Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000623

ASUNTO : BV01-P-2009-000006

Visto el oficio remitido a este Despacho por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui; mediante el cual informan a este Despacho, que en fecha 30/7/2009 se ordeno la captura del acusado A.R.B.B., por cuanto el mismo se fugo de las Instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo; ante esta circunstancia previo abocamiento de quien aquí decide, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto de las mismas se evidencia que en fecha 11 de Junio del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno el enjuiciamiento del acusado A.R.B.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C. y decreto medida de PRISION PREVENTIVA, al prenombrado acusado a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado ordenando su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, en el cual se encontraba detenido a disposición del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y del cual se fugo en fecha 30/7/2009; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias.”

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente, en fecha 11 de Junio del 2009 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreto medida de PRISION PREVENTIVA, al prenombrado acusado a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado ordenando su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, en el cual se encontraba detenido a disposición del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y del cual se fugo en fecha 30/7/2009 encontrándose la conducta del acusado A.R.B.B., subsumida en el supuesto de Rebeldía establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia por la cual este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y un proceso penal rapido tal y como se establece en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera pertinente declarar en REBELDIA, al acusado A.R.B.B. y se ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes deberán informar a este Despacho sobre la resulta de la presente comisión; en consecuencia se SUSPENDE el presente Asunto hasta la Ubicación del prenombrado acusado, de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al acusado A.R.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.641.481, de 18 años de edad, Nacionalidad Venezolano, lugar de Nacimiento Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 05/11/1990, soltero, hijo de la ciudadana M.d.C.B.T. y J.B., residenciado en la Calle las Acacias, Casa Nº 53, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2753602; SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Acusado A.R.B.B., Comisionándose a tales efectos a la Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado y en consecuencia LA SUSPENSIÒN del presente asunto hasta su ubicación. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio,. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOGADA. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRY CAROLINA MARIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR