Decisión nº 70-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de septiembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 70-10 Causa No. 6C-19.040-08

ACUSADO: C.A.Q.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Regidor Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-72, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-83.506.966, soltero, Comerciante, hijo de A.Q. y de M.U. y de E.L., residenciado en el Barrio R.d.R., Av. 68 calle 96E, Nº 91. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-5694252.

DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Quinta del Ministerio Público del Estado Z.A.. IRISLEIS RINCÓN MACÍAS.

DEFENSA: ABG. J.L.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…En fecha 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, los funcionarios Teniente (GNB) MORIN PONCELEON GERARDO y G/NAL S.C.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en funciones de servicio situados en un punto de control móvil, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, específicamente en la avenida la Guajira, lugar donde observaron un (01) vehículo color BLANCO, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACA SAC-981, conducido por el ciudadano S.B.F.O. quien se dirigía en sentido del Mojan hacia Plaza de Toros, de esta ciudad de Maracaibo, en compañía del imputado C.A.Q.U., este y el conductor del vehículo al notar la presencia de los efectivos militares, asumieron una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios actuantes le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez el vehículo estacionado, procedieron los funcionarios militares a solicitar a dos ciudadanos que transitaban por el sector quienes se identificaron como A.A.L.F., titular de la cédula de identidad N° 11.606.291 y M.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-21.371.354, prestaran su colaboración como testigos presenciales del procedimiento a realizar, seguidamente le indicaron a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo procediendo a efectuarles una inspección corporal a los mismos, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, de igual forma los funcionarios- realizaron una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento del copiloto, específicamente debajo del cubre asiento de color negro que tenía el mismo un (01) arma de fuego con las siguientes características TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL 74883, PAVÓN NIQUELADO, CALIBRE 7,65 MM 32 AUTO, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) proyectiles del mismo calibre sin percutir, de inmediato los funcionarios solicitaron a los dos ciudadanos indicaran a quien pertenecía el arma de fuego, respondiendo los mismos que no tenían conocimiento, de igual forma se le preguntó si alguno de los dos tenía porte de arma, respondiendo ambos que no tenían ningún porte de arma, en vista de la situación se procedió a trasladar hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez en el referido comando, le fueron leídos los derechos constitucionales y el motivo de su detención, se procedió la retención del arma de fuego y retención del vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACAS SAC-981, AÑO 1981, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA VJMBCP15NBV008484, SERIAL DEL MOTOR 101016,..”

En fecha 17 de septiembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron presencia en este Despacho la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, el acusado y su defensa.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se les explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 15-07-2010, en contra del ciudadano C.A.Q.U., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10-07-2008, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano C.A.Q.U., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado. De igual manera ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano F.O.S.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se me expida copia de la presente acta. Seguidamente se le impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Pùblico, y la imposición por parte de la ciudadana Juez con Respecto a las formas alternativa a la prosecución del proceso, esta defensa se adhiere al procedimiento especial de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que en la parte de la narración de los hechos en el escrito acusatorio mi defendido esta siendo imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aunada a esta situación, en su instructiva de cargo es decir en su acto de presentación, mi defendido manifestó que esa arma le pertenecía a él y que la tenia por que en su condición de comerciante en varias ocasiones había sido objeto del delito de robo a mano armada, es por ello que esta defensa en virtud de que en el presente caso, la conducta reflejada por mi defendido no se observan ningún tipo de violencia contra las personas, no son delitos contra la cosa publica, ni mucho menos delitos tipificados en la ley especial psicotrópicas y sustancias estupefacientes, es por ello que le solicito a este tribunal que se le rebaje la mitad de la pena establecida por el articulo 277 del código penal en concordancia con la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del mencionado Código, ya que la conducta de mi defendido se subsume dentro del ordinal 2 del articulo arriba mencionado, es por ello que le solicito a este tribunal que no tome en cuenta el termino medio del delito de ocultamiento es decir cuatro (04) años, sino el limite inferior del referido delito que seria TRES (03) AÑOS, como lo establece el articulo 74 del código penal en su encabezamiento, todo ello en aras de darle cumplimento al artículo 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la pena aplicable a mi defendido seria la de tres (03) años, y que al hacerle la rebaja de la pena según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho quantum seria un AÑO Y SEIS MESES. Ahora bien, solicito que mi defendido permanezca en estado de libertad ya que la pena a imponer, en este procedimiento de admisión de los hechos, no supera los cinco (05) años establecidos según la reforma de nuestro Código penal en su artículo 493 numeral 2, y que por consecuencia lógica jurídica procede en la etapa de ejecución la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIN DE LA PENA, como una de las formas alternativas del cumplimiento de la misma, y que sea el Tribunal de ejecución que le imponga las obligaciones que a bien tenga que cumplir mi defendido en su respectiva oportunidad. También le solicito copia certificada de la presente decisión a los fines de que mi defendido la tenga bajo su dominio para evitar cualquier mal entendido con las autoridades policiales en un futuro. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado C.A.Q.U., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, Acordó ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público y, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado C.A.Q.U., antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA POLICIAL N° CR3-DESUR-SIP: 301: de fecha 10/07/2008, suscrita por los funcionarios Teniente (GNB) MORIN PONCELEON GERARDO y G/NAL S.C.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 08:45 de la mañana, nos encontrábamos instalados en un punto de control móvil, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo estado Zulia, específicamente en la avenida la Guajira, lugar donde observamos un (01) vehículo color blanco, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, que se dirigía en sentido del Mojan, hacia Plaza de Toros y dentro de su interior el conductor y su copiloto, quienes al ver la presencia de los efectivos militares, mostraron una actitud nerviosa, por lo cual se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez el vehículo estacionado, se identificó a los ciudadanos como A.A.L.F., titular de la cédula de identidad N° 11.606.291 y M.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.371.354, quienes transitaban por el sitio y se le solicitó que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento a realizar, seguidamente se le indicó a los ciudadanos ocupantes del vehículo que se bajaran y procedimos a realizarles una inspección corporal a los mismos, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, y fueron identificados mediante sus cédulas de identidad como Q.U.C.A., E.- 83.506.966 (copiloto) y S.B.F.O., V.- 19.420.605 (chofer), de igual forma se realizó una inspección al vehículo, encontrando en el asiento del copiloto debajo del cubre asiento de color negro que tenía el mismo, un (01) arma de fuego con las siguientes características TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL 74883, PAVÓN NIQUELADO, CALIBRE 7,65 MM 32 AUTO, EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) proyectiles del mismo calibre sin percutir, de inmediato se le preguntó a los ciudadanos de quien era el arma de fuego, respondiendo los mismos que no tenían conocimiento, de igual forma se le preguntó si alguno de los dos tenía porte de arma, respondiendo ambos que no tenían ningún porte de arma, en vista de la situación se procedió a trasladar hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z., una vez en el referido comando, le fueron leídos los derechos como imputados, se procedió la retención del arma de fuego y retención del vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACAS SAC-981, AÑO 1981, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA VJMBCP15NBV008484, SERIAL DEL MOTOR 101016...". 