Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004298

ASUNTO : LP01-P-2010-004298

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano ANYILO S.R., acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 19 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ANYILO S.R., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad n° V-19.146.191, domiciliado en Ejido, sector Aguas Calientes, calle S.E., casa n° 10, Municipio Campo Elías, estado Mérida.

Defensor: Abogado J.B., defensor público, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, abogada T.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 38-45) resulta como hecho imputado:

El 31 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 PM) se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Teniente B.M.E.J., Sargento Segundo Rojas Peña Yender Leonardo, adscritos al 3502 Compañía de Policía Militar y el sargento Primero Perozo Ugas Oswaldo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el sector denominado S.E., avenida principal de Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del estado Mérida, observan un grupo de cuatro personas, que se encuentran en una esquina de la mencionada arteria vial, los cuales al observar la comisión se dan a la fuga, logrando capturar a uno de ellos, es decir, al ciudadano ANYILO S.R., a quien el Teniente B.M.E., en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle si oculta entre su ropa pertenencias o adherido a su cuerpo , algún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible, que lo manifieste o lo exhiba, no contestando nada, realizándole en consecuencia la inspección personal, logrando encontrarle adherido en su cuerpo, en la pretina del pantalón, del lado derecho delantero, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con cañón de metal y empuñadura de plástico de color negro y envuelta con cinta adhesiva de color negro, igualmente le es encontrado dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) cartuchos calibre 38 milímetros, uno percutido y el otro sin percutir, razón por la cual le solicitan al ciudadano la documentación personal en vista de tal situación, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacen conocimiento al ciudadano de los derechos que tiene como imputado y de la causa de la aprehensión, asimismo proceden a la incautación del arma de fuego.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado ANYILO S.R. (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ANYILO S.R. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 31 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 PM) se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Teniente B.M.E.J., Sargento Segundo Rojas Peña Yender Leonardo, adscritos al 3502 Compañía de Policía Militar y el sargento Primero Perozo Ugas Oswaldo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el sector denominado S.E., avenida principal de Aguas Calientes, Municipio Campo Elías del estado Mérida, observan un grupo de cuatro personas, que se encuentran en una esquina de la mencionada arteria vial, los cuales al observar la comisión se dan a la fuga, logrando capturar a uno de ellos, es decir, al ciudadano ANYILO S.R., a quien el Teniente B.M.E., en cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle si oculta entre su ropa pertenencias o adherido a su cuerpo , algún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible, que lo manifieste o lo exhiba, no contestando nada, realizándole en consecuencia la inspección personal, logrando encontrarle adherido en su cuerpo, en la pretina del pantalón, del lado derecho delantero, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con cañón de metal y empuñadura de plástico de color negro y envuelta con cinta adhesiva de color negro, igualmente le es encontrado dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, dos (02) cartuchos calibre 38 milímetros, uno percutido y el otro sin percutir, no poseyendo el permiso para portar armas; lo que originó la detención del ciudadano ANYILO S.R. (ya identificado) y la incautación de la referida arma de fuego. Así se declara.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2010, en la que consta que siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 PM) se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Teniente B.M.E.J., Sargento Segundo Rojas Peña Yender Leonardo, adscritos al 3502 Compañía de Policía Militar y el Sargento Primero Perozo Ugas Oswaldo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional n° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 01-12-2008, dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego (revolver) con un proyectil sin percutir y otro percutido calibre 38, que portaba el acusado de autos (sin permiso legal alguno) y la consiguiente aprehensión del ciudadano ANYILO S.R. (ya identificado).

  2. - Acta de imputación del ciudadano ANYILO S.R., de fecha 31-08-2010.

  3. - Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias, de fecha 31-08-2010, signada con el n° 2010-1297, donde se evidencia que es remitida al área de custodia y resguardo de evidencias de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Mérida, estado Mérida: un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, con figura de arma de fuego; un (01) cartucho sin percutir y un (01) cartucho percutido.

  4. - Acta de investigación penal de fecha 31-08-2010, de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, suscrita por el funcionario Yosmer Flores.

  5. - Inspección ocular n° 3423, de fecha 31-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes J.M. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la inspección practicada en sector Aguas Calientes, s.E., calle principal, parroquia Matriz, vía pública, municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona.

  6. - Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística n° 9700-067-DC-2061, de fecha 31-08-2008, suscrita por el funcionario Detective ENDRIC QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver, de fabricación casera, una (01) bala calibre 38, sin percutir; y una (01) concha que originalmente conforma el cuerpo de una bala. Conclusiones: Se encuentra en buen estado de funcionamiento, en la comparación balística realizada a la concha cal 38 SPL, se constató que la misma fue percutida por el arma de fabricación casera.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior (03 años de prisión) por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) a ello se rebajó la mitad (un año y seis meses de prisión), por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal). Tal rebaja tuvo en cuenta que se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- la destrucción de las prendas de vestir incautadas (artículo 33 del Código Penal), y el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. A tal fin, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Resulta dable hacer cesar la medida de presentación personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano ANYILO S.R. (ya identificado) a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, ciudadano ANYILO S.R., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Cesa la medida de coerción personal previamente impuesta al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. SEXTO: Ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas (artículo 33 del Código Penal), y el comiso definitivo del arma de fuego incautada en autos. Se ordena poner dicha arma a disposición, mediante su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil once (14/06/2011). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, y boletas de notificación números____________________________________________________________________conste. Sria.-

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