Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, MIERCOLES 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008590

ASUNTO : NP01-P-2005-008590

Jueza: Abg. Y.P.J..

Secretarias de Sala: Abg. DAGLENIS FUENTES, A.B. y A.R.

Representante Fiscal: Abg. A.M. y B.M., Fiscales SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. MILSA ALVAREZ y J.H., Defensoras Públicas Séptima Penal del Estado Monagas.-

Acusado: A.R.V., venezolano, Natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 05-11-1985, de 29 años de edad, hijo de E.C. (v) y N.V. (v), de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.652.661, domiciliado en Alto Hurí, sector I, calle Principal, casa 45, Maturín, Estado Monagas.-

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el 405 ambos del Código Penal y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.-

VICTIMA: A.B., D.M. y J.C.H..-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano A.R.V.; por cuanto en fecha 08-05-2005 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, frente a la residencia ubicada en el sector II de alto Gurí, calle principal cruce con calle 06 de esta ciudad, frente a la antena la FM, se encontraban los ciudadanos GLORI SALAMANCA, F.J.S., EGLIS TOVAR, EGLIS SUNIAGA Y J.H., cuando repentinamente llego uno de los imputados G.C.D.A., apodado “PIQUI”, quien pasó por el sitio y observó a los presentes, se sonrió, cruzó la esquina y casi inmediatamente se devolvió corriendo y comenzó a realizar disparos con un arma de fuego que portaba, logrando impactar la humanidad del ciudadano F.J.S.H. en el hemotórax anterior izquierdo produciéndose una hemorragia interna que genero su muerte, asimismo, algunos proyectiles disparados lograron impactar a los ciudadanos A.A.B.V., D.A.M.C. Y J.C.H. produciéndole al primero de los nombrados perdida del globo ocular y a los últimos, heridas en sus piernas derechas por el paso de proyectiles únicos que ameritaron diez días de curación. Ante tales acontecimientos los presente en el sitio se dispersan, introduciéndose las mujeres al interior de la residencia e inmediatamente se presentan en el lugar tres sujetos mas de nombre A.V., D.M. (apodado “CHAGUA”) Y E.J.D.R. (apodado “CHICHITO”) quienes reforzaron la acción ya que continuaron realizando disparos hacia la vivienda donde se habían refugiado los presentes, logrando así consumar su objetivo de darle muerte al ciudadano F.J.S. HERNANDEZ”.

En su oportunidad la Defensa Pública rechazó en cada uno de los puntos la acusación fiscal, manifestó que no existían pruebas fehacientes que implicaran la responsabilidad de su defendido, y ratificó el principio de presunción de inocencia.-

El acusado, A.R.V., manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

PUNTO PREVIO

Con respecto al delito de LESIONES GRAVISIMAS, por el cual, también fue ACUSADO el ciudadano A.R.V., esta juzgadora observó que el mismo está previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y establece una pena de 1 a 4 años de prisión, por lo tanto, conforme al artículo 108, ordinal 4, este prescribe a los 5 años, sin embargo como quiera que la acción penal se interrumpió ha de considerarse el primer aparte del artículo 110 ejusdem, es decir, lo que nos da un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y como quiera que los hechos sucedieron el 08 de Mayo de 2005, dicho delito prescribió, el 08 de noviembre de 2012, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, con respecto al mencionado delito de LESIONES GRAVISIMAS, conforme a lo que establece el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

  1. - Compareció la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.834.359, en su condición de Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas: “…realicé 3 inspecciones…la primera identificada con el número 1173 en el año 2005…junto con Ruffel Meza…en la morgue del Hospital…un cadáver de sexo masculino…que presentaba 2 orificios…la segunda una inspección…en el sitio de suceso…y la tercera el 10 de Mayo de 2005…una experticia de reconocimiento…a 11 conchas calibre 9 mm…”. A preguntas realizadas contestó: “Ratifico contenido y firma de las 3 experticias”.-

  2. - Igualmente, compareció M.Y.M.C., titular de la cédula de identidad 11.774.468, en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó: “…realicé una experticia…a una muestra colectada a un cadáver…resultando positivo para iones nitrato en ambas manos…es decir que el cadáver estando en vida, disparó…”. A preguntas realizadas contestó: “ratifico el contenido de ambas inspecciones”; “reconozco mi firma”.-

  3. - También compareció R.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, en su condición de Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, quien fue juramentado como PATOLOGO FORENSE, actuando como experto sustituto conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento manifestó: “…según lo que puedo observar…se trata de una experticia con firma original…un Informe cuya víctima se llamaba…Franklin Salamanca…de 21 años de edad…se realizó la autopsia…en el 2005…se identificó el cadáver…y se deja constancia de una herida por proyectil único… en el hemitorax izquierdo…muere por una hemorragia interna…herida al torax…”.-

  4. - Compareció, la ciudadana GLORI E.S.H., titular de la cédula de identidad N° 17.405.397, quien bajo juramento de ley manifestó: “…ese día que fallece mi hermano…yo me encontraba en mi cuarto…el primero me avisó de un problema entre él y otro muchacho…luego entró a la casa y allí se murió…lleno de sangre…”. A preguntas realizadas contestó: “yo no vi a nadie”; “mi cuñada sí estuvo ahí”; “yo escuché que un tal Gilberto, que le dicen PIQUI estaba enfrentado a mi hermano”; “el muchacho que está aquí estaba presente pero no sé si disparó, porque yo no estaba”.-

  5. - También hizo acto de presencia, J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 18.926.198, quien bajo juramento de ley manifestó: “….lo que sé es que este muchacho no tiene nada que ver…hubo 1 muerto…1 herido…y el que hizo los disparos después se murió…eso fue hace 5 o 6 años…”. A preguntas realizadas contestó: “tuvo un intercambio de palabra con PINQUI y FRANKLIN”; “Yo salí corriendo”; “no ví quien disparó”.-

  6. - Por otro lado, compareció D.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 21.348.813, quien bajo juramento de ley, manifestó: “…cuando sucedió eso…yo estaba allí…pero al oir los tiros salí corriendo…yo estaba con mis amigos tomando…y mataron a mi amigo…a mi me dieron un disparo en la pierna…me escondí y no supe nada mas…”. A preguntas realizadas contestó: “estaban tomando, el difunto y dos chamos mas”; “eran como las 11 y 30 horas de la noche”; “no sé quien realizó los disparos”; “yo me metí para un monte”; “

  7. - Rindió declaración en sala, la ciudadana O.D.C.H.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.080.879, quien bajo juramento de ley, y en su condición de madre del occiso, manifestó: “…cuando yo me enteré…ya mi hijo estaba muerto…me dijeron que este muchacho y 3 mas estaban disparando en contra de mi hijo…pero yo no vi nada…yo no estaba ahí…eso fue en Alto Guri…a altas horas de la noche…”. A preguntas realizadas contestó: “creo que fue el 05 de Mayo de 2005”; “no supe de problemas entre el acusado y mi hijo, pero sí entre un primo o tío de él y mi hijo”; “la gente dice que estaba Daniel Morocoima”; “yo no puedo dar fe de lo que sucedió”; “Gilberto Clevis Duque era quien incentivaba a mi hijo para que consumiera drogas”; “yo solo pude ver a E.R. disparando en contra del mi hijo”.-

  8. - Compareció, el ciudadano J.C.J.H., titular de la cédula de identidad N° 15.902.288, quien bajo juramento de ley manifestó: “…yo me encontraba de fiesta…me bajé de un taxi…y de repente comenzaron los disparos…yo busqué a mi hermano…y recibí un impacto de bala en la pierna derecha…no vi quien disparó y me llevaron al hospital…” A preguntas realizadas contestó: “calle 2 de Alto Guri, allí me dejó el taxi”; “un muchacho al que le decían PIQUI fue quien disparó”; “Mi hermano estaba tomando con ellos y salió EL CONGO a la calle, cuando entró estaba bañado en sangre”; “mi hermano dijo que vio AL CONGO y éste cayó al suelo”; “yo agarré a mi hermano para irnos a la casa, pero en la calle recibí el tiro en la pierna derecha”; “habían como 8 o 9 personas cuando recibí el tiro, no sé ni nombres ni apodos, eran vecinos”; “nadie supo el autor del disparo”; “yo no estuve presente en el tiroteo”; “no vi quien me efectuó el disparo”.-

  9. - También compareció, la ciudadana M.C.R.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.390.989, quien bajo juramento manifestó: “….hubo una balacera en el sector a media noche…una banda de muchachos mala conducta…con un saldo de un muerto y un herido…yo estaba en mi casa…”. A preguntas realizadas contestó: “fue por un ajuste de cuentas”; “según la gente fue K.D. quien inició la balacera”; “yo no vi quien disparó, porque era de noche y como a una cuadra de mi casa”.-

Posteriormente, se incorporaron todas las pruebas documentales, a saber la Inspección Técnica 1173, la 1175, el Informe de Autopsia 227-05, la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-074-172, la Experticia de Reconocimiento Legal e Ion Nitrato 9700-128-M-0368-05. Por otro lado, fue imposible localizar al resto de los testigos, es decir a EGLIS M.T.S. y EGLIS F.S., quienes presuntamente habían presenciado los hechos. Por lo tanto, efectivamente, a través de las inspecciones quedó evidenciado el sitio de suceso donde presuntamente se llevo a cabo el Homicidio, así como quedó evidenciada la identificación de la víctima y las lesiones que sufrió, pero no compareció testigo alguno que pudiera identificar la acción del acusado, y por ende su responsabilidad en la muerte de F.J.S..-

Por lo tanto, al NO existir ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado A.R.V., establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor de éste una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por la Defensora Pública.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pues lo que quedo evidenciado fue la muerte violenta de F.J.S.; imputado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano A.R.V., quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano: A.R.V., venezolano, Natural del Estado Monagas, donde nació en fecha 05-11-1985, de 29 años de edad, hijo de E.C. (v) y N.V. (v), de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 18.652.661, domiciliado en Alto Gurí, sector I, calle Principal, casa 45, Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que llevaba por nombre F.J.S. (occiso) y en consecuencia declara la L.P. del mismo.-

SEGUNDO

Se DECRETA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, y LESIONES GENERICAS, por estar prescrita la acción penal, conforme a lo que establece el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem.-

TERCERO

Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Cautelar de presentaciones que pesaba sobre el acusado.

No se condena en costas a ninguna de las partes.-

Ahora bien, como quiera que de la revisión de la causa se observa que durante la fase investigativa, la Corte de Apelaciones de este Estado, decretó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad N° 20.646.514, y el Tribunal de Control, a solicitud de la Defensa, decretó ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos E.D. y D.M., titular de la cédula de identidad N° 15.633.503, ordenes de aprehensiones éstas, que aún se encuentran vigentes, ante el Tribunal QUINTO DE CONTROL según causa NJ01-PEN-2010-36, es por lo que, se ACUERDA que una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia, remitir la FASE INVESTIGATIVA a la Fiscalía SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que prosiga el curso de ley, una vez capturados dichos ciudadanos.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) de MARZO de dos mil catorce (2014) a las 04:00 horas de la tarde. Específicamente en el día DECIMO (10°) de Despacho luego de culminar el juicio oral y público. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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