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios DGDO (GNB) ZAMBRANO G.J. y (GNB) G.M.R., Expertos adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z.d. la Guardia Nacional Bolivariana; practicada al vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, PLACAS SAC-981, SERIAL DE CARROCERÍA VJMBCB15NBV008484, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, AÑO 1981, COLOR BLANCO. 3.- INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-1703: de fecha 30 de Junio de 2010, suscrito por la funcionaría TSU N.Z.P., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicado al Arma de Fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA FN (BROWNINGS), CALIBRE .32 AUTO (7,65 MILÍMETROS), ORIGEN ITALIA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, LONGITUD DEL CAÑÓN 95 MILÍMETROS, DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN 7.65 MILÍMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, CAPACIDAD DE CARGA DOCE (12) BALAS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS SEIS (06), NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS (06), SERIAL DE ORDEN 74883, EMPUÑADURA MATERIAL SINTÉTICO NEGRO, PARTES CONFORMANTES: Cañón de ánima estriada, empuñadura y caja de los mecanismos, que es la pieza donde internamente se ensamblan y acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo, provista de su respectivo cargador. 4.- COMUNICACIÓN N° 2071: de fecha 23/09/2008, suscrita por el Coronel J.C.M.P., Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, donde señala lo siguiente: "...En atención a su comunicación le informo que el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Browing, calibre 7.65mm, serial 74883, NO REGISTRA en la base de datos actualizada y tecnifícada del Sistema de Registro de Armas de Fuego de Porte de Arma de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional..." 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CR3-DESUR-ZUL-SIP: 145: de fecha 25 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3 CUEVA IGUARAN JOHAN y S/2 L.P.F., adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la avenida 16 Guajira, con calle 37B del Barrio Moto Cross, específicamente frente a la estación de servicio PDV denominada San Jacinto, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del estado Zulia, cerca del poste de alumbrado público N° G15I10.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/07/2008: rendida por el ciudadano M.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.371.354, por ante el Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso lo siguiente: "Yo venía del trabajo y me bajé de la buseta, crucé la calle y vi que la guardia tenía una alcabala por la bomba de San Jacinto, yo seguí caminando y un guardia me llamó y me preguntó que si era mayor de edad, yo le dije que sí, me dijo que si tenía la cédula, yo le dije que sí, él me dijo que se la mostrara, después me dijo que lo acompañara porque iba a ser testigo de una pistola que le habían agarrado a un señor y un chamo que tenía puesto un suéter anaranjado con rayas y un pantalón a lo que llegamos había una camioneta Wagoneer, blanca, y al lado del copiloto había una pistola niquelada con negro, tapada con un cuero de color negro, después me dijeron que me iban a llevar para el CORE-3 como testigo”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10/07/2008: rendida por el ciudadano A.A.L.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.606.291, por ante el Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso lo siguiente: "Yo venía caminando para la bomba San Jacinto a agarrar el bus para ir a S.C.d.M. a trabajar, cuando me paró un funcionario de la Guardia y me pidió la cédula y después me dijo que iba a ser testigo porque habían agarrado una camioneta Wagoneer blanca con dos ciudadanos y que ellos no tenían el permiso ni el porte de arma, yo fui a la camioneta y vi y habían dos señores detenidos uno tenía un suéter anaranjado pantalón blue jeans y el otro tenía una franela blanca y un pantalón blue jean también una pistola niquelada con negro que estaba encima del cojín de la camioneta cerca de un cuero negro, después me llevaron para el CORE-3 para que atestiguara”; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad del hoy condenado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en favor del hoy sentenciado.

SOBRESEIMIENTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público a favor del ciudadano F.O.S.B., esta Juzgadora luego de analizar de manera minuciosa la presente causa, pudo evidenciar que tal y como lo establece la Vindicta Pública no existen elementos para atribuirle responsabilidad penal al prenombrado ciudadano, ya que si bien es cierto el mismo se encontraba en el vehículo donde estaba oculta el arma de fuego anteriormente identificada, no es menos cierto que el ciudadano C.A.Q. señaló de manera clara, que el arma era de su propiedad, y que el ciudadano F.O.S.B. desconocía totalmente dicha circunstancia, no encontrándose los elementos que tipifican el ilícito penal imputado al mismo, razón por la cual se procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano F.O.S.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.A.Q.U., de nacionalidad Colombiana, natural de Regidor Bolívar, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-72, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-83.506.966, soltero, Comerciante, hijo de A.Q. y de M.U. y de E.L., residenciado en el Barrio R.d.R., Av. 68 calle 96E, Nº 91. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0416-5694252; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del código penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano F.O.S.B., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 70-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

El Secretario,

ARHH/rem.-

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