Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de enero de 2009

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003554.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.A.

JUECES ESCABINOS: N.J.M.A.,

J.C.P.L.

SECRETARIO: Abg. G.G.

ACUSADO: A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.324.266, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-12-1947, hijo de F.Á. y C.J.C., de oficio obrero, domiciliado en Carrera 8 con carreras 17 y 18, urbanización C.B., casa s/n, punto de referencia frente de Vimos, Barquisimeto, Estado Lara.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.C.

SENTENCIA CONDENATORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado A.J.C., en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.324.266, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-12-1947, hijo de F.Á. y C.J.C., de oficio obrero, domiciliado en la carrera 8 con carreras 17 y 18, urbanización C.B., casa s/n, punto de referencia frente de Vimos, Barquisimeto, del Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Noviembre de 2.007, donde se ordenó el inicio del debate oral y publico en la causa penal seguida al ciudadano A.J.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Toda vez que en fecha 04 de Julio de 2007, los funcionarios policiales DTGDO (PEL) F.G. Y DTGDO (PEL) M.O., adscritos a la Comisaría 20, zona policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, dejaron constancia de que encontrándose en labores de patrullaje y en momentos en que se encontraban por la calle 8 de la Urbanización C.B., adyacente a la Iglesia M.Y., observaron a un ciudadano, de aspecto sexagenario, delgado, alto, quien vestía en ese momento camisa manga corta de color gris y pantalón verde con gorra gris, quien al notar la presencia policial intento correr motivo por el cual el funcionario DTGDO (PEL) F.G., le dio voz de alto, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le manifestaron que se le efectuaría una inspección de persona, solicitando exhibiera lo que portaba entre sus vestimentas sacando el mismo del bolsillo delantero derecho del pantalón: Una (1) bolsa plástica de color negro de regular tamaño sin emblema visible atada en uno de sus extremos contentivo de una sustancia que al tacto asemejaba restos vegetales de olores fuertes que se presume sea algún tipo de droga. El procedimiento se realizo en presencia de GONCALVES COBO JUNIOR, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.753.102, y de ROJAS N.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.868.916, en virtud de lo incautado procedieron a leerle sus derechos constitucionales e indicarle los motivos de su detención.

En fecha 21 de abril de 2008, siendo las 10:45 a.m., oportunidad fijada para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, los Escabinos N.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.739.555 y J.C.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9551.974, la Secretaria de sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa. La juez le pregunta a la secretaría que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la defensa pública Abg. F.C., y el acusado A.J.C., previo traslado de su residencia en virtud que, tiene detención domiciliaria. Acto seguido, la Juez procede a tomar juramento a los Escabinos N.J.M.A. y J.C.P.L., quienes juraron cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad. Seguido, la Juez presidente declara abierto el debate. Acto seguido, este Tribunal de Juicio le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Misterio Público quien expuso: En Representación del Estado venezolano expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al acusado A.J.C., por la comisión del delito del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 31 previsto y sancionado en el tercer parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La tenencia de la droga es un delito y el Ministerio Público considero y tipifico el delito, y de la experticia de la orina aparece si es consumidor, y en la bolsa que cargaba había resto de marihuana. Demostrara el Ministerio Público que ocurrieron esos hechos en la fecha anterior dijo. En el sistema Juris, se evidencia que tiene otra causa relacionada en materia de drogas, y que ha existido rebeldía el acusado ha asistir, a la audiencia, y esta se evidencia también en esta causa, que tal vez por la edad se le dio un arresto domiciliario, y en la causa existe una acta en el cual informan al tribunal que no están cumpliendo y pide se decrete la medida de privación de libertad, por la rebeldía que atendió para realizar el acto, esta conciente el Ministerio Público, que compareció en el día de hoy pero también no esta cumpliendo con la detención domiciliario, pero como dicha medida dicen que se equipara a una medida de privación y lo único que cambia es el lugar de reclusión, la información del sistema JURIS, se obtuvo vía radio, en virtud que, en esta sala no hay sistema. Así mismo, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales (experticia: Toxicologica, botánica, de barrido y identificación plena) como testimoniales de los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como de los expertos que realizaron las respectivas experticias, explicando cada una de ellas, en este acto, solicito igualmente, la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública: en mi carácter de defensora publica, lo represento porque se le acusa por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Agradezco a los escabinos, por su presencia y presten atención del proceso del debate, y se tiene que cumplir con una serie de requisitos en las leyes y la constitución. A mi defendido lo acusan por el delito antes mencionado, es una persona humilde y que sufre de un problema mental y que no lo puede determinar porque no soy médico, pero lo que pide es que se cumpla con lo establecido en la ley. Y esta defensa asegura que mi representado es inocente. En relación con las acusaciones que realizo al Ministerio Público, y que las posibles causas que pudieran tener mi defendido se ofíciese al Tribunal, y escuche por radio que no coinciden los numero de Cédula, y es necesario saberlo para ver si se acumula la causa. Esta defensa manifiesta que solicito que se realizara examen médico psiquiátrico y no se le ha realizado, y me alegra que hoy mi representado esta aquí hoy, por que muchas veces los juicios no se dan porque no hay patrullas y hoy esta aquí. Y mandar a mi defendido a Uribana, no garantiza que se pueda ser traslado al juicio, porque sabemos que también hay juicios que se difieren por falta de traslado, es por ello que, solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaría, y ratifico solicitud de examen médico psiquiátrico. Y ratifico que mi representado es inocente, lo cual será demostrado en este debate. Es todo. Oída las solicitudes del Ministerio Público, así como, de la defensa pública, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento, atendiendo al planteamiento de la medida cautelar, y a la condición de la edad del hoy acusado, siendo el primer acto del proceso el ciudadano estuvo presente, es por ello, que se acuerda el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria, y no causa ningún perjuicio al proceso.

El hecho que el ciudadano tenga otra causa no afecta en este caso al fondo del asunto, sin embargo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control 2 en el asunto KP01-P-2006- 5667, a los fines que informe si el mencionado ciudadano tiene una causa y estado en que se encuentra en ese Tribunal.

