Decisión nº 3JM-985-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de Enero de 2006.

193º y 144º

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el acusado A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1969, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° V-10154276, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal Madre Juana, casa de color verde con blanco, diagonal a la venta de motos llamado F.M., Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 08-10-2003 fueron aprehendidos los ciudadanos A.A.G.V. y V.M.C.M. por funcionarios adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del estado Táchira.

En fecha 10-10-2003 se realizó Audiencia de Presentación Física de Imputado, de solicitud de Calificación de Flagrancia en la Aprehensión, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos A.A.G.V. y V.M.C.M.; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), imponiéndose a los imputados las siguientes obligaciones: “…1.- Presentación Periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentación de una caución económica adecuada, mediante el deposito de la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias en una cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a favor del propio imputado o de la persona que este designe, la cual no podrá ser movilizada sin expresa autorización de este Tribunal…”; y por último de ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

En fecha 14-10-2003 los Fiscales del Ministerio Público abogado R.J.G.F. y abogado Nerza Labrador de Sandoval interpusieron escrito por ante los Tribunales Noveno, Quinto y Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas exponen que al ciudadano A.A.G.V. se le siguen varias causas penales por ante diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal, señalando las siguientes: 6C-465/00, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 5C-1515, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y 9C-4799/03 por el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; señalando que en todas estas causa se le impuso al referido ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitaron se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.A.G.V., y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 15-10-2003 la Defensora Público Penal abogada D.L.P.A. solicitó al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal se le imponga a su defendido un medida cautelar de posible cumplimiento, manifestando que su defendido no podía cumplir con las obligaciones impuestas en la decisión de fecha 10-10-2003.

En fecha 17-10-2003 el Tribunal Noveno de Control se pronunció sobre las peticiones tanto del Ministerio Público como de la defensa con respecto al ciudadano A.A.G.V., declarando sin lugar las solicitudes de ambas partes, y manteniendo en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano en fecha 10-10-2003.

En fecha 16-10-2003 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano A.A.G.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16-10-2003 la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano A.A.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22-10-2003 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21-11-2003 el abogado J.R.N.C. solicitó ante el Tribunal Segundo de Juicio la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.A.G.V. por el Tribunal Noveno de Control en fecha 10-10-2003, y se le imponga una de posible cumplimento, negando el referido Tribunal tal solicitud.

En fecha 05-12-2003 el ciudadano A.A.G.V. cumplió la obligación de presentar una caución económica mediante el depósito de la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias equivalente a Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.940..000, oo) según planilla de deposito N° 170143 de fecha 04-12-2003.

En fecha 05-12-2003 el Tribunal Segundo de Juicio, visto el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal Noveno de Control en fecha 10-10-2003, por parte del ciudadano A.A.G.V., ordenó librar Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 02-02-2004 se difirió la audiencia de juicio oral y público para el 18-05-2004, en virtud que no constaba en autos la acusación fiscal.

En fecha 18-05-2004 se difirió la audiencia de juicio oral y público para el 14-10-2004, en virtud que no constaba en autos la acusación fiscal.

En fecha 20-05-2004 los Fiscales del Ministerio Público abogado R.J.G.F. y abogado Nerza Labrador de Sandoval interpusieron escrito por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas exponen que al ciudadano A.A.G.V. se le siguen varias causas penales por ante diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal, señalando las siguientes: 6C-465/00, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 5C-1515, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y 9C-4799/03 por el delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS; señalando que en todas estas causa se le impuso al referido ciudadano medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitaron se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.A.G.V., y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 31-05-2004 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.A.G.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-06-2004 los Fiscales del Ministerio Público abogado R.J.G.F. y abogado Nerza Labrador de Sandoval interpusieron escrito de acusación en contra de los ciudadanos A.A.G.V. y V.M.C.M., por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 08-06-2004 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Juicio, audiencia para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la que se mantuvo en todos sus efecto la misma en contra del ciudadano A.A.G.V..

En fecha 29-07-2004 se celebró por ante el Tribunal Sexto de Control, audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas; y por último se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 02-03-2005 el Tribunal Segundo de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal correspondió el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto, y a tal efecto fijó sorteo ordinario para la selección de escabinos el 16-03-2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 21-04-2005 el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó unipersonalmente, en virtud de la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003.

En fecha 29-04-2005 el Tribunal Segundo de Juicio acordó acumular los procesos en las causas penales N° 2JU-1065/05 y 2JU-860/03.

En fecha 05-05-2005 el Juez Segundo de Juicio para ese momento abogado F.E.C.M., se inhibió del conocimiento de la causa signada bajo el N° 2JU-860/03, por razones afinidad con el abogado defensor del acusado V.M.C.M..

En fecha 08-05-2005 este Tribunal Tercero de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la audiencia de juicio oral y público para el 30-05-2005 a las 03:00 p.m.

Luego de varios diferimientos hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia de Juicio Oral y Público por diversas razones, y se fijó para el día 19-01-2006 a las 11:00 a.m.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado A.A.G.V. es el autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan como son OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

.

De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que desde el 10-10-2003 al acusado A.A.G.V. se le impusieron varias medidas de coerción personal, pasando luego por los Tribunales Quinto Sexto y Noveno de Control, Tribunal Segundo de Juicio y actualmente por este Tribunal. Dicho ciudadano para la presente fecha se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, con lo cual se evidencia que tiene DOS (02) AÑOS Y TRES MESES Y QUINCE (15) DÍAS con medidas de coerción personal impuestas, no existiendo solicitud previa de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:

... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En tal sentido, se ordena ...(omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano...(omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)

. Resaltado nuestro.

En sentencia mas reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“...(omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (omissis)...”. Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.A.G.V., y en su lugar debe decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad.

Ahora bien, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem; la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenado el acusado de Ocho (08) a Diez (10) años según la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los bienes jurídicos afectados como lo es la colectividad y el Estado Venezolano, este Tribunal considera necesario y es por ello que se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.G.V., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 5, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele al acusado las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso mensual cada fiador de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los cuales cancelarán por vía de multa la cantidad equivalente en bolívares a Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T) en caso de incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se hace saber al acusado que las obligaciones impuestas por el Tribunal son de estricto cumplimiento y en caso contrario se revocará la medida cautelar impuesta, y se decretará nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.G.V., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho); y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 5, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele al acusado las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso mensual cada fiador de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los cuales cancelarán por vía de multa la cantidad equivalente en bolívares a Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T) en caso de incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal. Se hace saber al acusado que las obligaciones impuestas por el Tribunal son de estricto cumplimiento y en caso contrario se revocará la medida cautelar impuesta, y se decretará nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Una vez conste en autos la consignación de los Fiadores por parte del acusado, y luego de verificar los requisitos exigidos para los mismos con sus respectivas direcciones se librará la respectiva Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. W.J.L.R.

SECRETARIO

CAUSA 3JM-985/05

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