Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Noviembre del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000367

ASUNTO : LP01-P-2004-000367

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: A.A.P.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-09-1962, de 42 años de edad, de ocupación carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, hijo de Austriberto Peñaloza y Morela del C.T., con domicilio en La Otra Banda, El Rincón, Parte Alta, Casa Sin Número, al Final de la Carretera del Rincón, M.E.M., quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por la ciudadana: Defensora Pública Penal, Abogada: D.U.D.V., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 22 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodia, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Segundo (GN) L.A.A.G. y Cabo Primero (GN) H.P.G., se encontraban cumpliendo labores de requisa a los caballeros en el Área de Acceso Principal al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San J.d.L., y en esos momentos se acercó una persona vestida con una franela tipo chemise color gris, pantalón color marrón y zapatos deportivos, a quien al practicarle la inspección de rutina le percibieron un olor penetrante que provenía de su calzado, por lo cual al revisar el Cabo Segundo (GN) L.A.A.G. minuciosamente dicho calzado, le observó una sustancia de color verde tipo residuo vegetal pastosa y de un fuerte olor penetrante, presumiblemente droga denominada MARIHUANA, procediendo a llamar al C/1. H.P.G., quien se encontraba de supervisor de la visita y ordenó que levantara la plantilla del otro zapato, de inmediato se procedió a cumplir la orden y se le encontró en ese zapato la misma sustancia, quedando identificado el ciudadano con el nombre de A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, y una vez notificado el mencionado ciudadano los funcionarios de la Guardia Nacional le leyeron los derechos, pesaron la sustancia decomisada, detuvieron al ciudadano y notificaron al Fiscal de guardia.

Posteriormente en fecha 23-05-2004, la Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M.O., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, procedió a practicarle la respectiva Experticia Química - Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que la misma se trataba de: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un Peso Neto Total de: Ciento Cuarenta (140) Gramos.

En la misma fecha 03-05-2004, la Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M.O., procedió a practicar Experticia de Barrido Químico - Botánica a la planta de un par de zapatos, talla 40, confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color azul, con cuatro franjas blancas en ambos lados, con letras alusivas donde se lee “RS21”, en dicha planta de los zapatos se observan residuos de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color. Dicha experticia arrojó como resultado que los residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco se trata de la planta de Marihuana (Cannabis Sativa L.)”.

Asimismo, la Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M.O., practicó en fecha 03-05-2004 la correspondiente Experticia Toxicológica In – Vivo, al acusado de autos, ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, arrojando como resultado las siguientes conclusiones: Muestra de Orina: Resultado Positivo debido a la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina) y Marihuana (Tetrahidrocanabinnol). Muestra de Sangre: Resultado Negativo por cuanto no se determinó la presencia de ninguna sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes. Muestra de Raspado de Dedos: Resultado Positivo ya que se encontró presencia de Resina de Marihuana en los Pulpejos de los Dedos.

En fecha 29-06-2004, la Experto Profesional IV, Dra. V.R.C., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, practicó reconocimiento médico-legal al ciudadano A.A.P.T., la cual corre inserta a los folios 40 y 41, arrojando en sus conclusiones y recomendaciones que “se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental, sin trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación. Presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA, por lo que es muy recomendable tratamiento y rehabilitación en institución especializada para tal fin”.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, la ciudadana Fiscal, Abogada: A.Y.H., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, a quien considera autor material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada D.U.D.V., manifestó en su intervención oral su rechazo en todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal, por cuanto consideraba que el procedimiento estaba viciado, de allí que invocó la nulidad absoluta del procedimiento por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional habían manipulado y trasladado la sustancia a un abasto llamado carnicería “Don Juancho”, donde realizaron un procedimiento de pesaje que no está regulado en la Ley, además de que sustenta la nulidad absoluta del procedimiento porque en su criterio hay una discordancia entre el peso neto y el peso bruto de la sustancia incautada, además de que no hay testigos, aun cuando era día de visita en el internado, aclaró además que no tenía pruebas para ofrecer, pero se oponía a las pruebas que presenta el Ministerio de forma oral. Finalmente, indicó que en el proceso del debate se demostrará la inocencia de su representado, por lo cual solicitó la desestimación y el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, dictándose en la definitiva una sentencia absolutoria.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: A.A.P.T., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-09-1962, de 42 años de edad, de ocupación carpintero, titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, hijo de Austriberto Peñaloza y Morela del C.T., con domicilio en La Otra Banda, El Rincón, parte alta, casa sin número, al final de la carretera del Rincón, M.E.M., acusado en la presente causa, quien luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, éste respondió categóricamente que “NO”, acogiéndose de esta forma al Precepto Constitucional.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción

. (Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por la Funcionaria Lic. YASMÍN COROMOTO MORALES OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-12.460.726, farmacéutica, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, dejándose constancia que se le puso a la vista la experticias practicadas por ella, las cuales corren insertas a los folios 12, 13 y 14, ratificando el contenido y la firma de las mismas, procediendo de inmediato a hacer un breve resumen de dichas actuaciones expresando que se realizó una Experticia Química-Botánica a los restos vegetales encontrados en un par de zapatos deportivos, de color azul con franjas blancas, talla 40, dentro de estos debajo de la horma venían los fragmentos de marihuana, los zapatos tenían la droga adentro y venía en una bolsa, se realizó una experticia química cuyo Peso Neto fue de Ciento Cuarente (140) Gramos, a los cuales se les realizó pruebas de orientación y de certeza resultando ser Marihuana, con un 100% de certeza, el peso bruto es la ropa con su embalaje, es decir, el zapato con la droga, luego el peso neto es la droga solas sin el embalaje que dio 140 gramos. En cuanto a la Experticia Toxicológica In Vivo, manifestó que esta prueba fue realizada al ciudadano a los fines de comprobar si consume algun tipo de sustancia o si manipuló la misma, la cual salió Positivo en la Muestra de Orina para Marihuana y en Raspado de Dedos, y resultó Negativo en la Muestra de Sangre. En cuanto a la Experticia de Barrido Químico-Botánico, la funcionaria expresó que se trata de unos zapatos que venían con una horma, dentro de los zapatos se encontraba la droga, era el embalaje de la droga, su planta era de goma, tenía un sistema de cierre, los zapatos tenían una franja blanca, se le practica la prueba y se le consiguen Residuos de Marihuana. A estos zapatos no se les toma peso neto y bruto. En todo el caso el peso bruto era el peso de los zapatos con la droga y como era el embalaje, se sacó la droga y ese era el peso neto.

De la anterior declaración se desprende que la Funcionaria Experta practicó tres actuaciones en la presente causa, a saber, en primer lugar, la Experticia Química-Botánica, practicada a la sustancia incautada al acusado en el interior de sus zapatos deportivos, donde pudo determinar sin lugar a dudas, que se trataba de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color, específicamente Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un Peso Neto de: Ciento Cuarenta (140) Gramos, además señaló que en el presente caso no se determinó que la sustancia incautada estuviere de alguna forma combinada con ningún otro tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, lo cual significa que el peso neto arrojado por esta es exacto y no presenta ningún tipo de duda, en segundo lugar, la Experticia Toxicológica In - Vivo, en la cual determinó, que la Muestra de Orina colectada al acusado de autos, ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, arrojó un resultado Positivo comprobando la presencia de Metabolitos de Cocaína (Benzoil Ecgonina) y Marihuana (Cannabis Sativa L.), en la Muestra de Raspado de Dedos, también resultó Positivo y pudo determinar efectivamente la presencia de Resinas de Marihuana en los dedos del acusado, mientras que en la Muestra de Sangre resultó Negativo para la presencia de Sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, dejando claro que se trata de una prueba con un altísimo grado de certeza, aproximadamente de un 100%, lo cual nos lleva a la ineludible conclusión, de acuerdo a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el mencionado ciudadano MANIPULÓ y CONSUMIÓ dicha sustancia, en un lapso de tiempo anterior a su aprehensión que oscila entre 2 y 5 días, tratándose efectivamente de la misma sustancia que le fue incautada por los funcionarios policiales el día de la detención, vale decir “Marihuana”, en tercer lugar, la Experticia de Barrido Químico-Botánico, practicada a Un (01) Par de Zapatos Deportivos, Color Azul con Franjas Blancas, número 40, los cuales llevaba puestos el acusado, a los que se les practicó las pruebas respectivas y se les consiguen Residuos de Marihuana (Cannabis Sativa L.), esta declaración coincide plenamente con las declaraciones rendidas en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público por los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento realizado: Cabo Segundo (GN) L.A.A.G. y Cabo Primero (GN) H.P.G., los cuales son contestes al señalar que el acusado de autos, anteriormente identificado, al momento de su aprehensión, luego de practicarle la correspondiente Inspección Personal, tenía debajo de la horma de sus zapatos, restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color, que resultó ser “MARIHUANA”, evidencia esta que fue incautada, colectada y posteriormente llevada al Laboratorio de Toxicología para realizarle las pruebas de orientación y de certeza correspondientes, arrojando los resultados ya mencionados, señalando igualmente que el Peso Bruto incluye tanto los zapatos como la Droga, mientras que el Peso Neto corresponde solamente a la sustancia incautada, (Droga), por lo tanto, este Tribunal considera que la mencionada declaración merece fe, por haber sido realizada por una experta en la materia, de amplia y comprobada experiencia en este tipo de procedimientos científicos, además de ello, la misma resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el Funcionario, Cabo 1° H.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.954.120, actualmente adscrito al Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional en San J.d.C., Estado Táchira, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, dejándose constancia que se le puso a la vista el acta policial que corre a los folios 5 y 6 de las actuaciones, ratificando el contenido y la firma, quien entre otras cosas expuso en forma clara y precisa el procedimiento de aprehensión del ciudadano, expresando que “El día 22 de mayo del año 2004, sábado a las 12:30 me encontraba de supervisor de los servicios en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San J.d.L., Estado Mérida, allí se presentó un ciudadano el día de la visita y al llegar a la entrada tomó una actitud nerviosa, pues pensaba en entrar y no, eso lo hizo dos veces, luego se dirigió a la entrada y por esa actitud le dije al Cabo que se encontraba en la requisa de caballeros que lo chequeara bien y al revisarle los zapatos constató que en los mismos había una sustancia de color verde y por el olor le dije que revisara los zapatos y se realizó el procedimiento normal. El señor dijo que había pasado la droga porque iba a visitar un hermano, porque tenía cinco hijos y le habían pagado veinte mil bolívares. Debo señalar que cada vez que realizamos procedimientos de droga en el internado tenemos que salir de ahí para pesar la droga en San Juan porque no tenemos balanza. En el Comando una vez que llevamos al ciudadano, la droga estaba metida dentro de la plantilla del zapato, se sacó la plantilla, luego la droga y se puso en un papel sobre la balanza, había sustancia en los dos zapatos, determinar el peso en el procedimiento es necesario porque el mismo debe constar en el acta que se entrega al CICPC. Es todo”.

- La anterior declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional que el día Sábado 22 de Mayo del 2004, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodia, se encontraba como Supervisor de la Visita en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y al mismo tiempo estaba al mando de la comisión que realizó el procedimiento en el cual fue detenido el acusado de autos, A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, quien se encontraba vestido vestido con una franela tipo chemise color gris, pantalón color marrón y zapatos deportivos, color azul, corrobora plenamente lo dicho en la Sala de Audiencias por el efectivo de la Guardia Nacional, Cabo 2° L.A.A.G., quien ciertamente le practicó la revisión al acusado de autos en el área de prevención para caballeros y le encontró en su poder oculta dentro de sus zapatos deportivos, color azul con franjas blancas, talla No 40, debajo de la horma o plantilla de los mismos, una sustancia consistente en restos vegetales, de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, y de un olor fuerte y penetrante, que luego de las experticias practicadas por la Funcionaria Experta, Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), ratificándo de ésta manera todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del acusado, debido a que el declarante se encontraba presente en el mismo lugar y pudo observar y constatar personalmente todo lo ocurrido, razón por la cual este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración resulta lógica, creíble y no contradictoria, en consecuencia, valora la misma y la aprecia en su totalidad.

