Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013774

ASUNTO : SP21-P-2013-013774

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17 de Octubre de 2014, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ QUINTO DE JUICIO:

ABOG. C.D.V.A.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. M.P.

ACUSADO:

A.J.C.R.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. R.A.H. P.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

“En fecha 01-10-2013 siendo las (10:00) hora de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.A.A., a quien de acuerdo a las previsiones del articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y en las previsiones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, a fin de formular una denuncia de conformidad con los articulo 266°, 267°, 268°, 269° y 273° con los artículos 34° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses: “Vengo a denunciar que el dia 29 de junio del presente año en momentos que me encontraba en un establecimiento de comida rapida, ubicada al frente de la iglesia El Rosario, calle 4 con prolongación de la Quinta avenida de esta ciudad, fui abordado por un sujeto quien se desplazaba como parrillero en una motocicleta con otro sujeto, el cual el piloto se quedo en la motocicleta, mientras el parrillero bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que tenia guardada en un koala me manifestaba que le entregara el reloj Marca Casio y mi anillo de oro, acatando yo la orden que dicho sujeto me ordenaba, saliendo este sujeto me ordenaba, saliendo este sujeto en veloz carrera hacia donde lo esperaba su compañero en la motocicleta para darse a la fuga con rumbo desconocido, el día de hoy me encontraba en labores como Jefe de servicios en el Cuartel Bolívar y vi a un sargento de nombre Araul con un reloj con las mismas características al que me habían robado, donde yo le manifesté que de donde había sacado ese reloj, informándome el mismo que ese reloj lo tenia bajo su poder mientras lo pensaría a ver si se lo compraba al soldado de Nombre C.A. y que el mismo se encontraba cumpliendo con el servicio militar en ese cuartel, llevándome hasta donde se encontraba el soldado, a quien reconocí de inmediato por el ser la persona que me robo en esa oportunidad, en vista de la situación que se estaba presentando me vine para este organismo a formular la denuncia, es todo”.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 01-10-2013, fue presentado por ante el Tribunal Décimo de Control a A.J.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de A.A.-

Celebrada la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01-10-2013, por ante el Tribunal Décimo de Control, de esta Jurisdicción, que entre otras cosas decidió: 1) Se le impone medida de Aprehensión Decretada en fecha 01 de octubre de 2013 al imputado A.J.C.R.. 2) Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.C.R. 3) Acuerda el tramite de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO.-

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 30 de enero de 2013, en donde se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 20 de Marzo de 2013, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una pieza, procedente del Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a A.J.C.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público para el día 11 de Abril de 2014, a las 10:00 de la mañana.-

IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-013774, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.C.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-12-1993, de profesión u oficio Soldado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-21.537.267, residenciado en el Sector la Aduana, vereda el rincon, casa sin numero, casa de color morada, sin rejas, cerca del Mercal, Palmira, Estado Táchira, no aporto numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigesimo del Ministerio Público Abogado M.P., el acusado A.J.C.R. y el defensor privado Abg. R.A.H.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado A.J.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado R.A.H., quien expuso: “Ciudadana jueza, previas conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, por lo que pido sea oído, es todo”. La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado A.J.C.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.A.H., quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la admisión de los hechos que de manera voluntaria realizo mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean aplicadas las rebajas de ley, pido se tome la menor cuantía para el calculo de la pena para la imposición de la misma, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No hago objeción a la admisión de hechos realizado por el acusado de autos, es todo”.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por el artículo 75 del Código Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado A.J.C.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-12-1993, de profesión u oficio Soldado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-21.537.267, residenciado en el Sector la Aduana, vereda el rincon, casa sin numero, casa de color morada, sin rejas, cerca del Mercal, Palmira, Estado Táchira, no aporto numero de teléfono, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al ciudadano A.J.C.R., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. TESTIMONIO, del funcionario detective W.D., adscrito a la sala técnica de la sub delegación San Cristóbal del C:I.C.P.C, experticia de avalúo real, número 2411, de fecha 01-10-2013, practicada a un (01) reloj, elaborado en metal de color dorado, marca Casio, serial 476/GO11BD, siendo el mismo, siendo el mismo el valor justipreciado en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000).

  2. TESTIMONIO del ciudadano F.A.A. (VICTIMA), donde señala como sucedieron los hechos y la autoría de la persona.

  3. TESTIMONIO del ciudadano J.Á.A.C., para determinar tanto de la existencia del hecho punible, como su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado A.C.R..

  4. TESTIMONIO de los funcionarios detectives jefes A.F. y F.R. y detectives W.D. y J.G., adscrito al C.I.C.P.C; Sub delegación San Cristóbal, Acta Policial, de fecha 01-10-2013, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos investigados y de la manera como practicaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado A.J.C.R..-

  5. Testimonios de los funcionarios detectives jefes A.F., F.R., detectives W.D. y J.G., adscritos al C.I.C.P.C; de la Subdelegación San Cristóbal, acta de inspección técnica número 3638, de fecha 01-10-2013, practicada en el lugar donde mantenía ocultó el ciudadano aquí imputado el objeto material del delito antes de ser entregado al ciudadano J.A.A.C.; determine la existencia y característica del referido lugar.

  6. Testimonios de los funcionarios detective jefe A.F.C. y detective J.C., adscrito al C.I.C.P.C. Sub delegación San Cristóbal, suscriben el Acta de Inspección Técnica, número 4105, fechada el 04/11/2013, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

  7. Testimonio del ciudadano S.S., testigo presencial en la presente causa, determina la existencia del hecho punible, como su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado A.J.C.R..-

CAPITULO VI

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano A.J.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

El referido artículo 458 del Código Penal, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

.

De la declaración del propio acusado, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado A.J.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Así se decide.

CAPÍTULO VII

ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión.

En el caso que nos ocupa el acusado A.J.C.R., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado A.J.C.R., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: “En fecha 01-10-2013 siendo las (10:00) hora de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: F.A.A., a quien de acuerdo a las previsiones del articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y en las previsiones de la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, a fin de formular una denuncia de conformidad con los articulo 266°, 267°, 268°, 269° y 273° con los artículos 34° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses: “Vengo a denunciar que el dia 29 de junio del presente año en momentos que me encontraba en un establecimiento de comida rapida, ubicada al frente de la iglesia El Rosario, calle 4 con prolongación de la Quinta avenida de esta ciudad, fui abordado por un sujeto quien se desplazaba como parrillero en una motocicleta con otro sujeto, el cual el piloto se quedo en la motocicleta, mientras el parrillero bajo amenaza de muerte con un arma de fuego que tenia guardada en un koala me manifestaba que le entregara el reloj Marca Casio y mi anillo de oro, acatando yo la orden que dicho sujeto me ordenaba, saliendo este sujeto me ordenaba, saliendo este sujeto en veloz carrera hacia donde lo esperaba su compañero en la motocicleta para darse a la fuga con rumbo desconocido, el día de hoy me encontraba en labores como Jefe de servicios en el Cuartel Bolívar y vi a un sargento de nombre Araul con un reloj con las mismas características al que me habían robado, donde yo le manifesté que de donde había sacado ese reloj, informándome el mismo que ese reloj lo tenia bajo su poder mientras lo pensaría a ver si se lo compraba al soldado de Nombre C.A. y que el mismo se encontraba cumpliendo con el servicio militar en ese cuartel, llevándome hasta donde se encontraba el soldado, a quien reconocí de inmediato por el ser la persona que me robo en esa oportunidad, en vista de la situación que se estaba presentando me vine para este organismo a formular la denuncia, es todo”.

Consta igualmente en las actuaciones practicadas por los funcionarios, el traslado del ciudadano, así como de las evidencias de interés criminalístico, constatando a través del sistema integrado de información Policial, que el ciudadano: A.J.C.R., no presenta antecedentes, o solicitudes.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el nombrado acusado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el acusado A.J.C.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado A.J.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al ciudadano imputado A.J.C.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual prevé una pena mínima de diez (10) años y una máxima de diecisiete (17) años de prisión. En virtud de ello se toma la pena minima, debido que el acusado es menor de veintiún (21) años de edad, es primario en la comisión del hecho punible, por tal razón, queda en Diez (10) años de prisión.

Ahora bien el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte pauta lo siguiente: Omisis: “…EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE…”.

Tomando está operadora de Justicia, lo señalado en el ultimo aparte del artículo antes referido, se le hace una rebaja de un tercio de la pena, la cual le corresponde en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en consecuencia se condena de manera definitiva al acusado: A.J.C.R., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley. Y por último se exonera de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 26. Así se decide.

-c-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias, es decir, no hay inmutabilidad de los hechos, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del condenado A.J.C.R.. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado A.J.C.R.d. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-12-1993, de profesión u oficio Soldado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-21.537.267, residenciado en el Sector la Aduana, vereda el rincon, casa sin numero, casa de color morada, sin rejas, cerca del Mercal, Palmira, Estado Táchira, no aporto numero de teléfono, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez se hae uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA al ciudadano A.J.C.R., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el articulo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados.

TERCERO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia

Notifíquese la presente decisión. Una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución de penas y medidas y seguridad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado.

SP21-P-2013-013774

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR