Decisión nº PJ06620110000106 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA 037-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA (S): Y.C.R.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.L.P. FUENMAYOR, FISCALA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: A.J.C.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA L.M.A.

DELITO (S): AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, (previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.).

II

ANTECEDENTES

Se observa de la Revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, que la presente investigación fue iniciada en fecha 16-05-2011, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.R.C., ante el despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; hechos narrados que conllevaron a la Representante de la Vindicta Pública a encuadrar los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA.

Posteriormente en fecha 27-05-2011, la Representante Fiscal solicita al Tribunal Primero de Control Especializado, ORDEN DE APREHENSIÓN sobre el ciudadano A.J.C.P., en virtud de que tuvo conocimiento por los órganos de investigación que el referido ciudadano recibió vários disparos con arma de fuego y por ende se encontraba recluído en el Hospital Universitário de Maracaibo; motivos por los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en matéria de delitos de Violencia contra la Mujer, en la misma fecha acordó la orden de aprehensión al ciudadano A.J.C.P..

En fecha 21 de Junio de 2011, es presentado el ciudadano A.J.C.P., por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, (previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.C., a quien en la precitada fecha se le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido el up supra identificado imputado, en arresto preventivo a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Especializado.

En fecha 18 de Julio de 2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación Fiscal, en contra del ciudadano A.J.C.P., por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, (previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.C.; siendo recibida en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando igualmente Audiencia Preliminar para el día 1 de Agosto del presente año.

Posteriormente, en fecha 1-08-2011, es realizado el acto de Audiencia Preliminar, en el que se evidencia que el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entre otras cosas, Admitió totalmente la acusación Fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y por consiguiente ordeno el auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (5) de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha ocho (8) de Agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija Juicio Oral y Público para el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2011.

Tras ser diferida en la precitada fecha, por las causas previstas en la ley, es celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, el día 26-09-2011, Audiencia en la cual el precitado acusado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de presión, coacción o apremio, declaró a viva voz su intención de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público ABOG. M.L.P., del acusado de actas A.J.C.P., de la Defensa Privada Abogada L.M.A., y de la victima de autos ciudadana Y.C.R.C., en la que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano A.J.C.P., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día viernes 13 de mayo del 2011, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la ciudadana Y.C.R.C. se encontraba en la casa donde habitaba para la fecha junto a quien era su concubino A.J.C.P., ubicada en la avenida 49 del barrio libertad, parroquia M.D.d.M.M., cuando A.C. le exigió a la ciudadana Y.R. que le preparara comida, pero ésta le expresó que no podía hacerla debido a que se encontraba convaleciente por una infección urinaria, respuesta que molestó al ciudadano A.C. por lo que tomo la comida, la llevo a casa de unos vecinos donde la prepararon y la sirvieron, al ver esto la ciudadana Y.R. le hizo un reclamo a A.C., quien de inmediato ingresó a la vivienda y comenzó a propinarle golpes en varias partes del cuerpo, como el rostro, piernas, sujetándola fuertemente por el cuello, sin embargo la ciudadana Y.R. trataba de defenderse forcejeando con A.C. hasta lograr salir de la vivienda, todo lo cual fue observado por el ciudadano DENSI NÚÑEZ quien vive en una casa adyacente.

Luego de tales agresiones, la ciudadana Y.R. se mudó a la casa de su progenitora, ubicada en el barrio san pedro, avenida 51, N° 101B-102, de esta ciudad, a donde el ciudadano A.J.C. acudió en varias oportunidades a los días siguientes a proferirle amenazas de muerte a viva voz a la ciudadana Y.R., e incluso a manifestar que también mataría a su hijo A.J. URDANETA ROJAS

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil Once (2011), se celebró el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el presente asunto signado con el N° VP02-S-2011-002572, seguida contra el ciudadano A.J.C.P., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.C., y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la comparecencia de la victima, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano A.J.C.P., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado A.J.C.P., este Tribunal declaró procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los seguintes términos: PRIMERO: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo en 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 22 Meses de Prisión, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Dieciséis Meses. Reduciéndose este monto hasta su límte inferor es decir DIEZ MESES, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 2 del artículo 74 del Código Penal Vigente, referida a: “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., es decir CATORCE MESES Y UN (01) ANO RESPECTIVAMENTE, quedando la pena TRES AÑOS (03) de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) Años de Prisión : UN (01) AÑO. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano A.J.C.P. . TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento, y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, siendo la actuación de este Tribunal informar previamente al acusado de las ventajas procesales que podrían derivarse de dicha admisión, tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano A.J.C.P., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado A.J.C.P., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: PRIMERO: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del outro u otros” En este sentido, El delito de AMENAZA, (previsto y sancionado en el artículo en 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), prevé una pena de 10 a 22 Meses de Prisión, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Dieciséis Meses. Reduciéndose este monto hasta su límte inferor es decir DIEZ MESES, en virtud de la apliaccaión de la atenuante genérica establecida em el numeral 2 del artículo 74 del Código Penal Vigente, referida a: “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: (ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, (previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), es decir CATORCE MESES Y UN (01) ANO RESPECTIVAMENTE, quedando la pena TRES AÑOS (03) de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) Años de Prisión : UN (01) AÑO. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DIOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano A.J.C.P. . TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado A.J.C.P., se encuadran en los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., ya que el hoy acusado, en fecha 13-05-2011, con una conducta agresiva ingresó a la vivienda y comenzó a propinarle golpes en varias partes del cuerpo, como el rostro, piernas, sujetándo fuertemente por el cuello a la ciudadana Y.R., profiriéndole insultos y amenazas de muerte, siendo estos hechos corroborados y adminiculados, tanto con la admisión pura y simple de los hechos, que hiciere el acusado de autos en fecha 26-09-2011, como por los Medios Probatorios promovidos por el Representante Fiscal y admitidos por el Juzgado de Control Especializado, por lo que ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho por el acusado A.J.C.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado A.J.C.P., es la siguiente: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 22 Meses de Prisión, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Dieciséis Meses. Reduciéndose este monto hasta su límte inferor es decir DIEZ MESES, en virtud de la apliaccaión de la atenuante genérica establecida en el numeral 2 del artículo 74 del Código Penal Vigente, referida a: “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Incrementándole a este monto la mitad de la pena de los otros delitos como lo son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., es decir CATORCE MESES Y UN (01) ANO RESPECTIVAMENTE, quedando la pena TRES AÑOS (03) de Prisión. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de TRES AÑOS (03) Años de Prisión : UN (01) AÑO. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día Lunes 26-09-2011, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano A.J.C.P., Venezolano, natural del estado Vargas, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.709.127, de profesión u oficio Albañil hijo de JOSE CANELÓN (DIF) M.A.P., residenciado en el Sector el Bajo, Avenida 18 con calle 56, Casa 56-67, diagonal al parque “NIÑO SIMÓN”, Municipio San Francisco, estado Zulia, por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, (previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano A.J.C.P.. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicó el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO ARRIAS

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