Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 29 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000127

ASUNTO : RP01-P-2009-000127

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:10 AM, por prolongación de audiencias anteriores, se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. M.C.B.M. y los Alguaciles de Sala D.L. y A.M., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2009-000127, seguida en contra del acusado A.R.A.J., venezolano, mayor de edad, de 21 años, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el Cumanagoto, San Luís, Sector III, Calle 15, Casa 16, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVAREO CAICEDO, el Defensora Pública Quinta ABG. M.A. y el acusado A.R.A.J. previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná; no compareciendo la victima en el presente asunto V.C..

Acto seguido la Juez da inicio al presente acto y pasa a imponer al acusado de autos de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2014 que se dictara en virtud de la imposibilidad de citación del acusado toda vez que no aportó los datos correctos de su domicilio, incumpliendo de esta forma las obligaciones que tiene, siendo imposible lograr su citación para dar continuidad al proceso, lo que representa a criterio de quien aquí de decide, un evidente peligro de fuga, que impide la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, razón por la cual, con base en lo dispuesto en los artículos 232 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se estimó procedente y ajustado a derecho dictar Orden de Captura contra el acusado de autos a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acto continuo, la Juez procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: Ciudadana juez yo si vivo en San L.I., Vereda 15, Casa 16, cerca del negocio de un sujeto que llaman Caballito donde escalan pescado, Cumaná, Estado Sucre, no se por que no me llegaban las boletas si la dirección es exacta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: En primer lugar solicita esta Defensa que se realice el acto de juicio en virtud que están dadas las condiciones, toda vez que la víctima nunca ha comparecido y se encuentra representada por le Fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal no se opone a la petición de la Defensa y considera procedente dar inicio al debate.

Acto seguido el Tribunal, oído lo manifestado por las partes, y considerando la data del expediente además que el acusado se encuentra privado de libertad, estima procedente realizar el acto de inicio del debate con el fin de dar celeridad al proceso.

