Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000057

ASUNTO : LK01-P-2002-000057

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. E.M.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (10/01/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: L.E.A., venezolano, mayor de edad (22 años), nacido en fecha 25/06/1982, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.433.066, albañil, hijo de la ciudadana M.d.R.A. domiciliado en el Barrio La Milagrosa, Pasaje Sánchez, casa N° 1-63, Mérida, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes.

Abogado Defensor: Y.C..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la los Fiscal actuante: Abogada S.Z.B..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f-119 al 120) resulta como hecho imputado, que:

el día diecisiete de enero de dos mil dos (17/01/2002) tuvo conocimiento la representación Fiscal de un procedimiento de Aprehensión en Flagrancia practicado por los funcionarios policiales: Distinguidos No. 233 V.S., y Agte No 164JOSÉ JAIMES, adscritos al grupo de reacción inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes practicaron la detención preventiva del ciudadano L.E.A.. Siendo aproximadamente las 5:20 Pm del día 16-01-2002, encontrándose de patrullaje una Comisión Policial por el sector del Barrio La Milagrosa, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y procedió a introducirse en la Agencia de Lotería 5 de Mayo, por lo que procedió a interceptarlo y le informaron a este ciudadano que se exhibiera a la Comisión Policial el cuál se negó a hacerlo y en presencia de los ciudadanos J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.804.136, de 30 años de edad, domiciliado en el Barrio La Milagrosa al final casa S/No del Estado Mérida, Briceño Briceño M.A., venezolano de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No 4.490.791, domiciliado en S.A.N., calle 2, casa No 1-43 M.E.M. y A.R.R., venezolano de 54 años de edad, titular de la cédula de Identidad No 3.764.567, domiciliado en el Barrio La Milagrosa, Pasaje Libertador, casa No 2-18, Mérida, Estado Mérida, los cuales sirvieron como testigos para realizarle la Comisión Policial la respectiva revisión personal al Ciudadano Aranguren L.E., a quien le encontraron en el bolsillo izquierdo trasero, un (01) envoltorio de papel platico de color anaranjado atado con pabilo de color blanco, que en su interior contenía ocho (08) envoltorios de papel platico de color anaranjado atados de pabilo blanco contentivos de un polvo blanco presunta DROGA, continuando con la revisión policial le encontraron en el bolsillo derecho delantero un (01) envoltorio de papel plástico color negro atado con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta DROGA, que de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA, realizada por la experto Mabelys Contreras Salazar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto total de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos, y de acuerdo a la experticia Toxicológica In Vivo No LAB: 0075, realizada por la misma experto al ciudadano L.E.A., ya identificado, el mismo resultó negativo tanto para Alcaloides y Marihuana en Sangre y Orina, pero en raspado de dedos resultó Positivo. Seguidamente procedieron a trasladar al detenido y los testigos a la Dirección General de la Policía Posteriormente le notificaron a la Fiscalía de guardia la Abogada S.Z.B. quien giró instrucciones de que el ciudadano detenido, las evidencias y las actuaciones fueran pasadas a la orden del C.I.C.P.C, para continuar con el procedimiento legal correspondiente.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el Artículo 34 de la ley homónima, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/01/2005) el Tribunal oyó de parte del ciudadano L.E.A. la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano L.E.A. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado, que el día 16/01/2002 en horas de la tarde (5:30 pm, aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado antes nombrado, en el sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, luego de que una comisión policial de la Dirección de Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios policiales: Distinguidos No. 233 V.S., y Agte No 164JOSÉ JAIMES, ante la actitud sospechosa del primero (quien procedió a introducirse en la Agencia de Lotería 5 de Mayo del sector), le solicitó al sospechoso la exhibición de objetos relacionados con delito alguno y ante su negativa, realizaron una inspección corporal que trajo como resultado la incautación al imputado, en el bolsillo izquierdo trasero, un (01) envoltorio de papel platico de color anaranjado atado con pabilo de color blanco, que en su interior contenía ocho (08) envoltorios de papel platico de color anaranjado atados de pabilo blanco contentivos de un polvo blanco presunta DROGA y en el bolsillo derecho delantero un (01) envoltorio de papel plástico color negro atado con pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta DROGA; sustancias que de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA, realizada por la experta Mabelys Contreras Salazar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos; actuación que tuvo lugar en presencia de los ciudadanos J.G.U., Briceño Briceño M.A. y A.R.R..”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (f. 4); declaraciones de los testigos instrumentales: UZCÁTEGUI GREGORIO (f. 6), BRICEÑO BRICEÑO M.A. (f. 7), A.R.R. (f. 8) se aprecia que todos los testigos presenciales del procedimiento policial son contestes en afirmar que en efecto los funcionarios policiales le incautaron al imputado dos envoltorios plásticos de presunta droga.

En igual sentido, se aprecia la declaración de los funcionarios policiales: SUESCUM SULBARÁN V.M. (f. 9) y J.G.J.S. (f. 10) quienes fueron absolutamente contestes -en las declaraciones vertidas en autos y que constan por escrito- respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos que dieron como resultado la incautación de las porciones de presunta droga al referido imputado.

Asimismo, se aprecia la existencia de un Informe de Experticia Química Botánica (f. 17) en la cual la experta toxicóloga M.C.S. describió las sustancias incautadas de la siguiente manera:

Un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, anudado con hilo pabilo a manera de cebollitas contentivo de polvo blanco tonalidad beige con un peso bruto de 540 miligramos para un peso neto de 400 miligramos rotulado como muestra “A”.

Un (01) trozo de plástico flexible de color anaranjado sujeto con un trozo de hilo pabilo. En su interior: ocho (8) envoltorios elaborados con el mismo material que el anterior y se observan anudados con hilo blanco a manera de cebollitas contentivos de polvo blanco tonalidad beige con un peso bruto de siete (7) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos, para un peso neto total de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS rotulado como muestra “B” (….)

MUESTRAS A Y B: Clorhidrato de cocaína…

De lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano L.E.A. (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de tal delito, previsto y sancionado en el Artículo 34 Ley Homónima.

El Artículo último mencionado, es del tenor siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirigida o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de las materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Efectivamente, ha quedado patente el hecho del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de Clorhidrato de cocaína por parte del acusado de autos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco que éste haya obrado influenciado por una vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado de autos, siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 COPP la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, el tipo penal in comento, trae una pena de prisión que va de diez a veinte años, siendo su término medio, de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal: quince años. En atención a la circunstancia atenuante de que el imputado para el momento del hecho tenía sólo 19 años, se aplica la pena en menos del término medio, es decir en catorce años. A ello, el Tribunal aplica una rebaja de cuatro años por concepto de la admisión de los hechos (artículo 376 COPP), y no más en razón de la limitante de poderse descender del límite inferior de pena. Así, se obtiene una pena de prisión de diez años exactos que es la pena finalmente a imponer al acusado. Y así se declara.

Igualmente y en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de aplicarse al acusado las penas accesorias previstas para la pena principal de prisión; ordenándose además la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, a tenor del procedimiento para ello establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención judicial del acusado, en virtud de la calidad y cuantía de pena impuesta.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 37 y 74.1 del Código Penal Venezolano; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano L.E.A. (identificado en autos) a cumplir la pena de diez años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Pena esta que será cumplida en el en el Internado Judicial Los Andes con sede en San J.d.L., Estado Mérida, salvo decisión distinta del Juzgado de Ejecución competente. La presente condena se cumple tentativamente el día diez de enero de dos mil quince (10/01/2015). SEGUNDO: Condena al Ciudadano L.E.A. (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y se ordena la detención judicial del acusado de autos; QUINTO: Una vez firme el presente fallo se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; SEXTO: Se acuerda al remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez esté firme la presente decisión.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de enero de dos mil cinco (10/01/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.V.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-

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