a mi no me gusta Otra: cuantas veces te hizo eso? Respondió: muchas Otra: cuantas veces, cuenta con los dedos? Respondió: todos los dedos Otra: y quien veía eso? Respondió: mi hermanito Otra: y como el veía eso? Respondió: por un huequito Otra: el señor te asustaba? Respondió: si, decía que quería matar a mi mama si le decía. DRA, S.R., DEFENSORA PUBLICA: Otra: cuando eso pasaba que te hacia el señor Anibal? Respondió: a veces el me daba chucherias Otra: y el te mandaba a comprar? Respondió: no el no me mandaba Otra: por que ibas para su casa pues? Respondió: para meterme los dedos Otra: en donde? Respondió: en la totona Otra: y eso no te dolía? Respondió: si, yo le decía pero el no me hacia caso. DRA. ARIARI ROMERO, JUEZA, Otra: y tu hermanito que te decía? Respondió: nada Otra: en que parte pasaba eso? Respondió: en el cuarto de su casa y la esposa. Otra: que esposa? Respondió: la esposa que estaba en la casa de su mama Otra: Aníbal tiene hijos? Respondió: si, yo jugaba con ellos. Otra: nunca se lo dijiste a tu maestra? Respondió: si, a ella si Otra: y que te dijo a tu maestra? Respondió: nada. DRA. S.R., DEFENSORA PUBLICA Otra: no hablo con tu mama? Respondió: no se Otra: como tu mama se entero? Respondió: cuando mi mama se entero yo le dije DRA. ARINI ROMERO, JUEZA Otra: y que hizo tu mami cuando se entero? Respondió: nos fuimos a la policía Otra: FISCAL, DR. R.M., FISCAL 16º Otra: Y Anibal es bueno o malo? Respondió: no me gusta la mirada de el. DRA. A.R., JUEZA Otra: y el te llevaba a la Iglesia? Respondió: si y la esposa. DR. R.M., FISCAL 16º Otra: y sigues yendo a esa casa? Respondió: no, ahorita yo no voy Otra: te hizo eso una vez o muchas veces? Respondió: muchas veces. DRA. A.R., JUEZA Otra: Y que te hizo la medico que te examino?, te acuerdas? Respondió: si, ella creo que usa lentes. DRA. S.R., DEFENSORA PUBLICA Otra: antes otra persona te había hecho eso? Respondió: no, solo el, la mirada de el es como si se le fueran a salir los ojos, la otra vez soñé mal con el, que quería matar a un amigo mió. Otra: cuando el te hacia eso te encerraba? Respondió: no, con seguro Otra: marraba las manos o algo? Respondió: no Otra: cuando el te hacia eso tu no lo regañabas? Respondió: no. Otra: y tu hermanito no hacia nada? Respondió: no. Otra: y tu no te defendiste? Respondió: la otra vez yo le corte el dedo, porque el tenia un cuchillo y me quería cortar y yo me defendí, yo le dije dame ese cuchillo y el se corto pero no me importo DR. R.M., FISCAL 16º Otra: tu vives con tu mami? Respondió: si Otra: por que Aníbal te daba chucherias? Respondió: para que metiera los dedos, ya lo dije. Otra: que trabaja tu papi? Respondió: cocinero DRA. A.R., JUEZA Otra: y tu mami? Respondió: barriendo. Otra: Quien vende los mangos? Respondió: mi papa cuando sale del trabajo Otra: el Señor Aníbal te amenazaba, te daba con algo? Respondió: si, el tenia correas Otra: y para ti Aníbal es malo o bueno? Respondió: malo. R.M., FISCAL 16º Otra: lo mandamos a la cárcel? Respondió: si.

  2. - Declaración de la Testigo: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.687, quien expuso lo siguiente: “bueno nosotros empezamos una amistad porque la señora de el lleva a los niños a la iglesia, yo jamás en la vida delante de dios y delante usted he tenido ningún problema con el señor, siempre manteníamos buena relación, pero la esposa de el si me dijo que ella se había ido porque el intento violar a su hermana, me lo contó a mi pero yo como son problemas de ellos dos yo no me metía, el mandaban a llamar a la niña, yo la dejaba cuidando con la niña mayor, y ella decía que el le daba plata, chuchearía, la encerraba en un cuarto con una cadena y un candado, al niñito lo dejaba afuera, y que era con los dedos que el le hacia eso, y era continuo, yo me quede sorprendida cuando la niña me dijo eso, el niño también lo dijo pero como es pequeño contó poco, bueno y si era verdad que yo iba a buscar casa a su casa, pero jamás de la vida a las 5 de la mañana, jamás, la esposa de el trata a mis hijos,. Ella me saluda a mi, nunca hemos tenido problemas, se levantaron 5 familias en contra de mi porque el se la pasaba con una Biblia debajo de el brazo, el jamás me corrió de su casa, si es verdad que la esposa me daba regalo, yo vendo mango, la de la bodega me fía todo a mi porque cuando tengo yo siempre le pago, pueden preguntarle si soy buena paga o no, yo jamás en la vida le llegue a pedir comida a el, con todo y eso el manipulo a esas 5 familias, la niña y el niño fueron los que me dieron que el le metía de dedo, y les daba chucheria, nadie en la comunidad sabían que yo fui a meter esa denuncia,“. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: nos podría decir como cuanto tiempo tiene usted de vecina con el señor? Respondió: como 4 años Otra: cuantos hijos tiene usted? Respondió: 8 hijos Otra: con la hija mayo que usted dejaba a la niña hoy victima que edad tiene Respondió: 17 años. Otra: por que motivo usted fue a denunciar al señor Anibal? Respondió: por lo que me dijeron los niños, me dijeron que encerraban a los niños, el le metía los dedos, y le daban chucherias y eso Otra: y usted donde esta? Respondió: trabajando, siempre trabaja en la mañana y tarde. Otra: que le manifestó su hijo pequeño. Respondió: lo mismo que me manifestó la niña, que el le metía los dedos y eso, y les daba chucherias torta y eso Otra: y usted le pregunto a la niña porque ella nunca le había contado? Respondió: porque el la amenazaba, con correas y eso. Otra: y ella le dijo cuantas veces ocurrió eso? Respondió: solo me dijo que muchas veces Otra: por que motivo el señor le regalaba usted comida? O dinero? Respondió: no no, eso es embuste, vayan a la bodega y pregunten, y tampoco tomo café, si me lo brindan si, pero yo jamás tomo café. Otra: usted cuando no trabaja y estaba en su casa su hija iba y visitaba al señor. Respondió: la niña me dijo que me mandaba a preguntar con el niño si yo estaba dormida y ella me decía que iba a hacer mandando y esos, pero como el era evangélico y eso yo decía Dios mío seguro son cosas mías Otra: como es eso que dice que el señor la llamaba bastante? Respondió: bueno porque eso fue lo que dijeron los niños Otra: que tiempo duraban esos niños en casa de ese señor? Respondió: cuando el las llamaba y yo me daba cuenta las mandaba a llamar inmediatamente. Otra: usted llego a verle a su hija algún dinero? Respondió: si, una vez le vi. 10 mil bs, y yo la regañe y después dije ay no dios mió seguro estoy pensando mal. Otra: usted nunca llego a reclamarle a el por que le daba dinero y chucherias a la niña? Respondió: no nunca, porque como pensé que el era evangélico. Otra: usted escucho que el señor dijo que el se puso bravo con usted eso es verdad. Respondió nunca peleamos ni nada, doy fe de ello. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: señora Gladis indiquemos desde cuando conoce al defendido. Respondió: 4 años Otra: indíquenos lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrieron los hechos. Respondió: el 9 de septiembre fue cuando yo denuncie al señor Otra: como conoce al señor Aníbal? Respondió: como evangélico, ellos se llevaban a los niños al culto y eso, yo le decía los niños a ellos para la iglesia. Otra: usted se los llevaba o el se los llevaba? Respondió: el se los llevaba. Otra: que tipo de amistad o enemistad tiene con el señor Aníbal. Respondió: de evangélico Otra: donde vivía usted anteriormente? Respondió: en Cantaura. Otra: que la motivo residenciarse en pto Píritu? Respondió: por trabajo porque mi hermana me llamo y eso. Otra: usted recuerda los nombres de las familias que usted nombro que apoyaban al señor? Respondió: no mucho, hasta me querían linchar, me dieron un golpe y todo, yo los iba a denuncia pero no lo hice Otra: por que no hizo?.Respondió: yo estaba mal en ese momento, no tenia cabeza Otra: por que no denuncio en la comunidad lo que había pasado? Respondió: porque el pertenecía al concejo comunal, a el lo tienen como el don Otra: cuantos años tiene su hijos? Respondió: 8, 9, 6, 23, 18, 15, 3 ½, Otra: con cuantos hijos vive usted? Respondió: con 6 Otra: usted manifestó que usted renuncio a su trabajo, como mantenía a sus hijos? Respondió: vendiendo mango Otra: el señor manifestó que su hija había sido violada hace 5 años, que conocimientos tiene de eso? Respondió: no, jamás en la vida, si hubiese sido así hubiese denunciado Otra: como tiene conocimiento de los hechos? Respondió por lo que me dijeron los niños. Otra: donde presuntamente encerraban a los niños? Respondió en un cuarto, con una cadena y candado, y eso, el niño lo dejaba afuera que tenia un huequito por donde el veía. Otra: tiene abertura la puerta? Respondió: no me he dado cuenta si tiene abertura o no, me dijeron fue los niños. Otra: indíqueme su estado civil. Respondió concubinato. Otra: que trabaja su pareja? Respondió: anteriormente en el CIPCPC. Otra: y actualmente? Respondió vendiendo mango y eso, o dulces Otra: usted dijo que su hija recibía dinero y que el señor Aníbal la mandaba a llamar, usted vio alguna vez llamando a su hija? Respondió si la llamaba si. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: por que el señor Aníbal le dijo usted que no visitara más su casa. Respondió: nunca me dijo eso, jamás. Otra: usted llego a conversar con l esposa del señor Anibal sobre esa situación? Respondió: siempre la veo y me saluda, todos estos días la he visto, ella viene eventual, hace como 1 mes, ella pasa 15 dias se va y eso. Otra: usted dijo que ella se había ido de la casa por un hecho ocurrido por una violación de otra persona no? Respondió: si, ella me dijo eso Otra: cuando la señora le refiere usted que le dijo? Respondió: yo pensaba que era mentira eso. Otra: eso se lo dijo antes o después de lo que le paso a su hija Respondió: como 15 dias antes Otra: cuando usted se entera que el llamaba a la niña que hiciste? Respondió: es que no tuve ninguna malicia. Otra: usted escucho que el la llamara?, usted lo vio? Respondió: si Otra: cuantas veces usted escucho eso? Respondió: como 2, 3 veces Otra: que hizo usted esas veces? Respondió: bueno no me gustaba Otra: la niña iba y usted que hacia Respondió: yo le decía que no tenia que ir para allá y eso, y cuando le pregunté porque le daba plata fue que me dijo lo que el le hacia. Otra: que tiempo le dedica usted a los niños? Respondió: a la tarde. Otra: y en las mañana que hacen? Respondió: van a la escuela Otra: usted cuando coloco la denuncia trabajaba en el CIPCP. Respondió: si, Otra: usted tuvo conocimiento si en algún momento la llevaron a un medico? Respondió: si yo mismo la lleve. Otra: que le dijo la medico? Respondió que eran con los dedos, no era con el pene. Otra: como estaba vestida la niña cuando la llevo? Respondió: no recuerdo. Otra: la llevo el mismo día que puso la denuncia o al día siguiente? Respondió: no le se decir. Otra: la niña estaba en ese momento en el colegio cuando la llevo al medico? Respondió ese día no fue para clases. Otra: dígame que le dice usted a la medico? Respondió le dije que un señor le había abusado pero no sabia si era con el pene o con los dedos. Otra: actualmente usted y la esposa son amigas? Respondió de hola y hola. Otra: todo lo que usted a dicho es cierto, es verdadero Respondió si señora, así es. Cesaron las preguntas.

  3. - Declaración de la Experto: N.D.C.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.538.410, Jefa de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, quien expuso lo siguiente: “Según el informe hecho por mi es que al momento de llevarme a la persona tenia una desfloración antigua, no habían lesiones en ninguna parte del cuerpo”. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: el contenido y firma de la experticia son suyos? Respondió: si son mismos. Otra: Respondió: quiere decir que los genitales están acordes a la edad de la persona, as muchas veces me encuentro con genitales desarrollados diferentes a la edad de la persona que estoy examinando. Otra: que quiere decir desfloración antigua? Respondió: quiere decir que tiene mas a de 8 días de que la relación o la penetración se consumo, no era algo resiente. Otra: si hubiese sido penetrado por el pene hubiese tenido otros síntomas u otro diagnóstico con respecto a lo referido por usted en su informe en cuanto a la edad de la niña? Respondió: Si, generalmente a edad cuando hay penetración del pene hay muchas fragilidades a nivel de la vagina y el perineo, siempre hay una herido entre en orificio anal y la vagina, es parte del periné, cuando el pene entra a la fuerza rompe, hay una herida y uno consigue una cicatriz, cuando es con los dedos se rompen es el himen y la desfloran, pero no hay ruptura completamente, con los dedos no hay ruptura de vagina. Otra: cuando es continuo esa continuidad deja huellas? Respondió: si, deja huellas, pero no en las paredes, en el himen si, se torna engrosado, porque es la continúa penetración de los dedos en la vagina. Otra: cuando es con los dedos no se determina cuantas veces sucedió la ruptura del himen? Respondió: uno no determina tiempo, si no un aproximado que hay sido continuo el abuso, porque el himen queda abierto. Otra: recuerda usted si hubiese alguna amplitud? Respondió: si, hubo una amplitud, no es un himen normal que se ve en las niñas, de color delicada cuando existe ese tipo de desfloraciones se engrosan todo y el orificio vaginal es mas grandes Otra: si hubiese sido una vez el resultado hubiese sido diferente? Respondió: si, hubiese sido diferente. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: si fuese la niña que por su propia curiosidad tuviese el mismo resultado de esas refloración antigua? Respondió: no, porque la niña no llega a esa profundidad, no hay ese agrandamiento de esa abertura vaginal. Otra: no se podría dar el resultado de un himen grueso si lo hace la niña a que se lo haga una extraño? Respondió: no, porque los hímenes son hímenes, normales, por un lado y por el otro se consigue un himen engrosado. Otra: recuerda que le manifestó la niña cuando la examino? Respondió: generalmente cuando la examino me avoco a lo que me piden por oficio. Otra: observo algún signo de violencia física? Respondió: yo divido mi examen en área extralimitar, la paragenital que es todo lo relacionado con las zonas circunvecinas al área ginecológica y el área que voy a examinar en si, el área genital. Otra: para usted la introducción de unos dedos lo considera violación? Respondió: si, claro, mas a un niño. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted con todo su conocimiento como medico forense pudiese asegurar que estamos en presencia del delito de violación? Respondió: si. Es todo

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    DOCUMENTALES:

  4. -) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la prefectura del Municipio P.M.F., del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) nació en fecha 03/03/2002.

  5. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10/09/2009, suscrito por la Medico Forense N.B..

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal considera que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad, fue víctima de abuso sexual bajo engaños, ofrecimiento de dinero y chucherías, por parte del ciudadano A.R.C.d. 46 años de edad, y que este, valiéndose de una relación de superioridad, amistad y vecino etc. logró acometer el hecho imputado por el Ministerio Público y aquí enjuiciado. Asimismo, se comprobó a través de lo expresado por la niña y corroborado en esta sala con palabras más técnicas por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, Lic. I.R., que la niña fue sometida a estos hechos bajo amenaza por parte del referido acusado.

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal y al comparar todas y cada una de las pruebas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la Experto I.R., Psicóloga quien en sala de juicio hizo lectura del Informe realizado a lo largo de diversas entrevistas que tuvo con la niña víctima de (Identidad Omitida) y cuyos resultados arrojaron lo siguiente: “ En relación al caso que nos ocupa el área psicológica se mostraron indicadores asociados al abuso sexual, elementos que arrojaron características tanto a nivel emocional como conductual resaltando el aspecto emocional la niña durante las evaluaciones evidenció conductas hacia la extraversión siendo muy comunicativa receptiva y colaboradora al realizar las evaluaciones exigidas, sin embargo, al aplicar los test y al realizar las respectivas entrevistas estructuradas se encontraron indicadores en el aspecto conductual como irritabilidad y conductas desafiantes, en relación a los indicadores emocionales se evidencia la tendencia a replegarse en si misma, mostrando desconfianza, timidez y miedo, otro indicador que se considera de relevante ante un abuso sexual en niños durante la etapa temprana es la manifestación que dio durante el relato de los hechos, siendo el mismo un relato coherente mediante un discurso repetitivo y fijo, haciendo creíble la ocurrencia del abuso, descartando de esta manera criterios de mitomanía, fantasía o aspectos relacionados de información social, amistades según lo esperado para su edad”. El cual confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente el Sr Anibal como ella le llamaba, tocaba sus partes intimas de manera continua, siendo que la niña víctima manifestó que el la llamaba constantemente con la excusa de mandarla a la bodega a comprar para luego dejarle el vuelto y algunas chucherías y en virtud de lo cual se valora en los términos expresados la declaración de esta experta.

    La declaración de la experta medica forense Dra. N.B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, quien ratificó al momento de su declaración el Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-1144-09 de fecha 10 de Septiembre de 2009, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó el daño que producto del hecho sufrió la niña, principalmente por ya presentar a su corta edad, un desgarro a nivel genital. Y en este sentido se valora este medio prueba.

    La declaración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), confirma efectivamente la niña frecuentaba la casa del Sr Anibal, y hacía caso a los llamados de este, lo cual es explicable si se toma en consideración que se trata tan solo de una niña de 7 años de edad a quien como a casi todos, le encanta las chucherías y mucho más si después de un mandado le dicen que les quedará dinero para comprar más. Aunado a ello se pudo verificar además que existía la amenaza por parte del Acusado A.R.C., hacia la niña para que esta no dijera lo que le estaba ocurriendo, era normal que una niña de esa edad, sintiese miedo y creyera que realmente debía ocultar esas cosas por lo que su actitud en sala de Juicio mientras declaraba, fue decir en varias oportunidades que no le gustaba el señor Anibal, que su mirada le daba miedo, y que ella soñó con el cosas no agradables para ella, por lo que no quedó duda, que el mismo valiéndose de la imposibilidad de la niña para defenderse ante tal situación ya que, en su corta edad no ha desarrollado todas sus capacidades por el contrario, se encuentran en pleno desarrollo, se aprovecho de esa situación para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.