Seguidamente, la Juez impuso al acusado J.A.P.H., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifiesta su voluntad de declarar y libre y sin juramento expone: no voy a declarar, es todo., por lo que el Tribunal suspende el acto para continuar el día 28/04/2008.-

En fecha 28 de abril de 2008, oportunidad fijada para darle continuidad al juicio contando con la presencia de las partes; el acusado solicitó la palabra, y expuso: que fue trasladado hasta el Hospital L.G.L. (agudo), en el cual fue atendido y le dieron cita con el psiquiatra, con el fin de realizarle el examen psiquiátrico, para el día 04-06-2008, a las 7am, y presenta la constancia que le dieron en el Hospital, a efectos vivendi al Tribunal. Es todo.

En virtud de ello, la Defensa, solicitó se le concediera la palabra, y expuso: por cuanto la fecha que le dieron a mi defendido es muy lejana, solicito al Tribunal, que se oficie a otro centro asistencial, a los fines que se le practique el examen psiquiátrico, es todo.

Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto la Recepción de Pruebas. Se llama a declarar a un Experto quien juramentado se identifica como: W.I.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.868.157 se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibe la prueba o experticia (Barrido, Botánica y Toxicologíca) por ella realizada, reconociéndola en su contenido y firma, y expone: si reconozco cada una de ellas. Experticia de Barrido: la muestra suministrada para realizar la misma, determinar posibles sustancias tóxicos, a la muestra se le practico barrido, es sometido a ciertas reacciones químicas para determinar tres sustancias marihuana, cocaína y heroína, comparado con tres patrones y luz ultra violeta, resulto positivo en marihuana, en conclusiones, se detecto marihuana solamente. Pregunta el Fiscal: Se realiza con la finalidad si en la muestra suministrada es para saber si es cocaína, marihuana o heroína. Se utiliza un hisopo impregnado con el solvente y se pasa por la sustancias y luego es sometido por las reacciones y así determinar que es. Lo que se busca con el barrido es arrastrar cualquier tipo de muestra para saber que es. En conclusión en esta experticia es marihuana. Pregunta la Defensa: eso llega con una cadena de custodia, donde se describe lo que se recibí, y luego se revisa y lo que se recibe es lo que dicen. Si no esta la cadena de custodia no se recibe, porque allí se describe, por que manos paso la droga. En el laboratorio somos 4 expertos, pero el caso que yo hubiese hecho la experticia no necesariamente, la recibí. Nosotros en el laboratorio cuando recibimos la muestra la analizamos, de allí para atrás dicen de quien era. La cadena de custodia se revisa en el momento que se recibe la sustancias y sino coincide con lo que dice la cadena de custodia, no se recibe. Aquí se describe los segmentos de color negro sintético, y sus bordes de manera irregular. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta. Experticia Botánica: la muestra suministrada es un envoltorio de color negro y estaban cerrados con un nudo, y tenían unas planta, se le da el peso bruta 62,100miligramos y el peso neto de la sustancia sola 60, 400miligramos, de ese peso neto se tomaron 200 miligramos, se hizo una observación de microscópico, que tenia unos pelos y fueron sometidos las reacciones químicas y la separación, se concluye que la muestra es la planta conocida como marihuana. Pregunta el Fiscal: La agresiva es producto del consumo. Es una droga depresora. Pregunta la Defensa: llega con su cadena de custodia. Desconozco de quien era. Para todos los procedimientos se revisan la cadena de custodia. Es un envoltorio confeccionado con vegetales de material sintético, de color negro. Pregunta al Tribunal: no tengo preguntas. Experticia Toxicologíca: Raspado de dedo y la orina, estas dos muestra tomada al ciudadano Chirinos José, sometida a reacciones y comparados con patrones, en la muestra uno de dedos, es negativa. Y en la orina sometida con 4 patrones. En el raspado de dedo no se determino resina, y en la muestra dos se localizaron metabolitos de marihuana pero no de cocaína. Pregunta el Fiscal: todo lo que entra al organismo es eliminado por la orina, la forma de obtener metabolitos es tomar muestra de la orina. La marihuana se fuma. Cada droga tiene un tiempo de eliminación en el organismo, en el caso de la cocaína de eliminación son de 48 horas, luego de este tipo es caso que no se consiga nada, en caso de la marihuana para ser eliminada son de tres a cuatro semana, pero depende del organismo, peso, edad de la persona, si se determina marihuana, no es que la persona consumidor recientemente, sino pasadas unas semanas. Pregunta la defensa: no se puede determinar con exactitud, depende de la persona aseo de la persona, puede variar el tiempo. Si la persona se lavo las manos se elimina el residuo de marihuana. Con la muestra de orina es diferente, las muestras normales se va con cadena y custodia, es el experto quien se encarga de tomar la muestra, afirmarle somos 4 cuatro expertos. Una vez que se toma la muestra, va almacenada en un refrigerador, puede durar una semana, y si hay sustancia eso se mantiene. En el raspado dedo, no le puedo decir con exactitud, no le puedo decir en cuanto tiempo se hizo la experticia. Si la persona tenia metabolito, cuando yo le tome la muestra se va a mantener en la muestra siempre y cuando las mimas se conserve. Los metabolitos cuando unos consume cualquier sustancias absorbe lo que se necesita, es como un médicamente, hace su acción y luego el cuerpo lo elimina. El organismo una vez que el organismo hace su efecto lo metaboliza y luego sale del organismo. Aquí nosotros aplicamos la fotométria, en el caso de la orina es una prueba de certeza, y hay otra prueba de coloración. Yo le hablo aquí de la muestra que se le tomo en este momento, que no tiene nada que ver con una muestra que se tome dos muestras después. No hay otras sustancias que tenga el tetrocaino. Si se puede asegurar. Hay una prueba de orientación y allí se deja constancia quien tomo la muestra. Yo le puedo asegurar que realice la experticia, pero no le puede dar constancia que la recibí, en donde se deja constancia quien la recibió es en la prueba de orientación. Pregunta al Tribunal: no tengo preguntas.

Se llamó a declarar a un Funcionario Policial, quien juramentado se identifica como: M.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.200, se le cedió la palabra a los fines que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Se le exhibe el acta policial, suscrita por él, reconociéndola en su contenido y firma, y expone: Comisaría Policial de Fundalara Nº 20. Si la reconoce así como su Firma. Me encontraba de patrullaje con mi compañero F.G., por la plaza M.Y., como a las 11 de la mañana, y visualizamos a un ciudadano y al ver la comisión hizo como a corre, y le dimos la voz de alto al momento hizo casi omiso, pero fue alcanzado a pocos metros mi compañero se le hizo la revisión corporal y se le pidió que mostrara lo que tenia en el bolsillo derecho, observamos o sentimos que era resto de vegetales, y solicitamos la colaboración a unas personas, los trasladamos le leímos sus derechos, se le indico el motivo por el cual va hacer retenido en ese momento, lo llevamos al laboratorio, por el sistema escorpión tenia 14 entradas por distintos delitos y en el otro sistema no tenia, luego se llamo al Fiscal, es todo. Pregunta el Fiscal: andábamos en la unidad uniformados. Al momento estaban cerca. Solicitamos la colaboración cuando lo va a revisar mi compañero. Lo saco él. Mi compañero hace la revisión y yo llamo a los testigos, y los llame para que vieran lo que mi compañero hacia. Al momento se le hace es solo tocar, para ver que se puede palpar encima de la ropa, y si le toco algo le pido que lo muestre. La central informo que tenía 14 entradas. Nunca primera vez que lo veía. Pregunta la Defensa: dos funcionarios y dos testigos, les tome la identificación. Y ellos no firman el acta, porque nosotros somos quienes realizamos el acta. Si vi una bolsa negra de plástico, la colocamos en la unidad, mi compañero, la toque en el transcurso. No usamos guantes. No recuerdo quien firmo la cadena. No se realizo inspección técnica. Nosotros la llevamos, no recuerdo quien la entrego. Bolsa mediana, de regular tamaño. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta. Este Tribunal le explicó a las partes en relación a la experticia explicada en el día de hoy, por la experto W.M., fue realizadas en conjunto con el experto J.R., y en vista de ello, podría prescindir de la declaración del mencionado experto. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien considera que se puede prescindir del experto J.R., por cuanto junto con la experta V.M., y va a concluir, lo mismo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta no se opone de prescindir de la declaración del experto J.R., es todo.

En fecha 13 de mayo de 2008, siendo las 9:45 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 Mixto, y se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: informo al Tribunal que mi representado no fue trasladado como así bien lo acordó al ambulatorio de las Mercedes en Cabudare. En virtud de ello solicito nuevamente al Tribunal que se acuerde el traslado al Hospital L.G.L. (agudo), a los fines que se practique el examen psiquiátrico, asimismo, consigno en copia simple constancia médica de mi defendido, en la cual consta que en su oportunidad fue tratado en el referido hospital. Igualmente, consigna la citación que le hizo el hospital para el día 04-06-2008, a las 7:00 a.m., es todo. Acto seguido, se continúa con la Recepción de Pruebas, en virtud que no comparecen los expertos y funcionario policial citados, se altera el orden de las pruebas y se incorpora por su lectura las pruebas documental, conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1- Experticia Toxicologica, signada Nº 9700-127-1260, de fecha 28-08-2007, 2- Experticia Botánica, signada Nº 9700-127-1269, de fecha 14-08-2007 y 3- Experticia de Barrido, signada Nº 9700-127-1261, las mismas se dan por reproducida.

En fecha 26 de mayo de 2008 oportunidad fijada para dar continuidad al Juicio oral y público, se continúa con la Recepción de Pruebas, en virtud que no comparecen los expertos y funcionarios policiales citados, se altera el orden de las pruebas y se incorpora por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Acta Policial de fecha 04-07-2007, suscrita por los funcionarios F.G. y M.O., adscritos a la Comisaría Nº 20 del Estado Lara, la misma se da por reproducida.

En fecha 04 de junio de 2008 oportunidad fijada para dar continuidad al juicio oral y público, se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 Mixto. En este acto el Fiscal del Ministerio Público, consigna acta de investigación, de fecha 05-07-2007. Acto seguido, se continúa con la Recepción de Pruebas, en virtud que no comparece el experto, se altera el orden de las pruebas y se incorpora por su lectura las pruebas documental, conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Acta de investigación, de fecha 05-07-2007. Visto las condiciones físicas que presenta el ciudadano A.J.C., este Tribunal acuerda que sea traslado a la medicatura forense, a los fines que se le practique examen médico.-

En fecha 16 de junio de 2008 se constituyo el Tribunal de Juicio N° 1 Acto seguido, se continuó con la Recepción de Pruebas. Se llamó a declarar al Agente de Investigación quien juramentado se identifico como: F.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.749, no pertenezco en estos momentos a ningún órgano Policial, y expuso: el 04-07-08 estábamos mi compañero y yo patrullando por detrás de la Iglesia de la Urbanización C.B. vimos al señor le dimos la voz de alto y lo detuvimos lo revisamos y tenia una bolsa de color negro se procedió a chequearlo por el sistema Escorpión y presento 14 entradas. Pregunta la Fiscal: 1. andaba de civil, Uniformado, 2 testigos, ellos estaban hay cuando sucedió, no recuerdo si le tomaron actas de entrevista a los testigos, estábamos patrullando, cuando nos vio trato de correr. Pregunta la Defensa: el distinguido M.O. y mi persona, 2 testigos, no recuerdo, si, el saco de su bolsillo delantero una bolsa negra, la metimos en la patrulla, en un sobre de papel Manila, no use guantes, la bolsa cuando uno la toca, no realice inspección técnica, si, era como (hace seña con las dos manos) Pregunta el Tribunal: en la calle 8 de la urbanización C.B., en la calle, estaba un abasto, una bodega, la Iglesia Claret en la parte de atrás, una bajada en una calle sin salida, con el distinguido M.O., estaban parados en la calle 8 de la Urbanización C.B., ellos vieron cuando lo hicimos, yo fui el me baje de la patrulla y el iba conduciendo, los trasladamos hasta la comisaría, no recuerdo si se le tomo entrevista, en la comisaría el escribiente, están en las actuaciones que le entregamos a la fiscalía, la plaza M.Y.. Es todo.

En este estado el Tribunal le cede la palabra al Acusado A.J.C., quien expone: si yo venia de que los chinos de comprar un Kg. de azúcar frente de un brascar y la droga la consiguió fue ese señor, es mentira, empezó a buscar testigo, agarro un papel, y empezó a escribir, testigo y mas nada a donde están las personas, no aparecieron en la ptj, la droga la consiguió el señor donde venden cerveza, y yo iba pasando, y yo le dije que por que no había llevado a los testigos, me tuvo hasta las nueve de la noche, al otro día me mandaron a la PTJ, es una falsedad por que la droga la agarro el otro, y dijo que me la había decomisado del bolsillo, las entradas son por borracheras mías, las entradas que tengo no son por ladrón ni nada. Es todo. Pregunta la Fiscal: el señor me ha detenido dos o tres veces, no le conozco el nombre solo de cara, no consumo droga, el señor que estaba aquí que encontró la droga en el local, y dijo que era a mi, es todo. Pregunta la Defensa: si por aquí cargo el papel que le enseñe del doctor, yo sufría por la bebedera de aguardiente, se entrega en copia simple un recipe medico de ascardio, yo era alcohólico, yo no seguí bebiendo, ya estoy viejo, para que voy a mentir. Es todo. Pregunta el Tribunal: nunca he consumido aunque era borracho, eso pone loca a la gente, ya estuviera muerto. El Escabino Pregunta: yo he tenido entrada en la PTJ, por borracho y problemas en bares, por que voy a aparecer positivo, yo trabajaba en la agencia el gallo, no puedo trabajar, no tomo. Es todo. Se deja constancia de que se incorpora en este acto la documental suscrita por el experto Porras M.d.M.P. con relación a este Funcionario este Tribunal Prescinde de esta declaración en razón de que aun y cuando el tenia conocimiento que debería comparecer en le día de hoy no hizo acto de presencia en esta oportunidad. Terminada la recepción de Pruebas.

Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal, a los fines que exponga sus Conclusiones, y expone: es lamentable presentar conclusiones por la comisión de un delito en la persona corresponde a esta representación concluir la causa, 06-07-2004 fue apertura la investigación por ser aprehendido el ciudadano en flagrancia, el ciudadano aperturado por los funcionarios actuantes, los funcionarios actuaron de acuerdo a las circunstancias se le incauto a un sexagenario una cantidad de droga, lo cual no le quita validez a la actuación de los funcionarios escuchando la declaración de la toxicología, arrojo resultados positivos, en la orina se detecto la presencia de marihuana, no existe otra forma, existe otra contradicción tampoco tienen razón los funcionarios del CICPC,. Por lo que se le ha preguntado cuales son los márgenes de error y los mismo contestaron que no existen márgenes de error, existen cuatro artículos que se pueden relacionar en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el Ministerio Publico no hay duda de que consume pero eso no quiere decir que no va a volverá hacerlo, el mismo presenta un cuadro de salud grave, el Ministerio Publico se compadece de su situación, pero tiene un grado de lucidez, y el mismo entra en una contradicción cuando dice que no consume la droga y los resultados de las experticias son diferentes. Solicito se dicte una sentencia Condenatoria al ciudadano: por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria de la que viene cumpliendo el acusado. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso en sus conclusiones: oída todas las pruebas y la exposición del Ministerio Público, la defensa reconoce el grave problema de las drogas, quiero recordar que este juicio es por este caso y no por los otros casos, hace un año la defensa ha manifestado que el procedimiento ha sido viciado, por que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, los funcionarios actuaron en contra de mi representado, la acusación fue por el delito de Distribución la misma es muy compleja ya que debe probar de que el estaba distribuyendo droga, el no fue conseguido entregándole droga a nadie, debemos comprobar todo para una sentencia que sea ajustada a derecho. La experto dice que a ella no le consta de que esas pruebas eran de determinada persona, manifestó que existe cadena de custodia al igual que los funcionarios pues mintió por que no existe en el expediente en ninguno de sus folios, los funcionario manifestaron que le había incautado una bolsa de aproximadamente 30 Cm y la experto dijo que le había hecha la experticia a un fragmento de una bolsa de papel, no existe inspección técnica, el procedimiento debe estar ajustado a la ley, los funcionarios no usaron guantes, el funcionario no vino al proceso, con respecto a mi defendido es una persona mayor, humilde, dijo que no conocía a los funcionarios y aquí mismo lo repitió que solo lo conoce de vista y no por el nombre, la defensa solicito un reconocimiento Psiquiátrico, solicito se tome encuentra las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al estado mental de mi defendido, por cuanto este Tribunal solicito la practica de reconocimiento psiquiátrico y aun no hay los resultados, y apara esta defensa era indispensable existen muchas dudas en el procedimiento, no se ha comprobado que el señor sea un distribuidor de drogas, por lo que esta defensa solicita de que la sentencia sea una Absolutoria.-es todo.-

De igual modo, se le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, replica, y expone: la defensa recalca que no hay distribución, y que no hay que dar créditos a los procedimientos donde no hay testigos, los testigos fueron, pero si se les tomo la declaración, los testigos no pudieron comparecer, para eso están las actas de procedimientos, el funcionario policial que vino hoy bien hubiese podido retractar por que ya no es funcionario policial, con respecto a la cadena de custodia no puede constar en el expediente, debe estar en la CICPC, ya que esta con la evidencia, si revisamos las actas del presente asunto en el mismo consta el nombre de los funcionarios actuantes, y los memos realizados a cada departamento. No se esta tratando de perjudicar al ciudadano acusado, con respecto de las huellas en la bolsa la defensa debía solicitarlo al Ministerio Publico que se realizara las pruebas respectivas, el Ministerio Público insiste en que se dicte una sentencia condenatoria Jurídicamente mas no corporal es todo.

Este Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública, para la contrarreplica, y expuso: La defensa se manifestó solo con respecto a la estado mental de mi defendido, solicito que se reproduzcan las declaraciones de los experto y los funcionarios, las declaraciones no fueron reproducidas aquí este es un proceso oral, todos tenemos que estar aquí el tribunal tiene que tener todas las pruebas con respecto a la cadena de custodia debe estar en el expediente las pruebas no son de la fiscalía ni de la defensa la verdad es que mi defendido es inocente y solicito que se le dicte una sentencia absolutoria.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedo demostrado que en fecha 04 de Julio de 2007, los funcionarios policiales DTGDO (PEL) F.G. Y DTGDO (PEL) M.O., adscritos a la Comisaría 20, zona policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, quienes dejaron constancia de que encontrándose en labores de patrullaje y en momentos en que se encontraban por la calle 8 de la Urbanización C.B., adyacente a la Iglesia M.Y., observaron a un ciudadano, de aspecto sexagenario, delgado, alto, quien vestía en ese momento camisa manga corta de color gris y pantalón verde con gorra gris, quien al notar la presencia policial intento correr motivo por el cual el funcionario DTGDO (PEL) F.G., le dio voz de alto y procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le manifestaron que se le efectuaría una inspección de persona, solicitando exhibiera lo que portaba entre sus vestimentas sacando el mismo del bolsillo delantero derecho del pantalón: Una (1) bolsa plástica de color negro de regular tamaño sin emblema visible atada en uno de sus extremos contentivo de una sustancia que al tacto asemejaba restos vegetales de olores fuertes que se presume sea algún tipo de droga. El procedimiento se realizo en presencia de GONCALVES COBO JUNIOR, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.753.102, y de ROJAS N.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.868.916, en virtud de lo incautado procedieron a leerles sus derechos constitucionales e indicarle los motivos de su detención.

Con tales hechos ha quedado demostrado en el juicio oral y público la comisión de los hechos punibles de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del Experto W.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso:

    (…) “si reconozco cada una de ellas. Experticia de Barrido: la muestra suministrada para realizar la misma, determinar posibles sustancias tóxicos, a la muestra se le practico barrido, es sometido a ciertas reacciones químicas para determinar tres sustancias marihuana, cocaína y heroína, comparado con tres patrones y luz ultra violeta, resulto positivo en marihuana, en conclusiones, se detecto marihuana solamente. Pregunta el Fiscal: Se realiza con la finalidad si en la muestra suministrada es para saber si es cocaína, marihuana o heroína. Se utiliza un hisopo impregnado con el solvente y se pasa por la sustancias y luego es sometido por las reacciones y así determinar que es. Lo que se busca con el barrido es arrastrar cualquier tipo de muestra para saber que es. En conclusión en esta experticia es marihuana. Pregunta la Defensa: eso llega con una cadena de custodia, donde se describe lo que se recibí, y luego se revisa y lo que se recibe es lo que dicen. Si no esta la cadena de custodia no se recibe, porque allí se describe, por que manos paso la droga. En el laboratorio somos 4 expertos, pero el caso que yo hubiese hecho la experticia no necesariamente, la recibí. Nosotros en el laboratorio cuando recibimos la muestra la analizamos, de allí para atrás dicen de quien era. La cadena de custodia se revisa en el momento que se recibe la sustancias y sino coincide con lo que dice la cadena de custodia, no se recibe. Aquí se describe los segmentos de color negro sintético, y sus bordes de manera irregular. Pregunta el Tribunal: no tiene pregunta. Experticia Botánica: la muestra suministrada es un envoltorio de color negro y estaban cerrados con un nudo, y tenían unas planta, se le da el peso bruta 62,100 miligramos y el peso neto de la sustancia sola 60,400 miligramos, de ese peso neto se tomaron 200 miligramos, se hizo una observación de microscópico, que tenia unos pelos y fueron sometidos las reacciones químicas y la separación, se concluye que la muestra es la planta conocida como marihuana. Pregunta el Fiscal: La agresiva es producto del consumo. Es una droga depresora. Pregunta la Defensa: llega con su cadena de custodia. Desconozco de quien era. Para todos los procedimientos se revisan la cadena de custodia. Es un envoltorio confeccionado con vegetales de material sintético, de color negro. Pregunta al Tribunal: no tengo preguntas. Experticia Toxicologíca: Raspado de dedo y la orina, estas dos muestra tomada al ciudadano Chirinos José, sometida a reacciones y comparados con patrones, en la muestra uno de dedos, es negativa. Y en la orina sometida con 4 patrones. En el raspado de dedo no se determino resina, y en la muestra dos se localizaron metabolitos de marihuana pero no de cocaína. Pregunta el Fiscal: todo lo que entra al organismo es eliminado por la orina, la forma de obtener metabolitos es tomar muestra de la orina. La marihuana se fuma. Cada droga tiene un tiempo de eliminación en el organismo, en el caso de la cocaína de eliminación son de 48 horas, luego de este tipo es caso que no se consiga nada, en caso de la marihuana para ser eliminada son de tres a cuatro semana, pero depende del organismo, peso, edad de la persona, si se determina marihuana, no es que la persona consumidor recientemente, sino pasadas unas semanas. Pregunta la defensa: no se puede determinar con exactitud, depende de la persona aseo de la persona, puede variar el tiempo. Si la persona se lavo las manos se elimina el residuo de marihuana. Con la muestra de orina es diferente, las muestras normales se va con cadena y custodia, es el experto quien se encarga de tomar la muestra, afirmarle somos 4 cuatro expertos. Una vez que se toma la muestra, va almacenada en un refrigerador, puede durar una semana, y si hay sustancia eso se mantiene. En el raspado dedo, no le puedo decir con exactitud, no le puedo decir en cuanto tiempo se hizo la experticia. Si la persona tenia metabolito, cuando yo le tome la muestra se va a mantener en la muestra siempre y cuando las mimas se conserve. Los metabolitos cuando unos consume cualquier sustancias absorbe lo que se necesita, es como un médicamente, hace su acción y luego el cuerpo lo elimina. El organismo una vez que el organismo hace su efecto lo metaboliza y luego sale del organismo. Aquí nosotros aplicamos la fotométria, en el caso de la orina es una prueba de certeza, y hay otra prueba de coloración. Yo le hablo aquí de la muestra que se le tomo en este momento, que no tiene nada que ver con una muestra que se tome dos muestras después. No hay otras sustancias que tenga el tetrocaino. Si se puede asegurar. Hay una prueba de orientación y allí se deja constancia quien tomo la muestra. Yo le puedo asegurar que realice la experticia, pero no le puede dar constancia que la recibí, en donde se deja constancia quien la recibió es en la prueba de orientación.”(…)

    Declaración esta que quien decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal le da el valor de prueba, toda vez que la misma fue rendida en el debate oral y público, siendo controlada esta prueba por las partes, por cuanto las mismas tuvieron la oportunidad de contradecirla con el interrogatorio, siendo coincidente la misma con el contenido de las experticias realizadas por dicha experta, quien tiene la experiencia y conocimientos técnicos y científicos necesarios requeridos para practicar las experticias encomendadas, demostrándose con su declaración:

    .- Experticia de Barrido: Practicada a un (1) segmento de material sintético de color negro para determinar la presencia de marihuana, cocaína y heroína utilizando reacciones químicas, resultando positivo al alcaloide marihuana, no se detecto la presencia de cocaína ni heroína.

    .- Experticia Botánica: Practicada a un (1) envoltorio tamaño regular, los cuales fueron sometidos a peso y se obtuvo peso neto de sesenta (60) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se sometieron a estudios una muestra utilizando reacciones químicas y arrojó resultado positivo para el alcaloide marihuana, de ahí pudo concluirse que la muestra se trataba del alcaloide marihuana.

    .- Experticia Toxicológica practicada a: una evidencia de raspado de dedo y de muestra de orina al ciudadano CHIRINOS A.J., resultando que en la muestra tomada de raspado de dedos no se detecto la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al acusado resultó positivo para la marihuana, siendo negativo para otros tipos de alcaloides.-

  2. - Testimonio del funcionario Policial M.E.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.612.200, quien expuso:

    (…) “Si la reconoce así como su Firma. Me encontraba de patrullaje con mi compañero F.G., por la plaza M.Y., como a las 11 de la mañana, y visualizamos a un ciudadano y al ver la comisión hizo como a corre, y le dimos la voz de alto al momento hizo casi omiso, pero fue alcanzado a pocos metros mi compañero se le hizo la revisión corporal y se le pidió que mostrara lo que tenia en el bolsillo derecho, observamos o sentimos que era resto de vegetales, y solicitamos la colaboración a unas personas, los trasladamos le leímos sus derechos, se le indico el motivo por el cual va hacer retenido en ese momento, lo llevamos al laboratorio, por el sistema escorpión tenia 14 entradas por distintos delitos y en el otro sistema no tenia, luego se llamo al Fiscal, es todo. Pregunta el Fiscal: andábamos en la unidad uniformados. Al momento estaban cerca. Solicitamos la colaboración cuando lo va a revisar mi compañero. Lo saco él. Mi compañero hace la revisión y yo llamo a los testigos, y los llame para que vieran lo que mi compañero hacia. Al momento se le hace es solo tocar, para ver que se puede palpar encima de la ropa, y si le toco algo le pido que lo muestre. La central informo que tenía 14 entradas. Nunca primera vez que lo veía. Pregunta la Defensa: dos funcionarios y dos testigos, les tome la identificación. Y ellos no firman el acta, porque nosotros somos quienes realizamos el acta. Si vi una bolsa negra de plástico, la colocamos en la unidad, mi compañero, la toque en el transcurso. No usamos guantes. No recuerdo quien firmo la cadena. No se realizo inspección técnica. Nosotros la llevamos, no recuerdo quien la entrego. Bolsa mediana, de regular tamaño.” (…)

    Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora como prueba, siendo que la misma se observa realizada de manera hilada, sin contradicciones, con logicidad, en la cual el funcionario actuante realiza una narración en la que no se observa ruptura de planos temporales, la realiza de manera espontánea y segura, ilustrando al tribunal el procedimiento realizado siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando observaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, incautándole otro de los funcionarios en el bolsillo derecho restos vegetales de presunta droga, en presencia de dos testigos.-

    Dicha declaración junto al testimonio del funcionario actuante F.G.M. quien incauto la droga al acusado A.J.C., quien la portaba en el bolsillo derecho de su pantalón al momento de haber sido detenido, sirvió de elemento y prueba para llevar al convencimiento de quien decide, que efectivamente le fue incautada una droga al acusado de autos a la altura de la Iglesia de la Urbanización C.B., en la plaza M.Y., sitio en el que al realizar la inspección de personas en presencia de dos testigos le fue incautada cierta cantidad de droga conocida como marihuana tal como quedo evidenciada de la experticia botánica y la experticia del Barrido ratificada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas W.M..-

  3. - Testimonio del Funcionario Policial F.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.749, quien expuso:

    (…) “el 04-07-08 estábamos mi compañero y yo patrullando por detrás de la Iglesia de la Urbanización C.B. vimos al señor le dimos la voz de alto y lo detuvimos lo revisamos y tenia una bolsa de color negro se procedió a chequearlo por el sistema Escorpión y presento 14 entradas. Pregunta la Fiscal: 1. andaba de civil, Uniformado, 2 testigos, ellos estaban hay cuando sucedió, no recuerdo si le tomaron actas de entrevista a los testigos, estábamos patrullando, cuando nos vio trato de correr. Pregunta la Defensa: el distinguido M.O. y mi persona, 2 testigos, no recuerdo, si, el saco de su bolsillo delantero una bolsa negra, la metimos en la patrulla, en un sobre de papel Manila, no use guantes, la bolsa cuando uno la toca, no realice inspección técnica, si, era como (hace seña con las dos manos) Pregunta el Tribunal: en la calle 8 de la urbanización C.B., en la calle, estaba un abasto, una bodega, la Iglesia Claret en la parte de atrás, una bajada en una calle sin salida, con el distinguido M.O., estaban parados en la calle 8 de la Urbanización C.B., ellos vieron cuando lo hicimos, yo fui el me baje de la patrulla y el iba conduciendo, los trasladamos hasta la comisaría, no recuerdo si se le tomo entrevista, en la comisaría el escribiente, están en las actuaciones que le entregamos a la fiscalía, la plaza M.Y.. Es todo.

    Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide valora como prueba, siendo que en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano A.J.C., siendo conteste su testimonio con la declaración del funcionario actuante M.E.O.P., cuando indico que se encontró presente para el momento de la detención del acusado de autos, aseverando que se trate del funcionario que le incauto en presencia de dos testigos la droga al acusado de autos, señalando que la portaba en un bolsillo delantero del pantalón, ocurriendo la detención a la altura de la Plaza M.Y. para luego ser llevado a la Comisaría.-

  4. - Testimonio del acusado A.J.C., quien expuso:

    (…) “si yo venia de que los chinos de comprar un Kg. de azúcar frente de un brascar y la droga la consiguió fue ese señor, es mentira, empezó a buscar testigo, agarro un papel, y empezó a escribir, testigo y mas nada a donde están las personas, no aparecieron en la ptj, la droga la consiguió el señor donde venden cerveza, y yo iba pasando, y yo le dije que por que no había llevado a los testigos, me tuvo hasta las nueve de la noche, al otro día me mandaron a la PTJ, es una falsedad por que la droga la agarro el otro, y dijo que me la había decomisado del bolsillo, las entradas son por borracheras mías, las entradas que tengo no son por ladrón ni nada. Es todo. Pregunta la Fiscal: el señor me ha detenido dos o tres veces, no le conozco el nombre solo de cara, no consumo droga, el señor que estaba aquí que encontró la droga en el local, y dijo que era a mi, es todo. Pregunta la Defensa: si por aquí cargo el papel que le enseñe del doctor, yo sufría por la bebedera de aguardiente, se entrega en copia simple un recipe medico de ascardio, yo era alcohólico, yo no seguí bebiendo, ya estoy viejo, para que voy a mentir. Es todo. Pregunta el Tribunal: nunca he consumido aunque era borracho, eso pone loca a la gente, ya estuviera muerto. El Escabino Pregunta: yo he tenido entrada en la PTJ, por borracho y problemas en bares, por que voy a aparecer positivo, yo trabajaba en la agencia el gallo, no puedo trabajar, no tomo. Es todo.

    Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide al momento de valorarla desecha, siendo que de sus dichos se observan una serie de contradicciones, más cuando señala que no a consumido drogas, cuando del propio testimonio de la experto W.M., sobre la experticia toxicológica practicada al ciudadano A.J.C., se determino del resultado de la prueba de orina que fueron encontrados restos de la droga conocida como Marihuana, quedando con el dicho de la funcionario W.M. sobre el resultado que arrojo la experticia toxicológica desvirtuado el dicho del acusado de autos, siendo imposible para quien juzga utilizar como fundamento para una decisión el dicho del acusado la cual no transmite una percepción veras en relación al resto de la pruebas traídas al proceso.-

    TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

    De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas EXPERTOS J.R. Y M.P., no lográndose la comparecencia de los mismos, el Tribunal prescinde de ellos, acordando la continuación del debate oral y público.-

    DE LAS DOCUMENTALES

  5. - ACTA POLICIAL de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios Policiales DTGO (PEL) F.G. y DTGDO (PEL) M.O., adscritos a la Comisaría 20, Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

    De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguno de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de julio de 2007, suscrita por el Experto T.M., funcionaria adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las diligencias de investigación solicitadas para su práctica mencionándose la solicitud de prueba toxicológica al acusado, la identificación plena y la prueba de orientación, indicándose los resultados arrojados en la prueba de orientación, indicándose que en cuanto a la droga posee un peso bruto de SESENTA Y DOS COMA UN GRAMOS (62,1 grs.) que al exponerse al microscopio y de acuerdo a sus características organolepticas corresponde a la droga conocida como Marihuana.-

    De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora esta documental, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguno de sus ordinales del texto adjetivo penal, que forma parte de las diligencias practicadas en la fase de investigación razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

  7. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el Nº 9700-127-1260, de fecha 28-08-07 practicada por los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos practicada al ciudadano A.J.C..-

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, así mismo el contenido de ella coincidió con la deposición de la experta W.M., quien compareció al debate oral y público, dando la oportunidad a las partes de controlarla, contradecirla a través del interrogatorio, demostrándose con la experticia adminiculada a la declaración de la experta que el acusado de autos le fue encontrado en la muestra de orina restos de droga que resultó positivo a la droga conocida como marihuana, y con relación a la muestra de raspado de dedos que le fue tomada no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana y que de acuerdo a la explicación que fuera dada por la experto a preguntas de la defensa técnica no se puede determinar con exactitud puesta que esto dependería de considerar el aseo personal que tenga la persona, la frecuencia con la que se lave las manos, mientras que con la prueba practicada a la muestra de orina el organismo la va eliminando con el tiempo de tres (3) a cuatro (4) semanas dependiendo del metabolismo de cada organismo.- De allí que quien decide valoro esta prueba para concluir que el acusado se trata de un consumidor de marihuana.-

  8. - EXPERTICIA BOTANICA, signada con el Nº 9700-127-1269 de fecha 14-08-07 realizada por los Expertos V.M. y J.R. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al contenido de un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado con material sintético color negro, la cual se determino que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de sesenta (60) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.-

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, así mismo el contenido de ella coincidió con la deposición de la experta W.M., quién compareció al debate oral y público, dando la oportunidad a las partes de controlarla, contradecirla a través del interrogatorio, demostrándose con la misma adminiculada a la declaración de la experta la existencia de la droga conocida como Marihuana.-

  9. - EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-1261 de fecha 14-08-07, suscrita por los Expertos J.R. y W.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas del Estado Lara, .-

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, así mismo el contenido de ella coincidió con la deposición de la experta W.M., quien compareció al debate oral y público, dando la oportunidad a las partes de controlarla, contradecirla a través del interrogatorio, demostrándose con la misma adminiculada a la declaración de la experta la presencia en la muestra sometida al análisis del alcaloide MARIHUANA.-

  10. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº 9700-056-ATP-954 de fecha 16-07-07, suscrita por el Experto Porras M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas del Estado Lara.

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, así mismo el contenido de ella hace referencia a la identificación del ciudadano A.J.C., siendo esencial tal prueba para la comprobación de que la persona que se acusa se trata inequívocamente de quien cometió el hecho punible, y que aun cuando no compareció el Experto M.P. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien suscribe la experticia, no se restregué la validez y su eficacia, por cuanto es autónoma y se bastarse por si misma.-

    Del análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, pudo observar este Tribunal Mixto, que con el mismo, los hechos objeto del debate que quedaron acreditados fueron los siguientes:

    Que en fecha 04 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., dos (2) funcionarios actuantes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara encontrándose de recorrido a la altura de la calle 8 en la urbanización C.B., estaba un abasto, una bodega, la Iglesia Claret en la parte de atrás, cuando observa a un ciudadano de edad avanzada que corría en la plaza M.Y., motivo por el cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y el funcionario F.G.M., en presencia de dos (2) testigos procedió a revisar al ciudadano A.C., encontrando en uno de los bolsillos delanteros del pantalón una bolsa negra contentiva de una sustancia de fuerte olor que resulto ser la droga conocida como MARIHUANA.-

    Tal como se evidencia de la deposición que hiciere en juicio el funcionario F.G.M., quien indico que encontrándose a la altura de la Plaza M.Y. de recorrido en una patrulla policial observo a un ciudadano que comenzó a correr por lo que le dieron la voz de alto y su compañero M.O. en presencia de dos (2) testigos que se encontraban en el lugar le incauto droga al acusado en uno de los bolsillos delanteros del pantalón.-

    Asimismo, al adminicular la anterior declaración con la deposición del funcionario M.O., quien en forma concatenada preciso que fue el funcionario que procedió a realizar la revisión corporal al acusado A.C., indicando que le incauto droga en uno de los bolsillos delanteros del pantalón del acusado, y que para el momento además de encontrarse en compañía del funcionario F.G.M., se hizo la revisión de la persona en presencia de dos testigos.-

    También quedó demostrado al adminicular la declaración de la experta W.M. con las experticias: botánica y barrido la existencia de la cantidad: un envoltorio de regular tamaño recubierto en material sintético de color negro, la cual determino que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de SESENTA GRAMOS (60gr) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400 mg.).-

    A través de la experticia Toxicologícas practicada al acusado, adminiculadas con la declaración de la experta W.M., se demostró la presencia de MARIHUANA en el organismo del ciudadano A.C..-

    Con la identificación plena incorporada al proceso demostró que la persona aprehendida en el procedimiento practicado en fecha 04 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., en la plaza M.Y. por los funcionarios actuantes F.M. Y M.O., le fue incautada droga al ciudadano A.C..-

    Es decir, con estas declaraciones surge el vínculo o nexo causal entre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la conducta desplegada por el acusado A.C., lo que lo hace responsable y culpable de la comisión del hecho punible, en la que quedo demostrada la corporeidad del cuerpo del delito en su pantalón cuando se le encontró en uno de sus bolsillos la droga por parte de los funcionarios actuantes, y que al adminicularla con los testimonios de la experto W.M. pudo determinarse que lo incautado se trata de la droga conocida como MARIHUANA, además de haberse demostrado la existencia de: un envoltorio de regular tamaño recubierto en material sintético de color negro, la cual determino que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de SESENTA GRAMOS (60gr) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400 mg.).- Y ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establece el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    (…)

    A señalado la misma ley orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, en su articulo 2 que la distribución comporta la transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales o jurídicas, en ese sentido, de los hechos debidamente probados que fueron traídos al proceso quedo demostrado que el ciudadano A.C. para el momento en el que fue aprendido por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se encontraba en un sitio publico, específicamente la plaza M.Y., lugar de esparcimiento en el que transitan un considerable flujo de personas, siendo incautado en ese momento en uno de los bolsillos un envoltorio sintético de color negro contentivo en su interior de droga con un peso neto de SESENTA GRAMOS (60 gr.) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400 mg.) de Marihuana.-

    Tal circunstancia permite deducir que la considerable cantidad de droga incautada en poder del acusado de autos, no era para su consumo sino también con la finalidad de ser distribuida entre personas del mismo sector o en las cercanías del sitio en el que reside.- De allí a que este Tribunal Mixto considera que el hecho punible encuadra perfectamente en el tipo penal citado, siendo lo que permitió determinar su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de DISTIRBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, por lo que se condena por la comisión de este delito.- Y así se decide.-

    PENALIDAD:

    El delito por el cual se condena al acusado: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de CUATRO (4) a SEIS ( 6) años de prisión.-

    Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de CINCO (5) años de prisión, pena esta que se impone más las accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos por unanimidad:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano, A.J.C..- Titular de la cédula de identidad Nº 3.324.266, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-12-1947, hijo de F.Á. y C.J.C., de oficio obrero, domiciliado en Carrera 8 con carreras 17 y 18, urbanización C.B., casa s/n, punto de referencia frente de Vimos, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley.-

SEGUNDO

Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, siendo que el Ministerio Público no solicitó motivadamente la privación de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario peticiono que se mantiene el acusado bajo la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, este Tribunal atendiendo a lo avanzado de la edad y el estado de salud acuerda mantenerle la medida de detención domiciliaria, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida la manera de cumplimiento de la pena impuesta y así se decide.

TERCERO

La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el 16 de Junio del 2013.-

CUARTO

Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEXTO

Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

Se publica, dictada y refrendada de manera integra el texto de la sentencia en fecha 25 de enero de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA PROFESIONAL

ABG. W.A.

ESCABINO ESCABINO

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