3).- Declaración rendida por el Funcionario, Cabo 2° L.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.875.289, adscrito al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de la ciudad de Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con el acusado, y expuso entre otras cosas que “El día sábado 22 de mayo me encontraba de servicio en el Internado Judicial en el servicio de requisa de caballeros, cuando entró un señor con una franela tipo chemise gris y unos zapatos azules con franjas blancas. En el momento que entró él, aparte que olía mal, tenía un olor muy fuerte procedí a quitarle las medias y el pantalón y cuanto le quité los zapatos deportivos el olor se hacía cada vez más fuerte, por eso levanté las plantillas de los dos zapatos y conseguí unas plantas de color verde que eran marihuana y participé lo ocurrido porque yo estaba de servicio y no podía dejar el área sola. El procedimiento se realizó en prevención en la casilla de requisa de caballeros. Yo le pregunté que porqué hacía eso y él me dijo que tenía ocho muchachos y que le iban a dar veinte mil bolívares si lo pasaba y otros veinte mil bolívares más”.

- De la anterior declaración se desprende efectivamente que el procedimiento de detención fue realizado por el mismo funcionario declarante, el día 22-05-04, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San J.d.L.d.E.M., siendo aproximadamente a las 12:30 horas del mediodia, cuando practicaron la aprehensión de un ciudadano identificado como: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, quien presuntamente iba a visitar a un pariente, concretamente a un hermano, y el efectivo al proceder a practicarle una Inspección Personal en el área de prevención para caballeros, le encontró oculto debajo de la horma o plantilla de los zapatos deportivos, color azul con franjas blancas que tenía puestos, una sustancia consistente en restos vegetales, de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, y de un olor fuerte y penetrante, que resultó ser Droga, específicamente: Marihuana (Cannabis Sativa), tal como fue señalado y ratificado en su Experticia Química - Botánica por la Farmacéutica Toxicólogo I, Dra. Y.C.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, de igual forma, esta declaración corrobora totalmente lo dicho en su intervención en el curso del Juicio Oral y Público, por el otro funcionario actuante en el procedimiento, esto es, el Cabo Primero (GN) H.J.P., quien estaba al mando de la comisión, y coincide plenamente con él al relatar los detalles y pormenores del hecho, debido a que ambos efectivos fueron los que practicaron la detención del acusado de autos el día que ocurrieron los hechos, en el mismo sitio del suceso, por tales razones, este Tribunal de Juicio considera que la anterior declaración es lógica, creíble y no contradictoria, en consecuencia, la valora y la aprecia en su totalidad.

Pruebas Documentales:

- Así mismo, en lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su acusación por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que en la Sala de Audiencias estuvo presente y además rindió declaración testimonial la funcionaria Lic. Yasmín Coromoto Morales, que practicó las Experticias Química-Botánica, Toxicológica In Vivo y de Barrido Químico, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 239 Ejusdem, referente al dictamen pericial y al informe oral presentado en la audiencia, en claro acatamiento a los Principios de la Oralidad, la Inmediación y el Contradictorio, consagrados en los Artículos 14, 16 y 18 Ibidem respectivamente, quien fue debidamente interrogada por las partes actuantes, vale decir, tanto la Fiscalía como la Defensa Pública, dejando claro que se trata de una Prueba de Expertos y no de Experticias, lo cual hace verdaderamente innecesaria su incorporación al debate contradictorio mediante su lectura, debido a que la experta acidió a rendir declaración en la causa, además, en lo que respecta al Acta Policial debe decirse, en primer lugar, que ésta no es de las que se incorporan legalmente al Juicio Oral mediante su lectura, y en segundo lugar, que los efectivos adscritos a la Guardia Nacional que levantaron la misma, también acudieron a la audiencia y rindieron declaración sobre los hechos contenidos en la referida acta.

- Con respecto a la Inspección Técnica solicitada por la Fiscalía para ser realizada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, concretamente en el área de inspección para los visitantes, es oportuno y pertinente recordar que la ciudadana Fiscal le manifestó al Tribunal de Juicio que la misma no era necesaria, por cuanto se trataba de un hecho notorio la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y que además los funcionarios actuantes fueron suficientemente explícitos en sus declaraciones, por su parte la ciudadana Defensora Pública, señaló que no se oponía a la solicitud Fiscal y que en todo caso dejaba a criterio del Tribunal la decisión sobre la pertinencia de la misma, por tanto, éste Tribunal de Juicio respetando el Principio de la Comunidad de la Prueba, y teniendo presente que la señalada inspección no aportaría ningún elemento nuevo a la causa, debido a que no existía ninguna controversia sobre el lugar del hecho, consideró pertinente y ajustado a derecho prescindir de la mencionada inspección, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ambas partes conformes y satisfachas con la decisión dictada.

VII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

El día 22 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodia, los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Segundo (GN) L.A.A.G. y Cabo Primero (GN) H.P.G., se encontraban cumpliendo labores de inspección o requisa a los caballeros en el área de prevención correspondiente al acceso principal del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San J.d.L., Estado Mérida, cuando ingresó un ciudadano quien al practicarle la revisión de rutina y despues de darse cuenta de que el mismo tenía un olor fuerte y penetrante, al despojarlo de su vestimenta y calzado, el efectivo Cabo 2° (GN) L.A.A.G., logró encontrarle en el interior de los zapatos deportivos de color azul con franjas blancas, talla No. 40, que llevaba puestos, concretamente debajo de la horma o plantilla de ambos zapatos, unos Restos Vegetales de Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso del mismo color, y de un olor fuerte y penetrante, que luego de paracticarles la correspondiente Experticia Química - Botánica por parte de la Funcionaria Experta, Farmacéutica - Toxicólogo, Dra. Y.C.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, resultó ser efectivamente Droga, específicamente MARIHUANA, (CANNABIS SATIVA L.), la cual arrojó un Peso Neto de: Ciento Cuarenta (140) Gramos, razón por la cual el señalado ciudadano - hoy acusado - fue inmediatamente detenido, siendo identificado como: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, logrando determinarse además en la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al referido acusado de autos, los siguientes resultados, en la Muestra de Orina: Resultado Positivo debido a la presencia de Metabolitos de Cocaína, (Benzoil Ecgonina) y Marihuana (Tetrahidrocannabinol), en la Muestra de Sangre: Resultado Negativo por cuanto no se determinó la presencia de ninguna sustancia Psicotrópica o Estupefaciente, y en la Muestra de Raspado de Dedos: Resultado Positivo ya que se encontró presencia de Resinas de Marihuana (Cannabis Sativa) en los Pulpejos de los Dedos.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, a.y.v.s. desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, es el Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, ley vigente para el momento, por cuanto el hecho punible fue cometido bajo el imperio de la misma, esto es, en fecha 22-05-2004, y también por aplicación del principio “TEMPUS REGIT ACTUM”, también llamado principio de la no extraactividad, según el cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, es decir, no rige sobre los hechos del pasado, anteriores a ella, ni sobre los hechos del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia, tal principio, que se manifiesta en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, es aplicable en materia penal, razón por la cual, la irretroactividad es una de las consecuencias del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege), es decir, que un hecho no puede considerarse delito si no se encuentra previamente establecido como tal por algún precepto de la ley vigente en el momento en que el hecho mismo se realizó, tal como lo dispone claramente el Artículo 1° del Código Penal, con la única excepción de que esta sea más beneficiosa o benigna para el imputado o acusado, en cuyo caso se aplicará al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia, esta excepción es de carácter Constitucional, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hayaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas debe recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Titulo I, relativo a los Principios Fundamentales y más concretamente en el Artículo 2° como valores superiores, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando dispone que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, contiene el Principio Legal de la Retroactividad, que es la regla denominada por la doctrina como de prevalencia de la benignidad o de indulgencia penal o de preferencia de la ley menos restrictiva de la libertad, también llamada de aplicación de la ley más favorable, aún en el caso de existir Cosa Juzgada, en consecuencia, liga tanto al Legislador como a los Jueces, debido a que para estos últimos el precepto legal es eminentemente obligatorio y de orden público, por tanto, obviamente no puede renunciarse por el enjuiciado y debe ser aplicado de oficio por el juzgador, en tal sentido la prenombrada norma establece lo siguiente:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

. (Negrillas del Tribunal).

Una ley nueva puede favorecer la condición de un procesado, bien suprimiendo de la categoría de los hechos punibles aquel que ha motivado el proceso penal, bien rebajando o modificando la pena impuesta, en uno u otro caso, la ley tiene que aplicarse con efecto retroactivo, pues de lo contrario el procesado continuaría sufriendo un castigo por un hecho punible no previsto y cumpliendo una condena no sancionada por el legislador, siendo tan absoluto este principio en derecho penal, que debe aplicarse por sobre todo, esto es, aunque al publicarse la ley que favorezca al reo, hubiere ya sentencia firme y éste estuviera cumpliendo la condena.

Ahora bien, como quiera que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena considerablemente menor que la anterior, esto es, la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para sancionar el hecho delictivo cometido en la presente causa, y calificado como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resulta pertinente, necesario y ajustado a derecho reproducir el contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Vigente, donde se establece que:

El que ilícitamente trafíque, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y producots químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Como puede verse claramente existe una diferencia sustancial entre la pena establecida como sanción en la Ley Orgánica Derogada, que castigaba tal conducta con Prisión de Diez (10) a Veinte (20) Años, y la Vigente Ley Orgánica que establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) Años, por lo tanto, teniendo en cuenta que este Tribunal de Juicio No. 05, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, condenándolo a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, pero que debido a razones estrictamente fundamentadas en el exceso de trabajo debido a la cantidad de sentencias por dictar, no se había publicado el Texto Íntegro de la Sentencia Definitiva, y precisamente en ese lapso de tiempo fue sancionada y entró en vigencia el día 05-10-2005 al salir publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual regula de una manera distinta y gradual el hecho punible atribuido al acusado de autos en el curso del Juicio Oral y Público, lo que obliga a este Juzgador a aplicar de oficio el mencionado Principio de la Retroactividad de la Ley Penal por tratarse ciertamente de una ley más favorable y beneficiosa que aquella que se encontraba vigente para el momento de la perpetración del delito.

En consecuencia, la Calificación Jurídica legalmente aplicable al presente caso es: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 7° Ejusdem, hecho punible cometido por el Acusado de Autos, ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, quien es Autor Material y Penalmente Responsable de la perpetración de dicho delito, razón por la cual lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas expresamente en los Artículos 16 y 24 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalìa 16° del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal, Abogada: A.Y.H., acusó formalmente al ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el Artículo 43 numeral 3° Ejusdem, (Derogada), hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, sin embargo, como ya se dijo antes en el capitulo referente a la Calificación Jurídica, por tratarse de una causa en la cual la ley aplicable al caso fue derogada antes de producirse la Publicación del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, y tomando en consideración que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su Artículo 31 una pena mucho más benévola y favorable para el acusado de autos, se debe aplicar la misma tal como lo dispone expresamente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bién, actualmente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone claramente en el tercer aparte lo siguiente:

… (omissis) … Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte la Circunstancia Agravante establecida en el presente caso, referida al hecho concreto y específico de que el delito perpetrado sea cometido en Establecimientos de Régimen Penitenciario o Correccional, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, se encuentra expresamente contemplada en el Artículo 46 numeral 7° de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y consiste fundamentalmente en el hecho de perpetrar ésta acción delictiva con el pleno conocimiento de que las personas que allí se encuentran recluidas constituyen un objetivo claro para sus reprochables fines y propósitos, debido a la dependencia que adquieren y presentan los mismos como resultado del consumo de tales sustancias.

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia al OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención procede a tapar, disfrazar, esconder, o encubrir de la vista de las personas, y especialmente de los Funcionarios Policiales, para tratar de hacer pasar desapercibido o para no dejar ver o conocer su contenido - como ocurrió en el presente caso - que se trata de Restos Vegetales de Color Verde Parduzco y Semillas de Aspecto Globuloso que al practicarseles la correspondiente Experticia Botánica por parte de la Funcionaria Experta, Farmacéutica - Toxicólogo, Dra. Y.C.M., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, resultó ser efectivamente una sustancia de prohibido porte o de ilegal tenencia, en otras palabras, resultó ser DROGA y más específicamente, MARIHUANA, (CANNABIS SATIVA L.), la cual arrojó un Peso Neto de: Ciento Cuarenta (140) Gramos, la cual le fue incautada al acusado de autos, ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, al ser aprehendido de manera in fraganti por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ambos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, cuando éste pretendía introducirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, escondida en el interior de sus zapatos deportivos, específicamente la tenía oculta debajo de la plantilla de ambos zapatos, tratándo de ésta manera de eludir ingeniosa e intencionalmente el control establecido por las autoridades encargadas de la custodia del penal, demostrando claramente que se trata de una acción ciertamente voluntaria, intencional y premeditada, que además no tiene ninguna justificación, por cuanto ingresar Droga a un Establecimiento Penitenciario constituye evidentemente una Circunstancia Agravante del Hecho Punible cometido, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las maximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas relacionadas con el Comercio Ilícito de Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del debate oral y pùblico, que tal actividad de carácter enteramente ilegal era realizada por el mismo en la más completa impunidad y cuyo único fin, no es otro que el obtener un provecho o una ganacia indebida de carácter económico.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimenes de guerre son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público fue desvirtuado en el curso del Debate Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del Acusado de Autos: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste al esconder la mencionada droga dentro de sus zapatos para tratar de ingresarla al recinto carcelario, no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa, ni tampoco a otra persona diferente, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario“, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCIÓN.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado configura ciertamente un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva que consagra el Delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 7° Ejusdem, por tratarse ciertamente de un hecho punible cometido por la misma persona aprehendida de manera flagrante el día 22 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 12:00 horas, actuando en calidad de Autor Material y Penalmente Responsable en la Comisión del Hecho Punible, en contra del Estado venezolano y de la sociedad en general, y que por tratarse de hechos que atentan contra la vida de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras, es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen expresamente la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado, de la Acción Producida o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad de los hechos punibles perpetrados, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecjo de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trscandental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuancia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, es definitivamente Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 7° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y además de que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios actuantes, la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso y con respecto al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 7° Ejusdem, imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el ciudadano acusado: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, es efectivamente CULPABLE de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la suma gravedad de los daños causados a la sociedad, además de la pena establecida como sanción en tales casos, y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, pero también le es aplicable la Agravante señalada en la norma arriba mencionada, por tratarse de un hecho cometido en una Institución Penitenciaria, lo que lleva al Tribunal a efectuar la compensación correspondiente, por lo cual tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente por aplicación del Principio de la Retroactividad de la Ley Penal, contemplado expresamente en el Artículo 2° del Código Penal en relación con el Artículo 24 de la Constitución de la República, lo CONDENA a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal (Reformado), pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numeral 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 46 ordinal 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, se encuentra actualmente privado de su libertad, mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en consideración además que la presente sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el 5° Aparte del Artículo 367 del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad del referido ciudadano, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: A.A.P.T., titular de la cédula de identidad No. V-8.035.442, el día: DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso y debido a la falta de recursos económicos por parte de la Acusada de autos No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en esta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de esta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. M.P.B.R..

LA SECRETARIA

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