Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000626

ASUNTO : NP01-P-2012-000626

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000626

ASUNTO : NP01-P-2012-000626

Este Tribunal ha de señalar que en el presente asunto se realizarón las diversas audiencias de celebración del Juicio Oral y Público, constituído el Tribunal de manera Unipersonal, presidido en ese entonces, por la ciudadana Jueza Provisorio B.L.S., la cual en fecha 28 de Agosto de 2013, dictó la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, y se reservo el lapso de 10 dias hábiles siguientes para la Públicación de la misma; ahora bien como quiera que en fecha 12 de Septiembre de 2013, la Dra. B.L.S. hizo formal entrega del Tribunal en virtud de que en fecha 29 de Julio de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de esa misma fecha acordo su traslado al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello se advierte, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Josë M.D.O., de fecha 05-05-2004, la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde dejarón establecido estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 365 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de Principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que en caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por la ciudadana jueza Presidenta que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 28 de Agosto de 2013, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 346 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

LA JUEZ DE JUICIO: ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, LIANMARYS SALAZAR, ABG. A.B..-

EL ALGUACIL: MARCO LAGO PADILLA, RYHAN REYES, P.O.

EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P.N.

LA DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. M.M.

LA VICTIMA: M.D.V.G.

EL ACUSADO: A.R.B.B.

EL DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. ABG. J.P.N., en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano A.R.B.B., por unos hechos que ocurrieron en fecha VER ACUSACION

En su oportunidad la defensa técnica representada por el Abg. M.M., manifestó que rechazaba los argumentos esgrimidos por el representante fiscal, así como la tipología jurídica, y que no sería sino a través de las pruebas que se verificaría la verdad de lo sucedido.-

El acusado, A.R.B.B., manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Compareció S.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.173.336, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, en su condición de TESTIGO en el presente asunto, promovido por el Ministerio Público, por haber sido un funcionario actuante en la aprehensión del acusado de autos, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las normas generales de ley, manifiesta no tener vínculo alguno con las partes del presente asunto penal, quien manifestó lo siguiente: “ Ese día hacia mi recorrido de patrullaje, me hicieron un llamado vía radio, una señora me indico que fue víctima de un robo, de 400 bolívares, el nombre era M.d.V., que fueron unos dos o tres ciudadanos que la robaron, luego la monte en la unidad, y en recorrido me señaló a uno de ellos, y más tarde supe su nombre, R.B., pero cuando le hicimos la revisión no se le encontró nada, luego montamos a la mamá, a la víctima y al muchacho y los llevamos a la policía, y ella formuló la denuncia al muchacho como el que la robo…”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, el mismo contestó: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? “No recuerdo la fecha, eso fue como a la 1:00 de la tarde…por el Sector Paramaconi…” ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? “ Actuamos por el llamado de la víctima, que dos o tres ciudadanos actuando con un cuchillo y chopo le quitaron 400 bolívares…ella se montó con nosotros en la patrulla y como a diez o quince metros nos señaló al ciudadano…en la calle principal de Paramaconi…lo señaló directamente (el testigo señaló al acusado en sala) ¿Para el momento en que la señora señaló al acusado, se encontraba sólo o acompañado? “Se encontraba acompañado por otras personas, y familiares “¿Cuánto tiempo transcurrió desde que la víctima la llamó hasta que detuvieron al ciudadano? “Como 20 minutos antes de la detención” ¿Usted conoce a la víctima? “Ella vive en el sector” ¿La victima conocía a los ciudadanos? “Ella indicó que los conocía a los tres ciudadanos, los conocía del sector” ¿Diga Usted si se presentó algún problema al momento de la detención? “Las personas que estaban con el ciudadano se metieron con la comisión, para evitar la detención del muchacho, con objetos, palos, tubos, piedra, la cosa se puso un poco fea y nos tuvimos que ir rápidamente” ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? “Dos funcionarios…Oswaldo Rojas”. Seguidamente la Defensa Pública realizó preguntas al testigo quien contestó: “¿Diga usted, Cual fue la denuncia que hizo la ciudadana? “Indico que 3 ciudadanos con cuchillos y chopos le sustrajeron la cantidad de 400 bolívares en la calle ancha. ¿Diga usted, la ciudadana le dijo quien fue la persona que le quito el dinero? “No, no me dijo nada.” ¿Diga usted, que le encontró a mi defendido en la revisión, le encontró algún tipo de arma o chopo? “Nada... Ella lo que me indicó a mí fue que fueron los “Macacos”…” al tipo lo detuvimos en la calle 5 del Sector Paramaconi…ella dijo que eran los Macacos y yo conozco el sector, y llegamos a la calle cinco, me señaló al ciudadano, él se encontraba afuera, como a 20 metros de su casa, estaba con un grupo como de 8 o 10 personas…no se le encontró nada…”

Compareció J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.248.784, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las normas generales de ley, manifiesta no tener vínculo alguno con las partes, quien expuso lo siguiente: “Realice una experticia técnica a un sitio de suceso abierto ubicado en la calle principal, vía pública, sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, …se tomó como punto de referencia un local comercial, ubicado en la referida calle de nombre “EL Gocho”, y viviendas unifamiliares, luego de hacer varios recorridos por el sector ubicamos la calle 5, del mismo, ahí se tomó como referencia una vivienda signada con el número 151, no se encontraron elementos de interés criminalístico, es todo”.

Compareció ANIS A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 22.724.851, en su condición de TESTIGO en el presente asunto, promovida por la defensa publica, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las normas generales de ley, manifiesta no tener vínculo alguno con las partes, quien expuso lo siguiente: “ Ese día cuando lo detuvieron estaba frente a la casa conmigo porque la mamá lo mando a comprar en la bodega como a la una, él estaba cerca de la casa conmigo…un chamo lo apunto a él con un arma, no sé qué le dijo, pero como no pudo hacer nada, él lo persiguió al del arma…los hijos de la señora y del señor, tienen problemas…él no sacó ninguna pistola quien sacó una pistola fue el otro muchacho que es hijo de la señora…” A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: ¿Diga Usted que día ocurrieron esos hechos que narra? “Eso fue el día 22 de enero del 2012 como a las 2:30 de la tarde a 4:00 de la tarde” ¿Usted dijo que el acusado había ido a la bodega, a qué? “A comprar un ace, a la bodega del gocho” ¿Usted puede decirnos a que distancia esta la bodega del gocho en relación a la casa de A.B.? “Si como a cinco a seis casas máximo. ¿Usted viene siendo vecina de A.B.? “Si soy vecina ¿A qué distancia se encuentra su casa de la de A.B.? “A dos casa.” ¿Diga Usted si entre la 1:00 y las 4:00 de la tarde Usted se encontraba con A.B.? “Si” ¿Diga usted a qué hora llego la señora Maritza con la policía? “Como a las 04:00 de la tarde, llegó la señora con los policías y se formó el alboroto” ¿Qué clase de relación tiene el muchacho que usted señaló en la sala que apunto al acusado? “Creo que es su hijo” ¿Diga Usted Si está enterada si hay problema entre A.B. y los hijos de la señora victima? “Creo que el problema era de los hijos de la señora con un hermano de A.B.”. ¿Cómo sabe que es mentira lo del atraco? “Porque es un muchacho sano, y si hubiera atracado él hubiera llegado con las cosas, y además a la hora que dice ella que lo atracaron, él estaba conmigo…a él fue que lo apuntaron con un chopo”. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “¿Diga Usted que tiempo tiene usted de vecina con el acusado? “ Nueve años” ¿diga usted conoce de armas de fuego? “No”, ¿Sabe cómo es un chopo? “No” ¿Frecuenta al ciudadano A.B.? “El cuándo estaba suelto sacaba a pasear a mi hijo” ¿Conoce a la señora que menciona en su declaración? “Si se llama Maritza y la conozco de vista” ¿Usted les mencionó a los funcionarios que apuntaron al ciudadano A.B. con un arma? “No, porque eso se formó un alboroto y yo no pensé que lo iban a llevar preso”

Compareció J.T.S.C., titular de la cédula de identidad nº 25.282.607 en su condición de TESTIGO en el presente asunto, promovida por la defensa publica, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las normas generales de ley, manifiesta no tener vínculo alguno con las partes, quien expuso lo siguiente: “Estábamos reunidos y la mamá lo llamó para comprar un ace, cuando él regresó dijo que un ciudadano lo apuntó con un chopo, y luego como a las cuatro de la tarde, llegan unos funcionarios y lo detuvieron, lo agredieron la señora dijo que la había robado…”. Posteriormente es interrogado por la Defensa Pública 9° Penal de la siguiente manera: ¿Recuerda usted el día y la hora en que ocurrieron los hechos? “Eso fue el día 22 de enero del 2012, como a la1:40 de la tarde, fue cuando lo mandaron a comprar el ace…” ¿Qué dijo el acusado cuando llegó de la bodega? “ Dijo que un ciudadano lo había apuntado con un chopo, dijo que era el hijo de la señora que lo denuncia…Maritza González”. ¿Usted lo vio desde la 1:40 hasta las 3:00 de la tarde? “Si, lo vi con los vecinos hablando, yo vivía en la calle del alto paramaconi.” ¿Quién señaló a A.B. para que lo detuvieran? “La señora Maritza” ¿Quiénes se opusieron a que lo detuvieran? “Los Vecinos” ¿Usted observó si le encontraron algo al acusado? “Los diez bolívares del ace” ¿Le vio Usted algún celular? “No”. “Eso fue como a dos casas de donde yo vivo”. A preguntas hechas por el Fiscal 4° del Ministerio Público, contesto: ¿desde cuando conoce usted al acusado? “desde hace tres años mas o menos…él vive a una casa de la mía…la mamá salió de su casa y le dijo que fuera a buscar un ace…estaban María, Carlitos, José y como 10 personas mas… yo soy el único nuevo que tengo poco tiempo conociéndolo a él… yo estaba a dos casas de donde la mama de argelio lo llamó para comprar ace, yo estaba con él desde la una de la tarde hasta las 4:00 de la tarde que fue cuando lo detuvieron… ¿como eran las características de la persona que dice usted apuntó a al acusado con un arma de fuego? “tenía una chaqueta blanca de rayas verdes, era chiquito, moreno”…eso fue en la bodega como a seis casas de donde estábamos nosotros, eso se ve clarito…” ¿Usted vio la acción de cuando el ciudadano le puso el arma al ciudadano A.B.? “Si, yo lo vi.” Diga usted, ¿Conoce de vista trato o comunicación o como vecina del sector a la ciudadana A.M.? “No, pero ella llegó después cuando se lo estaban llevando detenido a él y ella vio, porque venía de la bodega…como supo que la señora que lo denunció era la mama del ciudadano que dice usted apuntó con un arma al acusado? Porque una señora nos lo dijo, que era la mamá…y usted sabe, las personas son medio chismositas” Diga usted, ¿Considera que las personas que se encontraban ahí en el lugar son “Chismositas” como acaba de mencionar? “Si.” ¿Diga usted, las características del arma las sabe porque se lo dijo A.B.? “Si, el me dijo que era un chopo” “él no llegó a comprar el ace porque no había, después él regreso a donde estábamos…”

Compareció C.E.Y., titular de la cédula de identidad nº 22.620.294 en su condición de TESTIGO en el presente asunto, promovida por la defensa publica, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las normas generales de ley, manifiesta no tener vínculo alguno con las partes, quien expuso lo siguiente: “ Yo estaba el 22 de enero del año pasado con los vecinos sentados,…toda la tarde, pasando las horas, la señora, la mama del muchacho lo mandó a comprar un ace,…luego contó que un muchacho lo apunto con un arma, después llegó la policía y se lo estaba llevando preso y no sé por qué…”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública 9° Penal, contestó: ¿desde cuando conoce al acusado? “desde que era pequeño” ¿Desde que hora estuvo sentado ahí? “Desde medio día como hasta las 4 mas o menos.” Diga usted, ¿por donde fue que apuntaron a Argelio? “Eso fue por la calle principal, por la calle ancha, en la bodega del gocho.” Diga usted, ¿Con quién estaba usted y A.B.? “Con Anais, Antonia y Josué, nosotros, los demás vecinos, estábamos los vecinos ahí…si sé que la mamá lo llamó a comprar detergente a la bodega y como a los cinco minutos llegó y él contó que lo habían apuntado con un arma y lo siguió hasta que lo perdió…”¿a quien apuntaron con un arma? “A Argelio, eso fue jairo, un muchacho mala conducta por allá…hizo para detonar el arma y como no detonó argelio lo persiguió… a la mamá de jairo no le pareció mal lo que le hizo el hijo de ella a argelio…yo supe que a él lo metieron preso porque se robo un teléfono, pero el no tenía ningún teléfono, él estaba con nosotros, con anais, Antonia y Josué, tomas y los demás vecinos…él estaba sentado con nosotros en la acera… se lo llevaron arrastrao como un perro y hasta hicieron disparos, como dos” ¿Le vio algún arma o celular? “No, se le conoce como un muchacho que trabaja” A preguntas realizadas por la Fiscal, contestó: ¿Desde cuando conoce al acusado? “He compartido con él varias reuniones…yo estaba con él cuando lo detuvieron”… “Estábamos reunidos desde las 12 como hasta las cuatro, aproximadamente cuando lo detuvieron…era domingo…Maritza González se que es la mamá del muchacho que apuntó a argelio, tiene un hijo que se llama jairo, ella tiene familiares por ahí, y los va a visitar, por eso conozco el nombre…”.

Compareció M.G., titular de la cedula de identidad Nro. 10.835.936 en su condición de VICTIMA en el presente asunto, promovida por la Fiscalía, quien luego de ser Juramentada e impuesta de las normas generales de ley, manifiesta no tener vínculo alguno con las partes, quien expuso lo siguiente: “ Eso fue un domingo, que yo fui a donde mi hermana, lleve a seis nieticos…fui a comprar comida y me encuentro a dos muchachos en la bodega el gocho…uno de ellos tenía un arma en la mano, me dijeron que le entregara el teléfono, y el dinero que tenia en las manos, que eran trescientos bolívares que tenía para comprar comida, y se fueron corriendo,… me puse nerviosa… después una señora me dijo, cuando yo le conté lo que había pasado, que fueron los “macacos”, que son mala conducta en el sector, después me fui al modulo a poner la denuncia…le dije a los funcionarios quienes fueron por lo que me dijo la vecina, y ellos fueron y lo detuvieron…”. A preguntas realizadas por la Fiscal, esta contestó: “¿Donde vive su hermana? “En el Paramaconi…salí a comprar comida para los nietos…eran como las 2:50 de la tarde” ¿Llegó a ir al mercadito? “Si…y me encontré con dos muchachos, me pidieron el teléfono y los reales…yo no vi a mas nadie, sólo vi a los dos muchachos que me salieron…eran delgados…si lo veo lo reconozco…uno era bajo y otro alto…uno tenía como manchitas…me sacaron un tuvo con una broma cuadrada… al que tenía el armamento le entregue el teléfono y unos billetes… ¿recuerda las características de la persona que tenia el armamento? “ Yo creo que si, esta en esta sala, se da un aire como a él (señalando al acusado)” ¿Cuándo hizo la denuncia? “como a las 2:50 de la tarde” ¿usted acompañó a los funcionarios a practicar la detención? “Si, bueno, yo les dije a los policías que fueron los macacos, por lo que la señora me dijo, y los policías sabían donde quedaba la casa de ellos y fueron hasta allá y fueron los policías los que lo reconocieron…detuvieron al queme quito el teléfono, en la patrulla iba el detenido, yo y la señora…la mama de él…” Seguidamente fue interrogada por el Defensor Publico Noveno Penal, contestando lo siguiente: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? “el 29 de enero mas o menos, como a las 2:50 de la tarde, no me acuerdo el año…cerca de una licorería que le dicen el gocho…no se bien como se llama la calle…no me acuerdo, como tengo la cabeza malita por que tengo un hijo malito que esta enfermo, es todo”. A preguntas del Tribunal, contesto: Usted dijo que si volvería a ver a la persona la reconocería ¿Diga usted si esa persona se encuentra en sala? “Si pero tengo miedo que me hagan daño” ¿El ciudadano que se encuentra en sala era la persona que se encontraba armada? “Si, pero tengo miedo que me agarren a afuera los familiares y me hagan algo”.

Por último se incorporó por su lectura la Inspección Técnica al Sitio del Suceso Nº 0377 de fecha 23 de enero de 2012 practicada en la siguiente dirección: Calle principal, vía pública, sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, reflejando un sitio de suceso abierto, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…observándose la carretera completamente asfaltada, asimismo a sus laterales se observan provista de aceras y postes de alumbrado público y edificaciones tipo locales comerciales entre ellas la licorería de nombre EL GOCHO y viviendas unifamiliares…”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, durante DIEZ (10) AUDIENCIAS, con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, NO estimó suficientemente acreditado los hechos que originaron la apertura al debate, ya que tal como lo ha establecido nuestro m.T.: “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010.

Y ello es así en razón de las deposiciones evacuadas en sala de juicio entre ellas la del funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín S.M.G.G., quien practicó la aprehensión del acusado de autos, por indicaciones de la ciudadana M.D.V.G., tal como señala en su declaración, que mientras se encontraba de patrullaje recibió un llamado vía radio, donde le indicaron que una señora fue víctima de un robo, por 400 bolívares, que el nombre de la victima era M.d.V., indicándole la ciudadana que fueron dos o tres ciudadanos que la robaron con un cuchillo y un arma de fuego, luego la monto en la unidad, y en el recorrido ésta le señaló a uno de ellos, manifestando el funcionario que luego supo su nombre, que era R.B., pero que cuando le hicieron la revisión no se le encontró nada.

Señala además que cuando trataron de aprehenderlo, varias personas que se encontraban en compañía del acusado agredieron a la comisión, tratando de impedir que se lo llevaran detenido. Con el testimonio de este funcionario, el Tribunal no puede establecer ni la comisión del delito, ni la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, en razón de que este testigo no presenció el hecho que denunció la victima, ni le incautó ningún objeto relacionado con el hecho denunciado, aún cuando el testigo señaló en sala al acusado como la persona que fue detenida en el procedimiento al cual hace referencia.

La declaración anterior, se contradice con el testimonio de la ciudadana M.D.V.G., quien señala que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:50 de la tarde, es decir, casi dos horas después de lo que indicó el funcionario policial, es decir, a la 1:00 de la tarde. También se contradice, cuando éste señala que fue la victima quien le indicó a los sujetos, que les dijo que fueron “los macacos” y que ellos conocían el sector, y cuando estos hacían un recorrido en compañía de la victima, fue cuando ella lo señaló, mientras la ciudadana M.D.V.G., manifiesta que ella le indicó a los funcionarios que fueron “Los Macacos”, y los funcionarios le manifestaron que los conocían y fueron hasta la casa de estos y fueron los funcionarios quienes lo reconocieron. Por otra parte, indica el funcionario que la victima le había dicho que le sacaron un arma de fuego y un cuchillo, y en la deposición de ésta, nunca mencionó un cuchillo, aunado a que el funcionario nunca mencionó que a la victima le quitaron algún teléfono, tal como ella lo declara.

En relación al testimonio de la victima, es importante destacar, que durante su deposición, al momento de reconocer en sala al acusado, ésta lo hizo de forma dubitativa, indicando que se daba “un aire como a él”, lo cual no demuestra certeza en el reconocimiento, luego que ella misma contestó a preguntas de la fiscal, que de volver a verlo lo reconocería. Luego señala a preguntas del defensor, que sí se encontraba en sala la persona que tenía el arma, pero que ella tenía miedo, porque le podían hacer algo los familiares, circunstancia ésta que no fue sustentada con el dicho de otro testigo o de otro medio probatorio.

Por otra parte, tenemos que el testimonio de la victima, también se contradice con el dicho de los ciudadanos A.A.M.A., C.E.Y. y J.T.S.C., quienes fueron promovidos por la defensa, y fueron contestes en señalar que el acusado estuvo con ellos desde la 1:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde, que la mamá del acusado lo mando aproximadamente a la 1:00 de la tarde a una bodega que le dicen “El gocho” a comprar un detergente, lugar que quedó demostrado mediante la inspección ocular Nº 0377, suscrita y expuesta en sala de juicio por el experto J.C., quien deja constancia de la existencia del referido lugar en el Sector Paramaconi de esta ciudad de Maturín.

De igual manera, se evidencia de las declaraciones de los testigos antes referidos, que al momento ir a comprar el detergente a la referida bodega, el acusado fue apuntado por otra persona a quien el ciudadano J.T.S.C. describe como… “tenía una chaqueta blanca de rayas verdes, era chiquito, moreno”…eso fue en la bodega como a seis casas de donde estábamos nosotros, eso se ve clarito…”, lo cual coincide con el testimonio de la ciudadana A.A.M.A., quien manifiesta que la bodega donde fue apuntado el acusado con un arma de fuego, queda a cinco o seis casas de donde ellos estaban reunidos. De igual manera estos tres testigos presénciales, son contestes en afirmar que la persona que apuntó a el acusado era hijo o familiar de la ciudadana M.D.V.G. a quien todos conocen por ser vecinos del mismo sector, con lo cual se alimenta la duda en relación al testimonio de la victima, en relación con el hecho delictivo supuestamente cometido así como con la responsabilidad penal del acusado.

Tenemos pues, la declaración de una victima, que aún cuando es el único testigo del hecho que denuncia, y si bien es cierto que por ser un testigo único debe desecharse su testimonio, no es menos cierto que tal testimonio debe dar muestras de credibilidad, y en razón de ello la mínima actividad probatoria, así como la lógica y las máximas de experiencias, exigen que tal testimonio, para que desvirtué la presunción de inocencia, debe estar corroborado por datos o circunstancias objetivas que puedan constatar el hecho delictivo, por ejemplo, en este caso, la verificación de las armas u objetos despojados, lo cual no pudo ser determinado por ninguna prueba, ni testimonial ni documental. El testimonio debe estar libre de móviles espúreos, lo que indica que no exista un móvil de resentimiento o enemistad que prive de credibilidad del testimonio que sirva para generar certeza en el ánimo del juez, siendo que, en el presente caso surge el indicio de una enemistad o resentimiento que viene dada por los problemas entre un hijo de la supuesta victima y el acusado, tal como lo manifiestan los testigos promovidos por la defensa. Y por último debe existir una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, lo cual se desvirtúa en el testimonio de la ciudadana M.D.V.G., pues como se indica la misma cae en contradicciones, tal como se explica del análisis que hizo el Tribunal de su testimonio.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar, quien hoy decide considera que al NO ser contestes los medios probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado A.R.B.B., pues el Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar más allá de toda duda razonable los hechos objeto de este debate judicial, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.R.B.B., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.113.707 natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19 de febrero 1993, de 18 años de edad, profesión u oficio OBRERO, grado de instrucción: primer año de bachillerato, estado civil: Soltero, hijo de: N.J.B. (V) y de L.A.B. (V), domiciliado: en el Sector 1, calle Nº 5, casa Nº 151, cerca de la Panadería Valentina, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-6977569 y 0414-1924380 (padres); DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se exime del pago de las costas procesales por cuanto para el momento de presentar la acusación, tenía elementos de convicción que le hicieron presumir el hecho punible y la responsabilidad del acusado.

SEGUNDO

Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, y en consecuencia su L.P..

Notifíquese a las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2014.

La juez,

ABG. D.M.M.G.

El Secretario.

ABG. Kedin Calderón.

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