    La declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evidenció claramente un cuadro de depresión y ansiedad al querer expresar el dolor que siente como madre por lo ocurrido a su menor hija, interrumpiendo varias veces durante la audiencia, para solicitar que se hiciera Justicia, llegando hasta el punto de pedir perdón ante el Tribunal en sus propias palabras, por no tener estudios que le permitieran tener un mejor desenvolvimiento y vocabulario para expresarse ante el público. Así fue como declaró que ella jamás había tenido problemas con el Sr Anibal que ella lo conocía a través de la Iglesia donde se reúnen. Asimismo, expuso en su declaración que ella dejaba a la niña y al niño menor en su casa, al cuido de su otra hija mayor y que sus dos hijos fueron quienes le contaron a ella lo que estaba sucediendo a la niña Víctima. Cabe resaltar, que esta señora también reconoció lo dicho por el Acusado en el sentido de que si era cierto que ella iba a la casa del señor ANIBAL a buscar agua pero nunca fue a las 5:00 am, y esto es lógico pensar que es asi, por cuanto siendo esa hora de la mañana difícilmente alguien pudiera pedir agua a sus vecinos salvo, si entre ellos hubiese demasiada confianza y sin embargo aun asi, es demasiado temprano para ello. Y en este sentido el Tribunal dio pleno valor probatorio a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

    La Copia de la partida de nacimiento correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Jefatura Civil del Municipio P.M.F., del Estado Anzoátegui, en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 3 de Marzo de 2002, demostró en el presente proceso que la víctima en el presente proceso, es una niña de siete (7) años de edad, lo cual resulta de gran importancia en el presente proceso, a los fines de determinar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, al desplegar conductas sexuales con una persona que se encuentra en pleno desarrollo de sus capacidades, aprovechándose el acusado de esta situación para satisfacer su apetito sexual, y en estos términos es valorada esta prueba documental.

    La declaración del Acusado ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente el en varias oportunidades, como cinco dijo, había enviado a la niña a la bodega hacerle un mandado y que le dejaba el cambio, así mismo, dejo ver en todo momento en su declaración, la desconfianza y la aversión en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la niña, sin embargo, dijo también en su declaración que mandaba a la niña a comprarle café, azúcar, fósforos para enviárselo a ella. Se pregunta esta Jueza, por que hacia todo ello si no le agradaba la señora IDENTIDAD OMITIDA?

    Ahora bien, el delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., en relación con el ordinal 8 del artículo 77 del código Penal, delito este que requiere el constreñimiento de una mujer, niña o adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrada, resultando evidente que este tipo penal se configura en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

    El bien jurídico tutelado en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

    Los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, entre otros, dejando un daño casi irreparable no solo al niño o niña o adolescente sino también a una sociedad que ve trasgredido sus valores mas importantes desde el punto de vista de la familia, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar la sentencia en relación a la magnitud del daño causado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.R.C., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., cometido en agravio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.R.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. cometido en agravio de la NIÑA (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al valorar este Tribunal la circunstancia de que el ciudadano A.R.C., no posee antecedentes penales se toma el término mínimo es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

