Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio nº 3

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-003456

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: A.C.

Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. R.P.

Defensora Pública: Abg. A.M., suplente de la Defensora Pública, Abg. C.A.V.

Acusado: A.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.931, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-03-1949, de 61 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado de primaria, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.P. y B.L.d.P. (ambos fallecidos), residenciado en la vía Quibor, kilómetro 7, al frente del Barrio los ángeles, casa con dos locales comerciales la lado del hotel el edem, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-0364521.-

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 22 de abril de 2009, se celebró audiencia de presentación en la cual el Tribunal de Control N° 3, acordó que la causa continuara por el procedimiento abreviado y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 06 de agosto de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado A.J.P.L., de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: el Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. R.P., ratificó acusación presentada contra el ciudadano A.J.P.L. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 20 de abril de 2009 funcionarios adscritos al CICPC en ejecución de orden de allanamiento a ser practicada en el barrio Prados de Occidente, Av. F.J.K. 6 vía Quibor, Barquisimeto estado Lara en un local donde funciona una venta de repuestos (Chivera) al llegar al lugar fueron atendidos por el acusado de autos quien manifestó ser el propietario del referido local y en compañía de dos testigos, se realizó una búsqueda minuciosa y debajo del colchón de la cama se ubicó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 color cromado serial 3985 con cuatro balas y un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 con una cápsula del mismo calibre.

Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó se cediera el derecho de palabra a su defendido y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admito los hechos por el delito que se me acusa. Es Todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El presente asunto encuadra en el delito citado, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-GB-447-09, se trata de una arma de fuego tipo revolver, marca Gold, calibre 38 color cromado, cacha de madera, serial de tambor 39185 con cuatro balas sin percutir y un arma de fuego tipo escopeta marca Cobabenca calibre 12 color gris con cacha negra con una cápsula calibre 12 sin percutir, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Se deja constancia de la aplicación del Artículo 98 del Código Penal.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano A.J.P.L., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión del arma descrita en la experticia N º 9700-127-B-0729-08 inserta al folio 50 al Parque de Armas a los fines de su destrucción, líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

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