Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013454

ASUNTO : SP21-P-2013-013454

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado P.A.R.S., actuando con el carácter de defensor privado del acusado: A.H., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. “…La ampliación del lapso de presentaciones, en virtud de que el Tribunal Primero de Control, le impuso presentaciones cada quince (15) días y por cuanto ha cumplido a cabalidad y se encuentra laborando fuera de la ciudad de San Cristóbal, y se le dificultad presentarse...”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

(negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.

A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (negrillas de este tribunal).

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:

En fecha 30 de Octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado de autos A.X.H.H., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal., el tribunal de control le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita tribunal. 3) Prohibición de verse incurso en otros hechos delictivos. 4) Presentarse a la Audiencia Preliminar previamente convocada para el día 14 de noviembre de 2013.-

Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos A.H., en efecto se ha presentando cada QUINCE (15) días, según consta en Registro de Presentaciones llevado en el sistema Juris, mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que el está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad el acusado de autos A.H., vive en la Comunidad el Diamante, estado Táchira, de lo cual cursan soportes insertos en la presente causa, al folio 148, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que el acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

  1. - Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez (01) al mes, es decir, cada treinta (01) meses. Todo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el acusado A.X.H.H., solicitado por el defensor privado del acusado, en virtud de que la mencionado imputado hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente se le advierte a la acusada que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones interpuesta por el defensor privado el abogado P.A.R.S., a favor del acusado A.X.H., Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-09-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.181, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Diamante, parte Alta, calle la Unión, casa N° T-31; Municipio Guasimos, Estado Táchira, no posee numero de teléfono, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; por lo que se la extienden de una vez cada quince (15) días, a una (01) vez al mes, es decir, cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada quince (15) días a una (01) vez al mes, es decir, cada treinta (30) días, acordado por este Tribunal.

Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al acusado y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

ABG. C.D.V.A.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR