Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2° de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-028912

ASUNTO : LP01-P-2012-028912

SENTENCIA CONDENATORIA.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: A.J.P.P.,venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 24-09-1989, de 23 años de edad, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.322, domiciliado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa No. 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0414-0070551 y 0274-4169727, y E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 05-04-1985, de 27 años de edad, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.680, domiciliado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa No. 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0414-0070551 y 0274-4169727, quienes están legalmente defendidos en la presente Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: S.A., con ocasión de la Acusación Fiscal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada: M.E.P., y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben presuntamente al día: 22-11-2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano identificado como: M.A.R. (victima en la presente causa), se encontraba en su sitio de trabajo, es decir, en un local comercial en construcción ubicado en el Centro Comercial Milleniun, Sector Feria de Comida, Avenida A.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, y se encontraba subido en una escalera arreglando un techo, cuando observó que se le acercó el ciudadano: A.J.P.P. (co-acusado), y lo hirió en la pierna con un destornillador, lo cual hizo que este se cayera al piso, oportunidad que aprovechó el ciudadano: E.J.P.P. (co-acusado), para agredirlo por la espalda con otro destornillador y con un casco de los empleados para montar en moto, en el lugar también se encontraba presente otro ciudadano identificado con el nombre de YANIS, quien esgrimió un Arma de Fuego y apuntó a la victima pero no la accionó, ante esta agresión la victima grito llamando a su hermano O.R., que se encontraba trabajando en el mismo lugar pero en la parte interna, lo cual evitó que se diera cuenta de lo que estaba sucediendo, sin embargo, ante el llamado salió a ver que pasaba y al ver lo que estaba ocurriendo gritó llamando a los vigilantes del Centro Comercial quienes se apersonaron al sitio, razón por la cual, los tres ciudadanos que agredían a la victima trataron de darse a la fuga pero los ciudadanos: ANTONY yEDUARDO PUCCINI PARRA, fueron alcanzados e interceptados dentro del Centro Comercial, por los vigilantes y los trabajadores que allí se encontraban, aprehendiendo a los mismos, mientras que el otro ciudadano identificado con el nombre de YANIS, si logró darse a la fuga sin ser alcanzado, posteriormente dieron aviso a la policía que se hizo presente en el lugar y detuvieron a los dos agresores en situación de flagrancia, mientras que la victima fue trasladado hasta el Ambulatorio donde fue atendido y dado de alta.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, presentó la Acusación Formal en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: A.J.P.P.,titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.322 y E.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.680, narró los hechos presuntamente ocurridos, ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y calificó el hecho cometido como: Homicidio Simple en Grado de Frustración, en calidad de Coautores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano M.A.R. (victima en la presente causa), y finalmente solicitó que se les dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y se les imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.

Posteriormente, antes de finalizar el debate oral y público, el día: 29-04-2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los ciudadanos antes identificados por el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado como coautores previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: M.A.R.. Haciendo mención al cambio de calificación anunciado en la audiencia anterior por el Tribunal el cual es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.R.. En base al Principio de Inmediación quedo demostrado la participación respecto al delito enunciado por este Tribunal, se logro vencer el Principio de Inocencia, se verifico que los ciudadanos son responsables del delito enunciado por el Tribunal y aceptado por esta representación fiscal. Conjuntamente con los órganos de prueba que aquí se escucharon. La victima manifestó en su declaración que fue lesionada con un objeto llamado “destornillador” que quienes lo lesionaron fueron los hermanos Puccini señalándolos como responsables de ese hecho concatenándose esta con la declaración de su hermano. La Calificación Jurídica que se debió dar fue la de Lesiones efectivamente la que adopto el Tribunal, ya que estas no comprometieron ningún órgano vital eso prueba que la victima fue valorada efectivamente por estas lesiones. El Fiscal procede a realizar un recuento de todos los Funcionarios Expertos y Funcionarios actuantes quienes rindieron declaración en torno a los hechos. Ante esta situación los hermanos Puccini Parra son los autores intelectuales del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.R. a tales efectos ciudadano Juez el Ministerio Publico solicita a este honorable tribunal que la Sentencia a imponer a los ciudadanos A.J.P.P. y E.J.P.P. sea Condenatoria por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.A.R.. Es todo.”

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: S.A., actuando en representación de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, manifestó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público realizada en fecha: 14-01-2014, lo siguiente:

Enmi condición de defensora públicaquisiera iniciar el recuento desde la calificación de flagrancia en esa fecha en que fueron detenidos mis representados y una vez que quedó firme el auto de control se ordenó que se practicara un examen por la medicatura forense, por las lesiones que presentaran los hoy acusados, esta defensa asumió la defensa en el mes de noviembre luego de un año de la aprehensión en flagrancia, luego de que se ordena la medicatura forense, fue posteriormente en fecha 07/12/2012 que constan en la causa a los folios 23 y 24 donde se hace referencia a las lesiones de los dos imputados y folios 83 y 86 riela la medicatura forense de los dos. Ratifico que sean admitidas estas pruebas a los efectos de evidenciar y sostener la tesis de Lesiones en Riña, establecido en el 425 del Código Penal, si estamos hablando de un tipo como lo es el Homicidio era necesario recabar estas pruebas, es por ello que en esta oportunidad solicito sean admitidas las mismas, en la fase de investigación habla que fueron lesiones con destornilladores y no hay cadena de custodia, se solicita al Tribunal que más adelante considere el cambio de calificación si así lo considera, así como el cambio de medida por cuanto llevan más de un año detenidos y me adhiero a la comunidad de pruebas en cuanto favorezcan a mis defendidos. Es todo.

Posteriormente, antes de finalizar el debate oral y público, el día: 29-04-2014, la ciudadana Defensora Pública, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:

Ya en esta etapa manifestado que se inicio este debate con la calificación dispuesta en el articulo 405 con el delito inacabado de Homicidio Frustrado no dejando de considerar que mis defendidos tienen 1 año y tres meses privados de la libertad, resulta inadmisible que desde la fase de Investigación y Preliminar ya se conocía el Reconocimiento Legal por unas Lesiones, ya se conocían estas actas, con la declaración de la victima así se dijo en la Audiencia de Flagrancia y se ratificándose en esta etapa, pudiéndonos evitar la realización de un juicio Oral, la victima rindió declaración en el curso de este debate, procede a realizar un recuento de los órganos de prueba específicamente de la Dra. C.B., en la cual en el Reconocimiento Medico Lega diciendo que estas heridas no comprometieron la v.d.p., creo que esto fue lo que motivo a que este Tribunal que calificara el nuevo delito de Lesiones, también hizo un recuento de las declaraciones de los funcionarios aprehensores. Inicialmente esta defensa iba a requerirle este cambio de calificación jurídica a Lesiones causadas en medio de una riña, sin embargo en caso de que sean sancionados penalmente por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en caso de ser condenados ya que ya cumplieron la pena que se llegue a imponer en razón de la pena que prevé el delito. Es por ello que solicito que mis defendidos salgan en libertad el día de hoy ya que ha expirado la sanción penal. Es todo.

V.

LA VICTIMA.

Ciudadano: M.A.R.,titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.170, una vez juramentado manifestó lo siguiente:

“Todo comenzó desde una fiesta estábamos allí y llegaron ellos, todo estaba bien y de repente y Antoni me dice que le lleve una cerveza cuando voy empezó el pique y Eduardo se altero ese día solo9 fue una discusión, ala semana yo quedo molesto porque me insultan en mi propia casa, el llega un poco tomado yo estoy durmiendo y escucho un alboroto y salgo y estaba el allí y mis hermanos entonces se formo el alboroto y luego llega Antony no lo niego yo por lo molesto que estaba el me dice que mañana bajo al milenium al día siguiente estoy en mi trabajo y llegaron ellos dos de sorpresa y m atacaron y no tuve defensa personal no me podía defender, uno de ellos que fue el se escapo no supe mas de el y ellos dos que se quedaron y yo quede inconciente yo vuelvo en si en el hospital ya de allí no me acuerdo mas nada. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- me encontraba en mi casa como yo salgo entonce yo escucho la voz de Eduardo nosotros peleamos ese día a golpes pero de ese día no paso mas nada luego llego Antoni y se llevo a Eduardo. 2.- Yo trabajaba en el Milenum limpiando un techo, ellos llegaron Eduardo y Anthoni yo los veo, se forma la riña yo estaba solo, ellos me lesionaron, cuando ellos se fueron yo estaba un poco inconciente me estaban montando en la ambulancia. 3.- Yo estaba montado en una escalera, les vi unos destornilladores. 4.- el chamo “Yanis” y Antoni tenían los destornilladores. 5.- Me atacaron ellos me decían Antoni me decía que se iba a vengar, yo le dije no me joda, y el me decía porque jodieron a Eduardo. 6.- yo sentí la puñalada y los tacazos en la cabeza. 7.- yo estaba normal en la escalera y me voy bajando y me baje a lo que voy bajando me resbalo de los nervios y me agarraron. 8.- ellos dos y el otro que solo se el nombre. 9.- el golpe en la cabeza que estaba en el piso yo les decía que ya porque fue un golpe duro y quede mareado. 10.- las lesiones me las veo en la pierna, en el brazo izquierdo en la espalda y leve roce en el estomago. 11.- yo solicite ayuda a mi hermano en ese momento nadie me escucho porque ese lugar es solitario yo le gritaba a mi hermano. 12.- ellos no trabajan allá, fue a las 8:30 AM un jueves 22/11. 13.- me acuerdo de que ellos salieron corriendo y de allí me llevaron inconsciente y me desmaye y cuando despierto estoy en la ambulancia. A preguntas de la defensa Pública respondió: 1.- el 22 e noviembre, eso es un local yo estaba solo en la parte de afuera. 2.- los que estaban con destornilladores e.Y. y Antoni 3.- ello llegan yo estoy concentrado en lo que estoy haciendo y llega Antoni y me dice que me baje el me ataco en la pierna y luego los dos me empezaron a atacar, yo no pude defenderme lo único que hice fue gritar a mi hermano, el menos me ataco fue Eduardo. 4.- Se formo la pele o el ataque porque yo estaba allí y se formaron los hechos. 5.- yo solo trataba de esquivar los ataques, mientras eso no recibí la ayuda mi hermano s encontraba allí el cuando salio me vio. 6.- los problemas se debían a que una semana antes había una fiesta en mi casa y Antoni me pidió una cerveza, me toco la cara y se formo el problema y desde allí comenzó el pique. 7.- Yanis me decía que si yo fui el que me metí con Eduardo el me decía mira lo que tengo aquí, se abría la chaqueta y nunca me mostró nada. 8.- yo vi los destornilladores, yanis amagaba pero nunca llegue a ver un arma solo me decía mira lo que tengo aquí. 9.- Yanis me dio solo Antoni me dio con el destornillador solo lo vi a el por la situación en que yo me encontraba A preguntas del Tribunal respondió: 1.- yo estaba limpiado con un liquido y un trapo. 2.- vi que ellos venían y que traían en sus manos los cascos y antes de que empezaran a atacarme y sacaron los destornilladores. 3.- Antoni me ataco por la pierna con un destornillador. 4.- No me defendí porque yo solo tenía el líquido ese. 5.- fueron varios golpes uno de ellos en la cabeza fue el mas duro cuando estaba en el piso. 6.- Cuando hablo de cascazos me golpearon con los cascos de las motos, luego sacaron los destornilladores, fue cuando sentí la herida del destornillador. 7.- la herida de la espalda no se quien la hizo porque yo trataba de cubrirme. 8.- la de la espalda fue la más grave. 9.- yo vivo en la pedregosa, éramos amigos, 10.- ellos tienen su puesto de teléfono de comunicación. 10.- dos situaciones las dos en mi casa. 11.- en la segunda oportunidad fue con Eduardo le di un golpe por el primer incidente., si peleamos. 12.- no acudí a la policía ni puse denuncia. 13.- yo declare solo del hecho del 22/11. 14.- no se decirle porque no fui a la policía me fui al trabajo. 15.- antes de los 3 incidentes no habíamos tenido problemas con ninguno de ellos dos, 16.- el motivo de las diferencias fue el que supongo para ese tiempo yo tenia una relación sentimental con una chica que era trabajadora de Eduardo se rompió la relación y luego ella comenzó a salir con el, luego ellos iban a mi casa y yo normal. No se si seria por la chica no se si decirle si por eso.”

VI.

LOS ACUSADOS.

1).- El co-acusado de autos, ciudadano: A.J.P.P.,venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 24-09-1989, de 23 años de edad, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.322, domiciliado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa No. 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0414-0070551 y 0274-4169727, luego de ser impuesto en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 333 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, al inicio del Juicio Oral y Público, afirmando que:

No deseo declarar el día de hoy. Es todo

.

Luego de ello, y antes de finalizar el debate Oral y Público, en la Audiencia de Finalización del Debate Oral, celebrada en fecha: 29-04-2014, el mismo co-acusado de autos, al momento de otorgarle el derecho de palabra antes de finalizar el debate oral, y al preguntarle si deseaba decir algo más, este manifestó su lo siguiente:

No voy a declarar. Es todo.

2).- El co-acusado de autos, ciudadano: E.J.P.P., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 05-04-1985, de 27 años de edad, hijo de A.F.P.A. y J.A.P.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.680, domiciliado en la Parte Media de Los Curos, Vereda 34, Casa No. 05, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0414-0070551 y 0274-4169727, luego de ser impuesto en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 333 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, al inicio del Juicio Oral y Público, afirmando que:

No deseo declarar el día de hoy. Es todo

.

Luego de ello, y antes de finalizar el debate Oral y Público, en la Audiencia de Finalización del Debate Oral, celebrada en fecha: 29-04-2014, el mismo co-acusado de autos, al momento de otorgarle el derecho de palabra antes de finalizar el debate oral, y al preguntarle si deseaba decir algo más, este manifestó su lo siguiente:

No voy a declarar. Es todo.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

La victima del hecho, ciudadano: M.A.R.,titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.170, rindió declaración en el curso del Juicio Oral y Público, en torno a los hechos que dieron origen a la presente causa y afirmó que el hecho ocurrió en el Centro Comercial Millenium, el día Jueves 22-11-2012, como a las 08:30 am, cuando se encontraba trabajando subido en una escalera limpiando un techo, y de pronto llegaron al sitio los hermanos Eduardo y A.P., en compañía de otro ciudadano apodado “Yanis”, y aprovechando que él se encontraba sólo en ese momento lo agarraron cuando se bajó de la escalera y lo agredieron con unos destornilladores y un casco de montar moto con el cual le dieron un golpe fuerte en la cabeza, resultando lesionado además, en la pierna, en el brazo izquierdo y en la espalda, la victima gritó llamando a su hermano que estaba trabajando en otra área de la feria y pidió auxilio, pero en ese momento nadie lo escuchó porque ese lugar es muy solo, hasta que unos momentos después salió su hermano y lo vio tirado en el piso porque lo estaban agrediendo por lo que llamó a los vigilantes del Centro Comercial, por este motivo los agresores trataron de darse a la fuga pero los dos hermanos fueron alcanzados y detenidos por los propios vigilantes ayudados por los demás trabajadores, no obstante, el ciudadano apodado “Yanis” si logró darse a la fuga, posteriormente llamaron a la policía y se hicieron presentes en el lugar varios funcionarios a quienes les entregaron los detenidos, y agrega que todo fue por una muchacha que era novia suya y luego de terminar la relación empezó a salir con E.P., esta versión fue corroborada por la declaración rendida en el Juicio Oral por el ciudadano: O.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.405, hermano de la victima, quien manifestó que el día 21-11-2012 ocurrió una pela por una muchacha frente a su casa, E.P. llego en su moto y lo insulto, luego se dieron golpes Eduardo y su hermano M.A., al día siguiente, ellos estaban trabajando en un local en construcción en la ferida de comida, cuando llegaron Eduardo y Antony, y otro muchacho apodado Yani, dice que él no los vio llegar porque estaba adentro, pero escuchó los gritos de su hermano y salió a ver que pasaba, fue cuando vio a su hermano en el piso y ellos lo estaban golpeando, vio que Eduardo tenia un destornillador y otro tenía una pistola con la cual lo apuntó, por tal motivo él cerró a la puerta y gritó llamando a los vigilantes por lo que ellos inmediatamente se fueron corriendo, su hermano estaba lesionado en varias partes pero estaba todavía conciente, luego llego el vigilante y le pidieron que llamaran a una ambulancia en la cual lo trasladaron hasta el Ambulatorio, estos hechos también fueron corroborados por la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por el testigo, ciudadano: Dixon O.M.A.,titular de la cédula de identidad Nº V- 14.568.402, quien trabajaba como carpintero en el mismo lugar del hecho, y manifestó que ese día como a las 09:00 am, él estaba trabajando como carpintero dentro del restaurante “cielo” en compañía del señor M.A., quien era su compañero de trabajo, pero estaban detrás de una pared y cuando escucharon los gritos abrieron la puerta para ver que pasaba, pero alguien tenía un arma y cerraron nuevamente la puerta, por tanto, no pudo ver cuando la victima fue agredida ni tampoco vio quien fue el que lo golpeó, luego volvieron a abrir la puerta y vio al señor Manuel tirado en el piso y estaba lesionado, y a dos personas que trataban de huir corriendo por las escaleras, otros compañeros de trabajo auxiliaron a la victima y otros se fueron persiguiendo a los atacantes, un vigilante forcejea con uno de ellos y logran agarrar a dos muchachos en la puerta del Centro Comercial, pudo ver a la victima golpeado y con sangre por la espalda pero estaba conciente y hablaba, luego llegaron unos policías motorizados, pero no vio si les encontraron algo a los detenidos.

De la misma forma, los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, rindieron declaración en el curso del Juicio Oral y Público, y fueron contestes y coincidentes en todo lo que respecta a su participación en la aprehensión de los dos acusados de autos, de tal manera que los funcionarios Oficiales Yefferson A.A.D., R.L.M.A., N.E.C., y M.R., adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, respecto del Acta Policial levantada en fecha: 22-11-2012, afirmaron entre otras cosas que el hecho ocurrió el día: 22-11-2012, aproximadamente entre las 08:30 y 08:40 de la mañana, en el Centro Comercial Millenium, ubicado en la Avenida A.B. de la ciudad de Mérida, ellos se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector y observaron un grupo de personas que estaban allí y tenían retenidos a dos (02) ciudadanos debido a que estos habían agredido con un destornillador a un ciudadano que trabajaba en dicho lugar, allí se encontraba el hermano de la victima quien identificó a los detenidos como los autores del hecho, y manifestó que lo habían agredido con un destornillador en el brazo y en la espalda, razón por la cual fueron entregados a la Comisión Policial, procediendo a inspeccionarlos el Oficial Yefferson A.A.D.,pero no les encontraron ninguna evidencia en su poder, luego procedieron a leerles sus derechos y a practicar su detención sin que estos opusieran resistencia, luego los trasladaron en una Unidad Radio Patrullera hasta el Reten Policial, mientras que la victima fue llevada al IAHULA para su respectiva curación.

Por su parte, la Funcionaria Experta, Médico Forense, Dra. C.B.H.,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, le practicó a la victima del hecho, ciudadano: M.A.R.,titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.170, la correspondiente Experticia Médico Legal, y manifestó entre otras cosas en su declaración que se trata de lesiones de naturaleza contusa o punzante con un lapso de 12 días de curación y con una incapacidad parcial, se trata de heridas que no comprometieron órganos vitales ya que no penetraron ninguna cavidad, las heridas ya estaban suturadas y no pudo determinar cuanta profundidad hubo al no haber lesiones en órganos, fueron 3 heridas todas suturadas, las excoriaciones epigástricas son lesiones de naturaleza contusa donde hay una perdida de la parte superficial de la piel, en este caso son excoriaciones causadas por un objeto contuso o romo, cualquier objeto que no tenga filo, produciendo arrastre de la piel, heridas superficiales se refiere son las que no traspasan la capa mas basal de la piel, no se considero otro informe porque las heridas son pequeñas no habían indicios de haber sido penetrado ninguna cavidad, fueron heridas que no comprometieron la v.d.p., confirmando de esta manera lo dicho por la victima en su declaración, respecto de que el mismo recibió tres (03) heridas en su cuerpo, pero que ninguna de ellas fue producida con un arma propiamente dicha, es decir, ni Arma Blanca ni tampoco Arma de Fuego.

De igual forma, los Funcionarios Expertos, Detectives, Adeliberto Espineti, actuando como Investigador y Y.E.M.C., actuando como Técnico, ambos adscritos para la fecha del hecho alCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, practicaron las correspondientes Inspecciones Técnicas en el Sitio del Hecho, vale decir, en el Centro Comercial Millenium, ubicado en la Avenida A.B. de la ciudad de Mérida, y en un Local Comercial en construcción, ubicado en el Nivel Feria de Comida del mismo Centro Comercial Millenium, siendo también contestes y coincidentes en sus respectivas declaraciones testimoniales al señalar que no se encontraron testigos del hecho ni evidencias de interés criminalístico, pero dejan constancia de la existencia física y real del lugar en cuestión, así como de sus características particulares, con lo cual se ratifica totalmente lo dicho por los demás testigos en el sentido de que el hecho punible fue cometido en ese mismo lugar y que los autores materiales del mismo fueron aprehendidos allí mismo y luego entregados a la Policía del Estado Mérida,

Como bien puede verse, ha quedado claramente demostrado que los dos acusados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, son los Autores Materiales del hecho punible perpetrado el día: 22-11-2012, aproximadamente entre las 08:30 y 08:45 de la mañana, en el Nivel Feria de Comida del Centro Comercial Milleniúm, en contra de la victima, ciudadano: M.A.R.,titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.170, cuando agredieron físicamente al mismo utilizando para ello un objeto denominado “destornillador”, produciéndole Tres (03) Heridas punzantes superficiales y pequeñas que en ningún momento comprometieron ningún órgano y tampoco penetraron ninguna cavidad, y en definitiva tampoco comprometieron la vida de la victima, las cuales fueron localizadas en la región clavicular izquierda (espalda), en el muslo de la pierna derecha, y en la región escapular derecha, y fueron aprehendidos de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho por los vigilantes del Centro Comercial y otros trabajadores del mismo cuando trataban de darse a la fuga, siendo identificados por la propia victima quien los reconoció como sus agresores, posteriormente, los mismos fueron entregados a una comisión de la Policía del Estado Mérida que se hizo presente en el referido lugar y fueron trasladados hasta el Reten Policial.

VIII.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE UN ÓRGANO DE PRUEBA.

En lo que concierne al Órgano de Prueba faltante para rendir declaración en el Juicio Oral y Público, vale decir, el Funcionario Policial actuante, Oficial D.T., adscrito a la Policía del Estado Mérida, se deja expresa constancia que el mismo no compareció a las diferentes citaciones libradas por este Tribunal para que concurriera a rendir declaración en la presente causa, y como no existe evidencia de que tal ausencia este debidamente justificada en una razón valida y aceptable, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal penal se PRESCINDE del testimonio del referido funcionario. Y ASÍ SE DECIDE.

IX.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, debe señalarse que las mismas se dan por reproducidas íntegramente e Incorporadas por su Lectura formalmente al Debate Oral y Público, por cuanto los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas acudieron, previa citación, al debate contradictorio para dar fe de todas sus actuaciones, y en consecuencia, rendir declaración testimonial sobre los hechos contenidos en las experticias practicadas, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

X.

ADVERTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO A LAS PARTES ACTUANTES

SOBRE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtió a todas las partes actuantes en la presente causa, esto es, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública, y a los Dos (02) Acusados de Autos, sobre la posibilidad de aplicación de una Nueva Calificación Jurídica para los hechos que dieron origen a la misma, diferente a la contenida en el Escrito Acusatorio, la cual no ha sido tenida en cuenta por ninguna de las partes en el curso del Debate Oral y Público, de tal forma que les advierte sobre la posibilidad de aplicación del tipo penal contenido en el artículo 413 del Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la victima en el presente caso, ciudadano: M.A.R.,titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.170, por tanto, se les informó formalmente a las partes que podían pedir el diferimiento de la audiencia para preparar la defensa o para aportar nuevas pruebas al proceso respecto al hecho punible mencionado, así mismo, se les informó a los dos acusados de autos que podrán rendir declaración respecto de la eventual nueva calificación jurídica presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 3, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:

vista la decisión del Tribunal, sobre el anuncio de la nueva calificación jurídica considerada para los justiciables, esta representación fiscal, realizara los argumentos en cuanto al tipo penal, en el acto penal subsiguiente a esta audiencia. Es todo.

De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien al respecto señaló lo siguiente:

dada la advertencia de la posibilidad de cambio de calificación jurídica esta defensa quiere dejar constancia que o tiene ninguna prueba para presentar no habiendo necesidad de suspender el juicio sin embargo al fiscal así lo a solicitado llegada la oportunidad se culminara el juicio para determinar la finalización definitiva del proceso en contra de mis representados. Es todo.

Seguidamente el Tribunal de Juicio impuso de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los acusados de autos, quienes al preguntárseles si querían rendir declaración en torno a la posibilidad de una nueva calificación jurídica, respondieron de manera libre, voluntaria y espontánea lo siguiente, el acusado:A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, respondió “no tengo nada que declarar”, y el acusado: E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, respondió “no tengo nada que declarar”, razón por la cual, una vez cumplidos con todos los extremos legales pertinentes, el Juicio Oral continuó su curso normal.

XI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como un principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una violación de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

Este Tribunal de Juicio luego de escuchar los testimonios rendidos en el curso del Debate Oral y Público, tanto por los testigos, los funcionarios aprehensores, y los funcionarios expertos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Cambiar la Calificación Jurídica dada a los hechos inicialmente por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, cuando los calificó como: Homicidio Simple en Grado de Frustración, en calidad de Coautores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, al considerar que dicha tipificación penal no se encontraba ajustada a la realidad de los hechos, y en consecuencia, estimó procedente en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322 y E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, el Tipo Penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima en el presente caso, ciudadano: M.A.R.,titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.170, por cuanto las lesiones sufridas por el referido ciudadano, según el criterio científico de la Funcionaria Experto Médico Forense, Dra. C.B.H.,adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quien le practicó al mismo la respectiva Experticia Médico Legal, son lesiones de naturaleza contusa o punzante con un lapso de 12 días de curación y con una incapacidad parcial, se trata de heridas que no comprometieron órganos vitales ya que no penetraron ninguna cavidad, las heridas ya estaban suturadas y no pudo determinar cuanta profundidad hubo al no haber lesiones en órganos, fueron 3 heridas todas suturadas, las excoriaciones epigástricas son lesiones de naturaleza contusa donde hay una perdida de la parte superficial de la piel, en este caso son excoriaciones causadas por un objeto contuso o romo, cualquier objeto que no tenga filo, produciendo arrastre de la piel, heridas superficiales se refiere son las que no traspasan la capa mas basal de la piel, no se considero otro informe porque las heridas son pequeñas no habían indicios de haber sido penetrado ninguna cavidad, fueron heridas que no comprometieron la v.d.p..

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 413 del Código Penal, dispone claramente lo siguiente:

El quesin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Como puede verse, la conducta (acción) desplegada o desarrollada de forma conciente y voluntariamente por los dos acusados de autos, anteriormente identificados, al proceder a agredir por sorpresa a la victima del hecho, con la intención de lesionarlo, utilizando unos objetos denominados destornilladores, ocasionándole Tres (03) Heridas punzantes superficiales y pequeñas que en ningún momento comprometieron ningún órgano y tampoco penetraron ninguna cavidad, y en definitiva tampoco comprometieron la vida de la victima, las cuales fueron localizadas en la región clavicular izquierda (espalda), en el muslo de la pierna derecha, y en la región escapular derecha, ciertamente se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, que contiene el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto, los autores materiales del hecho no tenían la intención ni el propósito de matar a la victima, de lo contrario hubieran utilizado para cometer el hecho algún arma propiamente dicha, ya sea arma blanca o arma de fuego, pero en todo caso, un arma capaz de producir la muerte, y también le hubieran producido alguna herida o heridas en zonas del cuerpo donde se encuentran órganos vitales de la persona, y no como en realidad ocurrió en este caso cuando los agresores utilizaron unos objetos que no son considerados como armas para lesionar a la victima, incluso el ciudadano que logró darse a la fuga, tenía en su poder un Arma de Fuego, pero en ningún momento le disparó a la victima, a pesar de haber estado frente a él en el mismo lugar del hecho, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los acusados de autos nunca tuvieron la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano: Dixon O.M.A., y además, no existe en la causa ninguna prueba material o científica que sirva para demostrar la comisión de ningún otro hecho punible por parte de los dos acusados ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los dos acusados, ut - supra señalados, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de los mencionados ciudadanos, respecto del tipo penal señalado por el Tribunal de Juicio, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por estos en la comisión o perpetración del hecho punible mencionado y descrito en la calificación jurídica dada a los hechos, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco atribuible a otra persona diferente, debido a que la identidad de los Autores Materiales del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto estos fueron aprehendidos In-fraganti a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y dentro del inmueble donde se produjo el mismo, cuando los vigilantes del Centro Comercial los sorprendieron dándose a la fuga y los detuvieron, además, también es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal de los acusados de autos, anteriormente identificados, configura totalmente un hecho delictivo previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica el Delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la victima en el presente caso, ciudadano: Dixon O.M.A., todo lo cual explica la razón fundamental que tuvo el legislador para sancionar penalmente tales hechos, en defensa del Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los dos acusados de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que los dos acusados de autos tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que los mencionados acusados de autos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de unas personas con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLES o lo que es lo mismo, que las personas estén dotadas de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

…(Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo…

.

En consecuencia, luego de apreciar y analizar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que los dos acusados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322 y E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, son penalmente responsables de la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la victima en el presente caso, ciudadano: Dixon O.M.A., y que además, su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto a los ciudadanos: A.J.P.P. y E.J.P.P., antes identificados, en fuerza de todos los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, es preciso destacar el hecho cierto de que los dos (02) Acusados de autos, ciudadanos: A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322 y E.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.895.322, respectivamente, fueron Privados de Libertad y enviados al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), desde el día 24-11-2012, sitio de reclusión en el cual permanecieron de manera ininterrumpida hasta la fecha en que se dictó la Sentencia Condenatoria en su contra, esto es, el día: 29-04-2014, lo cual significa que ambos ciudadanos tenían privados de l.U. (01) Año y Cinco (05) Meses aproximadamente sin embargo, teniendo en cuenta que la pena corporal de privación de libertad impuesta en la Sentencia Condenatoria en contra de los referidos ciudadanos fue de Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión, resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que la pena corporal impuesta como sanción se encuentra cumplida en su termino en exceso, razón por la cual el Tribunal de Juicio ordenó la L.I. de dichos ciudadanos desde la misma sala de audiencias por considerar que la pena ya se encuentra efectivamente cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.

XII.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 Ejusdem, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Condena a los ciudadanos: A.J.P.P. Y E.J.P.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-19.895.322 y V-17.664.680, respectivamente, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias del Ley correspondientes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano M.A.R..

SEGUNDO

Por cuanto dichos ciudadanos se encuentran Privados de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), desde el día 24-11-2012, es decir desde hace Un (01) Año y Cinco (05) Meses, esto significa que la pena corporal impuesta en la presente Sentencia Condenatoria se encuentra cumplida en su termino en exceso, por tanto, el Tribunal de Juicio ordena la L.I. de dichos ciudadanos desde esta misma sala de audiencias por considerar que la pena ya se encuentra efectivamente cumplida.

TERCERO

Una vez firme la sentencia condenatoria, se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto a los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

CUARTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina informándole que ambos ciudadanos salieron en libertad desde esta misma sala de audiencias. Quedan todas las partes presentes debidamente notificadas de la sentencia dictada.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese, y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes actuantes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dos (02) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014).

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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