Acto seguido la Juez por ser la oportunidad procesal, impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Acto seguido la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 09/02/2009 el cual riela a los folios 33 al 37 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano A.R.A.J., venezolano, mayor de edad, de 21 años, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el San L.I., Vereda 15, Casa 16, cerca del negocio de un sujeto que llaman Caballito donde escalan pescado, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2009 encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre específicamente por San L.I., Sector La Redoma, fueron abordados por un ciudadano de nombre VICTO CATAÑEDA MATA, informándoles que un ciudadano apodado DUMBO, lo había despojado con un cuchillo de cierta cantidad de dinero y su teléfono celular y que el mismo vestía un pantalón jean color negro y una camisa color gris, procediendo los funcionario a realizar labores de patrullaje en el sector para ver si daban con la ubicación de este ciudadano. Al cruzar en una esquina los funcionario avistaron a un sujeto con las mismas características indicadas por este ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, intentó introducirse en una vivienda, no logrando su objetivo, procediendo a realizarle una requisa corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de serrucho pequeño con cacha de madera, siendo señalado por la víctima como el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las pruebas personales que depondrán y con las cuales esta representación fiscal desvirtuará el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa, revisadas las novísimas normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito una vez revisada la enunciación de los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo establece el articulo 458 del Código Penal no esta configurado, sin embargo a criterio de esta Defensa considero que estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que en efecto la norma señala que haya amenaza a la vida y constreñimiento y en el presente asunto, viendo la presunta arma encontrada, pudo perfectamente ser para uso domestico pues, considerando en tal sentido que los supuestos están dados para el delito de ROBO GENERICO. Ahora bien, por estas consideraciones es por lo que solicito sea admitido lo planteado por esta Defensa con la finalidad que mi representado pueda acogerse a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso que esta juzgadora considere procedente este pedimento y el pronunciamiento del Tribunal fuere el de acordar el cambio de calificación, solicito que previo a otorgársele el derecho de palabra a mi presentado para efectos subsiguientes, se efectúe la revisión de la medida de coerción personal que fuere impuesta a mi defendido de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena que podría llegar a imponerse puede se igual o inferior a cinco años, y por efecto de ello solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme las previsiones del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal antes las solicitudes planteadas por la Defensa, solo pide al Tribunal su pronunciamiento sea ajustado a derecho.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En este estado el Tribunal vista la exposición de la Defensa en esta audiencia, en torno a la disposición de su representado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, pero previo a ello requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien en condición de Juez preside este acto, atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, ha de iniciarse con la revisión de la situación de hecho narrada por el Ministerio Publico configurativa del objeto de este juicio, a tal efecto se constata que la situación de hecho por parte del Ministerio Público fue en los siguientes términos: en fecha 13/01/2009 encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre específicamente por San L.I., Sector La Redoma, fueron abordados por un ciudadano de nombre VICTO CATAÑEDA MATA, informándoles que un ciudadano apodado DUMBO, lo había despojado con un cuchillo de cierta cantidad de dinero y su teléfono celular y que el mismo vestía un pantalón jean color negro y una camisa color gris, procediendo los funcionario a realizar labores de patrullaje en el sector para ver si daban con la ubicación de este ciudadano. Al cruzar en una esquina los funcionario avistaron a un sujeto con las mismas características indicadas por este ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, intentó introducirse en una vivienda, no logrando su objetivo, procediendo a realizarle una requisa corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de serrucho pequeño con cacha de madera, siendo señalado por la víctima como el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias. A tal efecto conforme a tal situación de hecho ciertamente el Tribunal estima procedente el requerimiento de la Defensa, por cuanto en torno a lo narrado, se refiere efectivamente al uso de un arma que puede ser considerada de uso domestico si bien su porte es penado, tales elementos configuran ciertamente el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. De igual manera, siendo que como petición subsiguiente de la Defensa en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha requerido a este Tribunal se proceda a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta a su representado, sustentando tal requerimiento en el eventual cambio de calificación jurídica, y dado que este Tribunal en forma cierta ha acordado tal cambio, lo que trae por efecto el enjuiciamiento del acusado por delitos cuya no sobrepasa los cinco (05) años, es por lo que en evaluación de la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción personal que pesa en la persona del acusado, considera que lo ocurrido en este inicio de debate, genera cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar a la imposición inicial de la privación de libertad, por lo que acoge el pedimento de la Defensa y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda imponer al acusado de autos A.R.A.J., venezolano, mayor de edad, de 21 años, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el San L.I., Vereda 15, Casa 16, cerca del negocio de un sujeto que llaman Caballito donde escalan pescado, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 455, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en la imposición de un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mientras dure el presente proceso, y así se decide.

Acto continuo, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Solicito a este Tribunal se le otorgue la palabra a mí defendido a fin de que a viva voz, haga pública su decisión de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se le otorga la palabra al acusado A.R.A.J., quien libre de coacción y sin apremio manifestó: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Ahora bien, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos y ajustada como ha sido ya la calificación jurídica por los cuales fue acusado, solicito a este Tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto de la acusación con el cambio de calificación realizado por el Tribunal manteniendo los otros delitos previstos en la acusación Fiscal. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena de 6 a 12 años de prisión, y se considera aplicable en el presente caso la pena mínima, es decir 6 años de prisión, en atención a la atenuante genérica invocada por la Defensa por carecer el acusado de antecedentes penales acreditados en autos. Ahora bien en consideración a que existe una concurrencia real de delitos en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe incrementarse a la pena antes señalada, la mitad de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y artículos 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual merece una pena de 3 a 5 años de prisión, considerando igualmente aplicable la pena mínima, es decir, 3 años de prisión, procediéndose a incrementar la mitad de la misma al delito mas grave, lo que determina una pena a imponer de 7 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, a la pena antes señalada se el aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose un tercio, lo que determina una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado A.R.A.J., venezolano, mayor de edad, de 21 años, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-87 portador de la cédula de identidad N° 18.417.807, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el San L.I., Vereda 15, Casa 16, cerca del negocio de un sujeto que llaman Caballito donde escalan pescado, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 455, 277, ambos del Código Penal; 25, 15 Y 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano V.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Pena ésta no es posible determinar en virtud de la medida cautelar que le fuere acordada al acusado de autos. La libertad del acusado se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Líbrese boleta de notificación a la Victima V.C., sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma del acta.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER

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