    CONCLUSIONES

    DE LA FISCALIA

    “Ciudadana Jueza, cuando se dio inicio a este Juicio el Ministerio Publico ratifico la Acusación presentada el 08-10-2009, en contra del acusado A.C., también manifestó que una vez escuchadas las testimoniales de la victima, la experta Dra. N.B., le solicitaría a usted la condenatoria en contra del referido acusado en vista de que tenían como objeto comprobar si el delito se realizo o no. En este caso ratifico totalmente mi acusación presentada porque considero que en esta Sala quedo demostrado la culpabilidad del mencionado ciudadano, escuchamos a una representante de la victima donde nos refirió de manera clara como se entero de los hechos, inicialmente dijo que le costaba creer en vista de que este es una pers0ona cristiana, y que por lo tanto le costo creer lo que le había hecho a su hija, igualmente con el relato de la niña esta fue muy clara al manifestarnos de que el acusado la llamaba a su casa y le hacia maldades, a preguntas que le fueron formuladas dijo que este le introducía los dedos en su totona, que había pasado muchísimas veces, corroborando y afirmando por esto lo manifestado por la Dra. N.B. cuando dijo que hubo una desfloración antigua en la niña, donde dijo que este manipuleo debió de ser continuo, dejando claramente dicho que si hubiese sido la niña esa ruptura hubiese tenido una sola posición y no la rupturas que presenta, corroborando todo eso lo aquí manifestado por la experto, también es clara la Lic. I.R. cuando dice que el indicador frente al abuso sexual se refiere a la manifestación que dio la niña durante el relato de los hechos que esta niña era creíble por su exposición por cuanto es una niña coherente y con discurso respectivo lo cual hace creíble su exposición, por todas estas circunstancias el Ministerio Publico considera el hecho objeto de este Juicio, si se realizó, si se llevo a cabo, y que el autor el ciudadano A.C., por lo que no le queda mas solicitarle a usted que el mencionado ciudadano sea sancionado según la pena del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esto en relación al ordinal 8º del articulo 67 del Código Penal, referente al abuso de la superioridad del sexo, ratificando de esta manera que la decisión que este honorable Tribunal pueda tomar sea la correcta, es decir la CONDENATORIA, Es todo.

    CONCLUSIONES

    DE LA DEFENSA

    “Solicito muy respetuosamente sea considerada la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de actos lascivos consagrados en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha solicitud me permito realizarla de acuerdo con lo consagrado en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello esta defensa considera que no quedo demostrado el delito que se le imputa a mi defendido A.C., ahora bien, de conformidad con el articulo 360, esta defensa considera que del transcurso del debate probatorio quedo incólume en principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el principio in dubio pro reo consagrado en el articulo 24 de nuestra carta magna en cuanto a la duda beneficia mi defendido, desde el inicio se pudo evidenciar que el representante del Ministerio Publico no pudo desvirtuar dichos principios por los elementos probatorias evacuados en esta sala de audiencias, no lográndose de3mostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito consagrado en el articulo 43 de la Ley Especial, por lo que la victima no tuvo las lesiones propias del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Publico ya que no fueron probadas las premisas de los hechos relativos en esta sala de audiencias y no en cuanto al delito, todas estas consideraciones son validas, incluso no existen pruebas solo el testimonio de la victima, es por eso que esta defensa insiste en la inocencia de mi patrocinado A.C. y a todo evento invoco que mi defendido no posee antecedentes penales, mantiene buena conducta predelictual por lo cual ciudadana Jueza la sentencia que ha de emitir debe ser absolutoria, de ser el fallo condenatorio se estaría quebrantando flagrantemente el estado de derecho y la seguridad jurídica de mi defendido, si el caso fuese el contrario solicitó que al momento de imponer la pena correspondiente se tome en consideración el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ahora bien si la pena que llegase a imponer no se excediera de 5 años en su limite máximo solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fuerza en los elementos esgrimidos por esta defensa solicita que la sentencia que ha de dictar sea ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, y solicito copia de la presente Acta. Es todo.

    DERECHO A REPLICA

    DE LA FISCALIA

    Oída la exposición de la defensa el Ministerio Publico ratifica nuevamente su apreciación así como el delito imputado al ciudadano A.R.C., hace referencia que el Ministerio Publico demostró la culpabilidad del acusado, aquí quedo demostrado inicialmente primero cuando le toco al ciudadano declarar a su favor como debe ser, en su exposición para que si quiera le quedara alguna duda a esta representación Fiscal de que estaba equivocado. Cuando declaró la representante de la victima fue muy clara y precisa, es mas, se refirió al ciudadano de una manera fuerte manifestándole que ella decía lo que le había dicho su hija y su otro hijo no traído por acá por la edad, cuando se escucho la declaración de la niña fue muy clara al decirnos como sucedieron los hechos, diciéndonos que su hermanito pequeño veía lo que le estaban haciendo a ella por un huequito de la puerta del cuarto, cuando le pregunto a su hija que pasaba la niña le contó todo, lo mismo que nos contó a nosotros estando presente en esta Sala. Lo manifestado por la Dra. N.B. y con un elemento extra con lo declarado por la Lic. I.R. en su informe cuando dice que esta niña en su entrevista fue coherente en su exposición y discurso siendo este repetitivo y fijo, por lo que esto era creíble, por estos hechos el ministerio publico efectivamente si probo la consumación del hecho y que el autor del delito es el ciudadano presente, la defensa no hizo nada para desvirtuar todo lo imputado a su defendido y en cuanto a la presunción de inocencia, por lo tanto la defensa lo que hizo fue un señalamiento pero no manifestó una profundización en cuando a lo dicho por la misma, por lo tanto esta representación Fiscal mantiene su posición al considerar que estamos en presencia de un delito de violencia sexual como lo contempla el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es todo.

    DERECHO A REPLICA

    DE LA DEFENSA

    En cuanto al principio de inocencia no fue debidamente explicado en la exposición de esta defensa es obvio que al mencionarlo en articulo 8 del Código Penal, por lo tanto no considere oportuna la lectura del articulo, en cuanto a la exposición de mi defendido fue claro al negar, rechazar y contradecir la imputación fiscal en relación al delito imputado a mi defendido por violencia sexual, dicha manifestación fue realizada el 29 de julio de los corrientes, fue claro y conteste al declararse inocente por los hechos denunciados por el representante fiscal, en todo momento ha mantenido su inocencia a lo largo del debate probatoria en esta sala de audiencia,. Por lo cual esta defensa insiste en la inocencia de mi defensa A.C.. Es todo

    .

    DISPOSITIVA

    Agotado como fue el debate probatorio y oído los alegatos de cierre, este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, haciendo uso de la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que del resultado obtenido de la valoración de las pruebas practicadas en el debate, se probó el daño causado a la víctima niña (identidad omitida), ello en virtud de que la prueba aportada al proceso como lo fue el testimonio de la ciudadana N.B. médico forense quien evaluó a la referida niña, así lo certificara cuando afirmó que los resultados de la evaluación arrojaban sin duda que se trataba de una VIOLACION. Adicional a ello se destaca el hecho de que el ciudadano A.R.C. en su declaración reconoció que el mandaba a la niña a la bodega hacer mandados y cuando ella regresaba si quedaba vuelto, se lo daba. Esta respuesta fue acorde con lo dicho tanto por la niña víctima como por su progenitora. Asimismo, en la declaración que diera la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Lic. I.R., con relación a los resultados obtenidos en su Informe manifestó, que durante la evaluación realizada a la menor se mostraron indicadores asociados al abuso sexual, elementos que arrojaron características tanto a nivel emocional como conductual”. Lo que no dejo lugar a dudas para quien aquí juzga que la niña (identidad omitida) fue víctima de abuso sexual por parte del ciudadano Acusado aquí presente. En vista de tales circunstancias, este Tribunal estimo valorar lo dicho por la niña Víctima en su declaración cuando dijo: que el ciudadano Aníbal la llamaba cuando estaba solo para hacerle groserías” En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano A.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.782, estado civil casado, nacido en Guayabal, Estado Anzoátegui en fecha 24/10/1962, de 46 años de edad, profesión Constructor, hijo de C.C. y V.M., domicilio Calle Los Abogados, S.R. 3, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en contra de la niña de 7 años de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano A.R.C., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA como sitio de reclusión el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona. Se deja Constancia que se cumplieron en este debate Oral y Reservado con los Principios Generales del Proceso, como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).

    ABOG. A.R.H.

    JUEZA DE JUICIO

    ABOG. ALIANNE BASTIDAS

    SECRETARIA DE SALA

    ASUNTO: BP01-S.2009-001802

    DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

    FECHA: 16/08/2010.

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