Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000223

ASUNTO : LP01-P-2004-000223

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, nacido en fecha 15-08-64, estado civil soltero, de oficio chofer, domiciliado en Residencias Los Andes, Bloque 17, Apartamento No. 01-02, S.J., Estado Mérida, teléfono celular 0416-4710103, hijo de J.E.S. y M.C.d.S., quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: O.V., con ocasión de la Acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en éste acto por la Abogada: S.Z.B., y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------

II.

ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Este Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto dictado en fecha 06-09-2004 procedió formalmente a ACUMULAR las causas signadas con los Nos. LP01-P-2004-408, seguida por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano: J.L.I.G., y LP01-P-2004-223 seguida por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, cometido en contra del ciudadano: R.L.O., causas en las cuales aparece como imputado el ciudadano: A.R.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, y como acusador la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, decidiendo además que a partir de la mencionada fecha todas las actuaciones realizadas se tramitaran por la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2004-223.

III.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben en primer lugar, según la solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, al día 30-03-2004, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales: Cabo 1° J.A. y Agente J.P., se encontraban realizando labores de patrullaje vehícular por la Avenida Los Proceres, metros debajo de Impradem, cuando recibieron un reporte vía radio procedente de la Central de Emergencias 171, informándoles que en la Urbanización Las Delias, se encontraba Un (01) Ciudadano retenido por vecinos del sector que presuntamente había cometido un delito, y al llegar al sitio observaron a varias personas, entre las cuales se encontraba un ciudadano identificado como: L.A.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.778.951, quien le manifestó a los efectivos que había escuchado ruidos en la parte externa de su vivienda donde tenía estacionado su Vehículo, Marca Ford 350, Tipo Camión, Color Blanco, Placas No. XBZ-977, y al asomarse por por la reja del portón del garaje, pudo ver a un ciudadano que se encontraba sacando las herramientas de uso mecánico que estaban guardadas en la caja de herramientas ubicada en el lado derecho, parte baja de la plataforma del señalado camión, las cuales estaba guardando dentro de una bolsa de color negro, pero al darse cuenta de que había sido descubierto emprendió veloz carrera tratando de darse a la fuga, sin embargo, fue perseguido por los vecinos y al llegar la comisión policial pudieron localizarlo en una zona enmontada, siendo identificado plenamente como: A.R.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, encontrando en el lugar de la aprehensión una bolsa de color negro, contentiva de varias llaves y herramientas para mecánica de diversa índole que inmediatamente fueron identificadas por el ciudadano L.A.R.A., como de su propiedad, razón por la cual el señalado ciudadano fue detenido inmediatamente por los funcionarios policiales actuantes.

Posteriormente, y en segundo lugar, los hechos narrados ocurrieron el dia 11-06-2004, siendo aproximadamente las ocho y diez minutos de la noche, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 05 C.B. y Distinguido (PM) N° 558 E.Q., adscritos a la Dirección General de la Policía, Grupo de Reacción Inmediata, Estado Mérida se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida “Las Americas” específicamente frente al Centro Comercial Canta Claro, cuando recibieron un reporte por vía radio informándoles de que en la Calle 33 entre Avenidas 3 y 4, unos ciudadanos habían sorprendido a una persona que había sustraído de un vehículo varios objetos, observando al llegar al sitio que dos ciudadanos sujetaban a otro que vestía para el momento, una franela tipo chemis de color rojo, y un pantalón jeans de color marrón y una gorra de color a.m., mientras que otras dos personas observaban de cerca, entrevistándose con un ciudadano que se identifico como: J.L.I.G., titular de la cédula de identidad No. V-956.257, quien mantenía sostenido al ciudadano antes descrito por la parte trasera del pantalón, y el mismo le indico a los funcionarios que dicho ciudadano le había sustraído de sus vehículo Marca: Opel, Modelo: Azcona, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Año: 1971, Placas: LAY-160, varios objetos de su propiedad, y al proceder a practicarle la respectiva Inspección Personal en presencia de la propia victima del hecho y dos testigos presenciales, lograron encontrarle al ciudadano: A.R.S.C., los siguientes objetos: Un (01) Swéter, Color Gris con Gorro y Mangas de Color A.M., y dentro de este Un (01) Radio Reproductor con Frontal de Color Negro, Marca Ford, Un (01) Alicate de Presión, Un (01) Destornillador con Empuñadura de Plástico de Colores Negro y Amarrillo, Un (01) Exacto Plástico de Color Amarrillo, Una (01) Tijera Pequeña y Un (01) Manojo de Llaves de Madera, así como también dos boletas de citación, la primera dirigida al ciudadano A.R.S.C. con fecha 11-03-2004, signada con el N° Mer-3-374-04 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la segunda dirigida al mismo ciudadano con fecha 13-052004, identificada con el N° J3-20821-04 del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual fue aprehendido inmediatamente.

IV.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene que en el presente caso nos encontramos ante Dos (02) Hechos Punibles, los cuales califica como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (Reformado), ordinales 3 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, ambos cometidos por el imputado de autos: A.R.S.C., en perjuicio de los ciudadanos J.L.I.G. y R.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad números V-956.257 y V-3.778.951 respectivamente, de igual forma la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B. ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó al Tribunal su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público del imputado: A.R.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, a quien considera penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.

V.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: O.V., concedido como le fue el derecho de palabra, le manifestó al Tribunal que una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendido de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (Reformado), ordinales 3 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir, solicitando además se le imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos con las atenuantes previstas en la Ley, así como también pide que se le mantenga la Medida Cautelar en su domicilioen base a los principios humanitarios de salud debido a su enfermedad.

VI.

EL ACUSADO.

Ciudadano: A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, nacido en fecha 15-08-64, estado civil soltero, de oficio chofer, domiciliado en Residencias Los Andes, Bloque 17, Apartamento No. 01-02, S.J., Estado Mérida, teléfono celular 0416-4710103, hijo de J.E.S. y M.C.d.S., quien luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le manifestó al Tribunal de manera libre, espontánea, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos. Es todo”.

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 05-08-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del Acusado de Autos, ciudadano: A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (Reformado), ordinales 3 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, ambos cometidos por el imputado de autos: A.R.S.C., en perjuicio de los ciudadanos J.L.I.G. y R.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-956.257 y V-3.778.951 respectivamente, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem.

Ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser Condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por el mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

- En relación con el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos:

A.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01 Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, en fecha 11/06/2004, por el ciudadano: Irazabal Gonzalez José Lorenzo, quien manifestó que: “…Yo tenía el carro parado en la calle 33 entre avenidas 3 y 4 y mi hijo me pregunto que quien estaba metido en mi carro, entonces yo mire y sale un sujeto a quien pude agarrar por la cintura del pantalón y le tumbe el radio reproductor que me había sacado del carro y que llevaba envuelto en mi suéter de color gris junto con una llave ajustable vieja y un destornillador, entonces mis hijos me ayudaron a sujetarlo y el sujeto me decía que lo soltara que ya tenía mi radio y que el acababa de salir de estar preso…”.

B.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01 Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, en fecha 11/06/2004, por el ciudadano: V.R.R.D., quien manifestó que: “…eran como las ocho de la noche y yo me encontraba en la calle 33 edificio El carmen, en el momento en que estaba tocando el intercomunicador observe que un vehículo que estaba al frente se movía pero yo no veía nada porque los vidrios del carro estaban arriba, volví a tocar el intercomunicador y vi que un ciudadano salía del carro…; avanzo varios pasos pero de repente vi que los dueños del vehículo agarraron al ciudadano, y me di cuenta que ese ciudadano había robado …”.

C.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 01 Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, en fecha 11/06/2004, por el ciudadano: Irazabal Ortiz José Gregorio, quien manifestó que: “…el carro se encontraba parado en la calle 33 entre avenidas 3 y 4 y yo le pregunte a mi papá que quien estaba metido en el carro, entonces el miro y salió un sujeto a quien mi papá pudo agarrar por la cintura del pantalón y le tumbo el radio …”.

D.- De la Inspección N° 2754, de fecha 12 de Junio del año 2004, elaborada por los detectives T.S.U J.S. y A.C. adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, realizada en el lugar del suceso, en la cual se dejo constancia de la existencia y características del mismo.

E.- De la Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-710, de fecha 12 de Junio del año 2004, elaborada por el detective T.S.U Cladoran Marcano M adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se deja constancia que el valor comercial de los objetos experticiados es la cantidad total de Sesenta y Seis Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 66.200,oo).

F.- De la Inspección N° 2755, de fecha 12 de Junio del año 2004, elaborada por los detectives T.S.U A.P. y A.C. adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, realizada en el lugar del suceso, en la cual se dejo constancia de la existencia y características del mismo.

