Decisión nº 7063-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

Los Teques, 13 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 7063-08

ACUSADO: ARCELLA PADILLA M.D.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho J.L.D.D., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano M.D.A.P., contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008 y publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual dicta CONDENA al prenombrado acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de julio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7063-08, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 31 de julio de 2008, este Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de agosto de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el Representante Fiscal, la defensora pública penal y el imputado de autos, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

ARCELLA PADILLA M.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.770.490, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla- Colombia, hijo de A.A. (V) y S.P. (V), de 33 años de edad, nacido en fecha 18 de abril de 1973, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector ocho Cartanal, casa N° 23, calle N° 25, sector doble vía, cerca de la licorería 24 horas, Santa teresa del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada J.L.D.D.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abogada HUNGRIA C.F., Fiscal Decimónovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Oral, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 27 de diciembre de 2003, la Profesional del Derecho HUNGRIA C.F., actuando en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano ARCELLA PADILLA M.D., calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22 de enero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas, decreta: 1- Admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: ARCELLA PADILLA M.D.; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2- Admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; 3- Se ordena abrir juicio oral y público; 4- Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

QUINTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de mayo de 2008, se dicto decisión en el Juicio Oral y Público en contra del acusado ARCELLA PADILLA M.D., siendo publicado dicho fallo el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas, este dictaminó:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano M.D.A.P., como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En tal sentido establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas…

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano M.D.A.P. al disponer de una serie de mecanismos y elementos materiales para la confección, y elaboración de dediles para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como son la prensa hidráulica, los guantes de látex, el peso los cuales son elementos materiales que por sí solos tienen cada uno diversas posibilidades de ser utilizados en materias lícitas, no obstante relacionadas todas ellas en su conjunto aunado al hallazgo de la sustancia estupefaciente ya empacada, así como la disposición de otras estrategias para el tráfico de sustancias estupefacientes como la heroína o cocaína en polvo o compacta, como son la maleta tipo viajero con un doble fondo lo cual quedo comprobado por los expertos en materia de tráfico internacional de drogas, que son los mecanismos utilizados en las maletas por los narcotraficantes para transportar la droga, y si ello lo relacionamos además al indicio de culpabilidad que implica la presencia de la ciudadana E.J.C. quien se encontraba en la casa del ciudadano M.D.A.P., al momento de su detención tal como quedó debidamente probado, y la cual ha sido detenida por transportar sustancias estupefacientes de manera intraorgánica (dediles); todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la salud y la vida mundial, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad del acusado de traficar sustancias estupefacientes, las características de la acción ejecutada por el acusado M.D.A.P.. Igualmente de la declaración de los funcionarios policiales y expertos, se evidencia que el acusado residía en la vivienda que fuere allanada y en presencia de testigos se hallaron todas las evidencias criminalísticas.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la existencia del daño causado, la certeza de que el ciudadano M.D.A.P. es el autor de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia e importancia como lo es la salud y la vida mundial, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano M.D.A.P. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE…

SEXTO

EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de junio de 2008, la profesional del derecho J.L.D.D., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.D.A.P., procedió a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explano:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Violación de los artículos 452 ordinal 2° en concordancia con el articulo 364 ordinal 4° Ejusdem, en el debate oral y publico se debatieron elementos que mas que inculpar a mi patrocinado sirvieron para exculparlo y por esto al Tribunal A Quo a la hora de redactar la sentencia no puede hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho e incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente valoro prueba de los funcionarios actuantes es decir solo declaraciones de algunos funcionarios que comparecieron al juicio oral, tal como riela en los folios 53,54,55,56, mas no tomo en cuenta las pruebas importantes útiles y necesarias como las testimóniales de los testigos presénciales que presentó y promovió el Ministerio Publico en virtud que los mismos no comparecieron al juicio oral y publico y el tribunal prescindió de las mismas.

Observa esta defensa que el Sentenciador de Primera Instancia solo se ¡imita a intentar fundamentar la presente decisión reiterando la Calificación que por uso se le ha dado a la Materia de Drogas como delitos de ¡esa Humanidad, Basamentos estos en presupuestos legales inexistentes, pues los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en ninguna de sus apartes las conceptúa expresamente como Delitos de Lesa Humanidad; vemos entones como este Juzgador violando Normas Constitucionales presente aplicar erróneamente el contenido de los artículos ‘antes señalado, calificó a mi representado como criminal de lesa humanidad girado solo con las máximas experiencia la lógica y la sana critica creo responsable penalmente y en curso del proceso no advirtió sobre un cambio de calificación jurídica aun cuando hubieron ciertas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y no comparecieron al debate de juicio oral publico testigos presénciales; el Ministerio Publico prescindió de tales testimonios no se determinó a ciencia cierta que la presunta droga era de mi patrocinado M.D.A.. No fue observado por el Juez A Quo que mi representado se encontraba en su residencia con su familia y la señora Ester centeno, nunca evadió la comisión policial ni salio en veloz carrera existen cúmulos de contradicciones en las testimóniales de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto este juzgador mencionada en su decisión que se le decomiso la presunta droga a mi patrocinado , no es menos cierto que ha criterio de esta Defensa la obtención de dicha prueba es ilícita por no haberse observado y cumplido lo establecido en el Código Orgánico Procesal Y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ‘es contradictoria la obtención de la droga por no haberse conseguido tal como lo expresa el articulo 210 del código orgánico Procesal Penal (Del allanamiento). Los Funcionarios actuantes en el caso que hoy nos ocupa en analizar en ningún momento presentaron alguna orden de allanamiento es decir no presentaron Orden Escrita del Juez de Control, se pudo corroborar en las preguntas realizadas por la Defensa a los Funcionarios: BERMUDEZ C. E.A., ¿ Usted al momento de ingresar al inmueble presento alguna orden? R: NO PRESENTE NINGUNA ORDEN; PALACIO VILORIA R.J. ¿Los funcionarios actuantes presentaron alguna orden de allanamiento? R: NO: AGUILERA N.A.R.? Ustedes presentaron orden de allanamiento? R: NO SE PRESENTO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO. Es de señalar que cuando el registro se efectúa en la morada, casa de habitación o recinto privado de personas, se denomina entonces ‘Allanamiento’, porque tal actividad que allanar el obstáculo de la protección Constitucional del domicilio. La Protección de la inviolabilidad de la morada u hogar domestico y de todo local privado de persona está consagrada en el artículo 47 constitucional.

En el articulo 210 de la citada norma adjetiva penal la regla es la necesidad de orden judicial para registrar una morada, pero la excepción a esta regla prevista en el numeral 2° es particularmente peligrosa , porque los funcionarios policiales suelen interpretarlo en el sentido de que no se necesita orden judicial para allanar una vivienda cuando ellos consideren que allí se esconden evidencias…cumplimiento tuviera un castigo acorde, ya que esta intención tienen que deducirse de hechos objetivos externos y de las circunstancias concurrentes.

Desde el la apertura del Juicio Oral y publico que fue en fecha 04/03/2008 hasta el cierre del mismo que se realizo en fecha 14/05/2008, trascurrieron entre la primera y segunda audiencia 06 días hábiles, la segunda y la tercera audiencia 04 días hábiles tercera y cuarta audiencia 05 días, cuarta y quinta audiencia 12 días quinta y sexta audiencia 10 días , sexta a la séptima audiencia 11 días, realizando un total de siete audiencias para terminación del presente juicio , violentándose los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…Evidente el artículo es muy claro al expresar que el juicio oral continuara durante el menor número de días consecutivos en concordancia con los artículos 335 y 337 de la citada norma adjetiva penal…El tribunal realizó mas de dos llamados y es en la séptima audiencia que prescinde de los testigos por incomparecía de los mismos no se explica la defensa técnica si en el procediendo de droga como el Tribunal A QUO dicto sentencia Condenatoria si el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es esencial el dicho de os testigos ya que se va a determinar con plenitud si efectivamente la presunta droga es incautada en la residencia de mi defendido, evidentemente quedo la duda verdadera y procesal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El Tribunal expresa del procedimiento realizado por Funcionarios integrantes de la Comisión Adscrita a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Incautación de la Droga y de la aprehensión del Acusado: M.D.A.P..

En la Decisión emanada del Tribunal A QUO se condena a mi representado Ut Supra señalado por encontrase presuntamente incurso en la Comisión del Delito de Trafico de Drogas. - Ahora bien el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contiene una serie de conductas del agente activo del delito…Observa esta defensa que si bien es cierto que en dicho procedimiento llego a incautarse una cantidad de droga, no es menos cieno que la misma deba y pueda atribuirse que fue desplazada por mi patrocinado, pues en el sitio no encontraron estos medios idóneos, ni la representación fiscal en el curso de la investigación ni en el juicio oral y publico aporto pruebas que demostrara tal calificación. Igualmente cabe destacar que en e’ curso del juicio oral y público existió un cúmulo de contradicciones que le restaron credibilidad a los hechos supuestamente acaecidos. Así tenemos que el funcionario Siendo por lógico elemental y en el supuesto negado que efectivamente el imputado hubiere, si tomamos en consideración la declaración de mi patrocinado, quien en sus distintas declaraciones sostiene ser inocente, que los funcionarios lo detuvieron en su vivienda, violando el derecho a la privacidad.

Ahora bien la sentencia aquí se recurre, no resumió, analizó ni comparo entre si las pruebas para fundamentar el Cuerpo del Delito a los efectos legales de establecer de una forma clara los hechos que consideró probados en relación al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes; cuestión procesal esta indispensable para poder entrar a establecer la presunta culpabilidad de mi defendido: M.D.A.P., considerando por ello la defensa que la respectiva decisión en la parte aducida se encuentra viciada de ¡n motivación ya que el día 25/11/2006 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche venia de la Universidad , cuando entro a su casa se encontraba en la casa su esposa, su hijo y la señora Ester, realizando una sección de espiritismo, al rato funcionarios tumbaron la puerta, entraron a la responsabilidad penal del presente delito por lo cual ante la existencia de elementos probatorios que determinen su participación en el presente delito ni en cualquiera de los establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala el sentenciador: ‘En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el presente caso que la acción ejecutad por mí patrocinado a! disponer de una serie de mecanismos y elementos materiales para la confección y elaboración de dediles para el Trafico de droga que los elementos incautados, son elementos materiales que por sí solos tienen cada uno diversas posibilidades de ser utilizados en materias ilícitas, ahora si el sentenciador relaciona el indicio de culpabilidad que implica la presencia de la Ciudadana: E.J.C., quien para el momento de la aprensión de mi patrocinado se encontraba en su casa tal como quedo debidamente probado, y a la cual ha sido detenida por transportar sustancias estupefacientes de manera intraorganica (dediles); todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos , la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real...De lo expuesto se puede deducir que el Juzgador A quo omite analizar y comparar las pruebas que aceptó o le dio plena prueba determinantes y condena a mi representado guiado por la sana critica adminiculados los elementos circunstanciales y no se fundamentó de hecho y de derecho. - Es importante que tales hechos hacen dudar de la versión de cómo sucede el decomiso de la droga e invocar el Principio Universal que la duda favorece al INDUBIO PRO REO, considera esta defensa que con os medios probatorios presentado por el Ministerio Publico no encuadran a mi defendido en virtud de que allanada como fue su vivienda y no se puede condenar a una persona nada mas por que FUNCIONARIOS PRESUMAN que dicha droga le pertenecía a mi patrocinado quedando claro que la verdad de los hechos no se puede establecer en cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, ‘ Por las vías jurídicas’.

Igualmente quiero hacer del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A QUO por no contaminarse no valoro que nuestro patrocinado no maneja abultadas Cuentas Bancarias realización de importante movimientos económicos , propiedades así como tampoco la Representación de la Vindicta Publica ni los Funcionarios actuantes probaron que el Ciudadano M.A. tuviera conexiones con redes de narcotráfico, al contrario siempre se mantuvo que esta persona que el mismo no poesía ninguna propiedad es persona humilde y no se le atribuyo la propiedad legitima de la vivienda donde se encontró la Droga.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Quien decide no valoro en este debate oral las pruebas testimoniales de los Funcionarios DONNIS NRODRIGUEZ (sic) ZAMBRANO, EUSY S.S. MARCANO, QUIJADA ELVIS, BETNACURT (sic) JUAN, DETECTIVE RONDON ROA IGER (sic) MANUEL, DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES CIUDADANOS: MEDINA ARZIA D.J. Y MUJICA BELISARIO SELANDI JACQUELINE, en virtud de que aun y cuando el tribunal agoto todos los medios necesarios para la ubicación de los mismos de manera efectiva no se logró la ubicación de los mismos aunado a que la fiscal del ministerio publico por las mismas razones prescindió de ellos a los cual no hubo oposición de la defensa y en consecuencia no haberse incorporado al juicio oral.

La defensa no se puso por cuanto en las continuaciones anteriores ala conclusión que se realizo en fecha 14/05/08 solicitaba de conformidad con el articulo 357 segundo párrafo se prescindiera de las pruebas por cuanto se realizaron mas de dos llamados para la comparecencia al juicio oral.

Como puede el sentenciador condenar cuando el mismo juzgador no valoriza las pruebas esenciales como lo son las testimóniales de dos ciudadanos que presenciaron según los funcionarios actuantes el procedimiento del cual aludo, el solo hecho que el sentenciador utilice la sana critica, las máximas experiencias y la lógica no es la regla general para condenar a mi defendido.

De lo antes expuesto Ciudadana(o) de la Corte de Apelaciones se desprende que el fallo impugnado adolece de in motivación ya que:

1.-No indica de Modo Alguno el Juzgador A Quo el hecho punible establecido y el cual declara plenamente comprobado, ni siquiera lo menciona en la parte relativa al Cuerpo del Delito así como tampoco lo hace en el capitulo correspondiente a la culpabilidad de mi defendido.

2.-No establece tampoco el Juzgador A QUO, con claridad y preescision (sic) los fundamentos de hecho y de derecho como fundamenta el fallo sin testigos presénciales, ni siquiera expresa cual es el basamento jurídico ya que no hay testigos simplemente por el dicho de los funcionarios actuantes, únicamente señala llego al convencimiento judicial, de acuerdo con las normas procesales establecidas tanta a nivel nacional como Internacional, haciendo mención al artículo 3 apartado 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Psicotrópicas ya que pare el juzgador refleja que el presente caso y materia de regulación internacional como lo es el de Trafico Internacional de Drogas advierte el contenido del mencionado articulo , la cual fue ratificada por nuestro país por Ley Aprobatoria del 21 de Junio de 1991: como puede determinarse trafico internacional a mi defendido como lo refleja el tribunal AQUO si cuando el mismo fue interceptado por funcionarios de brigada especial de Droga sin ninguna orden de allanamiento.

La defensa Técnica expresa de manera incuestionable se evidencia una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión, la cual se contrapone a la falta de logicidad de la sentencia, la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden publico, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en las demás leyes.

Los testigos instrumentales del allanamiento, llegaron después de haberse realizado la inspección, como podrían determinar que las maleta y bolsos son del Ciudadano M.A., si tampoco comparecieron al debate oral, por lo que mal podría condenarse a persona alguna con base a pruebas obtenidas ilegalmente en virtud de su origen irrito. Se reafirma el Principio de Presunción de I.P.I. dubio Pro Reo, que no es otro que la duda favorécela reo. AI no quedar demostrado como se dijo anteriormente, el delito por el cual acuso el Ministerio Publico en contra del Ciudadano: M.D.A. .En Primer lugar recordemos que decidir motivadamente no es otra cosa, que a sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal penal (Sentencia Sala Penal ,0253-101- 10-2003). De igual manera lo antes dicho, explicado en sentido de la inmotivacion, se considera ésta en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o se le absuelve.

El Ministerio Publico no demostró los elementos todos en los cuales fundamentó su acusación , recuérdese y obsérvese que el solo dicho de los funcionarios ACTUANTES EN UN PROCEDIMIENTO EN ESPECIAL DE DROGAS NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA erga omnes; MAS AÚN CUANDO LOS TESTIGOS, que de conformidad al contenido de las actas procesales llegaron al sitio de los acontecimientos posteriormente en tiempo, a Aquel en el cual se realizó el procedimiento de incautación de la droga, no es menos cierto que no acudieron o comparecieron a declarar en el Juicio.

Cabe así mismo recordar en este punto , que la carga de la prueba corresponde al Estado, por lo que es a éste a quien corresponde demostrar no solo la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, sino como parte importante su autoría, su participación, su responsabilidad y consecuente culpabilidad del imputado o acusado. Asimismo ha de tenerse presente que ante la insuficiencia probatoria, como en el presente caso ha sido insuficiente contra el acusado, sin lugar a duda rige el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, dicho principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Ahora bien, según el resultado que evidencie el Juzgador del Proceso y las Disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, deben llenar los requisitos de motivación de la sentencia contemplados en el artículo 364 en concordancia con el 452 ordinal 2° del Código Orgánicos Procesal Penal y a falta de uno de ellos la misma será NULA. Es por estas razones de hecho y de derecho y en vista de la misma (sic) contradicciones que tuvo el sentenciador al momento de decidir aplicando en oportunidades lo mismo sin definir hasta donde pudo llegar el autor, tomando en cuenta solo el dicho de los funcionarios, por ello solicito la ANULACION DE LA DECISION Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO. Se consigna en este acto copia simples de las audiencias de continuaciones de juicio orales y copia simple de le sentencia condenatoria. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el presente Recurso sea admitido en todas y cada una de sus partes y declarado con Lugar

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 08 de mayo de 2006, alega en su ÚNICA DENUNCIA: En virtud, de lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Sentenciador en el Capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, según el contenido del artículo 364 numeral 4 eiusdem, no motivo las razones por las cuales valora los diferentes testigos evacuados en el debate oral y público, al no concatenar y comparar uno con otros los testimonios rendidos por estos; así como denuncia que la Juez a quo infringió lo establecido en el artículo 16, 17, 210, 335 y 337 del Texto Adjetivo Penal, que trata sobre el Principio de Concentración y la figura del Allanamiento. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se anule la presente decisión y se realice otro Juicio Oral y Público con un Juez diferente del que dicto el fallo hoy impugnado, según lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo arguyido por la apelante de que se violento el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse realizado dicho acto u orden de allanamiento por orden escrita de un Juez, por lo que al respecto cabe destacar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 578, de fecha 19-12-2006, que estableció:

“…El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

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Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas…En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO…por cuanto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia…”

Del precepto jurisprudencial trascrito, se colige que en el caso de marras, que la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales se encuadra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, al haber sido detenido el acusado de autos en flagrancia y por ser el delito de drogas letal contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal, lo cual esta Alzada verifico de la lectura de las actas contentivas del expediente de la actual causa, al constar del acta de visita domiciliaria (folio 5 y 6, pieza I) la firma de los testigos instrumentales y presenciales; así como en todo momento del proceso el hoy condenado de autos estuvieron asistido de su abogado, ejerciendo su derecho a la defensa, dándosele cabal cumplimiento al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidas en el artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna. Por lo que la presente denuncia no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que la Juez de Juicio violento el contenido del artículo 16 y 17 en relación con los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que según lo señalado por la recurrente se difirieron las audiencias del acto del juicio oral y público por un lapso de más de diez (10) días; por lo cual es necesario señalar lo que establecen las citadas normas legales:

Artículo 16. “Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Artículo 17. “Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

Artículo 335. “Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

Artículo 337. “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Observando esta Sala de la lectura y análisis de las actas procesales, que se dio inicio al acto del debate el día 04 de marzo de 2008, luego se reanudo el debate durante los días 12, 18 y 27 de marzo; así como los días 14 y 28 de abril, culminando el 14 de mayo del presente año, dictando el correspondiente dispositivo condenatorio en contra del acusado ARCELLA PADILLA D.M., estimando este Despacho Judicial, que en relación a lo señalado por la Defensa, que la Juez de Juicio quebrantó las normas procesales relativas a los Principios de Concentración y de Inmediación, por lo que es procedente mencionar la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en cuanto a los referidos principios:

…De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

‘Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.

Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar ‘el día y hora en que continuará’, lo que se tomará ‘como citación para todas las partes’, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir ‘brevemente los actos cumplidos con anterioridad’, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.

Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si ‘el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el accionante que no se justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no constituye un ‘vicio’ que cause ‘perjuicio a algunas de las partes’ y ‘que amerite su subsanación’, en razón de lo cual la reposición no perseguiría ‘ninguna finalidad útil’ y sería, ‘por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999’, en concreto de su artículo 26, que ‘prohíbe las reposiciones inútiles’…La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…

(Sentencia N° 985, de fecha 17-06-08, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

En consecuencia, se desprende del concepto jurisprudencial transcrito que el debate oral y público debe ser realizado en el menor número de días consecutivos posible y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate, cumpliendo así con el Principio de Inmediación, uno de los principios rectores de nuestro innovado sistema procesal acusatorio. Todo ello es una obvia garantía, predominando la celeridad procesal, que es un requisito para todo proceso, por lo cual se evidencia de la lectura de las actas en las cuales se desarrollo el juicio oral y público en contra del acusado de autos, que la Juzgadora no infringió las normas legales establecidas en los artículos 16, 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Asimismo la recurrente, considera que la sentencia impugnada, emitida por el mencionado tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación por ilogicidad, al alegar:

…La defensa Técnica expresa de manera incuestionable se evidencia una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión, la cual se contrapone a la falta de logicidad de la sentencia, la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden publico, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en las demás leyes.

Los testigos instrumentales del allanamiento, llegaron después de haberse realizado la inspección, como podrían determinar que las maleta y bolsos son del Ciudadano M.A., si tampoco comparecieron al debate oral, por lo que mal podría condenarse a persona alguna con base a pruebas obtenidas ilegalmente en virtud de su origen irrito. Se reafirma el Principio de Presunción de I.P.I. dubio Pro Reo, que no es otro que la duda favorécela reo. AI no quedar demostrado como se dijo anteriormente, el delito por el cual acuso el Ministerio Publico en contra del Ciudadano: M.D.A. .En Primer lugar recordemos que decidir motivadamente no es otra cosa , que a sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal penal (Sentencia Sala Penal ,0253-101- 10-2003). De igual manera lo antes dicho, explicado en sentido de la inmotivacion, se considera ésta en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o se le absuelve.

El Ministerio Publico no demostró los elementos todos en los cuales fundamentó su acusación , recuérdese y obsérvese que el solo dicho de los funcionarios ACTUANTES EN UN PROCEDIMIENTO EN ESPECIAL DE DROGAS NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA erga omnes; MAS AÚN CUANDO LOS TESTIGOS que de conformidad al contenido de las actas procesales llegaron al sitio de ¡os acontecimientos posteriormente en tiempo, a Aquel en el cual se realizó el procedimiento de incautación de la droga, no es menos cierto que no acudieron o comparecieron a declarar en el Juicio.

Cabe así mismo recordar en este punto , que la carga de la prueba corresponde al Estado, por lo que es a éste a quien corresponde demostrar no solo la existencia del hecho, la infracción de la norma penal, sino como parte importante su autoría, su participación , su responsabilidad y consecuente culpabilidad del imputado o acusado. Asimismo ha de tenerse presente que ante la insuficiencia probatoria, como en el presente caso ha sido insuficiente contra el acusado, sin lugar a duda rige el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, dicho principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Ahora bien, según el resultado que evidencie el Juzgador del Proceso y las Disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, deben llenar los requisitos de motivación de la sentencia contemplados en el artículo 364 en concordancia con el 452 ordinal 2° del Código Orgánicos Procesal Penal y a falta de uno de ellos la misma será NULA…

Este Tribunal de Alzada, considera procedente destacar lo que se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

(Sentencia de fecha 04-12-03, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R. MARMOL DE LEON)

Siendo este criterio reiterado nuevamente, en decisión N° 179, de fecha 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., también emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

Se desprende de los conceptos jurisprudenciales antes expuestos que el sentenciador, concateno el dicho de los testigos y expertos, uno con otros, al decantar y compararlos entre ellos, estableciendo en el fallo:

“…Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, como pruebas totalmente válidas para arribar al convencimiento judicial, de acuerdo con las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, como ya se ha mencionado en el artículo 3 apartado 3 de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 27 de diciembre de 2006 en relación a los hechos de fecha 26 de noviembre de 2006, cuando señala que, en fecha 26 de noviembre de 2006, el ciudadano M.S.A.P., se encontraba en el interior de la primera habitación del inmueble ubicado en el sector ocho Cartanal Doble Vía calle 23 del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde fue alcanzado por los funcionarios integrantes de la comisión adscrita a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en las adyacencias realizando labores de investigación y amparándose en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguieron al imputado toda vez que el mismo emprendió huída luego de notar la presencia policial en el sector, penetrando en el referido inmueble donde fue localizado en la habitación donde se encontraba el ciudadano M.D.A.P., un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro y gris, presentando unas inscripciones donde se puede leer NYCOM ACTION SPORT WEAR, contentivo de la cantidad de ciento nueve (109) envoltorios confeccionados en material sintético en forma cilíndrica “dediles” distribuidos de la siguiente manera: setenta y cuatro (74) de colores blanco y negro, de los cuales doce (12) atados en su único extremo con hilo de color blanco y sesenta y dos (62) atados en su único extremo con hilo de color verde; treinta y cinco (35) de colores transparentes, de los cuales treinta (30) atados en su único extremo con hilo de color verde y cinco (05) atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanca de presunta droga. Una maleta de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y marrón, presentando en la parte inferior dos ruedas y en la parte superior un asa o agarradero para facilitar su traslado, siendo la misma marca “AO BAO TE”, la cual al ser inspeccionada en su parte interna se observó un forro decorativo de color marrón, donde se pudo leer inscripciones “ AO BAO TE”, el mismo presentó un sistema de cierre el cual al ser abierto se observó que en sus cuatro (04) laterales presentan irregularidades en cuanto a su confección, el peso y dimensión por lo que fue revisada minuciosamente lográndose ubicar en sus laterales envoltorios a manera de doble fondo, que al realizarse un pequeño corte en cada uno de sus extremos se logro visualizar una sustancia compacta de color blanca de presunta droga. En tal sentido, los funcionarios procedieron en presencia de los testigos a realizarle la respectiva prueba de orientación denominada NARCOTEZ a toda la sustancia incautada, la cual arrojó coloración azul intensa, indicativo de la presencia de clorhidrato de cocaína; así mismo se ubicó una balanza elaborada en material sintético de color blanco y rojo, marca “DESIG BY IPM” con su respectiva bandeja, una (01) prensa hidráulica de color rojo, marca “BLACK HOOK” elaborada en hierro y una (01) caja de guantes quirúrgicos tipo latex “ACTI MED”, así como también varios teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera : uno (01) marca Nokia, de color gris y plata, modelo 6020 serial 0523037, con una pila de la misma marca modelo BI-58 de color blanca y gris, serial 0670455363807, uno marca Sagem, modelo MYX5-2V, de color plata y blanco, serial 356109006942501252247400, con una pila de color negro de la misma marca, con el serial 188421922 y uno marca Nokia de color azul y plata modelo 3220 con una pila de la misma marca de color blanco y gris modelo BL-5B, serial 0670456363563, todos pertenecientes a la línea de telefonía movil digitel, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada…se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano M.D.A.P., como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas…”

Así las cosas, este Órgano Colegiado ha verificado que la decisión del Tribunal de la recurrida, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y que además el Juez a quo, al realizar una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, BERMUDEZ C. E.A.,quien expuso: “…Nosotros recibimos instrucciones de la superioridad a los fines de realizar labores inherentes a investigaciones de droga, estábamos ejerciendo nuestras funciones en Ocumare del Tuy avistamos a un sujeto que en forma nerviosa entra a una casa y se encontraba una señora en la sala, allí localizamos un bolso tipo morral, una maleta tipo viajera, una balanza, una caja de guantes quirúrgico y en la parte trasera de la casa una prensa hidráulica de color rojo y otro se encontraba otro morral y en su interior había varios envoltorios de forma cilíndrica de los comúnmente llamados dediles, contentivo de una sustancia presuntamente droga al sujeto lo detuvimos y lo impusimos de sus derechos y posteriormente lo trasladamos al cuerpo. Es todo”; el Funcionario Publico Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, R.J.P.V., quien expone: “…en el sector 08 de cartanal me toco dirigir un operativo relacionada con droga en ese municipio, se encontraban presentes el inspector ENGER BERMUDEZ, A.A., el detective Decir Rivas y sub inspector L.C., estando en el sector 08 de cartanal de ese día, íbamos a detener una persona para verificar sus antecedentes penales, s procedimos a la revisión de la vivienda, con dos testigos, conseguimos en la habitación principal un bolso, negro y gris que tenia ciento y pico de dediles y un maleta que tenia en el fondo una cocaína, localizamos una pesa hidráulica para la confesión de esos dediles, conseguimos guantes Quirúrgicos, aprehendimos al ciudadano y a una señora, le leímos sus derechos y los trasladamos a la división de droga en caracas. Es todo…”; así como la declaración de la experta E.Y.C.V., quien expuso: “…en fecha 30 de noviembre estaba de guardia en el despachos cuando llegaron 03 teléfonos celulares y una balanza, a los fines de realizarle un avaluó a estos objet0s una vez llegada al despacho se procede a identificar las características mas importante y al estado de uso se encuentra, realizándose un avaluó de 510 mil Bolívares, no se hizo la conversión a bolívares fuertes ya que era en el año 2006. Es todo.”; obteniendo de todos estos elementos un razonamiento lógico y jurídico que conlleve a una decisión motivada, a fin de que las partes conozcan los fundamentos de dicho fallo, y por ende, se cumpla con el Debido Proceso, que contempla el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, y en el presente caso se aprecia que el hoy condenado de autos fue el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y en el caso de marras, se evidencia de la lectura de las actas procesales, específicamente de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700.130.8278 : 1.- POLVO DE COLOR BLANCO, UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (832) GRAMOS, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; 2.- SUSTANCIA DE COLOR BLANCO EN FORMA COMPACTA, UN KILOGRAMO CON TREINTA (30) GRAMOS Y CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS, COCAINA EN FORMA DE COLORHIDRATO; 3.- SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CIENTO TRECE (113) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, H.E.F.D.C.; que quedo plenamente demostrado que el día 26 de noviembre de 2006, el ciudadano M.S.A.P., se encontraba en el interior de la primera habitación del inmueble ubicado en el sector ocho Cartanal Doble Vía calle 23 del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde fue alcanzado por los funcionarios integrantes de la comisión adscrita a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en las adyacencias realizando labores de investigación y amparándose en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguieron al imputado toda vez que el mismo emprendió huída luego de notar la presencia policial en el sector, penetrando en el referido inmueble donde fue localizado en la habitación donde se encontraba el hoy condenado de autos, así como evidencias de interés criminalistico, como son: un bolso en el cual en su interior tenia la cantidad de ciento nueve (109) envoltorios confeccionados en material sintético en forma cilíndrica “dediles” una sustancia de color blanca de presunta droga y una maleta de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y marrón, presentando irregularidades en cuanto a su confección, el peso y dimensión por lo que fue revisada minuciosamente lográndose ubicar en sus laterales envoltorios a manera de doble fondo, que al realizarse un pequeño corte en cada uno de sus extremos se logro visualizar una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, por lo cual los funcionarios procedieron en presencia de los testigos a realizarle la respectiva prueba de orientación denominada NARCOTEZ a toda la sustancia incautada, la cual arrojó coloración azul intensa, indicativo de la presencia de clorhidrato de cocaína; evidenciándose la magnitud del delito cometido, como es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Aunado a que en el presente caso, nos encontramos con que se trata de un delito considerado por Nuestro M.T. deJ. como de lesa humanidad, estableciendo en la jurisprudencia, que:

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…’… De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes…

(Sentencia N° 1712, de la Sala Constitucional, de fecha12-09-2001, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO)

Debiendo señalar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la relación de causalidad entre el sujeto que se le atribuye el hecho punible, y en el presente caso, esta Sala constata que el Juez a quo aplico el método de la Sana Critica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; se constata que el Juez a quo para considerar culpable al ciudadano ARCELLA PADILLA M.D., del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sólo obtuvo su convencimiento de los testimonios rendidos por las personas indicadas en párrafos anteriores en calidad de testigos, sino también en aplicación de las máximas de experiencia y conocimientos científicos, toda vez que fueron evacuados expertos y funcionarios policiales, siendo repreguntados por la Sentenciadora.

Considerando en criterio de esta Alzada, que la Sentenciadora no infringió lo establecido en el artículo 17 , 335, 337, 364 numeral 4 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta a que la Sentenciadora no aplicó debidamente el método de la sana critica al valorar las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el acto del juicio oral y público, ha sido criterio reiterado, pacifico y continuo de nuestro M.T. deJ., que no puede denunciarse la infracción de dicho artículo por ante las C. deA., en virtud, de que quien tiene la apreciación de las pruebas, en aras de la inmediación son los Tribunales de de Juicio, pues como se señalo anteriormente la convicción del juzgador para establecer la responsabilidad penal del acusado se obtuvo a través de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales BERMUDEZ C. E.A., R.J.P.V. y AGUILERA N.A.R. , lo dicho por la experta E.Y.C.V., y la incorporación de la prueba documental de la experticia químico - botánica; así como se aprecia que la Juzgadora no valora las prueba testimoniales de los funcionarios DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, EUSY S.S. MARCANO, QUIJADA ELVIS, BETANCOURT JUAN, DETECTIVE RONDON ROA INGER MANUEL, DE LOS TESTIGOS CIUDADANOS M.A.D.J. Y MUJICA BELISARIO SELANDI JACQUELINE, en virtud de que aún y cuando el tribunal agotó todos los medios necesarios para la ubicación de los mismos de manera efectiva no se logró la ubicación de los mismos, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público por las mismas razones prescindió de ellos a lo cual no hubo oposición de la defensa y en consecuencia no haberse incorporado al juicio oral y público; estimando esta Alzada que la Juez a quo, motivo debidamente y razonadamente el presente fallo, no incurriendo en ilogicidad, aplicando efectivamente el método de la sana critica, por lo que debe necesariamente desecharse la presente denuncia al no ajustarse a derecho y por tanto declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.L.D.D., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano M.D.A.P.; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual dicta CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.L.D.D., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano M.D.A.P.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008 y publicada el 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual dicta CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada del condenado de autos.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia autorizada, remítase al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al condenado ARCELLA PADILLA M.D., a los fines de imponerlo de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

LA JUEZ PONENTE,

ABG. M.O.B.

EL JUEZ

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 7063-08

MOB/jms

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