Decisión nº 010-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de julio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 010-15 CAUSA No. 1JIDEF-026-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. L.F.

ACUSADO: A.A.C.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, NUMERAL 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA N°7: ABOG. N.P.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía quincuagésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano A.A.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta representación fiscal, que a través del desarrollo de la investigación, se logro establecer con certeza que en fecha veintidós (22) de septiembre del 2013, el ciudadano A.A.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5169.858, se encontraba en las adyacencias de las Trojas de la Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia, en un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, AÑO 1986, TIPO PICK UP, PLACAS A63CA5M, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA A3F1GA51576, que se desplazaba en el sentido Molinete- Las Trojas, el cual posee un tanque adaptado adicional al original del vehiculo antes mencionado, por lo que consideran quienes aquí suscriben que los hechos antes narrados se subsume indefectiblemente en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 14-07-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado A.A.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, es todo

. ”. De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Auxiliar 07, ABG. N.P., quien manifestó: “Visto y a.e.p.c., en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado A.A.C., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.169.858, venezolano, Natural de Carrasquero, de estado civil soltero, residenciado en: calle antigua petojata barrio verde, casa nº 4-16 de Parroquia L.d.V., Carrasquero, Municipio M.d.E.Z.. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado A.A.C. lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública 07, ABG. N.P., quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, voluntariamente, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la pena de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos, Asimismo le sea extendida las presentaciones periódicas impuesta por el Tribunal de Control de cada Treinta (30) días a Sesenta (60) días, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. L.F., quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa Pública 07 y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos y le sea extendido el lapso para presentarse, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, esta Juzgadora procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y vista la manifestación voluntaria y libre del acusado A.A.C., de Admitir los Hechos, este Tribunal declara procedente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos A.A.C., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos A.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 14/07/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano A.A.C., siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos A.A.C., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo. Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 123 de fecha 22 de septiembre del año 2013, suscrita por los funcionarios S/1 G.S.Y., S/2. VIZCAYA CORDERO FREDDY, efectivos militares adscritos a la sección de investigaciones Penales del destacamento Nro. 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE INSPECCION de fecha 22 de septiembre del año 2013, suscrita y practicada por los funcionarios S/1 G.S.Y. y S/2. VIZCAYA CORDERO FREDDY adscritos a la segunda compañia del destacamento Nro. 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO remitida según oficio 455-13 de fecha 22 de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (TT) 5181 A.P., adscrito al cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO remitida según oficio N° CR3-DF31-2DA.CIA-SIP-1585 de fecha 07 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios SM/1RA. MARLON ESCORCIA CATALAN Y SM/3RA. S.D.J.G.A., experto de serialización y documentación de vehículos automotores. 5. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CG-DO-DLCC-LCRZ-DH-DPQ-14/2006 de fecha 27/06/2014, suscrita por los funcionarios 1TTE FERNANDEZ RUA DANGELO Y TTE. M.R.F., expertos adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalístico Región Zuliana, de la Guardia Nacional Bolivariana.

Se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado A.A.C., como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado A.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.169.858, venezolano, Natural de Carrasquero, de estado civil soltero, residenciado en: calle antigua petojata barrio verde, casa nº 4-16 de Parroquia L.d.V., Carrasquero, Municipio M.d.E.Z.. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual se acuerda extender el lapso de Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de cada Treinta (30) días a Sesenta (60) días, en virtud de lo solicitado por la Defensa Técnica y por el cumplimiento verificado en el Sistema de Presentación que dicho ciudadano ha mantenido. hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 010-15.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

YPL/

CAUSA Nº: 1JIDEF-026-15.-

INV. FISCAL: MP-405072-2103

VP02P2013035417

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