- En relación con el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (Reformado), ordinales 3 y 5 del Código Penal del Código Penal:

A.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Dirección de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, en fecha 30-04-2004, por el ciudadano: L.A.R.A., quien manifestó que: “Estaba en mi casa durmiendo, y como a las dos escuche un ruido en el camión, me levante y baje y llame a Julián, salimos con cuidado y vimos que había un hombre abriendo la caja de herramientas forzándola, el es delgado, con camisa azul oscura y jeans prelavado, saco las herramientas de la caja y las metió en una bolsa, al vernos salió corriendo calle abajo, luego prendimos el camión y me fui con Julián y lo agarramos en la Avenida (…)”.

B.- Examen Médico Legal N° 9700-154-1180 suscrito por el Médico Forense Experto Profesional I Dra Cleny H.M. adscrita al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida en la que señala que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”.

C.- De la Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-417, de fecha 30 de Marzo del año 2004, elaborada por el detective T.S.U C.A.P.B. adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual se deja constancia que el valor comercial de los objetos experticiados es la cantidad total de ochenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 81.000,oo).

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 05-08-2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: A.R.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (Reformado), ordinales 3° y 5° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.L.I.G. y R.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-956.257 y V-3.778.951 respectivamente, debido a que en ambos casos el referido ciudadano fue aprehendido In Fraganti por las mismas victimas del hecho y teniendo en su poder los objetos sustraidos por éste, quien se encontraba sólo en el momento en que perpetró ambos delitos.

VIII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de HURTO CALIFICADO, imputado al acusado por el Ministerio Público y admitido por éste en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, en los siguientes términos:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

(Omissis)

3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

(Omissis)

5°. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraida, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

(Omissis). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, imputado al acusado por el Ministerio Público y admitido por éste en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sistaidas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentran suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida in fraganti, en la Calle 33 entre Avenidas 3 y 4 de la Ciudad de Mérida, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, a tal punto que tenía en su poder objetos propiedad de la víctima, y además, también resultó ser la misma persona que fue aprehendida in fraganti, en la Urbanización Las Delias, de ésta misma ciudad de Mérida, cuando perpetraba el delito, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (Reformado), ordinales 3 y 5 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.L.I.G. y R.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad números V-956.257 y V-3.778.951 respectivamente, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismos o la claridad mental respecto a la gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el acusado de Autos A.R.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.027.414, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente, como en efecto así lo hace, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y además que su culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

IX.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se procede a Admitir la presente acusación, en virtud de que son dos causa acumuladas, se admite ambas acusaciones, así como las calificaciones jurídicas explanada en cada una de las acusaciones, por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos formales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; no se declara abierto el debate vista la admisión de hechos hecha de forma libre y sin coacción alguna por el acusado.

SEGUNDO

vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado, ciudadano: A.R.S.C., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.027.414, nacido en fecha 15-08-64 , estado civil soltero, de oficio chofer, domiciliado en Residencia Los Andes, bloque 17, apartamento 01-02, S.J., Estado Mérida, teléfono celular 0416-4710103, hijo de J.E.S. y M.C.d.S., por la comisión del delito de: HURTO CALIFICO, previsto y sancionado en el articulo 455 (reformado) ordinales 3 y 5 del Código Penal, cometido en fecha 30 de marzo de 2004, en prejuicio de R.A.L., así como también se CONDENA al acusado A.R.S.C. anteriormente identificado, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en fecha 11-06-2004, en prejuicio de R.A.L., a cumplir la Pena, por ambos delitos y una vez computados de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta impuesta tomando en cuenta la situación de salud del acusado, esto de conformidad con las medida humanitaria y el derecho a la salud, procedentes a estos casos. más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos, A.R.S.C., anteriormente identificado, el día: CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. (2.008).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

En lo que respecta a los objetos incautados en caso de no haber sido entregados en la fase preparatorio, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que dichos objetos sean entregados a sus propietarios y por ser dos victimas distintas se dejara constancia de que objeto le corresponde a cada una de las víctima ciudadanos José Irazabal y Ramón Lara. Una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.

SEXTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: A.S.C., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.027.414, se encuentra actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de éste mismo Tribunal de Juicio impuesta en fecha 10 de marzo de 2005, se acuerda el cese de la misma cautelar, Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismos por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

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